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CSJ - Sentencia 42289(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42289(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN No 42289 cí;$_¿¿

MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ,--7) -

/"'ÍÁ!

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 386-

— Bogota. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece 201 3) — "-r'C"= p — c E T D — ——-AL »=…% MOTIVO DE LA DEC ION Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casac1on presentada por la defensora del procesado MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, reúne los requisitos exigidos paf;a su admisión por el Código de Procedimiento Penal, si noyfuera porque se advierte que el fenómeno de la prescripción í%peró antes del 16 de septiembre del año en curso, fecha en la <3i¡ual el f;s-. proceso fue recibido en esta Corporación'.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROGFSAL b

1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: F El presente proceso surgió a raíz de los acontecimientos acaecidos el

+ 2 de febrero de 2005, en (sic) ia altura de la caile 5 con carrera 10 de Cali, cuando Samuel Pantoja Pantoja, quien se transportaba como ' FI1 Cuaderno de la Corte. CASACIÓN No 42283773MARCO ANTONIO MONTALYO G&|¡._Yj3;?f — rFa p . pasajero en un bus afiliado a la empresa Gris San fernando,

conducido por MARCO ANTONIO MONTALVO GALYIZ, se cayó del . vehiculo sufriendo graves tesiones que requirieron atención médica, falleciendo el 21 de marzo de la misma anualidad”.

2. El 22 de enero de 2008, la Fiscalia Catorce Seccional de Cali ] calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra

1 , | T MARCO ANTONIO MONTALYO GALVIZ por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, el 30 de mayo siguiente.

3. Por auto del 16 de junio del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 2009 y el debate público se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 1% de febrero de 2010 y culminaron en 15 de junio de esa anualidad”. El 9 de agosto de 2012, se dictó sentencia condenatoria contra MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, por la misma conducta objeto de acusación. Le fueron impuestas las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del 2 Fl 565 Cuaderno del Tribunal. ? Fls 255 a 262 Cuaderno Original No 1. Fis 299 a 315 Cuaderno Original No Z. S FL 325 id. S Fls 367 a 372 id.

7 Fls 33 a 410 y 448 a 478 íd. 7.1

CASACIÓN No 42289 '— ¿"'“;-uZ. .';Af

MARCO ANTONIO MONTALYO GALv1zf“ - ¿¡ derecho a conducir vehículos por un término de tres (3) años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal y el pago de los perjuicios de orden moral. 4, El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 10 de mayo del año en curso, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a MONTALVO GALVIZ como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Le impuso las penas principales de tres (3) meses, seis (6) días de prisión y multa equivalente a uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos lggales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privació£1 del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, al tiemp“b que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de lá'pena k y le ordenó cancelar los perjuicios morales causados con la infracción. :3 S Sobre este último tópico, en provídencía del 27 de may$o del mismo año, el juez plural ad¡c¡ono la sentencia en el sent¡do de condenar a MARCO ANTONIO MONTALVO GALYIZ, a la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando y a Edinson Gaviria, propietario del bus de servicio público, a pagar en forma

solidaria los perjuicios morales, por la suma de cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno En la parte considerativa, expticó que el procesado solo debe responder por las lesiones personales culposas que le causó al señor Samuel Pantoja Pantoja, pues éstas no fueron la causa eficiente y real de su muerte, sino “las bacterías que estaban incubadas en alguna de las U.C.l. a donde fue remitido, pero esta última situación no es causada par el occionar de Montalvo Galviz” (fl 597 cuaderno original No 3). -

- — CASACIÓN No 4228E %U. £?—

MARCO ANTONIO MONTALVO GALM¡€;&“_,' ,

E P 7 de los hijos del señor Samuel Pantoja Pantoja y no condenar a la Compañia Colpatria Seguros a cancelar esta clase de perjuicios, por no estar contenidos en la póliza respectiva”. .

5. La defensora del procesado interpuso y sustentó recurso de casación, en el que formuló sendas censuras con el objeto de “obtener, en su orden, la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, por desconocimiento del principio de - investigación integral, la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se profiera fallo suficientemente motivado, o la absolución de su defendido, dada la ocurrencia de yerros en la apreciación de las pruebas.

La impugnación fue concedida por el juez colegiado, en providencia del 2 de julio del año en cur¡sow.

CONSIDERACIONES

1. Tal como se anunció, observa la Sala que la acción penal,

respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas, por la cual resultó condenado MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, prescribió con anterioridad al 16 de septiembre del presente año, fecha en que las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación”'.

2. De conformidad con lo dispuesto en los articulos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso

Fls 626 a 629 Cuaderno Original No 3, '0 F] 767 íd. 1 F[ 4 Cuaderno de la Corte.

CASACIÓN No 4228%—7|.. .

MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ?' ; - £ r.

.. — igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no E>odrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

3. Descendiendo al caso concreto, importa precisar que el Tribunal, al momento de dosificar la pena a imponer al procesado, incurrió en el desacierto de aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 89%0 de 2004, sin atender que este únicamente opera para los asuntos tramitados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, surge oportuno reiterar el criterio de la Sala al

momento de examinar dicha temática. En uno de sus pronunciamientos señaló””: La Corte en precedentes oportunidades' 3 ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 8920 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio. Asi, al analizar la exposición de motivos de esa ley que modificó algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del sistema procesal acusatorio, especificamente, por la filosofía de los mecanismos de cotaboración con la justicia, como acuerdos y negeciaciones, ante las "? Casación 28199 del 17 de junio de 2009, ? V.gr. providencias de 23 de febrero de 2006, rad. 24890; ?1 de marzo de 2007, rad. 2606; 23 de enero de 72008, rad. 28871; y 79 de julio de 2008 rac 277263.

CASACIÓN No 427289 E

7 MARCO ANTONIO MONTALYO GALVIZ£“.". fÉf¡) — é correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción.' En efecto, tras el estudio de los antecedentes legislativos (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el Senado), se estableció que en virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos contemplados en el nuevo sistema, era indispensable incrementar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 a fin de

permitir un “margen de maniabra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”.

Se indicó que: “..de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley

[890], su propósito na fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en wuna significativa negociación de penas, que exigia por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcianalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negaciación y rebajas previstas.” “Par lo tanto, se ve abligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la narma de aumento general de penas, vigente desde el 19 de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellas Oistritos Judiciales donde se vaya implantanda el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el misma (...]. La contrario resulta inconstitucional, porque ileva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.” ' También respecto de servidores públicos aforados, cuando se trata de comportamientos acaecidos desde que entró en rigor la Ley 890 de 7004 y según el Distrito Judicial de su ocurrencia, la Corte determiná que por razónes de legalidad e igualdad, respecto de las diferencias punitivas establecidas en aquella no resultaba equitativo ni legitimo "sustraer de ellos a un grupo reducido de personas, exclusivamente par causo del pracedimientoa de investigación y juzgamiento establecido en su favor, diferencias cuyo imposición, debe destacarse, no socavo las boses fundomentales del sistema

pracesol predicable de las miembros del Congreso de la República.” Auto de 18 de marzo de 200%, radicación 27339, 1 Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065. 6

CASACIÓN No 42289 —

MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ "S7

!f' É A 7Bajo tal entendimiento se ha precisado que el aumento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está supeditado a que en el respectivo Distrito Judicial haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, según lo establecido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004: por ejemplo, a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en tanto que desde el 1% de enero de 2006 en los que correspondían, entre otros a Cali. Consecuente con los anteriores derroteros, es claro que en el asunto objeto de examen no había lugar a dosificar la pena con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Hecha la anterior aclaración, que en todo caso no incide en la determinación que se adoptará en esta ocasión, se tiene entonces que la sanción para el delito de lesiones personales culposas va de dos (2) meses, doce (12) días, a nueve (9) meses, toda vez que al señor Samuel Pantoja Pantoja se le dictaminó, en vida, una incapacidad médico legal de sesenta (60) días, sin secuelas. En así que, de acuerdo con los artículos 111 -lesiones-, 112-2incapacidad para trabajar superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90)- y 120 del Código Penal -lesiones culposas, la pena de doce (12) a treinta y seis (36) meses, se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por tratarse de un delito culposo, y arroja un guarismo de dos (2) meses, doce (12) días a nueve (9) mesesde prisión. CASACIÓN No 422895 — , MARCO ANTONIO MONTALVO GAqu£$?”/ i a En consecuencia, el término a tener en cuenta para establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo, es el de cinco (5) años. Según consta en la foliatura, la resolución de acusación dictada contra el enjuiciado cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2008, cuando la Fiscalla de segunda instancia, al resolver los recursos de apelación incoados por la defensa y la apoderada de la aseguradora llamada en garantía, impartió confirmación a la decisión de primer grado. Es claro, entonces, que el fenómeno prescriptivo ocurrio el 30 de mayo de 2013, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal surtiendo la notificación de la sentencia de segunda instancia” Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a deciarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de MARCO ANTONIO MONTALYO GALYIZ, por el delito de ¡esiones personales culposas. Corolario de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en

' mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la1 Fis 299 a 315 Cuaderno Original No 2, " Fl 630 y siguientes Cuaderno Original No 3. CASACIÓN No 42289 <f MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ fT racción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.

4. Finalmente, como se advierte que una vez el Juzgado Sexto Peñal del Circuito de Calí culminó la audiencia pública, demoró algo mas de dos (2) años en proferir la sentencia de primer grado, según se desprende del recuento de la actuación procesal, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Declarar extinguidas, por razón de la prescripción, las acciones penal y civil que se adelantaron contra MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ por el delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido en contra del mencionado procesado. Segundo. Ordenar la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a MON'IÍALVO GALYVIS, por razón de este proceso.

CASACIÓN No 42789 "I;€ .:..… -

MARCO ANTONIO MONTALVYO GAW+F"' o 1 .. /.,..f' 1i J Tercero. Por Secretaria de la Sala, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, para lo de su cargo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y A 6 al Tribunal de origen. d ' BUSTOS MARTINE / — j/éxx a

JosÉ Lu¡s BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO)

. A

N Q/N / A / EBEC,%E_EÓE A7 : ;'%—

EUGENIO FERNÁND9EZ / LIER MARÍA DEL ROSARIO GonzÁLEZ Muñoz / j - , DO7 T1 ' - >.EYDEr PATÑO CABRERA ,

10

CASACIÓN No 4228875—

MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ-7 ?-

»Xx1&….w. -

Luis GUILLERMO BALAZAR OTERO —

NUuBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

— 1! SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civi surgidaswasíón del delito de lesiones personales culposas, atribuido al procesado Marco Antonio Montalvo Galviz. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que,

““ . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto serelaciona con la cesación de procedimiento penal porel delitc:/ de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. ¡ Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ¡ella q corresponde a una interpretación literal de la norma que la estab'lléce

Casa: !:ión No. 4 g

Marco Antonio Montalvo z (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho; según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las | medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, econ'_ómicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la

prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece exceslivamente gravosa para los intereses particulares de los perudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. , Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento juridico para lograr el restablecimien¿|o de su derecho, Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción Opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judiciz—|11. 2 Casación N©'2289 Marco Antonio Montalvo¡.Galviz Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la

exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constifucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el articulo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte ciwil, y el afectado queda en libertad de reciamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perfuicios si la acción penal ya ha sido prescnita”. ñ Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la a infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperan! za de que allí se produjera en .+1s un !

le % Ñ ¡ ; Case!¡ción 27289 Marco Antonio Monta!v8?Galviz i tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción N de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber eljercído en - 1 tiempo el derecho de reclamar el pago por los peruicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión,|le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra dei órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” | “Son estos razonamientos los que me llevan a |discrepar i respetuosamente de la decisión mayoritaria. M Magistrado él! Fecha ut supra.

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