CSJ - Sentencia 42223(16-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42223(16-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
Impcdimcnto: ?N%?í 42223
DIANA MARCELA BASTIDAS ORTIZ
A D, E l Certe Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D. C., diectséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO: La Sala se promincia en torno al impedimento manifestado por los Conjueces Miguel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Alvarez Caracas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo quienes invocan la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la preclusión solicitada a favor de Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8 Seccional de Duitama; el cual no les fue aceptado por el restante conjuez de la Sala de Decisión Penal de la citada Corporación.
ANTECEDENTES: .
1. Mediante proveído del 11 de junio de 2013 los Magistrados Euripides República de Colombia impedimento:N o 42223
DIANA MARCELA BASTIDAS ORTIZ
A A >=|"L_"5 r
“ Mantoya Sepulveda, Gloria Elena Rincón Vargas y Jorge Enrique L Gómez Ángel de la Colegiatura en mención se declararon impedidos i para conocer la petición de la Fiscalía consistente en la preclusión de la = investigación a favor de Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8“ — :Seccional de Duitama, por haber conocido en segunda instancia la — solicitud de preclusión del proceso seguido por los delitos contra la fe
pública y la recta impartición de justicia decretando a favor de Edgar ;|Albeno e lsaac Martinez, actuación en la que se origmá la presente 1 I Investigación penal, por tal motivo, solicitaron a la Presidencia de la Sala lla designación de los respectivos Conjueces.
12. El 12 de junio de 2013, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal "Superior de Santa Rosa de Viterbo, designó como conjueces a Hernando López López, Argemtro Álvarez Caracas y Miguel ÁngeI Ibáñez, “quienes tomaron posesión del cargo.
M E E R13. El 13 siguiente, los conjueces Argemiro Álvarez Caracas y Miguel — ] —ÁEl ngel Ibáñez Pérez, se declararon impedidos bajo la causal 4 del — ] — — —_arl¡i culó 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber actuado como L rei: . . defensores público en varios procesos en dicho despacho. I i í
4. El siguiente integrante de la Sala de Conjueces, en proveido del 13 de Eagost0 de 2013, no aceptó el impedimento propuesto por considerar que las circunstancias en las cuales se apoyan los impedimentos, no [ !' encuentra correspondenciaen la causal ia nvocada.
1 República de Colombia .
Impedimento: No, 42223
DIANA MARCELA BASTIDAS ORTIZ
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo preceptuado en el articulo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le
compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado a los Conjueces Miguel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Alvarez Caracas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la petición de preclusión formulada a favor de Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8 Seccional de Duitama.
2. Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarroilo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial lNlamado a resolver el conflicto Jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de
Justicia.
3. Es de advertir, que el Legislador delimitó de manera objetiva las causales de impedimento, es decir, los funcionarios judiciales no pueden separarse del conocimiento de los procesos asignados por interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, 1gualmente les está prohibido apartarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política', sustentadas en el convencimiento del constituyente derivado de ! También consagrado en el Anículo 14 del Pacto intemacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 5.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma v desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio]), 46 y siguientes (cambio de radicación), 356 y siguientes
(impedimentas y recusaciones), 152 (la posibilidad excepeional de ordenar la reserva de actuaciónes), 1924 (revisión
República de Colombia
Impedimento: Ng 427223
DIANA MARCELA BASTID.—'>;S-ORT1Z - k que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un ?Juez o Magistrado siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la p administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los | . .. . . . | ;asocaados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcral”. W 4. En este asunto, se aduce la causal de immpedimento consagrada en el F “U numeral 4 del artíEa culo 56 que textualmente reza: W “Que el funcionario judicial haya side apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o hava dudo consejo o manifestado su oapinión sobre el asunto materia del proceso . gAtendiendo a que el motivo de impedimento corresponde al haber los 1con_iueces actuado como detensores en varios asuntos tramitados en la |Fiscalía Delegada ante el Tribunal como en la Fiscalía 8 Seccional de ¿Duitama, parecería adecuarse a la descrita en el inciso primero de la ; disposición evocada. Sin embargo, el haber fungido de manera indiscriminada ¿omo tapoderado en diterentes expedientes al que ahora se conoce, la hipótesis, no encuentra cabida en la norma transcrita, básicamente porque para 1 poder separarse el funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto, debe acreditar que la situación origen de esta excusa ! por decisión de una instancia internacinnal, 361 (prolibición de decreto de pruebas de olicio), 5-0 (probihición de
utilizar en contra del provesado el contenido de sus conversaciones tenilientes a materializar una declaración de responsabilidad o mérmdo de solución alremativa del conflicito), según relación enunciada por la Conte en auto del 19 de ebrero de 2009, rad. 31093. E2 Cone Suprema de Iusticia.. Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006 Rad. N“ 26296, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720 En el mísmo sentido, auto del 26 de febrero de 7009 Rad. No. 31221 ¿ D República de Colombia . - 1a oj . impecimento: No, 42223 DIANA MARCELA BASTIDAS ORTÍZ debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del que se pretende apartar. En ese sentido se ha precisado la Corte: “..para considerarse procedente el impedimenta, la relacian prafesional ha debido suscitarse en el especifico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquélEllo por cuanto: “...tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sosfuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el mumeral 4% del artículo 103 del Codigo de Procedimiento
Penal.
5. Asií las cosas, resulta fácil advertir la improcedencia de la causal de impedimento elevada por los doctores Miguel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Álvarez Caracas para separarse del conocimiento del asunto, habida cuenta que en su lacónica argumentación no aclaran la incidencia de haber sido apoderados de confianza en varios procesos tramitados en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal. Auto del 16 de diciembre de 1900, radicación NS 10.360: Arro del 21 de agosto «c 2002, radicación N 17.703, La norma citada corresponde al Decreto 50 de 1987 y retiere el mismo supuesta fáctico del n.4 artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auvo del 28 de agesto de 199), Gaceta Judicial N 2846 Tomo COCYVI Segundo Semestre de 1990, Páginas ?77 a 279.
República de Colombia Impedimento: No. 42223 15_X__ DIANA MARCELA BASTIDAS ORTIZ D ese Despacho judicial y en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa i Rosa de Viterbo, respecto del proceso llamado a decir. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión: F¡. , 1E j En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Eíe Justicia, RESUELVE - Declarar infundado el impedimento manilestado por los Conjueces ' figuel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Alvarez Caracas del Tribunal
! Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de ! la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de la doctora Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8 Seccional de Duitama (Boyacá). 1 | d 2.- Devolver de mmediato el proceso al Tribunal en mención, a fin de 'que se prosiga con el trámite de la audiencia de prectusión. 1 ! d 'Contra esta determinación no procede recurso alguno. ICúmplase. e E S Republica de Colombia — Impedimento: No. 42225 // DIANA MARCELA BASTIDAS ORTÍZ — , WX5 / / - '=:—:'!-."1 7 [y “>.,_"1. T JOSÉ LEONIYDP BUSTOS MARTINEZ /j-—.————————_x ¿;_í'Í_Í ..... _.f.F' —f/j'9( - FERNANDO A. CASJI/RIO CABALLERO < - “% ,//J - c.-¡/vv“ /:—.--' ¿:- :_" T7 ; |
MARÍA/' DEL ROSARI GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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