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CSJ - Sentencia 42230(10-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42230(10-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

HABEAS CORPUS 422

Francisco lván Gómez Truji

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil trece VISTOSEn atención a lo dispuesto en el articulo 7% de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 28 de agosto, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus invocado directamente por el ciudadano FRANCISCO IVÁN GÓMEZ TRUJILLO, interno en el Pabellón 12 de Discapacitados de la Carcel de Bellavista. o 2

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Francisco !ván Gómez Trujillo ANTECEDENTES Al señor FRANCISCO IVÁN GÓMEZ TRUJILLO se le adelanta proceso penal por el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, por cuyo efecto fue privado de la libertad desde el día 25 de mayo pasado, por lo que el 27 siguiente se realizó, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Medellín, la audiencia concentrada de control de legalidad de su captura, formulación de imputación e Iimposicíón de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión esta que habiendo sido apelada fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal de dicho Circuito Judicial, por auto de 14 de junio.

El escrito de acusación fue radicado el 24 de julio de 2013, habiéndose programado la audiencia para su formulación oral para el pasado 23 de agosto, la cual no pudo realizarse por dificultades de la remisión originadas en el hacinamiento carcelario; la cual fue fijada nuevamente para el 10 de septiembre. 3

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Francisco Iván Gomez Trujillo El interno GÓMEZ TRUJILLO solicita la protección constitucional de su libertad, al considerar que se ha prolongado ilegalmente su privación, ya que han transcurrido desde el 25 de mayo a la fecha, más del término previsto en la ley -artículo 3174 del C. de P.P.- para acceder a la libertad provisional, sin que la Fiscalia le haya formulado los cargos. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal a guo profirió una providencia -fechada el 28 de agostomediante la cual negó el habeas corpus al-considerar que a TRUJILLO GÓMEZ ni se le capturó ilegalmente ni tampoco es víctima de la prolongación ilegal de la privación de la libertad que alega; ademas que el derecho a la libertad provisional que un imputado crea tener, debe ejercerlo con exclusividad al interior del proceso penal, y que tal actividad, como no la cumplió, convierte en improcedente la búsqueda de su reconocimiento por esta viía excepcional. o 4

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Francisco Ilván Gómez Trujillo

LA IMPUGNACIÓN

W El actor impugnó dicha decisión, en cuya sustentación, además de reiterar que se han vencido los téerminos legales para formularle la acusación, aduce que fue capturado ilegalmente puesto que las circunstancia en que se produjo su aprehensión no correspondía con ninguno de los eventos de flagrancia descritos legalmente; y por tanto solicita que se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión . a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, presentada directamente por el ciudadano FRANCISCO IVÁN GÓMEZ TRUJILLO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando el superor jerárguico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los .“_ ."“º"'f'ºfáf _,g.n f

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Francisco Ivan Gómez Trujillo magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individua?”. La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1” de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado

reiterada jurisprudencia de esta Corporación!: “1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Politica y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la tibertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.

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Francisco Ilván Gómez Trifillo tegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber. “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 € Pol, 2 yy 297 L 906/ 94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 3921 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesana consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a

cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición

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Francisco iván Gómez Frujillo judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ú) adopte la decistón que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/ 04entre otras)”. Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en la solicitud que dio inicio a este trámite, en tanto que en el sustrato de su pedimento primigenio se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 4% del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294...” Y en respuesta a dicha consideración el a quo concluyó que no existe la tal prolongación ilegal de la privación de la libertad; aspecto, que de acuerdo

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Francisco Iván Gómez Trujillo con la dialéctica procesal es al que se debía limitar la impugnación en tanto fue el fundamento del pedimento inicial, y por tanto, no es de recibo en este trámite una fundamentación nueva, como que, la captura hubiese sido contraria al orden

normativo. Pero, en todo caso, la legalidad de la captura ya fue valorada por dos juzgados en primera y segunda instancia, sin que sea procedente ser analizada por esta magistratura, cuando mno fue argumento de la acción constitucional. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, por las siguientes razones: En primer término hay que aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad judicial.

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Francisco !ván Gómez Trukgo En todo caso, la discusión de su procedencia sólo es posible al interior del proceso penal, no siendo la acción constitucional escenario para suplir dicho trámite, asi como tampoco una mnueva instancia de las decisiones que alli se adopten. En ese orden, la determinación impugnada se observa acertada ya que el accionante ni siquiera ha solicitado la libertad provisional ante el juez ordinario competente; además que, tampoco se advierte satisfecho el presupuesto de hecho de la norma liberatoria cuya aplicación se solicita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. t0

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Francisco lyván Gómez jilo Contra esta providencia no procede recurso

alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. / ¿

JOSÉ LEGNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y .f¡¿ M&gi5tl'&d0

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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