CSJ - Sentencia 42311(02-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42311(02-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
Casación: Radicación No. 42311
Proossado: CARLOS ALBERTO ÉSPINOSA Bor—u%
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). - ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILLA contra la sentencia proferida por el Tribuna! Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado 1% Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. HÉCHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: República de Colombia
Casación: Radicación No, 42311
Procesado: CARLOS ALBERTO ESPINOSA BOMIELA Corte Suprema de Justicia “Por denuncia interpuesta por la Vicepresidencia de la Contraloría de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 25 de noviembre de 1998 mediante el «Confidencial No. 339», se informó del hallazgo de irregularidades en la tramitación, aprobación y desembolso de los créditos números 754, 787, 764, 770, 773 (sic)', 779, 804, 805 (sic). 807, 819, 827 829, 830, 832, 833, 838. 839, 843, 846, 847,
849, 850, 853, 865, 868 y en el sobregiro de la cuenta corriente No. 38001770-0, durante los años 1997 y 1998, por CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILLA en Su calidad de Director de la Oficina de Galerías de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ en su condición de Gerente Regional de la misma entidad; obligaciones que resultaron de dificil y hasta imposible recaido; cuyo valor total ascendió, según conceptos contables, a $204.260.000. Con fundamento en lo anterior, una vez se admitió la demanda de constitución de parte civil, el 5 de febrero de 2003, en la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Públilca, se profirió resolución acusatoria contra CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILLA y RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍIREZ como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. En concreto, a! primero se le imputaron las irregularidades derivadas de los créditos números 754, 757, 764, 779, 804, 829, 830, 838, 839, 843, 846, 847, 850 y 853; mientras que al último se le atribuyeron las relacionadas con los empréstitos números 770, 773, 805, ' En la providencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2003, por cuyo medio se desató el recurso de apelación contra la resolución acusatoria del 5 de febrero de 2003, se
precluyó la instrucción en relación con este crédito (ver folio 46 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalia, sumario con radicación No. 129). ¡dem. "Conexo con el 868, al ser reestructuración del 827, [préstamo que se realizó] a nombre de Mar Fresco Ltda." b a República de Colombra — E , e + » rvCasación: Radicación No. 42311 Procesado CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILL Corte Suprema de Justicia 807, 819, 827, 832, 833, 849, 865, 868 y el sobregiro de la cuenta corriente número 38001770-0% Esa determinación fue objeto de los recursos ordinarios y al resolverse el de apelación el 20 de octubre de 2003, en la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó en parte, por cuanto se precluyó la instrucción en relación con las supuestas irregularidades derivadas de los créditos números 805 y 773 imputados SAAVEDRA RAMIREZ. Á su vez, se dispuso que continuara la investigación frente a las anomalías relativas a los empréstitos números 770, 865 y 868, por cuanto se dedujeron sín que fueran objeto de puntual averiguación?. La etapa de la causa inicialmente la adelantó el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y como consecuencia de varias medidas de descongestión, finalmente continuó en el homóloago 45 Adjunto de la misma ciudadó. A su vez, como consecuencia de la investigación adelantada en relación con las irregularidades en los créditos números 770, 865 y 868, el 24 de enero de 2006, en la Fiscalía Cuarta
Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, se profirió resolución acusatoria contra
CARLOS ALBERTO ESPINOSA BOoNILLA y RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA
Folios 97 a 122 del cuaderno No. 4 del sumario con radicación No. 129. Folios 14 a 48 del cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía, sumario con radicación No 129. S En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-5575 del 10 de marzo de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicalura. - J República de Colombia Casación: Radicación No. 42311 . .
Procesado: CARLOS ÁLBERTO ESFINOSA BONILI r
7 Corte Suprema de Justicia RAMIREZ, por su presunta coautoría en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros”, la cual quedó en firme el 24 de diciembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”. La etapa de la causa por esa convocatoria a juicio correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y como en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao se entendió que el proceso adelantado en el homólogo 45 Adjunto se había repartido dos veces, cuando en realidad se trataba de delitos conexos, se dispuso integrarlo al seguido en el Juzgado 22 Fusionadas las actuaciones, el 28 de julio de 2009 se W extinguió la acción penal por muerte respecto de RAFAEL
HERNANDO SAAVEDRA RAMIREZ'” y se dio curso a la audiencia pública en varias sesiones. W Finalmente, la actuación pasó al Juzgado 1% Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá"", donde el 17 de febrero de 2012 se condenó a CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILLA a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de $453.830.125, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, 7 Folios 23 a 75 del cuaderno No. 5 del sumario con radicación No. 1357. $ Folios 70 a 81 del cuaderno orniginal de segunda mstancia de la Fiscalia, sumario con radicación No, 1357. 9 Folios 122 y 131 del cuaderno No. 4 de la causa. ' Fotos 30 a 34 del cuaderno No. 5 de la casusa. ' En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8452 del 23 de agosto de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4
República de Colombia : e y 2 Á “ +“.Casación: Radicación No, 42311
Procesado: CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILLA 7
Corte Suprema de Justicia al ser hallado coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Apelada esa decisión por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribuna! Superior de Bogotá, el 22 de mayo de
2013, la confirmó en parte, por cuanto fyó la pena de multa en 1.086,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y obligó a pagar al procesado, por concepto de perjuicios materiales, la suma 409,95 salarios de la misma estirpe. Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está integrada por cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el
República de Cotombia
- Casación: Radicación No. 42311Procesado, CARLOS ALBERTO ESPINOSA Bo/myj/ Corte Suprema de Justicia impugnante denuncia que la motivación de la sentencia de primera instancia fue “deficiente o incompleta” Con el propósito de demostrar esa formulación, inicialmente recuerda que en el asunto de la especie el fallo del a quo se fundó en que si bien 12 de los 14 créditos que dieron lugar a la investigación en contra del procesado fueron cancelados, en todo caso se concluyó que había lugar a la condena, pues el delito de - peculado por apropiación es de ejecución instantánea, de manera que la restitución solo daba lugar a una reducción de la pena; no obstante, señala el censor, no se precisó, en cada caso, cuál era la conducta censurable del acusado.
Anotado lo anterior, hace un recuento de la estructura de la W sentencia de primer grado y alude a la necesidad de que los fallos sean motivados en aras de acatar el debido proceso y
asegurar el derecho de defensa, en apoyo de lo cual trae criterio - de autoridad, tras lo cual afirma que en el sub judice la W - motivación del fallo del a quo fue “incompleta”, por cuanto las razones allí consignadas son “genéricas y enunciativas”, lo cual impidió el ejercicio del derecho de defensa. Expresa que el juzgador de primera instancia ha debido precisar, frente a cada una de las 14 operaciones de crédito, de qué manera se desconocieron los reglamentos de la entidad bancaria, por qué se rechazaban las pruebas aportadas por la defensa donde se indicaba lo contrario, cuáles eran las razones 6 Repuública de Colombia a - » yasación: Radicación No. 42311 £
Procesado: CARLoS ALBERTO ESPINOSA BONILLAZ
Ya Corte Suprema de Justicia para predicar la configuración del delito de peculado por apropiación, si el procesado recibió dinero y cómo se encontró probado el dolo. Agrega que si bien la defensa al apelar la sentencia de primer grado denunció los defectos en la motivación del fallo del a quo, el Tribunal ignoró los reclamos que hizo acerca de la “generalización” en que incurrió la primera instancia, pues, “por ejemplo”, el inferior no tuvo en cuenta el analisis allegado con el fin de evidenciar que las tasas de interés fijadas a los empréstitos estaban ajustadas a la normatividad de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Además, el demandante también rechaza que el ad quem haya concluido que la queja del abogado del implicado simplemente se trató de un cuestionamiento sobre
la forma como el juez argumentó. Asi las cosas, solicita casar la sentencia del Tribunal y que se declare la nulidad desde el fallo de primer grado.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa la ley sustancial, lo cual derivó en la aplicación indebida del articulo 133
República de Colombia
Casación: Radicación No. 4231 /-'¿
Procesado. CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONIL Corte Suprema de Justicia del Código Penal de 1980, así como en la correlativa falta de aplicación del artículo 137 ¡bídem. En orden a comprobar tal enunciado, el censor señala que como en el sub examine se le dedujo responsabilidad al procesado en el delito de peculado por apropiación con fundamento en que desconoció los reglamentos de la Caja de Crédito Agrarto, Industrial y Minero al conceder varios créditos, estima que bajo esa perspectiva lo correcto habría sido condenarlo por el ilícito de peculado culposo. | En ese sentido, expresa la forma como se estructura el delito consagrado en el artículo 133 del Decreto Ley de 1980, así que aduce, frente a la “apropiación”, que significa hacerse dueño de algo arbitrariamente, a lo que se debe añadir el elemento subietivo de obtener provecho, de manera que es claro que en estos eventos no hay contraprestación alguna. De otra parte, manifiesta que en las operaciones de credito en las que intervienen entidades financieras estatales, si bien el beneficiario del préstamo se hace dueño del dinero, esa
apropiación no es arbitraria, por cuanto el servidor púbico está autorizado legalmente para trasferir el dinero a través de un contrato de mutuo. República de Colombia — .i+ ,x Casación. Radicación No. 42311 ,
Procesado: CARLOS ALBERTO ESPINOSA Bo%' Corte Suprema de Justicia Sostiene que si bien en el sub judice unos deudores incurrieron en mora y pagaron acogiéndose a planes de alivio impiementados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mientras que otros créditos no fueron cancelados, por lo que se optó por venderlos, precisa que esto eé algo que suele sucedef en el ámbito comercial, sin que por ello pueda afirmarse que se configura algún delito.
En esa medida, asegura que el primer error del Tribunal consistió en considerar que la “apropiación” amparada por los contratos de mutuo se asimila a la “apropiación” de que trata el delito consagrado en el articulo 133 del Código Penal de 1980. A su vez, afirma que si bien el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, aclara que el simplé hecho de la entrega del dinero en razón de los contratos de mutuo, conforme viene de exponerse, no sirve para predicar la estructuración de la infracción en cita, Pone de presente entonces, que la única posibilidad en que puede darse 'el delito es cuando el deudor no cumple con la obligación, valga decir, cuando se demuestre que el dinero se “perdió”, en este caso, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero. República de Colombia
Casación: Radicación No. 42311
Frocesado: CARLoS ALBERTO ESPINOSA BON9?' Corte Suprema de Justicia En esa medida, considera que bajo esas circunstancias se está frente al ilícito de peculado culposo, por cuanto en ésta infracción en efecto se recoge ese supuesto fáctico (perder), caso en el cual corresponde determinar qué hechos m¿tivaron la pérdida y quiénes fueron los responsables.
En ese sentido, agrega que la conducta punible señalada en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 describe de manera adecuada los hechos, pues no impeorta si hubo incumplimiento de los contratos de mutuo, sino si se presentó negligencia, imprudencia derivada de la violación de reglamentos o impericia en la aprobación de los créditos, a consecuencia de lo cual se produjo la pérdida del dinero. Expresa entonces, que como en el sub lite se produjo la violación de reglamentos, como lo reconoce el juez a quo, manifiesta que en realidad se está ante el delito de peculado culposo, en apoyo de lo cual cita criterio de autoridad'. Así las cosas, recuerda que debido a que en el sub examine se está ante una actividad riesgosa que es tolerada y regiamentada por la ley, como lo es prestar dineros públicos, frente a este aspecto en el ámbito del derecho penal, a través de la teoría de la imputación objetiva, se ha desarrollado el concepto " Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 del julio de 2005 y
14 de noviembre de 2007, radicaciones números 17829 y 24481. 10 , - j ad 1a Repuública de Colombia F 4 ,. Casación: Radicación No. 4231147 " Prócesado: CarLos ALBERTO EsPINOSA BONILZZÍ Corte Suprema de Justicia de la violación del deber objetivo de cuidado y como en este caso se produjo la violación de reglamentos, se está ante el delito peculado culposo. Así las cosas, pide casar la sentencia y condenar al procesado por el ilícito anotado.
Tercer cargo: Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la sentencia por haber violado de forma indirecta la ley sustancial, en concreto al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual se adjuntó con la denuncia penai.
Con el propósito de dar sustento a esa postulación, inicialmente hace referencia a que en el referido informe se “da cuenta fundamentalmente de la supuesta inobservancia de algunos aspectos reglamentarios internos en la aprobación de operaciones de crédito”. De otra parte, el censor alude al procedimiento disciplinario adelantado en aquella entidad financiera con base en el informe en cuestión, luego de lo cual analiza la naturaleza probatoria del N República de Colomba
Casación: Radicación No. 42311
Procesado CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILE
Corte Suprema de Justicia
mismo desde la perspectiva del proceso penal y arriba a la conclusión de que se trata de un documento. Señala entonces, de un lado, que tal informe, en contra de lo estipulado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, no se aportó a la actuación en original, en copia auténtica o fue reconocido en inspección judicial, sino que se aliegó en copia simple y; de otra parte, manifiesta que sobre él no se pudo ejercer el derecho de contradicción como expresión del derecho de defensa, por cuanto no se tuvo oportunidad de interrogar a quienes lo elaboraron. Adicionalmente, sostiene que a pesar de las críticas señaladas en ese sentido en las instancias, no obtuvo respuesta, y si bien el informe sirvio de apoyo para establecer las iregularidades en los créditos, en él no se incluye añnálisis o soporte documental! alguno que demuestre las afirmaciones alli consignadas. A su vez, expresa que como el pluricitado informe fue “fundamental” para soportar la sentencia impugnada, a pesar de que no podía serlo en razón de las irregularidades advertidas, es claro que el fallo no puede “sostenerse en el mundo jurídico”. Además, añade que incluso algunas de sus afirmaciones son contrarias a la realidad, como ocurre, por ejemplo, con los República de Colombia
Casación: Radicación No. 42311 -
- -Froossado: CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILLA Corte Suprema de Justicia documentos que fueron reportados como faltantes y después se allegaron a la actuación.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al
implicado como consecuencia de la exclusión del informe de marras.
Cuarto cargo: Acudiendo a la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 dé 2000, el defensor denuncia la sentencia de haber incurrido en la vulneración indirecta la ley sustancial, como resultado de haberse cometido errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penai de 1980 y a la consecuencial falta de aplicación del artículo 137 ibídem.
Expresa que si bien el Tribuna! concluyó que se configuraba el delito de peculado por apropiación por el hecho de que el procesado incurrió en la violación de los regilamentos internos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al efectuar varias operaciones de crédito, de manera que indicó que el ilicito en cita se pereccionó en el momento en que se hicieron los desembolsos y el dolo surgió del desconocimiento de dichos reglamentos; lo cierto es que se equivocó al arribar a esa i República de Colombia Casación. Radicación No, 42311
Procesado: CARLOS ALBERTO ESPINOSA BoniLEx?” Corte Suprema de Justicia conclusión, por cuanto dejó de apreciar varias pruebas que desvirtúan esa forma de culpabilidad y de alií que en realidad se esté frente al delito de peculado culposo. | Inicialmente, expone que no se tuvo en cuenta que los créditos números 839, 843, 847 y 850 se pagaron oportunamente reportando utilidades a la entidad financiera estatal, por lo cual no
se produjo ningún detrimento al patrimonio de aquella, no obstante, se condenó al acusádo por el delito de peculado por | apropiación con fundamento en esas operaciones crediticias. Dicho lo anterior, expone la forma como se estructura el delito contenido en el artículo 133 del Código Penal de 1980 y afirma frente a la “apropración”, que significa hacerse dueño de algo arbitrarramente, a lo que ha agregarse el elemento subjetivo de obtener provecho, de modo que es evidente que en estos eventos no hay contraprestación alguna. Ahora, aduce que en las operaciones de crédito en las que participan entidades financieras estatales, a pesar de que el beneficiario del préstamo se hace dueño del dinero, esa apropiación no es arbitraria, por cuanto el servidor púbico está habilitado por la ley para entregar el dinero mediando un contrato de mutuo.
ME . " LE
Repuública de Colombia
Casación: Radicación No. 42311
“Procesado: CARLOS ALBERTO EsPINOSA Eáo%í/ Corte Suprema de Justicia Reconoce que no obstante unos deudores incurrieron en mora y pagaron plegándose a planes de alivio creados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mientras que otros préstamos no fueron cancelados por lo que se optó por vender esas obligaciones, aduce que aquello suele ocurrir en el ámbito comercial, sin que por esto sea del caso sostener que se estructura algún ilícito. Bajo esa perspectiva, manifiesta que el primer error del ad quem estribó en estimar que la “apropiación” amparada por los
contratos de mutuo se asimila a la “apropiación” de que trata el delito consagrado en el artículo 133 del Código Penal de 1980. Así mismo, afirma que si bien el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, precisa que el simple hecho de la éntrega del dinero en razón de los contratos de mutuo, conforme viene de exponerse, no sirve para predicar la estructuración de la infracción en cita. Asegura entonces, que la única posibilidad en que puede ¡ darse el delito es cuando el deudor no cumple con la obligación, valga decir, cuando se demuestre que el dinero se “perdió”, en 1 este caso, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En esa medida, considera que se está frente al ilícito de W peculado culposo, por cuanto en este en efecto se recoge ese República de Colombta
Casación: Radicación No. 42311
Procesado: CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONIL
La Corte Suprema de Justicia supuesto fáctico (perder), caso en el cual corresponde determinar qué hechos motivaron la pérdida y quiénes fueron los responsables. En ese sentido, agrega que la conducta punible señalada en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 describe de manera adecuada los hechos, pues no importa si hubo incumplimiento del contrato de mutuo, sino si se presentó negligencia, imprudencia derivada de la violación de reglamentos o impericia en la aprobación del crédito, a consecuencia de lo cual se produjo la pérdida del dinero. Por tanto, como en el asunto de la especie se produjo la
violación de reglamentos, según lo reconoce el juez unipersonal, aduce que en realidad se está frente al delito de peculado culposo, en apoyo de lo cual cita criterio de autoridad', En esa medida, asevera que en razón de que en el sub examine se está ante una actividad riesgosa que es tolerada y reglamentada por la ley, como lo es prestar dineros públicos, frente a este aspecto en el ámbito del derecho penal, a través de la teoría de la imputación objetiva, se ha desarrollado el concepto de la violación del deber objetivo de cuidado y como en este caso '3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 del julio de 2005 y 14 de noviembre de 2007, radicaciones números 17829 y 24481 “República de Colombia
Casación: Radicación No. 42311
- Procesado: Car.os ALBERTO ESPINOSA Bw/|á/ Corte Suprema de Justicia se produjo la violación de reglamentos, se está ante el delito peculado culposo.
Así las cosas, expone que a consecuencia de los errores de hecho denunciados, los cuales muestran que la conducta investigada se ajusta “posiblemente” a la descripción del delito de peculado culposo y no al de peculado por apropiación, pide casar la sentencia y que se dicte fallo de reemplazo.
Alegado del no recurrente: W Solicita que se inadmita la demanda por las siguientes razones: W El primer cargo, por cuanto afirma que contrario a lo manifestado por el demandante, conforme lo concluyó el Tribunal, la sentencia de primera instancia contiene una
motivación suficiente, aun cuando no fue presentada de la W _ manera en que lo añora la defensa. El segundo cargo, pues a pesar de que denuncia la violación directa de la ley sustancial, cuestiona los hechos y las W pruebas para darle sustento. República de Colombia
Casación: Radicación No. 4231177
Procesado: CARLOS ÁLBERTO ESPINOSA SON| Corte Suprema de Justicia El tercer cargo, en razón a que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pero además, la sentencia no se fundó en esa sola prueba, como lo quiere hacer ver el Impugnante.
El cuarto cargo, toda vez que escasamente se dejó enunciado, pues no se precisó el contenido de las pruebas supuestamente ignoradas y por tanto tampoco su trascendencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de _que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la misma contiene una decisión acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.
W , ; " - PA AA [ Repúblca de Colombia
Casación: Radicación No. 42314
- Procesadio: CARLOS ALBERTO ESPINOSA BoNILA” Corte Suprema de Justicia En esa medida, dicho propósito únicamente puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurnr, se expresen con ciaridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos. W | Por tal motivo, le corresponde al demandante cumplir con W unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinarta. República de Cotombia Casación Radicación No,. 42311 Prooesado CARLOS ALBERTO ESPINOSA B% Corte Suprema de Justicia Ahora, al demandante también le corresponde señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión;
enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo | o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguno o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos. Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de forma completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo propuesto en la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirnación tetal o parcial de la sentencia. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de etlla para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso. República de Colombia
Casación: Radicación No. 423
Frocesado: CARLOs ALBERTO ÉSPINOSA BON7|L ¡¿?/ Corte Suprema de Justicia Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y . suficiente
sustentación frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ESPINOSA BONILLA.
Sobre la demanda en concreto: Primer Cargo: Cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante, de forma perentoria, precisar con total objetividad la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como los supuestos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestra el quebranto.
También debe determinar ei tramo de la actuación a partir W del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su W cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al demandante necesariamente le incumbe acreditar, con total objetividad, que la irregularidad denunciada 21 República de Colombra
Casación: Radicación No. 42311
Provesado: CARLOS ALBERTO EsfINOSA Bo Corte Suprema de Justicia produce una secuela negativa y esencial en la deciaración de justicia lconten¡da en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantias.
Por tanto, se procede a constatar si lo señalado en precedencia, fue cumplido por el impugnante en el presente
asunto. Como la queja radica en que el fallo de primer grado contiene inconsistencias en su motivación, resulta necesario recordar que la Sala, en general, ha decantado los eventos en los cuales las mismas conducen a una actuación irregular. Así, tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del falio es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento. En segundo término, ha señatado que también puede ocurrir que la mot_ivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.