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CSJ - Sentencia 42232(16-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42232(16-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

u b República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 422

PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR " r ;£ a FE ¡__'E —.-' - f Lt'£k ¿"1 A ! _ ie

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N 309 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

— VISTOS

/? Dirime Ja Sala la colisión negativa de competencias suscitadaxentre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y él Tuzgado iºenal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para tramitar la sentencia anticipada contra Pedro Darío Camilo Escobar por Jos punibles de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

ANTECEDENTES:

1. El 22 de agosto de 2006, el señor William Antomio Peralta Mona, formuló denuncia penal por el delito de hurto, en la cual mamifestó que el 19 de agosto de 2006, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando se encontraba en compañía de su hijo menor, fue contratado por José Isnover Chicanga Grrón para que le transportara un material hastae l municipio de Timbio, al llegar al Jugar, Isnover le informó que debía dirigirse a la vereda “cinco días” y en el

1 T—lF República de Colombia COLISIÓON DE COMPETENCIAS No. 42232

PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR

Corte Suprema de Justicia transcurso del viaje fueron interceptados por dos sujetos que armados con subametralladora 12 y pistola 9 mm., los intimidaron y les ordenaron apearse, despojándolo de su vehiculo. El 23 de agosto de 2006, el automotor fue recuperado por el Batallón de infanteria José Hilario López.

2. En diligencia de ampliación Peralta Mona señaló como el autor del hurto al comandante del octavo frente de la “FARC” a quien identificó como Pedro Da£ía Camilo Escobar alias “El manteco” y reconoció como integrante de esa escuadra guerrillera a José Isnover Chicangana Girón quien lo contrato para realizar el acarreo, información obtenida en el diario “El libera!” que aporto al proceso.

3. El 12 de abril y $ de junio de 2011, la Fiscalía escuchó en indagatoria a Pedro Dario Camilo Escobar y José Isnover Chicanga Girón respectivamente, después informarles sobre la denuncia en su contra, aquel aceptó los cargos y el !últim0 dijo que participó en el hurto de la camioneta por presión del comandante del octavo frente de las “FARC” alias “manteco”,

4. El 9 de abril de 2012, la Fiscalía resolvio situación jurídica a Pedro Dario Camilo Escobar, y profirió en su contra medida de aseguramicnto consistente en detención preventiva.

5. El 18 de diciembre del año pasada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popaván, decretó la nulidad del acta de formulación de cargos para sentencia N anticipada.

6. El 29 de julio de 2013, La Eiscalía General de la Nación, solicitó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada ante los Jueces Penales del Circuito en contra de Pedro Darío Camilo Escobar por los delitos de hurto

República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 42232 PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR FE f- ; :í " . nA ?:T Jé ff_. ¡L_ _J¡ % Corte Subfé£na de Justicia calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

7. Repartidas la diligencias, la audiencia le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, quien declaró su incompetencia para conocer de la audiencia de conformidad con el numeral 5% del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 en los stguientes términos: “Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia3. De los delitos de fabricación y trafico de mmniciones o explosivos (artículo 365 del Codigo Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”.

Sin más análists lo remitió por competencia al Juez Especializado de esa ciudad.

8. Recibido el asunto en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, este aseveró que el sindicado realizó el hurto portando un arma de fuego de

uso privativo de las fuerzas militares, en consecuencia, la competencia recae en el Juzgado que planteó la colisión de eompetencias, atendiendo al numeral 5% del artículo 3” transitorio de la Ley 600 de 2000 el cual excluyó del ámbito de sus atribuciones el simple porte de armas, apoya su petición en un aparte de la jurisprudencia de la Corte sin idenfificarla. Concluyó, diciendo que al imputarle a Pedro Darío Camilo Escobar el delito de porte de armas, ese verbo rector ausente en el numeral 5 antes transcrito, República de Colombia COLISIÓN DFE COMPETENCIAS No. 42232

!| PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR "

Corte Suprema de Justicia — ! ! p0¡"; ende, su conocimiento de acuerdo a la competencia residual esta adscrita a los Juzgados Penales del Circuito de contormidad con el artículo 18 transitorio | de la Ley 600 de 2000. a

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 transitorio de la Ley

60Ó de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la colisión de competencias generada entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,

2. Con el fin de decidir el presente conflicto negativo de competencia, empiécese por decir, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, que la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada) es el marco jurídico procesal

dentro del cual debe desenvolverse cl juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, igualmente asigna el conocimiento del proceso al juez y tiene, con relación al mismo, fuerza viriculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en'la denominación jurídica de ia infracción. Sobre el particular en el acta formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, se estableció en el aspecto fáctico: “... una vez continuo el viaje, aproximadamente a unos 20 kilómetros del estadero el Arado de Timbio, fueron interceptados por dos sujetos en motocicleta y armados de sub-ametralladoras UZI y pistolas 9 mm” Republica de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 42232 PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR , u-;-. NF z Corte Suprema de Justicia Es decir que, en concreto, de acuerdo con los téminos del acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada del 18 de julio de 2013, la modalidad comportamental imputada a Pedro Darto Camilo Escobar de entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo plenal del artículo 366 del Código Penal, es la de “portar” tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armmadas, sin la debida autorización.

4. En esas condiciones le asiste razón al Juez Pena! del Circuito Especializado de Popayán al señalar que al haberse impitado el verbo rector portar como acción de la conducta, la competencia radica en los juzgados penales del

circuito ordinarios, a voces del numeral $ del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 donde en forma clara excluye a los Juzgados Especializados de ese tipo de delitos. Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en pacífica y reiterada Jurisprudencia: “si se accptara que el mentado mimeral 5% del articulo 5% transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los articulos 3035 y» 366 del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de usa privativo de las fuerzas armadas”', respectivamente, sino que el término porte' fue suprimido”.

También dijo: “en el nmumeral 5% del artículo $% transitorio no se incluye el porte con relación a ninguna de las dos normas citadas, »i la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el articulo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas " Corte Suprema de Justicia, auto de 28 de septiembre de 2001 radicado 18711.

República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 42232 +z ! . — PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, níi la fabricación, ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas

señaladas en el 366, no _ son del conacimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. 1 4 En providencia más reciente, de fecha 7 de diciembre de 2011 radicado 37939, i la Corte reiteró lo expuesto en otras providencias” así:

2. En el conflicto que suscira la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 1%. Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgadas Penales del Circuita y no a la justicia especializatda.

En efecto, el artículo 366 del actual estatito penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un misma bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por sí sóla un hecho punible antánomo en cuanto comportan Niversas formas de afectacion de interés tutelado, La disnosición en comento incrimina concretamente, las acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir. suministrar o portar”, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple tecnica legislativa se compendian en una única disposición penal.

3. La estructura del precepto analizado, entre otros efectos. permite que la competencia para la investigución y juzgamiento de las conductas alternaiivas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 3 transitorio de la Ley 600

de 2000. disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, ho se extendió a la rotalidad de las conductas que por técnica legislativa lo imtegran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fahricación y trafico de municiones O explosivas, entendicndo en la expresión “trafico”, la importación, la reparación, el almucenumiento, la conservación, la adquisición v el suministro”, de manera que las restemtes comportamientos alli rambién reprimidos, por virtud de la clausula general de competencia prevista en el literal b) del artícula 77 de la Ley 60 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde huego, con sujeción además al factor territorial! (articulo 81 ¡hiden) 2 Áuto del 27 de noviembre de 2001 radicado No. 18949 S Auto de marzo 18 de 2003, rad. 20566. En el mismo sentido, autos del 11 de febrero, rad. 20318 y del 28 de abril, rad. 20599, de igual año y de 28 de septiembre de 2001, rads. 19711 y 18724. Auto de septiembre 28 de 2001, Radicado 18.711. ¡j 4 — _ COLISIÓN DE COMPETENCIAS No, 42232 'f_:p PEDRO DARLO CAMILO ESCOBAR T e, A .E ACorte Suprema de Justicia En consecuencia, es palmarto que el procesado Pedro Darío Camilo Escobar

incurrió entre otros delitos, en el punible de porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, entonces, de acuerdo con lo analizado, el verbo rector “portar” al no ser asignado especificamente a los Juzgados Penales del Circutto Especializado, en virtud de la competencia residual debe conocer del proceso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, a quien por secretaría se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Astgnar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el conocimiento de este proceso adelantado contra Pedro Dario Camilo Escobar, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

2. Remitir por secretaría las diligencias al Despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circutto Especializado de la misma ctudad, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase, ' E República de Colombia

COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 42732

Á7 PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR c ñ (- ]' tr ':? "L_ :'/ 1

Corte Suprema de Justicia i D 1 7

JOSÉ 1 B USTOS MARTÍNEZ a

A E A E P 71= ¿_".:.:-_:——-—— — — -

FERNANDO A. CASTRO CABALTERO

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GUSTW9/€NR1QUE MALO FERNÁNDEZ

MARÍA DEL RDSARI GONZÁL MUÑOZ a /

7 A República de Colombría COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 42232

PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR y N l

O TT , E Corte Suprema de Justicia e, _"».'__a.

NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA Seecretaria 18 SEP 201 i

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