CSJ - Sentencia 42304(09-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42304(09-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN 42304
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ /
Aprobado Acta No. 336. Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Colegiatura a constatar las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal -Superi(:3r Fde Bogotá el 23 de julio de 2013, confirmatoria én lo sustancial de la dictada por el Juzgado Cuareñta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la níisma ciudad el 18 de marzo de 2013, por cuyo medió fue condenado como autor penalmente responsable del Belito de homicidio agravado en su cónyuge Lessy Vi¡uiana Puentes Ortega. _ : 2 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 14 de julio de 2012, en la carrera 87 H No. 70 — 41 sur de e sta ciudad, lugar donde residia JHON JAIRO MARTÍNEZ don Lessy Viviana Puentes y sus tres hijos, aquél ingresó en la alcoba y causó a esta múltiples heridas con arma cortopunzante que determinaron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 22 de julio de 2012 ante el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantias de Bogotá se impartió orden de captura con tra MARTÍNEZ BERNAL, la cual se materializó el 25 de los mismos mes y año, fecha en la que en audiencia realiza da en el Juzgado Catorce de la referida especialidad, se impartió legalidad a la captura, en la misma diligencia la Fiscalia le imputó la comisión del delito de homicis dio agravado (numerales 1% y 7 del articulo 104), a la cual no se allanó. Igualmente, a instancia de la Fiscalía le 1 ue impuesta imedida de aseguramiento de detenci ón preventiva intramural. 3 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL Presentado el escrito de acusación, ulteriormente el ente acusador allegó un preacuerdo con JHON JAIRO MARTÍNEZ, en el cual aceptó la comisión del delito imputado a cambio de una rebaja del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la pena imponible. En audiencia realizada el 18 de marzo del ano en curso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá aprobó el acuerdo y dictó fallo a través del cual condenó a JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL a la pena principal de doscientos treinta y un (231) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma providencia le fue megada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el proveido del a guo, el Tribunal de Bogotá modificó la sanción para tasa1;la la pena de prisión en doscientos cuarenta y dos á,(242) meses, y la accesoria en veinte (20) años. L -…% l7 b S ld 4 CASACIÓN ap304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL Contra el fallo del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, y allegó el respéctivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto. LA DEMANDA El recurrente formula un cargo por violación del debido proceso de su asistido, producto de la vulneración del principio non bis in ídem, S “puesta que se concedió, se admitió, se dio trámite y se resalvió un recurso de apelación que fue indebidamente sustentado por el recurrente, pese a que el magistrado a quien correspondió el reparto proponía no resolver la apelación por carencia de debida sustentaciór”. En la demostración del reparo refiere que quebrantó el principio non bis in idem, pues establecidd cuarto de movilidad punitiva por parte del a qguo, dispuso un incremento de pena del extremo minimo, atención a que, dice el defensor, “el implicado segó la vi de su compañera sentimental, conducta que se tradujo
una manifestación de violencia contra la mujer, al igual d generó circunstancias ajenas para los hijos en comú aunado a la intensidad del dolo derivada de la forma co se ejecutó el hecho, pues según las pruebas allegadas proceso aquél llegó a la vivienda y valiéndose de ar a a CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL cortopunzante agredió a la víctima cuando esta se encontraba en la camo”. Advera que si bien el Tribunal también se ubicó en el primer cuarto de punibilidad, decidió incrementar la pena principal impuesta en once (11) meses y la sanción accesoria en nueve (9) meses, dada a “la gravedad del punible atribuido a Martínez Bernal, quien sorprendió indefensa en el lecho a su compañera sentimental y la agredió con arma cortopunzante, comportamiento que reviste una rhayor entidad y se relaciona con la modalidad de la conducta que menciona el recurrente, quien de otro lado, refiere que los menores hijos de la víctima sufrieron afectación sicológica”. , Resalta que los argumentos de la Sala mayorítaría del Tribunal para incrementar la sanción son los mismos expuestos por el a qguo, de manera que “dichas cirrunstancias son achacadasl dos veces al condenado”, violando el principio de prohibición de la doble incriminación. De otra parte afirma que se dio curso al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el falio de primer grado, pese a que carecia de sustentación, según fue planteado en el respectivo traslado por la Fiscalia y la defensa, luego advierte que el
6 CASACIÓN 4p304
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL Tribunal no estaba legitimado para resolver la alzada propuesta. Con base en lo expuesto, el defensor solicita al la Sala casar el fallo de segundo instancia, a fin |de ' confirmar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA< í Tiene sentado la Corporación que si bien en| la normativa adjetiva de 2004 mno se distingue entre| el recurso extraordinario por la via común y por| la discrecional en cuanto se marginó la exigencia del la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos |de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fimes establecidos por el legislador en su artículo 180, esto les, la efectividad del derecho material, el respeto de l|las garantías de los intervinientes, la reparación de |los agravios sufridos por éstos y la unificación de| la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida | la 7 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal. En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las. exigencias de lógica y pertinente demostración
definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orentan a consegúir el desarrollo de los libelos dentro de unos minimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación, Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se " inadmitira. 8 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL Inicialmente es oportuno señalar que asiste legitimidad a la defensa para impugnar en casación el fallo del Tribunal, toda vez que si bien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que al ser incrementada la pena por el ad quem, adquirió interés para deplorar dicha adición de la sanción principal impuesta en once (11) meses y de la accesoria en nueve (9) meses. - Ahora, como el casacionista en su reproche propdne la violación del debido proceso derivada del quebranto del principio non bis in ídem, impera señalar que conforme
articulo 8% de la Ley 599 de 2000, dicho principio establece que “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera ea denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo establecido en los instrumentos internacionales”. No obstante, el demandante no encamina de manó alguna su esfuerzo a demostrar que alguna circunstancia fue ponderada dos veces en detrimento de los intereses su asistido, pues simplemente se limita a reprochar que a partir de la valoración de ciertos elementos en la comisié del delito, el Tribunal concluyó que la sanción mínima debía incrementarse en una porción mayor a la señala por el juzgado de primer grado, supuesto que sin 9 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL F dificultad se advierte dista de la postulación casacional planteada. En efecto, encuentra la Colegiatura que el defensor no explica por qué razón le estaba vedado al Tribunal (con ocasión de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima) incrementar la sanción impuesta en primer grado, al ponderar que el escenario y las circunstancias en las cuales se cometió el delito, así como las consecuencias sobre los hijos del sujeto activo y el sujeto pasivo, ameritaban una pena mayor. Palmario resulta que el principio non bis in ídem proscribe que una misma circunstancia se valore dos veces, no que a un mismo factor funcionarios de diversas instancias le otorguen Una mayor o menor valía, como ocurre en este asunto, motivo por el cual, si el actor
estaba inconforme con la ponderación de las pruebas por parte del ad quem o con las consecuencias punitivas que a partir de ello derivó, debía plantear la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho por falso raciocinio, con el propósito de demostrar que la ponderación del funcionario de primer grado era la acertada. Desde luego, al postular el referido yerro por falso raciocinio, le correspondiía señalar .qué dice [ 10 CASACIÓN 42304 JHON JARO MARTÍNEZ BERNAL concretamente el medio probatorio apreciado, qué| se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lágico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar |su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daria lugar a una providencia esencialmente diversa y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor. En cuanto atañe al planteamiento que en el mismo reproche formula el recurrente, relativo a que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la victima no fue debidamente sustentado y por ello no debió surtirse y resolverse tal impugnación, constata | la Corporación que no se ocupa de manera alguna | de
debatir lo expuesto sobre el particular en el numeral segundo de las consideraciones del Tribunal sobre el particular, de modo que el planteamiento resulta carente de adecuada sustentación, y soportado única y exclusivamente en el parecer del defensor, proceder inadmisible en esta sede, concebida para denunciar A 11 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL graves yerros de los funcionarios en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legitimidad del trámite, sin que puede ser receptáculo del escueto criterio de quienes demandan en casación. Las citadas imprecisiones del recurrente contrarian la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresaf “de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, se constata que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada su desacuerdo con el incremento punitivo, Los referidos equívocos en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con hbase en imprecisiones, postulados carentes de acreditación y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de 12 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BE RNAL limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentern icia impugnada o dentro del curso de la actuación proce sal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artítulo 184 de la citada legislación. Finalmente debe señalar la Colegiatura que si bien de conformidad con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 los preacuerdos realizados una vez presentada la acusación y hasta antes de que el acusado SCa interrogado en el juicio oral comportan una rebaja punitiva de la tercera parte, pese a lo cual en este caso la Fiscalía y el procesado acordaron una disminución del cuarenta y cinco por ciento (45%), en virtud del prindipio de la mno reforma peyorativa resulta improcedente incrementar el monto de la pena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, A 13 CASACIÓN 42304
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de
2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
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AS EA : 'E | Al 7 a/ U¿“ú¿¿¿—rÍ0/]7¿__)¿zíj¿yáá — 14 CASACIÓN 42304
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL
P E R M I S O
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CASACIÓN 42304
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Dado que de tiempo atrás he considerado que el principio de legalidad no está llamado a ceder frente al principio de la non reformatio in pejus, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en el auto inadmisorio del libelo casacional en este asunto (Rad. 42304), en cuanto no estoy de acuerdo con lo afirmado en la providencia al señalar que “si bien de conformidad con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 los preacuerdos realizados una vez presentada la acusación y hasta antes de que el acusado sea interrogado en el juicio oral comportan una rebaja punitiva de la tercera parte, pese a lo cual en este caso la Fiscalía y el procesado acordaron una disminución del cuarenta y cinco por ciento (45%), en virtud del principio de la no reforma peyorativa resulta improcedente incrementar el monto de la penae”. . En efecto, considero que si el principio de legalidad se erige en uno de los pilares fundamentales del Estado éocíá
de Derecho, no es posible sin su concurso aseguf?ar la realización de sus fines esenciales, tales com¿) la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el articulo 2% de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado 2 CASACIÓN 42304JHON JAIRO MARTÍNEZ BARNAL democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los articulos 1%, 6%, 121 y 1123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “Así las cosas, encontramos que el artículo| 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conileva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley “En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución CPolítica ique, al referirse al la responsabilidad de los servidores públicos aporta | mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo |son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo|son
CASACIÓN 42304 r JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mándatos, “Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constituciónn y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superio?, La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el articulo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. ! Sentencia C-028 de 2006. 4 CASACIÓN 42304. - JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la mnorma citada| el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciohes,
a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad. En materia puntitiva, el principio de legalidad está aL consagrado en el inciso segundo del artiículo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. , Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica| que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manrera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccarta, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma mullum crimen, hulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño seocial, sin que pudiese 5 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza?”. Buscaba también que las sanciones mno fuesen inhumanas? y que se aplicaran, además, en forma
proporcional al delito cometido. - El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivian en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacian imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para «mantener el buen orden»s. De ahi que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en ganc”. 2 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XYII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. 3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. 4 Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decia: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán uUn estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hailen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.), 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, 5 BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVIIL 6 CASACIÓN 42304 .
JHON JAIRO MARTÍNEZ BARNAL
Base del modelo contractualista fue, entonces] la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado.| Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones [son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de| los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos articulos 5% y 6% quedó plasmada la supremacia de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Artículo 5: La ley puede prohibir las accidnes perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derech4d a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto ¡que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertas y cargos públicos, según su capacidad y sin más | distinción que la de sus virtudes y talentos”. | 7 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7% y 8" de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ri encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes solciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley”. “Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho,
3;:( 1, 8 CASACIÓN 42304.
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL . en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador”. Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción posible su suspensión. Asi lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica$, que forma parte del denominado bloque constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo de la Carta Política. En efecto, el artículo 27 de la citada
Convención dispone: “Suspensión de garantías. “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, stempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 7 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. $ Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. —» e CASACIÓN 42304
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL “2 La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad_y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subraya fuera de texto).
De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio 'in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto”, de modo que si entra en tensión con el 4 % En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay cderechos absolutos. 10 CASACIÓN 42304JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNALprincipio de legalidad es mnecesario apreciarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. Entonces, considero que se impone ponderar en daso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, como ocurre en feste asunto, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios
judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia cimudadana, comg la seguridad jurídica y la igualdad. Se quebranta la seguridad juridica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro contro!l que | sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principip de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y juridicas. u a ]
N - H CASACIÓN 42304
JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL En suma, debe entenderse que, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando | quiera que la sanción mnmo respete los parámetros establecidos en él. Conforme a lo expuesto, considero que en este asunto correspondía a la Sala en virtud del principio de legalidad ajustar la pena establecida en el preacuerdo y aceptada en el fallo, a una tercera parte, monto establecido en el artiículo 352 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el preacuerdo tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la acusación. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, i e É 'La-¿-f"¿(/," 7 | ¿/ X —
MARÍA DEL R C?)3ÓN>ÁLEZ MUÑOZ | í í a Magistrada Fecha ut supra. 3 m a o
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