CSJ - Sentencia 42190(09-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42190(09-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Lota
RADICACIÓN No. 42190 CASA(CIPN
MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUEL&» O.
- E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 336
Bogotaá, D. C., nueve de octubre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE é:0ntra la sentencia de segunda instancia proferida 5(lel 6 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal ííSuperior del Distrito Judicial de Cali la condenó por Í(;el concurso de delitos de concierto para delinquir y a lavado de activos. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Cali, fue ízleclarada por el juzgador de la manera siguiente: “Tienen origen en el homicidio de los esposos
RADICACIÓN No. 42190. CP,$¡?C|ÓN
MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQU?' YO Armando Moore Rivera y Maria Victoria Madriñán, ocurrido el 3 de marzo de 2004, en esta ciudad, cuya investigación adelantada por la Unidad de Apoyo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, ordenó el allanamiento y registro de la vivienda del señor Reinaldo Trujillo Orozco, ubicada en la calle 59 No. 4D-95, Villa del
Prado de esta ciudad, diligencia realizada el 19 de marzo de 2004, encontrando en el closet de la habitación que ocupaba su esposa, una caleta donde se guardaban las siguientes armas: una pistola Pietro Baretta (sic), una pistola semiautomática marca Glock But 120, una subametralladora UZI, calibre 9 MM No,, UP 99808k, una escopeta Franchi calibre 12 No. O6075TS, 145 cartuchos, 7 chalecos blindados, ademas la siguiente cantidad de dinero: US$ 5.900 y $1.400.000. El señor REINALDO TRUJILLO OROZCO afirmó ser escolta de Marlene Fómeque y se acogió a sentencia anticipada en cuanto a las armas. “Una segunda diligencia de registro y allanamiento, se practicó el 18 de marzo de 2004, a las 12:30 de la noche, en la residencia ubicada en la calle 59 No. 3B Bis - 95, barrio La Flora de Cali, que correspondía al domicilio del senor Jairo Lozano Beltran, dando como resultado la incautación de US$ 2.924.376 y $ 58.640.000, tres avanteles, cinco (5) biperes (sic), dos (2) radios de comunicación, ocho (8) celulares, documentos varios escritos en clave, listados y cuentas, que según Lozano Beltrán, correspondía a la empresa para la cual trabajaba, armas de fuego como una pistola Pietro Beretta, calibre 9 mm, un revólver Smith % Wason (sic), calibre 32, dos fusiles AK 47 calibre 556, seis granadas IM26, un
lanzagranadas M/), 56 proveedores para MI6, calibre 5.56, un proveedor para arma AK-47, calibre 556, tres guardamanos para fusil M16, 27 resortes para proveedor MI16, calibre 5.56, cartuchos calibre 7.62, eslabones mpara ametralladora M60, 33 cartuchos 5.56. uE E r _' EO e 4RADICACIÓN No. 42190. CA?g IÓN
MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE Y O.
Ordenada la investigación en contra de Lozano Beltrán, se acogió a la figura de la sentencia anticipada por los punibles de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, el 30 de julio de 2004, se profirió sentencia condenatoria en su contra. “En diligencia de indagatoria rendida por Jairo Lozano Beltrán ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, el 20 de marzo de 2004, manifestó sus deseos de someterse al trámite por colaboración eficaz, lo cual reafirmó ante el investigador Fabio Martinez Lugo, por lo que en auto del 22 de abril de ese mismo año, dentro del proceso con radicación 1986 (iniciado para investigar el homicidio de los esposos Moore-Madrinán) esta Unidad de Fiscalia dispuso que los investigadores Fabio Martinez Lugo y Amet Bolaños se trasladaran a la cárcel de máxima seguridad de Palmira para que entrevistaran a Jairo Lozano y presentaran el informe correspondiente, la
cual se realizó el 28 de abril de 2004, en ese centro carcelario. El señor Jairo Lozano Beltrán ante un Fiscal, el representante del Ministerio Público y su apoderado, bajo la gravedad del juramento afirmó que empezó a trabajar con el abogado Pedro Arboleda y por medio de él conoció a MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE. Tres años atrás. Beltrán dijo que y no vio la empresa como una organización delictiva. Al transcurrir el tiempo, el Dr. Pedro, a con quien andaba, le mandaba documentación a a MARÍA ELENA, quien le dio confianza para A enviarle documentación, asi mismo a otros E D familiares de ellos. a Ea “También conoció a otros familiares que trabajaban con ellos como Marlene Ocampo Fómeque, Joaquín Emilio Gutiérrez, esposo de Marlene Ccampo Fómeque, otro hermano llamado Victor Patiño Fómeque, la mamá de ellos Deisy Fómeque y el papá Joaquin Ocampo. Por los avanteles o por los radios y RADICACIÓN No. 42190. CA;_—:QI:IÓN i MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQ K"Y O. 4 estas personas tenian o se hacian pasar por otros nombres así: MARÍA ELENA OCAMPO como doctora, Mariía Alejandra Nena o Natacha; a Marlene le decía Xuxa o XIux, Chiquita o Enana, al hermano de éstas Luis Alfonso Ocampo, Doctor Esteban, a Joaquín i Emilio esposo de Marlene, llamado Rejito,
Joaco o Cuadro, Amparo una familiar de ellos, le decían Omaira, es una señora que tenía una bodega donde guardaba pinturas y obras de arte. “Igualmente conoció a Cubillos Valencia, un expolicía que trabajó con el Gaula, le decían Doctora Yamile que andaba mucho con MARÍA ELENA OCAMPO, y estaba encargado de seguridad, Roger Arias, un muchacho que era como el mensajero, le decian Rafico; HUMBERTO MINA a quien le decian algo así como Niko Carabali, le decian Triple Dos, quienes andaban mucho con Cubillos Valencia, Jorge Bejarano de Buga, le decian Diego Edgar Arias, andaba como García, Edgar Ávila, le decían Kilo a él (Jairo Lozano B), lo llamaban Jairo 18, a la caja menor le pusieron Mario. Ocho (8) o quince (15) días antes del allanamiento de su casa, MARÍA ELENA, lo mandó a guardar con Cubillos Valencia, una maleta con US$ 1.050.000, la cual se encontraba en la parte de arriba del cuarto, que después recogería Joaquín alias Regito. Parte de esa plata se la iban a llevar donde Marlene, dos fajos de 50 mil dólares cada uno, uno era para el exmarido de MARÍA ELENA de apellido Alzate, y los otros 50 mil para un senador de nombre Vicente Bleck. “Aporta documentos que Marlene Ocampo, le había dado a guardar en enero de 2004, que luego de foliarlos dio en su totalidad 1.393, dijo mno tener conocimiento sobre u contenido”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción
RE a ERE RADICACIÓN No, 42190. CASA£??%N
MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE Y O. h ; y previa clausura de ésta!, el 23 de octubre de 2006 la Fiscalia Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogota, calificó el mérito probatorio del sumario? con resolución de acusación en contra de la procesada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE como presunta responsable penalmente del concurso de delitos de lavado de activos (Art. 323 del C.P); concierto para delinquir agravado ( Art. 340 inc. 2 y 3 del C.P); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (Art. 365 del C.P) y; fabricación, tráfico y porte de armas , municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Art. 366 del C.P.), al tiempo que resolvió acusar al procesado HUMBERTO MINA, por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2% del C.P), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia el 7 de noviembre de 2006, al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en donde se llevó a cabo la vista pública>, y posteriormente, el 17 de septiembre de 2010 se ! Fis. 107 cno. 10 Fis. 230 y ss. cno. 10
Fls. 271 cno. 10. Fis. 283 cno. 10 j' f RADICACIÓN No. 42190. CAá[_e, IÓN MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE Y O. _ :puso fin a la instancia condenando a la procesada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE, a las penas l=principales de once (11) años y seis (6) meses de Í:prisión, multa en cuantia de $3.500 salarios 'mínimos legales mensuales vigentes, -como j consecuencia de encontrarla coautora penalmente responsable del concurso de delitos de lavado de Ij activos; concierto >para delinquir agravado, — fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o : municiones y; fabricación, tráfico y porte de , armas y municiones de uso privativo de las | fuerzas armadas, a ella imputado en la resolución de acusación. Asimismo condenó al procesado HUMBERTO MINA, a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa en cuantia dos mil (2000) salarios minimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de concierto para delinguir, a él atribuido en el pliego enjuiciatorio. A ambos procesados los condenó a la pena accesoria ' de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y 5 Fls. 22 y 50 ss. cno. 11
RADICACIÓN No. 42190 CASACIÓN = - 4 MARÍA ELENA OCAMPO FOMEQUÉ!Y 0. ; la prisión domiciliaria, entre otras decisiones. i-Il.5.— Recurrida esta decisión por la defensa de MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE 7, el Tribunal Supefior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 6 de mayo de 2013 le impartió parcial confirmación, toda vez que resolvió deciarar prescrita la acción penal respecto de la acusada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE en razón de los delitos de fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones y; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y con relación al acusado HUMBERTO MINA, por el delito de concierto para delinquir. Decidió, en consecuencia, condenar a la acusada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE, por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, por cuyas conductas le impuso ciento veintiséis (126) meses de prisión, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la procesada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE interpuso oportunamente recurso $ Fis. 59 y ss. cno. 11 7 Fls. 129 cno. 11 Fis. 10 y ss. cno. Tribunal.
RADICACIÓN No. 42190. CASACIÓN
MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE ¡<¡¿, D.
h, L extraordinario de casación”, siendo concedido por el Ad quemi9, presentándose la correspondiente ¡ demandal!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, asi como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. En la primera censura, sostiene que en la sentencia se incurrió en violación directa de la ley sustancial, “por interpretación errónea, aplicación indebida de los artículos 340 numerales 2, 3 del Código Penal” (sic). Después de rememorar las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, manifiesta que el Tribunal “en el caso sub examine, tuvo una interpretación errónea al prescribir el concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340.2 del CP., como quiera que antes de deciarar la prescripción, debió ocuparse de regular si la ? Fis. 27 cno. Trib. ' Fis 70 cno. Trib. RADICACIÓN No. 42190. CASACIÓN 20 MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE[? Y 0. f norma habia sido bien aplicada por el sentenciador de primera instancia. Al fésPecto debo decir, que antes que el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, fuera modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19; sus incisos 2 y 3 al referirse al concierto para delinquir, convertian al victimario
en revictimario, habida cuenta que parte la norma, articulo 340 de aplicar una sanción penal de tres (3) a seis (6) años, cuyo incremento pumtivo según el inciso 2 del art. 340 sustancial, equivale a prisión de seis (6) a doce (12) años, y que se vuelve más gravoso aun con el inciso 3, que aumenta la pena de mnueve (9) a dieciocho (18) años. Este planteamiento no sería controversial al tenor de la norma actual que fue modificada por la Ley 1121 de 2006, art. 19”. Sostiene que a su defendida se le aplica la normatividad anterior, sin la reforma, siendo esta la razónl por la cual, según dice, quiere demostrar “que el contenido del artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P., agravan la pena, y no deben acumularse; por emplear los mismos verbos rectores, si se aplica el inciso ?, en este caso se debe prescindir de aplicar el inciso 3”. Anota que “ambos incisos tienen el mismo fin, con unos verbos rectores cuyo objetivo, son tendientes a puntualizar el concierto para delinguir; pero debo resaltar que aplicar esta norma, calificando la conducta del concierto para delinquir, con los agravantes de los incisos 2, 3, al mismo tiempo, implica incluso una ' Fis. 76 ss. cno. Trib.
RADICACIÓN No. 42190.
CASA£¡¿lF oN MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE: Y, violación al principio “non bis in ídem”, en este caso o se juzga por el inciso segundo o se juzga por el tercero,
| partiendo de la base del primer inciso, pero no se : puede aplicar el inciso 2 y 3 al mismo tiempo, porque al tenor de la norma sería juzgar a mi defendida dos veces por el mismo delito. Vale aclarar, que en pleno no | se especifica en la parte instructiva, ni en el fallo - demandado, qué verbos rectores del artículo 340 incisos 2, 3 del CP, fueron aplicados para determinar la conducta del concierto para delinquir, es decir, que — hubo una aplicación errada de la norma que discrimina la dosificación punitiva”. Considera que en el caso de su asistida, la norma ha debido aplicarse solo con un incremento de pena, “es decir, al tenor del artículo 340 inciso 2, que establece una pena de seis (6) a doce (12) años, paraíf el concierto”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte Casar la sentencia acusada y “dictar fallo sustitutivo, redosificando la pena respecto a las conductas punibles que quedan pendientes, el concierto para delinguir y el lavado de activos, estableciendo la conducta principal y el delito concursante en los términos alegados en este cargo”. E .- N ¿¡.. RADICACIÓN No. 42190. CAáf iÓN ea — - N MARÍAELENAOCAMPOFÓMEQU&; En la segunda censura, postulada con apoyo en la causal tercera, sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, derivada de la falta de competencia del funcionario judicial, toda vez que “el Juzgador de segunda instancia debió prescribir la
conducta de concierto para delinguir porque la norma antes de la reforma de la ley 1121 (art. 19) arroja dos opciones de condena aplicables en forma simultánea, para que el intérprete lo haga en forma errada, es decir, que el victimario se convierte en un revictimario, porque al tenor de la norma el inferprete fallador puede condenar dos veces a una persona por un solo delito, en este caso, el concierto para delinguir”. Sostiene que “el fallador de segunda instancia, debió establecerse únicamente en el inciso 2 del art. 340 del CP., por la modalidad de la infracción por parte de mi defendida, sin embargo, no se hizo porque dejó incólume el inciso 3 que convierte al victimario en revictimario y sesgó la oportunidad procesal en forma absoluta de prescribir esta conducta, que bajo el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, se encuentra prescripta; repito, el inciso 3 revalora una condena, bajo los mismos parámetros, bajo la misma naturaleza del delito tipificado, con los mismos verbos rectores” (sic). 11
RADICACIÓN No. 42190 CASAC)?F
MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE M;6.
“;¿? Desde esa perspectiva, dice, resulta necesario decretar la nulidad de lo actuado previamente al fallo | de segunda instancia, “para que regrese al Tribunal Superior de Cali y se haga la valoración concemiente al — concierto para delinguir, para que se modifique el fallo, declarando la cesación de procedimiento en forma
absoluta respecto a la conducta punible del art. 340 — del CP,” Después de algunas otras consideraciones, con las cuales pretende “sustentar este cargo a través de la principialística que se ritúa con el artículo 310 de la Ley 600 de 2000”, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, decretar la nulidad que invoca, a partir del momento en que el Tribunal Superior de Cali avoca el conocimiento “para que corrija el error in procedendo respecto del delito de concierto para delingquir, para que de esta manera cese en forma absoluta el procedimiento respecto ha (sic) este hecho punible”. 3.- ALEGATO DE NO RECURRENTE El Procurador 69 Judicial II Penal de Santiago de Cali, durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, solicita a la Corte no TR MAO e ea . . _'?_.' RADICACIÓN No. 42190 CASf¡;|0N ¡ n 7 "MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUEY O. admitir la demanda de casación, toda vez que no respetó el principio de prioridad en la formulación de los reparos, en la medida que los cargos de mayor trascendencia por el grado de afectación del proceso deben presentarse en primer orden frente a los demas.
SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre de la procesada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.
2.- Repetidamente la Corte ha señalado!? que la casación no es una instancia mas a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite reguiar del proceso. "2 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 13 RADICACIÓN No. 42190. CASACI('_)N MARÍA ELENA DCAMPD FÓMEQUE C£"/b _ Insistentemente ha señalado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe “obedecer a la denuncia y demostración de haber sido | transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser _ admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad | formal, sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar concreta y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del
motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, qy que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 14 —o!-£_?wi' .º'=bf—.?ó g$ 3¡F.k¡ 1¿_,= Sa “Í-º“'r? RADICACIÓN No. 42190. CASACIÓN . - .7 E-MARÍA ELENA DCAMPD FÓMEQUE ¡w¿jD PE i |Tr.¡ 3.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre de la procesada MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE, pues además de no acoger el principio de prioridad que rige la casación, según el cual los cargos han de ser propuestos de manera secuencial teniendo en cuenta la incidencia que su prosperidad tendria para la totalidad del proceso o de parte de éste, o para el sentido de la decisión que deba proferirse en reemplazo de la recurrida, es lo cierto que en ningún caso logra demostrar la configuración de los supuestos de cada uno de los motivos que aduce, ya que no les da el desarrollo requerido para que las censuras pudieran tener alguna vocación de prosperidad, lo que indica que su propuesta quedó en el solo enunciado. 4.- En relación con la causal primera de casación, dada la posibilidad de encontrar configuración por la via directa o la indirecta de violación a la ley, según ha sido repetidamente dicho por la doctrina de la Corte, oportuno se ofrece reiterar que la violación
directa de disposiciones de derecho sustancial, puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de 15 RADICACIÓN No. 42190 CASACIÓN MARÍA ELENA OCAMPO FOMEQU% u? O. y la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de mnormas de derecho sustancial se configura cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación “indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que juridicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. 16 C AEE
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HES Ad ei - ERHÉE Sqeb yi RADICACIÓN No. 42190. CASACIÓN , MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQÚ% Y O. — u Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivacióqnue pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de jideas, si la norma es aplicada pese a no regir el caso o inaplicada no obstante regirlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En sintesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error resulta determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. Asimismo, la 1¡urisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo 17 _——————l
RADICACIÓN No. 42190 CASP;,C¡ÓN
MARÍA ELENA CCAMPO FÓMEQUE
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resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear o sugerir, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado. Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, asi como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas pos_íbílidádes que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación 18 RADICACIÓN No. 42190. CASAGIÓN = -MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEQUE£$¿ o. indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede Convaiídarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantias fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se deciarará la 19 7 Éel RADICACIÓN No. 42190| EASACIÓN MARÍA ELENA OCAMPO FOMÉQUE Y O. . ¡ invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las | formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en úÚltimas se haya alcanzado la finalidad para la cual «estaba destinado
(instrumentalidad) y; ademas, que no exista otro remedio procesal, distinto de la mulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de | ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante concretar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capiítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues 20 RADICACIÓN No. 42190. CASA¡Í N MARÍA ELENA DCAMPO FOMEQUELY 0. sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 5.1.- En relación con la solicitud de mnulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte ha señalado que wuna tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o
conculcó gaíºantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Salal3, el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto hace a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Constitución igualmente '3 Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 21
RADICACIÓN No. 42190. CASACIÓN
MARÍA ELENA OCAMPO FÓMEGUE Y D. aa - ;;;- se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la - presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad ! del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen | en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de — Casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y
preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás — establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que regilan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos 22 a ... , BADICACIÓN No. 42190, CASACIÓN MARÍA ELENA OCAMPO F0M€QUE Y O y pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculaci
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