CSJ - Sentencia 42191(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42191(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
. . Casación inadmisión N42191 u
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano
Rodolfo Munillo Guzmád LeY 600 De 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
. SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la deman-da de casación presentada por el defensor de los procesados ROGER PASTOR MOosQUERA LOZANO Y RoDOLFO MURILLO GUZMÁN; contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Supe'rior de Quibdó que en su Sala Única confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a los recurrentes como autores del delito de peculado por apropiación y a uno de ellos, RocEr PASTOR MosQuERA LOZANO, en concurso con ehriquecimiento ilícito. HECHOS Fueron narrados así por el juez de segunda instancia: “Relatan los autos que la presente actividad jurisdiccional se originó con fundamento en las copias compulsadas de los informes FGN-UNCLA-1761-CHOCOLATE y 1696 MANYOMA, mediante los cuales la Unidad de Información y Análisis Financiero, pone en conocimiento del ente fiscal las presuntas irregularidades Casación nadmisión N42191
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Rodolfo Murilio Guzmá
! Ley 600 DE 20/00 ; A a — a — f de£plegadas por los señores ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO /I RO¡DOLFO MURILLO GUZMÁN, en su calidad de funcionarios de la Gobernación del Departamento del Chocó y por Ana Hasbleidi Ledesma García y Ranulfo Manyoma, en su calidad de alcaldesa del municipio de Bagadó y Tesorero del Municipio de Medio Baudó, | resipectívemente. |! ,£ Dentro de las presuntas anomalías que se detallaron en el primero de los informes, se relacionan las órdenes que el señor Muúrillo Guzmán en su condición de tesorero del Departamento del Ch?ocó, emitió al Banco de Bogotá a través de los oficios fechados 28£de marzo y 14 de mayo de 2007, con el objeto de que debitara dei!a cuenta de ahorros N.578-37574-3 denominada Gobernación deÍ Chocó — Rendimiento encargo fiduciario, las sumas en cuantía deE$74.623.000, 534 596.1 00 y $15.000.000 las cuales debían ser giradas en cheque de gerencia a nombre del que para la época fw$gía como Secretario de Hacienda de este Departamento, señor RÓGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, solicitud que acogió y cumplió a cabalidad el Banco de Bogotá, mediante cheques N.2085926, 20;35927 y 2212970, cuyos valores fueron posteriormente cobrados eníefectívo por el beneficiario MOSQUERA LOZANO entre los días 29
de£ marzo y 23 de mayo del mismo año y uno consignado en su cu¿anta de ahorro del Banto de Bogotá el 18 de mayo de 2007; dineros con los que presuntafnente realizó compras de manera directa de materiales ;íara las instituciones educativas del Departamento. De igual forma, la Fiscalía instructora durante el desarrollo de los actos de investigación adelantados por los anteriores hechos, en¿:ontró que el señor MOsQUERA LOZANO en el año 2007 presentó móvimientos financieros en una cuenta de ahorros que poseía en el Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano — 4 X5 He Rodolfo Murillo Guzmán¿”” LEY 600 E %00 ¡ Banco de Bogoftá a su nombre, por un monto de $426'444.582, siendo que para ese momento devengaba una asignación mensual equivalente a $3 999345 cuyo valor al año ascendía a $47'992.140.” La cuantía de la apropiación finalmente atribuida fue la de
$74.623.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados RoGEr PASTOR MOSQUERA LOZANO Y RODOLFO MURILLO GUZMÁN, fueron vinculados por medio de indagatoria y resuelta su situación jurídica en resolución de diciembre 2 de 2009, en la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores del delito de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, este último comportamiento atribuido únicamente a ROoGERr
PASTOR MOSQUERA LOZANO.
2. El resolución de 31 de marzo de 2010, la Fiscalía General
de la Nación acusó a ambos procesados como autores del punible de peculado por apropiación, inciso primero del artículo 397 del Código Penal, en provecho propio para RoGER PASTOR MOosQUERA LozANO y a favor de terceros respecto de RopoLFro MURILLO GUZMÁN y enriquecimiento ilícito frente al primero, conducta prevista en el artículo 412 del estatuto punitivo.
3. Contra la anterior determinación la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue
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Rodoifo Murillo Guzmán¡ Ley 600 De 2000 — D ?eclarado desierto por falta de sustentación en resolución de 23 de abril de 2010. T — La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó que el 24 de mayo de 2012 Eírofirió sentencia de primera instancia en la que condenó a IEROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO a la pena de 140 meses de prisión, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento, al il'gual que a la pena pecuniaria en el monto del valor de lo Í | ?propiado, como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y | p| eculado por apropia. ció.Zn . | También condenó a RopoLro MURILLO GUZMÁN a la pena de 80 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado como autor del delito de peculado por apropiación.
A ambos les impuso como parte de la sanción principal, la .º . inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
5. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa de los procesados, siendo resuelto el recurso de apelación en sentencia del 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de ¿luibdó que absolvió a RoceR PASTOR MOSQUERA LOZANO del áelito de enriquecimiento ilícito y en consecuencia redosificó la ¿>ena para fijarla en 82 meses de prisión y multa equivalente al ¿a¡or de lo apropiado derivada del punible de peculado por f apropiación en el monto de $74.623.000.
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. E Rodolfo Murillo Guzmán / LEYBOOOE?39 | Igualmente aclaró que la sanción de inhabilitación para '$I ejercicio de derechos y funciones públicas se ¡mpónía como principal y no como accesoria, al tiempo que irrogó a ambos acusados la pena intemporal a la que alude el inciso 5% del articulo 122 de la Constitución Política. En lo demás el fallo no fue modificado.
6. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el abogado que representa los intereses de los dos procesados, siendo la calificación del libelo el objeto del actual | pronunciamiento.
LA DEMANDA El tibelista acudiendo a las causales primera y tercera de casación, presenta varios cargos contra la sentencia de segunda instancia así: (. Causal de nulidad: Numeral tercero del artículo 207 dél a
Ley 600 de 2000. Bajo esta causal póstula varios cargos así: 1.1 Nulidad por violación al principio de investigación | integral 1.1.1 Señala que comporta una trasgresión al debido proceso el hecho de que la declaración de Luis Francisco Carillo Santander no fue incorporada a la foliatura, pues esta persona era quien se desempeñaba como almacenista de la Gobernación del Chocó, encargado de custodiar los elementos adquiridos por los Casación inadmisión N42191 ] Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano Rodolfo Murillo Guzmán LEY 600 ve 2000 Er fun¿_:ionarios respectivos y de hacerlos llegar a las respectivas . e . instituciones. Alude a una constancia suscrita por Luis Francisco Carrililo en la que se da fe acerca de que el material educativo adquirido por ROGER PASTOR MOSQUERA entró al almacén, documento que se encuentra a folio 7 del cuaderno anexo número 1 y cuyo contenido pucio haber sido ratificado al practicar el testimonio de quien lo sus!cribió, con lo cual se habría podido desvirtuar la presunta apropiación de dineros públicos. 1.1.2 Afirma que no hizo parte del conjunto probatorio el testimonio de la persona de apelilido Cossio que aparece firmando la factura 0105 de marzo 30 de 2007 de la sociedad "Rápresentaciones Casa Azul, pues esa declaración demostraría qut%3 ROoGER PASTOR MOSQUERA LozAnO adquirió mercancía por valor de$34'596.000, según consta en dicho recibo de pago. Soporta la necesidad de dicho testimonio en que éste “tornaría
más sólida” la prueba documental, en orden a demostrar que el procesado sí adquirió material educativo con los recursos del Departamento que presuntamente fueron objeto de apropiación de parte suya. l 1.1.3 Sostiene que el Tribunal “desconoció” el testimonio del vendedor de “Promotora Mercantil Santa Ana”, pues este consignó en factura 00015 que el 18 de mayo de 2007 vendió a la Gobemación del Chocó unos elementos por valor de $15.000.000. . - h = Casación inadmisión N42191
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Rodolfo Mutillo Guzmán 7 LEY 600 DE 2000 g..'_—r;¡f " $¡_ N Considera que el testimonio de esta persona debió ser decretado en orden a corroborar el contenido de la prueba documental. 1.1.4 La irregularidad la hace consistir en la ausencia de inspección judicial a! almacén de la Gobernación dei Chocó con ei fin de verificar si los bienes adquiridos por el procesado MOSQUERA LOZANO reposaban en dichas instalaciones, en la medida en que no había constancia de que hubieran sido enviados a las distintas instituciones educativas del Departamento. Concluye que no emerge certeza para responsabilizar a los procesados de una apropiación de dineros público que nunca se acreditó. Estima que las anteriores falencias en el recaudo probatorio transgreden el principio de investigación integral y por contera el debido proceso, agravio que solo puede restablecerse retrotrayendo el trámite a la apertura de instrucción.
Como normas violadas refiere el artículo 29 de la Constitución Política y 20 y 232 de la Ley 600 de 2000. 1.2 Nulidad por violación del derecho de defensa Señala que el proceso está viciado de nulidad, habida cuenta que no se imputaron todos los delitos a ambos acusados, pues además del peculado por apropiación en provecho propio y a favor de terceros, debió atribuirse el de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano Rodolfo Murillo Guzmán” LeY 600 %/%'QO f f r Añade que en la resolución de acusación se aludió a es£e delito pero no se atribuyó en la parte resolutiva de dicho proveído, pese a que “es tal el nexo lógico entre estas dos hipótesis delictivas que resultaba imperativo investigarlas en un solo proceso, en obedecimiento de los principios de la competencia, la unidad y la economía del procedimiento”. “De esta forma como lo tiene establecido la Sala Penal de la Corte, dejó al juez sin la posibilidad de condenar o absolver por esta conducta típica y a los procesados igualmente sin la opción de defenderse de esa imputación”.
Solicita que se decrete la nulidad desde el cierre de la investigación. 1.3 Nulidad por violación del debido proceso por “eguivocación en el nombre del delito Considera que “al llevar los hechos en forma general y abstracta a la norma, el fallador se equivocó", puesto que el
sentenciador confundió el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales con el de peculado por apropiación.
Y afirma: “El error, pues no se produjo al momento de seleccionar la norma, como en la aplicación indebida de la ley. El fallador no motivó por peculado por aplicación oficial diferente, digamos, y se equivocó condenando por peculado por uso”... “Pero como la equivocación del sentenciador se dio fue al momento de seleccionar el nombre del delito, que es cosa distinta a haber errado
- u E E DNA
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Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano Rodolfo Murillo Guzmán '..hº' - Ley 600 DE2%>J/ a en la selcción de la norma, es por eso que no procede la violac'íóni directa de la ley sustancial sino la nulidad”.
Señala que se incurió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 del Código Penal y no en el de peculado por apropiación porque los procesados adquirieron con dineros del erario público unos materiales educativos con destino a varias escuelas del Departamento del Chocó, como se acredita a través de la prueba documental indicativa de que Rocer PASTOR MOSQUERA LOZANO adquirió esos bienes con el dinero que para tal propósito le giró ROoDOLFO MURILLO. ' f Para el efecto procede a referir los documentos que acreditan dicha circunstancia, de donde se concluye que no tuvo lugar el acto de apropiación distintivo del punible de peculado, pues lo demostrado es que con el dinero girado a la cuenta personal de
RoGER PASTOR MOSQUERA LozANO éste adquirió el material educativo y lo entregó al almacén de la gobernación. Solicita que se decrete la nulidad procesai desde el cierre de la investigación. 1.4 Nulidad por motivación incompleta de la sentencia Soporta dicho reparo en que en el fallo no se tuvieron en cuenta todos los medios de convicción, por lo que califica de aparente la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal "marginó del cúmulo probatorio” varñas pruebas de total trascendencia. Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano Rodolfo Murillo Guzmán — Lev 600 De 20097 fH "r Luego de citar parcialmente las consideraciones probatorias de "¡Ia sentencia, arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cheque N. 2212970 por valor de $34 596.000 está respaldado por la factura N. 01105 de marzo 30 de 2007, emitida por la firma “Promotora Mercantil Santa Ana”, al ¡gual que el cheque N. 2085927 po'r¿ el monto de $15000.000 encuentra soporte en la factura de “Rc—:'-preseritaciones Casa Azul”, elementos de juicio que según el ce¡'¡isor desvirtuan la apropiación de recursos públicos.
Demanda que se decrete la nulidad desde la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, esto es, a partir de mayo 24 de 2012, inclusive. . Como normas violadas postula el artículo 29 de la Constitución Poljtica, 169, 170 numeral! 4"%, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
F 1.5 Nulidad por violación del derecho de defensa ante la motivación defectuosa de la sentencia 1.5.1 Señala que el Tribunal guardó silencio frente a varios planteamientos de los defensores de los acusados, concretamente, (1) que existía prueba que acreditaba que el procesado compró material educativo con el dinero del que supuestamente se apropió y (ii)'h que dichos fondos no fueron trasladados a sus cuentas personales, sino que el Banco de Bogotá, entidad que manejaba la cuenta de la Gobernación del Chocó, expidió tres cheques de geréncia a favor de RocER PASTOR MOSQUERA LOZANO, quien pro'_bedió a adquirir los bienes para las escuelas del municipio, depositándolos en el almacén general. 10 Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano .- a A A Rodolfo Murillo Guzma LEY 600 De 20004
Añade que de esta forma se violó el derecho de defensa, el cual sólo puede ser restablecido mediante la invalidación del proceso, desde el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia. 1.5.2 También sostiene que la sentencia es sofística, pues parte de la base que se tipificó el delito de peculado por apropiación, pero lo cierto es que de la argumentación de la sentencia se extrae que el hecho corresponde al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. “Sin embargo, como por ese cargo no fueron enjuiciados los procesados, insiste en que esa conducta, aunque no puede emitirse juicio de condena por razón de ella, fue empleado como medio para la apropiación constitutiva del peculado por
apropiación”. Agrega que la motivación es ambigua, para lo cual procede a trascribir varios apartes de las consideraciones de la sentencia para indicar que carecen de “método expositivo”, habida cuenta que resultaba innecesario hacer una serie de elucubraciones acerca de que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fue el medio para lograr la apropiación, pues lo que le cor_re5pondiá probar al Tribunal era si los procesados habían tomado los dineros que se giraron de la cuenta de la Gobernación. 1.6 Nulidad por trasgresión al principio de congruencia Precisa que la resolución de acusación se profirió endilgando a los procesados responsabilidad dolosa en el delito de peculado por apropiación y en la sentencia se omitió precisar que estos fueron autores de tal comportamiento, cuando el grado de participación es 11 Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano 1¿ Rodolfo Murillo Guzmáry] LeY 600 0E 200Y04
//' T PA j . un aspecto que debe ser claro y expreso tanto en la acusación como en la sentencia. ' Sostiene que el Tribunal no fue preciso al momento de establecer el modo de participación del procesado MUurILLO GUuzMÁN, si éste fue cómplice, autor o favorecedor, postura que califica de dubitativa y que no fue actarada en el fallo. De acuerdo a lo anterior, solicita que se decrete la nulidad desde la sentencia de primera instancia inclusive con el fin de que se declare que los procesados fueron autores de delito de peculado por apropiación.
Como cargos subsidiarios plantea los siguientes.
2. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación Al amparo de la causal primera de casación aduce que se dejó de aplicar la norma que consagra el principio del in dubio pro reo, artículo 7 de la Ley 600 de 2000, a pesar que en la motivación de la sentencia se reconoció la existencia de duda. .. Para el efecto cita un aparte del fallo del Tribunal en el que éste indica que los procesados pudieron haber causado un detrimento económico a la entidad, expresión que el censor intérpreta como duda por parte del fallador en torno a la materialidad de¡z hecho, la cual debió verse refiejada en la parte resolutiva de la sentencia.
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a. . A Rodoifo Murillo Guzmá? Ley 600 pe 200 Concluye que hubo una exclusión del artículo 29 de la Constitución, a! tiempo que una aplicación indebida del artículo 7% de la Ley 600 de 2000.
3. Violación indirecta de la ley por falso raciocinio 3.1 Centrándose en la causal primera, cuerpo segundo, indica que hubo una indebida vaioración de la factura N. 2474 de abril 4 de 2007, la cual acreditaba la compra de materiales educátivoíé bór valor de $28.459.800, cuando el Tribunal la calificó de ilegítima por no haber sido expedida por una persona jurídica real al no estar inscrita en la Cámara de Comercio, lo cual evidencia un error de hecho por falso raciocinio por trasgresión de la regla de lógica
conocida como “falacia por falsa presuposición, al igual que del principio de implicación. Considera que se contraría la lógica, pues no es adecuado concluir que por no estar registrada en la Cámara de Comercio la empresa que expidió la factura, no se puede afirmar que dicho documento sea espurio, dado que no existe medio de convicción alguno que acredite su falsedad. Concluye que hubo una aplicación indebida de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. 3.2 Este mismo reparo lo hace recaer en la factura N. 2475 de 4 de abril de 2007, por valor de $53.270.000 utilizando los mismos argumentos, 3.3 Bajo el mismo razonamiento, también concreta un yerro de tal naturaleza en el comprobante de ingreso del almacén de la 13 o Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano Rodolfo Murillo Guzman | Lev 6000£ 2008> - , . )¡1
Gobernación del Chocó, respecto de los artículos adquiridos |50fr R¿GER PASTOR MOSQUERA LOZANO, cuya valoración dice, se apart£a de¡E las reglas de la sana crítica, pues estima eduivocada la apireciación del Tribunal acerca de que ese documento no desvirtúa la apropiación de los recursos públicos, pues no aparece acreditado el egreso de los materiales. i
4. Violación indirecta de la ley sustancial por error de El hecho por faiso juicio de identidad por tergiversación | probatoria | 4.1 Dicho vicio lo hace recaer en el primer oficio de 28 de
i marzo de 2007 suscrito por ROopOLFO MURILLO GUuzMÁN, cuyo ! contenido afirma, fue adicionado, dado que el fallador dijo que ese documento había ordenado consignar a la cuenta personal de ROoGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, cuando la instrucción que da el documento es que la entidad bancaria expida un cheque de ge¡encia a favor de éste con el fin de comprar elementos escolares con destino a varias instituciones educativas del Departamento. Añade que esa errada apreciación del instrumento de prueba ['. conllevó a que el Tribunal concluyera que sí se configuró la apr¡opiación de esos dineros por parte de los procesados. | N Y señala: “Hoy por hoy, frente a los cuestionamientos de esta demanda, esa prueba por estar viciada debe ser retirada de la sentencia. Y al excluirla del acopio de las probanzas que le dan cuérpo al fallo cuestionado, el sentido de esa providencia pierde estabilidad. Y al perderla el juicio de condena que la informa debe abrirle paso a una decisión absolutoria”. 14 Casación mnadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano X o Rodolfo Murilo Guzmán, .7 — LeY 600 DE 2?©0 l 4.2 Acudiendo a idéntico discurso, hace recaer la presunta | equivocación del Tribunal en el segundo oficio de 28 de mayo de 2007, en la que RopoLro MuriILLOo GUuzMÁN, tesorero de la Gobernación del Chocó, ordenó al banco la emisión de un cheque de gerencia a favor de RoceR PASTOR MOSQUERA LOZANO, por valor
de $34.596.100. | 4.3 Lo mismo sucede frente al oficio de 14 de mayo de 2007, suscrito por el funcionario referido en precedencia, disponiendo el giro de un cheque a nombre de MOosquEeRA LOZANO por el monto de $15.000.000.
5. Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión 5.1 Afirma el recurrente que en la sentencia se dejó de valorar la factura N. 000105 de mayo 18 de 2007 emitida por “Promotora Mercantil”, a pesar de que la misma se encontraba incorporada ai expediente.
Estima importante ese medio de convicción, en la medidaen que con el mismo se demostraba la compra de materiales educativos por parte del procesado MOSQUERA LOZANO por valor de $15.000.000, desvirtuándose así la apropiación como conducta estructurante del delito de peculado previsto en el artículo 397 del Código Penal. 5.2 El mismo reparo formula respecto de la factura N. 0105 de marzo 30 de 2007, acusando al fallador de no haberla tenido en cuenta pese a que con la misma se demostraba la compra de Material educativo por valor de $34.596.100. 15 Casación inadmisión N42191 Recurrentes, Roger Pastor Mosquera Lozano Rodoifo Murillo GuzmánLey 600 DE 2[£? - | l T
6. Violación indirecta “prueba por indicios falso raciocinio respecto del hecho indicador” 6.1 Sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en un fal$o raciocinio, contrariando el principio lógico de no contradicción
al apreciar el hecho indicador, cuando conciuyó el Tribunal que como la empresa Cumposystem no estaba inscrita en la Cámara de Comercio, era un establecimiento inexistente, de donde infiere que tampoco pudo existir la negociación que el procesado MOSQUERA LOZANO, dijo había realizado para la adquisición de material! escolar. Lo anterior toda vez que se probó que el citado esfablecimiento comercial sí vendía elementos escolares y se encí;ontraba abierto al público ejerciendo dicha actividad, por lo que “er el mundo fenoménico existía el almacén y también las facturas por él expedidas (...) de donde una cosa no puede ser y no ser al m¡'£mo ttempo”. Como petición común frente a los cargos de violación directa e indirecta de la ley, solicita que se case la sentencia dictando un fallo de reemplazo en el que se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y conciuido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en 16 Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano ó + » ef Rodolfo Murillo GuzmanLeY 600 De 20 la dectaración de justicia alií contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se
profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reciaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión”, En este orden de ideas, emprenderá la Sala el estudio de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de las censuras propuestas en el libelo.
1. Bajo la égida de la causal tercera, el recurrente plantea como principales seis reparos de nulidad, los cuales se resolverán en el orden en el que fueron propuestos. 1.1 Nultidad por vulneración del principio de investigación integral De la causal de nulidad se ha dicho de tiempo atrás, que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación porque la naturaleza y la especialidad de la ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación
23889. 17 | Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano VA
Rodoalfo Murillo Guzmán /,. P LeY 600 DE 2000/-33 ! ca¿¡—:.ación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicasque gobiernan a este medio de impugnación extraordinario. — Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicío, esto es, si se trata de una irreguiaridad que afecta la
estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del_'k procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varíios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman Ies¡ionadas, y demostrar de qué manera la irregularidad repercute enlel trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de lIa cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto, que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. | Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, adémás de la referencia a la causal específica (principio de taxiatividad), el deber de arguir de manera clara y precisa en dónde se !origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las forínas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que “Significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del 18 Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano
a Ia Rodolfo Murillo Guzmán 7 _. LEY 600 DE 2Of?ng%í - derecho, para que exista nulidad se requiere la ¡¡ producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducír la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”. En cuanto al motivo de nulidad propuesto, esto es,'-'el desconocimiento del principio de investigación integral, se recuerda que en sede de casación una propuesta de nulidad por violación del derecho de defensa material del acusado porque las pruebas solicitadas en el curso de la investigabión no fueron decretadas o habiéndolo sido, no fueron practicadas, ha de tenerse en cuenta: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e i¡gualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que
entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraría a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o-. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135 19 Casación inadmisión N42191
Recurrentes: Roger Pastor Mosquera Lozano
Rodolfo Muritlo Guzm t1f7 3 LeY 600 De 281 cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes”. ¡ En el proceso penal se habla de carga de la prueba en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia ino€cencia, ésta se presume mientras la actividad probatoria no der'nuestré lo contrario y logre desvirtuar esa verdad provisional qu
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