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CSJ - Sentencia 42258(26-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42258(26-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

“ | _/faZor.. ' ' CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— MAGISTRADO PONENTE

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

APROBADO ACTA N”. 320Bogotá, D.C., veintiséis (26) de séptíembre de dos mil trece (2013). -

MOTIVO DE LA DECISIÓN

,¡. En orden a resolver sobre su admisión, la Sala exam1na las demandas de casación presentadas por los defensores de:; Juan o Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra J1menez Consuelo lInés Jiménez VYVargas, Wilson Alberto Gu¡zado Hernández, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez YVargas, %arlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Gr21ales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grg1ales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez; y los L ¿ CASACIÓN Discrecionat 42.258 Juan Bautista Jmenez Hernández y otros 1 . apoderados (dos) de la parte civil integrada por familiares de

Í f Azucena Giraldo. W HECHOS il . La situación fáctica fue así narrada en el fallo que se impugna: f r n e decl dl c Al g “Los hechos se originaron a partir del deceso violento del señor Alonso Jiménez Hernández el 26 de diciembre de 2002 en esta ciudad [Medeilin], quien era titular de una considerable fortuna, entre otras 46 propiedades; un año antes había fallecido su esposa Azucena y Giraldo Ramirez, sin que hubieran dejado hijos, y diez años antes -7 de abril de 1993había muerto su hermana María Luisa Jiménez Hernández, con quien tenía unos certificados de depósito en cuantía | superior a nueve mil millones [de pesos]. 1 ' En la Notaria Quinta de esta ciudad se promovieron y terminaron dos sucesiones: ! La primera, en relación con la causante María Luisa Jiménez | Hernández y con el poder otorgado al abogado Wilson Alberto Guizado | Hernández, se finíquitó mediante escrítura pública 362 del 12 de ifebrero de 2003 (luego adicionada) la liquidación de la herencia y en la ' que en forma separada y por grupos familiares comparecie¿on únicamente los herederos de Alonso Jiménez, sobrinos y un he rmaño, afirmaron no haber otros herederos o en general con derechos sobre la masa sucesoral y obtuvieron la adjudicación del dinero representado en certificados de depósitos millonarios, La segunda, sucesión de Atonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo Ramírez y representados por ta abogada Nancy Liliana Pineda Correa, culminó por escritura pública 988 del 11 de abril de 2003 y en la que

también en diferentes actos los sobrinos y el hermano de Alonso L CASACIÓN Discrecional 42.258 l Juan Bautista Jiménez Hernández y etros Jiménez expresaron que no habian otras personas con derechos, obtuvieron la adjudicación de 46 propiedades y luego fue adicionada para el reconocimiento de derechos de tos herederos de la señora Azucena Giraldo, esposa del causante, hijuelas estas pagadas únicamente en dinero. La relevancia penal de estos hechos básicamente surge de lo siguiente: - La señora Gloria del Socorro Escobar Jiménez presentó denuncia penal el 11 de junio de 2003 en contra de los herederos de Alonso Jiménez Hernández y los abogados de las anotadas sucesiones en razón de que iniciaron y concluyeron la liquidación de la herencia del mencionado causante, que dio inicio aí proceso penal, por haber desconocido sus derechos como cónyuge supérstite, por haber afirmado hechos contrarios a la realidad (que el “de cuits” no tenía otros parientes) y por la aducción de documentos falsos. - Á esas sucesiones, que comparecieron los herederos del señor Atonso Jiménez y quienes manifestaron que no habían otros interesados, se dejaron a un lado a los herederos de su esposa, familia Giraldo, (quienes -a propósitoalgunos fungen como parte civil apelante). Luego de conversaciones entre las familias, por vía de un acuerdo privado y antes de que se registrara en instrumentos públicos la sucesión de Alonso Jiménez, se adicionó para que a los omitidos les correspondiera alguna porción.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria,

Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo lnés Jiménez Vargas, Wilson Alberto Guizado Hernández, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, CASACIÓN Discrecional 42258 Juan Bautista Jiménez Hernánez y otros f Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia ! E Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime |de 1 ! Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jimén<|=,—z, 1 Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez, Nancy Liliana Pineda Correa, Oscar de Jesús Jiménez Vargas y Gloria del Socorro Escobar Jaramillo.

2. Mediante resolución del 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá resolvió dcusar a Gloria del Socorro Escobar Jaramillo, como posible autóora de los delitos de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada, y precíuir investigación a favor de los demás sindicados'”.

3. Apelada la decisión por los apoderados de la parte civil y el defensor de la única llamada a juicio, la Fiscalia 11 Delegáda ante el Tribunal Superior de esta ciudad, con fecha 28 |deoctubre de 2008, la revocó para, en su lugar: (i) prectuir investigación en favor de Gloria del Socorro Escobar Jaramillo;

(ii) acusar a todos los demás encartados como coautores de fraude procesal y estafa, y (iii) precluir, en beneficio de estos últimos, la investigación por falso testimonio. Al mismo tiempo, dispuso compulsar copias para investigar la probable comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en las que pudieron íncurrir los procesados”. ' Folios 62 a 89 del cuaderno 12, En la parte resolutiva no especificó las conductas punibles. ? Folios 25 a 109 del cuaderno de segunda instancia 1. CASACIÓN Discrecional 42.258 . Juan Bautista Jiménez Hernández y otros

4. Encontrándose el asunto en la etapa del juicio, por auto del 6 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medeltín declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Oscar de Jestús Jiménez Vargas y, en consecuencia, cesó procedimiento en su favor”.

5. Finalizada la audiencia pública, el 20 de febrero de 2013 ese despacho judicial profirió sentencia, en la cual absolvió a los procesados.

6. La delegada de la fiscalía y los tres apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación.

7. El Tribunal Superior de Medellin, en fallo del 20 de mayo de 2013, resolvió?: Revocar la calidad de parte civil reconocida a Gloría del Socorro Escobar Jaramillo y ordenar la terminación de la acción ejercida

dentro de la actuación penal. Confirmar la absolución en relación con Nancy Liliana Pineda Correa, respecto de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Folios 68 a 70 del cuaderno 16. “ Falios 1 a 19 del cuaderno 17. Concluyó el a givo que el fraude procesal era atípico. 5 Folios 2 a 91 del cuaderno 19. $ La colegiatura concluyó que el fraude procesal era atípico, pero se configuraba la falsedad en decumento privado. CASACIÓN Discrecional 42:258 Juan Bautista Jiménez Hernández y ótros Revocar el numeral primero de la providencia y condenar a Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo Inés Jiménez Vargas, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez como autores de falsedad en documento privado y estafa. Les impuso, entonces, 36 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 129 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Les concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena. Revocar el numeral primero de la decisión y, en su reemplazo, condenar a Wilson Alberto Guizado Hernández como autor y determinador de falsedad en documento privado y estafa. Lo sancionó con 42 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación por 2 años para ejercer la abogacía. Le reconoció la prisión domiciliaria. x. CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros Revocar el numeral cuarto de la sentencia y responsabilizar civil y solidariamente a los condenados de los daños y perjuicios causados. Por consiguiente, les impuso el deber de pagar: -A José Ulises y Bernardo Giratdo Ramírez, la suma de 5930.321.585 a cada uno. -A Carmen Rubiela y Henry Giratdo Ortega, Luz Stetla y Omar Alonso Giraldo Arroyave; Leiston Fredy y Hertey Adolfo Ramirez Giraldo, el valor de $465.160.792 a cada uno. Dejar sin efectos las escrituras públicas números 362 de 12 de febrero y 39% del 14 de febrero de 2003, relativas a la sucesión de María Luisa Jiménez Hernández.

LAS DEMANDAS

1. A favor de José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina,

Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez; así como de

Consuelo Inés, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas 1.1. El censor justifica la casación discrecional por dos razones: (i) El derecho al recurso, en los términos del artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante la Convención-, en concordancia con el 29 de la Carta Política. T " CASACIÓN Discrecional 42.258 N . « r Juan Bautista Jiménez Hernández y otros El ad quem revocó la sentencia absolutoria y condenó a sus representados. En ese orden, conforme a la norma internacional . índicada y a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fondo y reparaciones del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina, en donde se ocupó sobre el derecho a un recurso judicial efectivo para quienes son condenados por un tribunal que resuelve una impugnación contra una absolución, es preciso que la Sala | estudie el fondo del asunto. (ii) La garantía de derechos fundamentales. En concreto, el principio y derecho de iegalidad (cánones 29 y 6 de la Constitución) y la presunción de inocencia (artículos 8.2 y 9 de la Convención y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000). En lo que toca con la falsedad en documento privado, sus ! prohijados no fueron acusados por ese delito, tanto así que en la calificación del mérito del sumario la fiscalía dispuso la compulsa de copias para que se investigara aquél, junto con el concierto para delinquir y los demás que surgieren en el trámite de las

sucesiones. No obstante, el Tribunal, desconociendo la aludida resolución, resolvió condenarlos por ese reato, Ello lesiono el debido proceso en su estructura y, aunque el fallador se soportó en la sentencia del 21 de abril de 2010 (radicado 31.848), es claro que la regla allí prevista por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se aplica porque en este caso la fiscalía decidió tramitar en actuación aparte los demás punibles, entre ellos, la falsedad. CASACIÓN Discrecional 42.258 4 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros Por consiguiente, se desconoció el artículo 28 superior y se infringieron los principios de buena fe y confianza legitima (articulo 83 ibidem). En punto de la estafa, el Tribunal la halló configurada en la sucesión de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo porque consideró que los hermanos y sobrinos de esta última tenían derecho al 50% de los CDT que, por valor de $9.303.215.846.36, constituyó el primero en el año 2002, pues olvidó que Azucena falleció en el ! 2001, esto es, con anterioridad, razón por la cual los títulos no ingresaron al haber de la sociedad conyugal'puesto que a la fecha de su constitución ya se hallaba disuelta y, por ende, eran bienes propios de Alonso. A partir de esa consideración errada, la colegiatura concluyó que se generaba “parte del despojo patrimonial”, lo que implicó que dejara de aplicar normas sobre

bienes entre cónyuges y herencia (1781, 1793, 1795 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil). Si los títulos eran del año 2000, propios de Alonso Jiménez, era imposible incluirlos en los activos de la sociedad conyugal y, en ese orden, no se configuraba la estafa endilgada. La conducta de sus clientes es, entonces, atipica. También tuvo en cuenta el ad quem que el despojo patrimonial ilícito recayó sobre los inmuebles adjudicados en sucesión, pero olvidó las reslas que regulan la herencia como derecho y su trámite. No aplicó el artículo 3 -numeral 6del Decreto 902 de

1998. Si como lo reconoció el juez plural, por escritura pública 1215 del 13 de mayo de 2003, de la Notaría Quinta de Medellín, 7 Folia 21 del cuaderno 21. =H x ,

CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jménez Hernández y otros se rehízo la partición de la sucesión doble e intestada de Azucena Giraldo y Alonso Jiménez, para adicionarla en sus herederos con los de la familia Giraldo y éstos aceptaron libremente la adjudicación de $1.838.890.686 como derecho herencial, se equivocó al extraer la estafa, toda vez que la sucesión no podía dividirse en primera escritura y otra de adición, como lo hizo, en tanto era una sola, no dos. No hubo provecho ilícito porque estuvieron de acuerdo todos los familiares. Adicionalmente, se vulneraron los derechos de sus representados porque a pesar de que hubo reparación integral, no se dispuso la

cesación de procedimiento. El Tribunal no admitió tal posibilidad aduciendo la inexistencia de acuerdo respecto de los CDT, pero tal argumento no procedia, porque, tal como lo advirtió, ellos nopodían ingresar a la sucesión debido a que no eran haberes de la sociedad conyugal, dada la fecha de su constitución. Igualmente, es importante que la Corte estudie lo atinente a la indemnización de perjuicios, que supera la cuantía requerida en casación para impugnar, pues se dispuso pagar, en favor de los herederos de Azucena Giraldo, la mitad del valor de los CDT (4.651.607.923); y, si fuese cierto que esos títulos eran de la sociedad de conyugal, el juzgador faltó a la legalidad al fijarlos, en tanto desconoció las normas esenciales para resolver el caso, los artículos 1040, 1043, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil. Así, no era viable condenar al pago del 50% del valor de aquellos en beneficio de los herederos de Azucena, sino del 25% porque a Alonso Jiménez le correspondía la mitad del haber conyugal y, 10 3x' CASACIÓN Discrecional 42,258 Juan Bautista Jiménez Hernández y etros entonces, los herederos de éste tenían derecho a su mitad, esto es, al 75%. Por consiguiente, se perjudica a los acusados en una suma de 2.325.803.961. 1.2. Los cargos: Primero (principal y único respecto del delito de falsificación en documento privado) Con apoyo en la causal segunda de casación, acusa la sentencia

por no guardar consonancia con la resolución de acusación. Ello trasgredió la legalidad y las formas propias de la investigación y del juicio (artículos 29 de la Carta Política y 8.2. de la Convención), y desconoció los cánones 6, 7 y 92 de la Ley 600 de 2000. La falla tuvo lugar porque a sus representados se les acusó por fraude procesal, pero se les condenó por falsedad en documento privado. Olvidó el ad quem que en la misma resolución la fiscalía compulsó copias para investigar, en una actuación distinta, la falsedad y el concierto para delinquir, lo que generó la ruptura procesal, tanto así que el a quo también expidió copias de su sentencia. Aunque para tales efectos la colegiatura acudió al precedente contenido en el fallo del 21 de abríl de 2010 de esta Sala de Casación, el mismo no resultaba aplicable, Primero, porque en este caso el ente investigador ya había ordenado las copias para adelantar la investigación por la fálsedad; y, segundo, debido a r & . CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jmenez Hernández y otros que mientras en aquella oportunidad la Corte degradó la conducta, en esta fue el Tribunal el que hizo la variación. En esa medida, se ignoró el artículo 92 -numeral 2de la Ley 600 de 2000 y se lesionaron los principios de confianza legitima y buena fe respecto de la actuación de la fiscalía cuando despachó las copias para apertura de una investigación nueva, esta última con el radicado 1058728. | Solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se

revoque parcialmente su numeral tercero para confirmar la de primera instancia. Segundo (principal! por el delito de estafa) | Con apoyo en la causal tercera de casación, cuestiona el fallo:por dictarse en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, toda vez que se dejaron de aplicar los preceptos 82 -numeral 7y 99 del Código Penal, en concordancia con los canones 38, 39, 42 y 52 del Código de Procedimiento Penal. La anomalia tuvo lugar porque no se extinguieron las acciones penal y civil por indemnización integral. Se inobservaron los artículos 1781, 1793 y 1795 del Código Civil, así como el 600 —numera'1[ 3del Código de Procedimiento Civil. Esto generó indebida aplicación “del delito de Estafa y sus consecuencias articulo (sic) 246 y 52 del C.P.” Se infringió el debido proceso, la legalidad y la presunción de inocencia. $ Folio 45 del cuaderno 21. CASACIÓN Discrecional 42.258 EJ Juan Bautista Jiménez Hernández y etros El error es de actividad porque antes de iniciar la investigación, Los involucrados llegaron a un acuerdo, lo que permitía extinguir el ejercicio de la acción. El ad quem concluyó que la estafa tuvo lugar al adelantarse la sucesión doble e intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo (escritura pública 988 del 11 de abril de 2003) sin la presencia de los herederos de aquella, lo que permitió despojar ilicitamente a estos últimos de los derechos que legitimamente tenían sobre 46

inmuebles y los CDT del Banco Colpatria. Así mismo, reconoció efectos procesales, para cuantificar los daños, al acuerdo de voluntades que se elevó a escritura pública número 1215 del 13 de mayo de 2003, en la cual se rehízo la partición de la sucesión, y las presuntas víctimas recibieron la suma de $1.838.890.686, al tiempo qúe decidieron no renunciar si existían bienes nuevos no incluidos. Ese alcance solo amparó la adjudicación de los inmuebles, no de los CDT pues estos no fueron objeto del convenio. Por esa razón, no admitió la reparación integral del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. La conclusión del fallador lesiona el principio de legalidad y la presunción de inocencia, pues obvió su misma conclusión, consistente en que los títulos no eran renovaciones sino nuevos, constituidos en el 20072 por Alonso Jiménez. De manera que, conforme a los artículos de la normatividad civil citados”, eran bienes propios, no de la sociedad conyugal, ajenos al acuerdo. 9 Artículos 1781, 1793 1795 del Código Civil, y 600 —numeral 3del Código de Procedimiento Civil. - CASACIÓN Discrecional 42.258 N _ . Juan Bautista Jiménez Hernández y atros Azucena Giraldo falleció el 31 de diciembre de 2001 y, según el juez plural, los CDT se crearon en el 2002, esto es, luego de ! disuelta la sociedad conyugal, motivo por el cual no hacían parte de ella. Así las cosas, el argumento que sirvió de apoyo al

sentenciador para evitar la cesación del procedimiento -la existencia de los CDTes inválido, los herederos de Azucena no 1.. tenían derechos sobre dichos certificados de depósito. La consecuencia lógica debió ser cesar procedimiento por el acuerdo de voluntades y extinguir la acción civil, según el artículo 99 del estatuto sustantivo penal. Pretende se case el fallo recurrido, se declare la extinción de las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa, por indemnización integral, y se revoque la condena impuesta. Tercero (subsidiario eventual por el delito de estafa) La sen'tencia es violatoria, en forma directa, de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 52 de la Ley 599 de 2000, la cual se derivó de la falta de aplicación de los preceptos 6 y 29 de la Carta Política; 1781, 1793 y 1795 del Código Civil; 600 -numeral 3del Código de Procedimiento Civil y 3 del Decreto 902 de 1988, toda vez que la conducta es atípica. Después de citar, in extenso, al Tribunal, asegura que sus reflexiones lo llevaron a razonar equívocamente y a dejar de emplear las normas sustanciales sobre el régimen de bienes de los cónyuges y la herencia, a pesar de que eran fundamentales la VX. CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros para determinar si hubo despojo patrimonial indebido y un correlativo perjuicio. Obvió así su propia conclusión, que los CDT eran títulos nuevos constituidos en el 2002 por Alonso Jiménez,

y, por ende, no se configuró el elemento del provecho ilícito y el perjuicio ajeno exigidos para el tipo penal. De acuerdo con lo dicho en la providencia objeto de disenso, tales títulos no fueron adquiridos ni constituidos durante el matrimonio, y si la sociedad conyugal se disolvió con la muerte de Azucena Giraldo, esto es, en el 2001, la conclusión lógica era que no hacían parte del haber de aquélla. Por consiguiente, no podía existir despojo patrimonial indebido, tal como se concluyó en el fallo condenatorio, toda vez que los herederos de Azucena Giraldo nunca tuvieron, ni tienen derecho sobre los certificados mencionados, estos eran un bien propio de Alonso Jiménez, no de la sociedad conyugal. La conducta, entonces, es atípica respecto de los cartulares. La colegiatura también sostuvo que la estafa se configuró sobre los bienes inmuebles obieto de la sucesión entre Azucena Giraldo y Alonso Jiménez, que fue objeto de registro en la oficina de instrumentos públicos a favor de sus representados, y que la escritura pública de adición número 1215 de 2003, en la cual ingresaron como herederos miembros de la familia Giratdo, no tenía efectos para desconfigurar dicho punible. Ese aserto generó la indebida aplicación del tipo penal de estafa porque el ad quem pasó por alto las reglas que regulan la herencia como derecho real y la sucesión por Notaría, en concreto, inadvirtió el articulo 3 -numeral 6del Decreto 902 de 1988. CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros

Ea Si como se reconoció en la sentencia, con la escritura pública número 1215 se rehízo la partición de la sucesión y se adicionó respecto de nuevos herederos (familia Giraldo) y estos aceptaron, libre de todo error o vicio, la adjudicación de 51.838.890.686, la conclusión de esa corporación para endilgar la estafa es errada ya que “la sucesión no podía dividirse, coma lo hizo el ad-quem, en primera escritura y escritura de adición, en tanto ambas, conforme a la legislación omitida configuran un solo cuerpo a efectos de sucesión””, Así las Cosas, en ese Único acto sucesoral participaron quienes . fueron tenidos por el sentenciador como víctimas, esto es, la familia Giraldo, luego ningún provecho ilícito o perjuicio ajeno se concretó, como erradamente se dijo. Solicita se case el proveido objetado y se revoque la condena por el delito de estafa, para absolver a sus prohijados. Pide igualmente, se revoquen los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la parte resolutiva y se confirme el 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la decisión de primera instancia. Cuarto (subsidiario eventual por el reato de estafa) Conforme al artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y fundamentado en el cuerpo inicial de la primera causal del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violar directamente una norma de derecho sustancial, lo que tuvo lugar ' Folio 70 !d. «

CASACIÓN Discrecional 42.258Juan Bautista Jiménez Hernández y otros por falta de aplicación de los cánones 1013, 1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Cádigo Civil al momento de fijar la cuantía del daño y la indemnización de perjuicios. Aclara que la cuantía supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en casación, toda vez que la condena asciende a $4.651.607.923. El Tribunal sostuvo que los herederos de Azucena Giraldo tendrían derecho a la mitad de los CDT -cuyo total es de 59.303.215.846.36-, por cuanto eso sería lo que le correspondería a la aludida señora a título de gananciales de la sociedad conyugal, es decir, $4.651.607.923. El error judicial consistió en que si Azucena Giraldo murió en el 2001 y AÁlonso Jiménez en el 2002 y entre ellos no existan ni descendientes ni ascendientes, por lo cual heredaban los hermanos, es evidente que, al fallecer la primera, el sobreviviente también era heredero de Azucena en el tercer orden hereditario “con un 50% junto a los hermanos de la causante con otro 50%, sin embargo, como este último murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposa, se habilita la transmisión del derecho para sus propios herederos (mis representados), derecho que hicieron valer estos últimos cuando adelantaron el tramite notarial de sucesión de ALONSO JIMENEZ mediante escritura 988 del 11 de abril de 2003".

' Folios 75 y 76 Id. 17 — — — - . CASACIÓN Discrecional 42.258 . . Juan Bautista Jiménez Hernández y otros E Según las disposiciones civiles mencionadas y respetando el análisis probatorio hecho en la sentencia, Alonso tiene derecho a un 50% y los hermanos de Azucena al otro 50%. Respecto de los CDT, primero debía liquidarse la sociedad conyugal sobre elltos y, a título de gananciales para la masa hereditaria de Azucena, correspondían $4.651.607.923, y para su cónyuge, por el mismo concepto (gananciales), $4.651.607.923. Atendiendo el tercer orden hereditario “se debía liquidar por herencia sobre los CDT de la masa sucesoral de AZUCENA GIRALDO la suma de $4.651.607.923, que se debioó dividir asi: para ALONSO JIMENEZ la suma de $2.325.803.961 y para los hermanos de la causante AZUCENA la suma de $2.325.803.961. Situación que omitio el Tribunal por la inaplicación de los artículos 1040 y 1047 del Código Civil”.' Habida cuenta que Alonso Jiménez murió con posterioridad a Azucena Giraldo sin consentir ni repudiar el legado, ese derecho sucesoral se transmite a los herederos de aquél, esto es, a sus hermanos, por un valor de $2.325.803.961, quienes aceptaron la sucesión, según los artículos 1014, 1298 y 1299 del Código Civil, tal como se reflejó en la escritura pública 988 del 11 de abril de

2003. Por consiguiente, conforme a la ley, a los herederos de Azucena solo les puede corresponder, el relación con los CDT, la suma de $2.325.803.961, equivalente a un 25%; y a los de Alonso Jiménez $6.977.411.884, es decir, lo equivalente al 75%. Ello porque “la masa sucesoral de ALONSO JIMENEZ sobre los CDT estaria conformada por $ 4.651.607.923 a título de gananciales y $ 2.325.803.961 a titulo ?? Fojio 78 1a. “ CASACIÓN Discrecional 42.253s Juan Bautista Jiménez Hernández y otros aa , de transmisión de ALONSO en la sucesión de AZUCENA sobre los CDT.”13 El Tribunal erró, entonces, al fijar los daños. Ha debido dividir entre los cinco hermanos (herederos de Azucena) el monto de $2.325.803.961 y no el de $4.651.607.923; y cada uno tendría derecho a $465.160.792, no a $930.321.585. La sentencia debió quedar así “$465.160.792 a favor de JOSE ULISES Y BERNARDO RAMIREZ GIRALDO, para cada uno. Para CARMEN RUBIELA y HENRY GIRALDO ORTEGA la suma de $232.580.39%6, para cada uno, en representación de su padre MANUEL ANTONIO GIRALDO. Para LUZ STELLA y OMAR ALONSO GIRALDO la suma de $232.580.39%6, para cada uno en representación de su padre JESUS MARIA GIRALDO. Para

LEISTON FREDY y HERLEY ADOLFO RAMIREZ GIRALDO la suma de

$232.580.39%6, para cada uno en representación de su madre ANA MELIDA GIRALDO”.' Solicita se case el fallo y se modifique su numeral quinto, que se ocupa de la cuantía del daño, para disponer la condena tal como se anunció.

2. A favor de Juan Bautista Jiménez Hernández y Javier

de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez 2.1. El togado explica así la admisibilidad de la casación discrecional: '3 Folio 79 /d. ' 1, CASACIÓN Discrecional 42.258 E Juan Bautista Jiménez Hernández y otros Se quebrantó el debido proceso, en concreto, el principio y derecho a la legalidad, asi como el de defensa, Consagrados en los artículos 29 y 6 de la Constitución Política; 8.2. b) de la Convención y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000. En lo que toca con la garantía de defensa, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuerda el contenido de la acusación formulada contra sus prohijados y el hecho de que el Tribunal condenó por un delito distinto al allí contenido, esto es, el de falsedad en documento privado. Pasó por alto el juzgador que, en dicha resolución, la fiscalía compulsó copias para que, en actuación distinta, se investigara lo atinente a la falsedad, lo que generó ruptura de la unidad procesal; además, no atendió que aunque allí se hizo referencia a la manifestación contraria a la verdad que tenian los poderes

otorgados para la sucesión, ello acaeció exclusivamente en un contexto de varios Hhechos considerados como medios fraudulentos a través de los cuales se indujo en error a la Notaria (cita apartes de la acusación). La conducta imputada era inducir en error a un servidor público por cualquier mecanismo falaz y la condena se baso en la creación de ese medio engañoso, cuestiones diametralmente distintas, afectando así el derecho de defensa porque sus representados no tuvieron la oportunidad de de

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