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CSJ - Sentencia 42276(25-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42276(25-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

(9/'?/:/xz%?'(¿- ee %f¡/ñwróff¿ A : FU , Página 1 41 ece Casación N" 42.276 -Inggmisión- - De Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Reiha %= "e _/í76r(;)z ea ¿/(º__]íf¿í/(&f('fz 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N 317. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mif trece (2013). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIRO TORRES CORONADO y GILBERTO PIZA REINA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 7 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) el 3 de noviembre de 2009. | Asi, en últimas, mientras TORRES CORONADO fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos Q£/MVÁ'//¿ de %(/( edlc Página 2 de 41q<:'2: Casación N 42276 -Inadmisión- — Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Reña ,/F %?: re é27fy¡ A Cel (//'_ [7 T A A -—'Á 1

legales, PIZA REINA fue sentenciado por el de interés indebido en la celebración de contratos. HECHOS En la providencia de primera instancia, se consignan de la siguiente manera: “Encontrándose en el ejercicio de la Alcaldía Municipal! de Duitama el señor GILBERTO PIZA REINA, recibió de los señores SIERVO ANTONIO y JOSE RAMÓN JAIME DUARTE, el 10 de febrero de 1999, la oferta de un lote de terreno ubicado en el perimetro urbano de la Ciudad para compra con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda de interés so-ial, ubicado en la carrera 8 con calle 8% cuya propuesta inicial se señaló con un precio de $15.000 m2 -en todo caso sujeto a negeciacióny con un área de 18.500 m2. Como producto de algunos diálogos entre los oferentes y el señor Alcalde de ese entonces, éste ordenó al Director General del Fondo de Vivienda Obrera de Diuitama Fomvidu, JAIRO TORRES CORONADO, procediera a la negociación del predio en mención, como en efecto ocurrió, disponiéndose la realización de un avalúo comercial del mismo, a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá, la cual designó al efecto al perito GERMÁN DE JESUS GUEVARA LÓPEZ, quien el 27 de abril de 2001 emite informe en donde estimó el valor del predio en $173270.560, para una extensión de 18.916 m?, esto es, a 59.160 el metro cuadrado. Posteriormente, la Junta Directiva de Fomvidu -integrada, además, por

el mismo Director General de Fondo y por un delegado del Alcalde, quien la preside-, mediante Acuerdo 009 del 15 de junio de 1999. faculta al aludido Director General del Fondo 'para realizar los trámites tendientes a la negociación y compra de un lote de terreno ubicado en la calle 8? con carrera 8 en el barrio El Progreso sector Guadalupe, de la ciudad de Duitama, con un área aproximada de 19.034 m2, que será destinado al desarrollo de un programa de vivienda de interés sociaf. a ( Q?í¿/…wáórag() la ntía al sESPOAE _ AM IO / ME - Página 3 de U Casación N 42.276 -Inadmisi y , Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza F Cr rr g¡f/)(7)))fú" de jfl/j¿cwkr Aún cuando el predio había sido adquirido por los hermanos JAIME DUARTE por la suma de setenta millones de pesos ($70'000.000.00), el 6 de agosto de 1998 en extensión de 18.500 mts.?' aproximadamente, el 16 de junio de 1999 se suscribe el contrato de promesa de compraventa, acordándose la adquisición para el Municipio de un área de 16.508.62 m2, por la suma de $139'993.097, a precios de $8450 cada m2, Suscribiéndose la escritura correspondiente el 31 de diciembre de 1999. El terreno adquirido, por presentar pendientes de diverso grado, entre el 20 y el 45%, debió ser sometido a una serie de trabajos de remoción de tierras, terraceo, con las consiguientes obras civiles para

estabilización, tales como muros de contención y muros de cimentación de alguna altura, con el consiguiente relleno, para la construcción de las viviendas, fue destinado a la edificación de viviendas de interés social tipo |. en un área correspondiente aproximadamente al 25% del total, destinando una parte del mismo a zonas verdes y áreas de recreación —fuera de los correspondiente a la construcción de vías de tránsito vehícular y peatonal”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por la Contraloría Municipal de Duitama (Boyacá), el 5 de mayo de 2000 la Fiscalía 8 Seccional de esa población ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIRO TORRES CORONADO, quien fue escuchado en indagatoria el 5 de marzo de 2001, en tanto, su W situación jurídica se definió el 20 de los mismos mes y año, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento por su probabie participación en la conducta _ 1 punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. W ' En la reseña fáctica del Tribunal también se-consigna: "Se dice que SIERVO JAIME DUARTE pertenecía a! grupo potítico del enfonces burgomaestre GILBERTO PIZA REINA y que esa fue una de fas circunstancias que motivo [Sic) la negociación del predio con el objeto de beneficiar a los hermanos JAIME DUARTE”. " Página 4 de 44< Casación N 42.276 -Inadmisión; P

Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza REmMa ___,Á' C?—fj(-/'f/' _Q;;/;rrw;n //¡º¡_/Z(¿¡/(W'(! | Con resolución del 13 de febrero de 2002, la Fiscaliía 12 Seccional de Dultama -a la que le fue reasignado el asunto-, dispuso vincular a GILBERTO PIZA REINA, Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López, cuyas injuradas se adelantaron entre el 12 y el 23 de marzo de esa anualidad. Mediante pronunciamiento del 11 de abril siguiente, el ente instructor resoclvió la situación jurídica de los mencionados y adoptó ctras decisiones, a saber: (1) aseguró con detención preventiva, sin derecho a libertad, a PIZA REINA, por los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público; (1) impuso idéntica medida a los hermanos Jaime Duarte, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, y peculado por apropiación; (iii) aplicó detención preventiva, sin el beneficio excarcelatorio, a TORRES CORONADO, por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (iv) en favor de los mencionados sustituyó la medida en comento, por la detención domiciliaria; (V) se abstuvo de asegurar al procesado Guevara López; y (ví) admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el representante legal de FOMVIDU.

%'M'¿ÁF(¿ de %-/ÍG mbia 4 3 EE ¡ f ;;“.=l Te Página 5 de - …% Casación N 42 276 -Inadmistón? ; , Jarro Tarres Coronado y Gilberto P.4'z&jg¿ré“ Crrte Q%f¡úr'r?r¡ffr do_Fasticio La anterior determinación fue cornfirmada por la Fiscalia delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal mediante proveído del 12 de junio posterior, en el que simplemente maodificó la imputación jurídica respecto de TORRES CORONADO, eliminando el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos. El 13 de diciembre de 2002 se concedió libertad provisional a los sindicados detenidos domiciliariamente, por vencimiento de términos. El 6 de marzo de 2003 se vinculó con indagatoria a Eduardo Salcedo Gaviria, a quien el 19 de noviembre del mismo año se le resolvió la situación jurídica, absteniéndose la — oficina investigadora de aplicarie medida aseguratoria. Clausurada la fase sumarial el 4 de junio de 2004, la Fiscalía calificó su meérito el 17 de febrero de 2005, en estos términos: (1) profirendo resolución de acusación en contra de GILBERTO PIZA REINA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público; Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López por las dos primeras conductas punibles mencionadas; y JAIRO TORRES

CORONADO por el ilícito de contrato sin cumplimiento de EQ -LJCÍJNM?'€( ee ©/-'/ñ)¡róf?') ¡...';Á£ Página 6 de 41 1 y Casación N 42.276 -mnadmisi Y _.___ Jarro Torres Coronado y Gilberto Piza Rein [ ! N CEe _)/C//)I'Ff) "a (/zºb%"m?'¡wfr¿ requisitos legales; y (í1) preciuyendo la instrucción a favor de Guevara López por el delito de favorecimiento y de Eduardo Salcedo Gaviria por la totalidad de los comportamientos delictivos que motivaron su vinculación. El pronunciamiento calificatorio fue confirmado en decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalia delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 19 de octubre de 2005. El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que luego de surtir el trasiado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizar la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 2006, remitió la actuación a su homólogo Segundo, encargado de celebrar la diligencia pública de juzgamiento —en sesiones del 26 de febrero y 30 de julio de 2008, y 18 de febrero y 24 de abril de 2009”- y dictar sentencia el 3 de noviembre siguiente, en la cual, entre otras determinaciones: 2 Término dentro del cual, convizne precisar, el defensor de GILBERTO PIZA REINA

allegó memorial solicitando las testificaciones de Reinaldo de Jesús Boada Reyes, Luis Alberto Muñoz González, Alrio González, Pedro Cabra Tabito, Abelardo Maidonado, Carlos A. Sánchez Matamoros. Rito Manuel Gómez Cuevas, Maria Teresa Pérez, Juan Pérez y Eduardo Saicedo Gaviria. 3 Entre múltiples razones, la demora en la iniciación de dicho acto y la prolongación del mismo, se debió básicamente a las reiteradas peticiones de aplazamiento por parte del bloque de la defensa. %(>Áif)¡/5/k? D 5 =— Sde AcA Página 7 de ; ' P Casación N” 42276 -Inadmisi r Jalro Torres Coronado y Gilberto Piza ReMa'+ R e %(:' "u gy;; vO de __%Iá/¡(4kf- () Condenó al procesado PIZA REINA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y lo absolvió por el de tráfico de influencias de servidor público, le impuso, en consecuencia, las penas principales de 84 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. fii) Condenó al sindicado TORRES CORONADO por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, por el cual te aplicó las sanciones principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 25 smimv. ftii) Condenó a los acusados Jaime Duarte por los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de

requisitos legales; les fijó, por consiguiente, las penas principales de 75 meses de prisión y el equivalente a 40 smimv. fiv) Sentenció a los enjuiciados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los lapsos fijados para sus respectivas penas corporales; se abstuvo de condenarios al pago de perjuicios; y tes negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque les concedió el de prisión domiciliaria; y (v) Absolvió al incriminado Guevara López de los cargos imputados, (vi) Argumentó en la parte motiva que procedía la absolución por el delito de peculado por apropiación. pero no lo concretó en la resolutiva. Ó_][;)'¡¡%ÁF& de %"-'/r-'¡¡¿¿v'f¿ = if ._ ; Página E de “?A Casación N 42.276 -Inadmisión" Jarro Terres Coronado y Gilberto Piza Rein la ooi Q(/?¡'('¡H(( e __%ff9'f?“¡k¿ Impugnado el falio por el bloque de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó parciaimente el 7 de marzo de 2013, pues, -aclaró que la condena | para PIZA REINA lo era sólo por el delita de nterés indebido en la . celebración de contratos —lo que propició que sus sanciones finalmente se readecuaran en 60 meses de prisión, multa por el equivalente a 36 smimv e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término-, en tanto, la de TORRES

CORONADO procedía por el de contrato sin cumplimiento de reguisitos legales. En la misma oportunidad, la Sala de Decisión declaró prescritas las acciones penales y cesó el procedimiento respecto de los sindicados Jalme Duarte. En contra de la sentencia del Tribunal, los defensores de TORRES CORONADO y PIZA REINA — interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las correspandientes demandas, luego de que esa Corporación ampliara el término legalmente establecido para el efecto.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES

1. MDemanda del defensor de JAIRO TORRES CORONADO. | i

Q7M%?»a de C65/(? uc F [ AA E Página 9 de % Casación N 42276 -Inadmisió Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza 7N %'r "e fo»'fm a jfrj'/(/¡¿? Cargo primero (principal): nulidad de la resolución de acusación. Apoyado en los artículo 207-3 y 306-2 de la Ley 600 de | 2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación aí debido proceso, puesto que si bien en contra de su defendido se dictó resolución de acusación por el delitó de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalia no determinó en forma clara la modaiidad, habida cuenta que el Código Penal alude a tres de ellas, consistentes en tramitar, celebrar y liquidar. En orden a fundamentar la censura, diserta sobre los requisitos formaies y sustanciales de la pieza acusatoria, para sostener que el acusado y su defensor deben conocer de manera

exacta la imputación fáctica y jurídica, a efectos de controvertir la postura de la Fiscalía durante el juzgamiento. Por ello, independientemente de su carácter provisional, la misma debe ser “concreta, coherente, clara, entendible, circunstanciada e inteligible” respecto del delito y sus circunstancias. Ya advirtiendo descender al caso concreto, el demandante transcribe los artículos 146 y 410 de los Estatutos Penales de 1980 y 2000, respectivamente, y cita varios precedentes de la a Q 9&¡/5//'&¿¿- de %ñ/mu¿fú 2 | ,3_%¿ Página 10 de “i Casación N 42.276 -Inadmisig r Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Rei (O . 7 le gyjºw'/nr¡ de Jausticia Sala, para destacar que el ilícito en comento contiene esas tres posibilidades de comisión, una de las cuales debe concretarse en la resolución acusatoria, con el propósito de facilitar el ejercicio del contradictorio. En soporte de s'is asertos, agrega que frente a “/a indeterminación y genérica postulación, fáctica y jurídica del cargo” se plantearon varias estrategias defensivas -las cuales enuncia-, que fueron desschadas por los juzgadores, con argumentos como que “nunca existieron estudios, diseños y planos previos a la suscripción de la promesa de compraventa, exigencia que —se repitesi bien es citada y relacionada en la acusación, jamás la fiscalía la desarrolló y la argumento (sic) probatoriamente”.

En particular, precisa el memorialista luego de aludir a jurisprudencia sobre el tópico, operó una indeterminación del tipo objetivo, ya que el fiscal hizo una calificación genérica, desatendiendo la obligación de “individualizar claramente la modalidad delictual imputada (tramitar, celebrar liquidar) y, además, el defecto exacto (omisión de requisito sustancial) en que se incurre por el servidor público”. Seguidamente, resume cómo es descrito el comportamiento del sindicado en la acusación, para conciuir que no se especifica º©f—r%;?” Uecar d 'e C(3f-/th¿f'/( . -A e _d Página 11 de 4 Casacjón N 42276 _l|'nadmísró r 1'q_4'lfl , ' Jairo Torres Cormnado y Gilberto Piza e g%%?º!)¡/l r/¡º(%á/rhrk;. modalidad alguna, puesto que se le atribuyen “máltiples irregularidades” que pudieron suscitarse en diversas fases contractuales. Dicha indeterminación, añade, además de vulnerar las garantías de su prohijado y sorprender a la defensa, afecta a los demás acusados respecto de la definición de la forma de participación. En refuerzo de lo anotado, el impugnante toma y transcribe algunos apartados del pliego acusatorio, alusivos a los hechos, las pruebas, la adecuación típica y ta deducción de la presunta responsabilidad de u representado, para criticar la argumentación de la Fiscalía. igualmente, cuestiona los planteamientos de la segunda instancia, resaltando que incurre en

la misma trregutaridad que el A guo, cuya decisión, recoanoce, no apeló su defendido, aunque sí lo hicieron los demás convocados a

JUICIO.

Para terminar, explica que la trascendencia del yerro radica en que “tamañas generalidades e indeterminaciones” generaron confusión en el falilador de primer grado, que condená por un delito diferente; alude brevemente a los principios que orientan la deciaratoria de nulidad; y solicita a la Corte que invalide la actuación desde la resolución acusatoria de primera instancia, dictada el 17 de febrero de 2005. Página 12 de …'é Casación N 42.276 -Inadmisi Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Reing” (77 gy_¡rfwm de Jaticia Cargo segundo (sulsidiario): violación directa por interpretación errónea. Con fundamento en la causal! primera de casación, el recurrente acusa a la sentencia del Tribuna! de ser violatoria de la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980, al considerar “que en tratándose por parte de la administración de la contratación directa, igual se aplica el principio de planeación de que tratan los artículos 25, numeral 12 y 26 (sic), numeral 3 de la ley 80 de 1993 Acto seguido, indica que si bien en la interpretación errónea el juzgador selecciona bien y adecuadamente la norma aplicable al caso, se equivoca al atribuirle un sentido juridico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que corresponden o no causa, como aqui ocurrió, pues, aunque la etapa

precontractual se realizó bajo la moedalidad de contratación directa, lo que implica que no se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 80 de 1993 para las licitaciones y concursos, en este even'o se tuvieron en cuenta las mismas para determinar realizada la conducta punible. En apoyo de sus afirmaciones, el censor trae a colación los artículos 25-12, 26-3 y 30 de la citada legislación, con base en los cuales sostiene que la exigencia de los “estudios, diseños, planos, ;i'3 _… T ;é_l':. ” MN4 1—v¿._1_i¡?r:f ¡:: EA ¡».d'-f€; ;5 ;¡.t_¡%zi.$—_'h E , =D/ nyr…nrBál/¿ifr, m /(.) C(rl2om7bi a hah Ae be d Página 13 de » Casación N” 42276 -Inadmisió - w J Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Ren | uC orr gj¿u'fº/-/ ¿(lde ,_%á—/ /?v'r¿ proyectos, evaluaciones” lo es para la contratación por medio de licitación o concurso y no para la que opera directamente. De ahí que el fallador de segunda instancia haya interpretado erradamente el artículo 146 citado, en tanto, desconoció que era un tipo penal en blanco que como tal, debía armonizarse con aquellas disposiciones. Por último, insiste en que el juzgador le dio un alcance diferente a la normatividad sobre contratación directa; afirma que lo trascendente del yerro radica en derivar de ello el único defecto de la negociación, asi como la determinación del delito; cita

brecedente de la Sala sobre el particular; y pide que se case el fallo demandado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria de reemplazo en favor de TORRES CORONADO por el cargo imputado.

2. Demanda del defensor de GILBERTO PIZA REINA. , Cargo único: nulidad por violación del derecho a la defensa.

Con fundamento en los artículos 207-3 y 306-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por el quebrantamiento de la garantía fundamenta! de defensa, Página 14 de 91%Z_ Casación N 42276 -Inadmisió y Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Re¡n%,/ — consagrada en el artículo 29 de la Carta y en varios instrumentos internacionales que trae a colación, en virtud de la cual el procesado puede hacerse presente en el juicio, defenderse personalmente e interrogar en dicho acto a los testigos de descargo. Esa atribución, explica, fue precisamente la desconocida en este asunto, toda vez que en la audiencia preparatoria celebrada el 11 de noviembre de 2006, el juzgado estimó que no era necesario decretar el testimonio del sindicado Germaán Guevara López -pedida por él mismo para sustentar el avalúo que rindió-, debido a que en la audiencia pública tendría la oportunidad de aludir a ese aspecto, no solo en su interrogatorio, sino también en los alegatos conciusivos. Aclara el actor, que en dicha diligencia también fueron

decretadas las pruebas que oportunamente solicitó quien le precedió en el ejercicio de la defensa de PIZA REINA. Seguidamente, hace saber que el juzgado de conocimiento realizó la sesión de la audiencia de juzgamiento el 26 de febrero de 2008, a pesar de que había petición de aplazamiento de los defensores ausentes. Fue así como adelantó el acto con el fiscal del caso, el defensor de Guevara López y el apoderado de la parte civil, y para fundamentar su negativa, el funcionario judicial a A Q%M%?wdr %Íz,¿r ebies E <¡__' V% Página 15 de q 0 Casación N 42.276 -Inadmisió t M Jalro Torres Coronado y Gitberto Piza FHam rr g;/»w'zz¿f de Fansticia dictó auto -el cual transcribe-, en el que básicamente explica que habiendo transcurrido un año intentando celebrar la diligencia, no tenía sentido aplazarla de nuevo, debido a que las razones aducidas carecían de fundamento; en esa medida, instaló la audiencia y como los procesados no comparecieron, “ni tampoco se aportó constancia o justificación alguna de su inasistencia”, consideró innecesarios sus interrogatorios y procedió a iniciar la práctica probatoria con un testigo que atendió la citación. Esta decisión, señala el casacionista, dejó a la defensa de PIZA REINA sin la oportunidad de despiegar importante actividad dentro del juicio, en pro de demostrar que no tuvo ningún interés ilícito en la celebración del contrato objeto del delito; además, era previsible y razonable que los otros defensores y sus asistidos no

acudieran, debido a que el juez, en las mismas circunstancias, anteriormente había accedido a su aplazamiento. De esta forma, aunque es plausible que el funcionario haya intentado evitar dilaciones injustificadas, es lo cierto que lo hizo a través de una determinación arbitraria que lesionó el derecho a la defensa y que además no se aviene a lo consagrado en el inciso final del artículo 408 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el declarante compareciente había sido solicitado por la defensa de PIZA REINA -quien no asistió en esa oportunidad-, y en últimas fue cuestionado por el juez con base en el interrogatorio Página 16 de 41 Casación N 42.276 -Inadmisión” - Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Rema / 7 previamente allegado por ese sujeto procesal, dejando de lado que en la petición probatoria lo que se hizo fue sustentar la pertinencia y conducencia de: la prueba, pero en modo alguno se estaba defiriendo al juzgador esa prerrogativa. Asi las cosas, para el demandante es evidente que el proceder del juez no solo impidió desarrollar cabal y adecuadamente la garantiz de presentar e interrogar a los testigos de cargo, sino también vulneró el derecho a hacerse presente en el proceso y defenderse personalmente. El funcionario, añade más adelante, afectó el derecho a la defensa de PIZA REINA cuando apeló a un reforzado tecnicismo legal para impedir que los acusados pudieran ser interrogados sobre los hechos por los demás sujetos procesales, tal como lo autoriza el artículo 403 de aquella normatividad.

A continuación, tras ilustrar sobre lo que hubiera sido objeto de interrogatorio —no solo respecto de Guevara López, sino también de TORRES CORONADO-, asegura que de tal manera habría podido esclarecer algunos aspecios que incidirían en la definición de la situación jurídica de su prohijado, “modificando por completo la que fue declarada en las sentencias”. Al efecto, trae a colación las versiones del sindicado TORRES CORONADO, para explicar que la necesidad de interrogarlo radicaba en el hecho que en sus declaraciones “hay diferencias que son más gruesas y AEE 2E RENE y d AE Ef -??¿eyx¿Aá¿ xz¿ de , Colombía, r ELECUE ECEN ¿e Página 17 de 41 En Casación N 42 276 -Inadmisión- . ¡ I . E Jafro Totres Coronado y Gitberto Piza R <__ ; - - rr ©:r/4¡'r';)) a n/z__íz&á'¡&¡'(¿ trascendentes que simple sutilezas”, las cuales era necesario desechar en orden a esclarecer la situación de PIZA REINA. En soporte de lo dicho, el memorialista reseña nuevamente el por qué era importante escuchar en interrogatorio a los sindicados, afirmando una y otra vez que con el actuar irregular del juez de la causa, le fue cercenado el derecho a la defensa, sin que pueda aducirse que fue convalidado posteriormente con las intervenciones de la defensa. Estima, por consiguiente, que a estas alturas se afectó irremediablemente una garantía, lo cual sólo es subsanable declarando la invalidez de la audiencia pública de juzgamiento

-salvo lo atinente a la práctica probatoria-, para así facilitarie al procesado PIZA REINA ejercer el derecho a la defensa, en su componente de hacer presencia en el juicio y defenderse personalmente, rindiendo interrogatorio y permitiéndole que por sí o por medio de su representante, interrogue a los demás acusados, En ese sentido, entonces, es la petición de casación que el impugnante eleva a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda del defensor de JAIRO TORRES CORONADO. .Q?/M'IMP¿¿ He <!_ff(:¿: be 2 Pagina 18 de 4 ......í : -í._$ Casación N 42…2?6-!nadmísíów%“ jL .! Jalro Torres Coronado y Gilberto P:'zajg E — y ( A - S Cd de ¡.<Á.; rema de %zár'zr-¡rz Cargo primero (principal): nulidad de la resolución de acusación.

En lo esencial, el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por viciación af debido proceso, por cuanto en la resolución acusatoria en la que se atribuyó a su defendido el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalia no determinó en forma clara una de las tres modalidades contenidas en el Código Penal, consistentes en tramitar, celebrar o liquidar. Semejante indeterminación, agrega, amerita que se anule la actuación desde la resolución acusatoria de primer grado, dado que, impidió el ejercicio de la labor defens:va, confundió al juez de

la causa y hasta repercutió en la situación de los demás acusados respecto de la forma de participación. Pues bien, con relación al argumento presentado por el censor, se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el primer cargo, es necesario que compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantias de los sujetos AE FC nA E D 2;/Xr7//f'f'(/- de Esl mbia c , Página 19 de 41 '? Casación N 42.276 -InadmisiónJairo Torres Coronado y Gilberto Piza Reiha : 7 Certe Q¡:?¿u'r'¡)mr.- de L)4¡á/r'rºr'a procesales; y que fundamente el reproche de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo. Como habrá de verse, el libelista no enuncia ni desarrolla en su demanda con ta suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epítogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nutidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas

señaladas en la ley: ¡ (1) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. () Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iií) No ta puede invocar el sujeto procesa! que haya coadyuvado con su conducta Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008, 10 de marzo de 2010 y 3 de julio de 2013, Radcados Nos. 29.780, 33.408 y 41383 respectivamente. Página 20 de 4 Casación N 42 276 -Inadmisi Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Rein ? — a la ejecución del acto trreguiar, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (1v) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perrudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la iregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema nrocesa! en una cualquiera de sus fases,

de moado que quien la «alegue debe identificar el acto irregular, determinar de qué manera efecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el asunto del rubro es cierto, como lo alega el actor, que en la reselución acusateria no se alude expresamente a uno de esos tres verbos rectores que tipífican la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; sin embargo, no lo es que esa circunstancia haya incídido en la labor defensiva o dificultado el entendimiento del cargo formulado, puesto que la _;_;;_"-|_-':. E-&J.:Lf—-ow'¿'. -'€ O NEE ,

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