CSJ - Sentencia 42312(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42312(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN Nd 42312
FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL r
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 419. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del procesado FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo del año en curso, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de marzo de 2011, mediante el cual condenó al mencionado como determinador del delito de peculado por apropiación. , F HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL — ¡ . - Los primeros se declararon por el ad quem Ífde la siguiente forma: r EN A h i “El 24 y el 30 de abril así como el 6 de ma'í¡0 de iE 1998, en las Inspecciones Octava y Dieciséis de Trabajo y U INE 11'
CASACIÓN N 42312
FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL N Seguridad Social de Cundinamarca, el abogado FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL fungiendo como apoderado de 25 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia suscribió con el Fondo de Pasivo social de esta entidadFoncolpuertos-, representado por Luz Dary Velasco Córdoba, las Actas de Conciliación 021, 085 y 019 respectivamente, por cuyo medio se acordó el pago de $4.730.600.000.00, en cumplimiento de sentencias Yy mandamientos de pago proferidos en los Juzgados Segundo y Octavo Laborales de Circutto de Barranquilla, a través de las cuales se reconocieron diferentes acreencias laborales, pese a que la empresa al retiro de los beneficiarios había cancelado de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo que los regía, los salarios y prestaciones sociales a las que tenían derecho. Suma que Foncolpuertos dispuso cancelar mediante Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998, que se hizo efectiva a través de consignación ordenada al Depósito de Valores del Banco de la República No. 023-012-017824-7 de la entidad financiera Valores de Occidente, por Resolución 1249 de 26 de mayo de 1998, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público...”. - Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco se | a AM - Pryon as T TT
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FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL
— " — vinculó, mediante indagatoria, al doctor FELIPE DANIEL
SUÁREZ MONDUL.
Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalia califico el mérito del sumario el 28 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra de SUÁREZ MONDUL
“por el delito de peculado por apropiación del que da cuenta el presente diligenciamiento a título de determinador”, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el afectado, el cual fue resuelto por el Fiscal 50 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de julio de 2009, impartiéndole confirmación. La subsiguiente fase del juicio fue adelantada por el. Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término emitió sentencia de pr1mer grado por virttud de la cual condenó al acusado a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de pr151on multa por valor de $ 4.359'500.000 e 1nhab1htac1on en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mqlsmo L¡H lapso de la pena aflictiva de la libertad, asi como al5ápago de indemnización por daños y perjuicios mater1ales?n la - —
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FELIFE DANIEL SUÁREZ MONDUL misma cuantía reseñada, al tiempo que le megó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, siendo resuelto el 17 de mayo de 2013 por el Tribunai Superior de Bogotá, modificándolo en cuanto
redujo la pena de multa y la condena por perjuicios materiales a la suma de $ 4.050.600.000, consecuente con la decisión del a guo de no encontrar demostradas la responsabilidad del procesado respecto de algunas reclamaciones, pese a lo cual no redujo las condenas referidas “lo que, no obstante, en nada afecta la pena privativa de la libertad, como ya se adujo”. Ademas, dispuso compulsar copias con el fin de investigar “la conducta de los ex portuarios beneficiarios de las conciliaciones aquí cuestionadas”. Inconforme con el fallo del ad quem, el defensor del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado mediante demanda. EL LIBELO Plantea dos cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de
2000. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por violación directa. a
- — B CASACIÓN N 42312 - FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial: A juicio del actor se configura la causal por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la valoración de la prueba indiciaria, los cuales determinaron la transgresión de los “artículos 248, 249, 254, 278, 280, 300, 301, 302, 303, del Decreto 2700 de 1991, aplicables por favorabilidad; artículo 29 Constitución Nacional; artículos 7, 232, 234, 238, 284, 285, 286 y 287
de la ley 600 del 2.000”. í Al respecto comienza por indicar, luego de transcribir el artículo 248 del Decreto 2700 de 1991, que el punto seguido de esta norma al referir a los medios de' prueba de indicios “significa, que efectivamentá los indicios no formaban parte de los medios de prueba, iz)acw que fue subsanado por el artículo 233 de la ley 600 del 2.000, que lo enlista como medio de prueba”. ; Acto seguido afirma que las sentencias de instancia no se motivaron en prueba directa sino de tipo indiciario; así, “el Juez de primera instancia, a folios 33 a 40 de la sentencia condenatoria, enumera una serie de conceptos personales, no extraídos de la lógica o de la sana crítica, como indicios, para tenerlos como prueba de la T p — laK C M
M =a2 oEu 6 CASACIÓN N 42312
FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL determinación en el punible de peculado por apropiación por el que condenan a mi mandante”. | Prueba esta que, aduce, se tergiversó “cuando —a D + sa señala que el artículo 248 del decreto 2700 de 1.991, si l M p señala al indicio como medio de prueba, señalando, que eljuicto se siguió por los ritos de la ley 600 del año 2.000, porqué (sic) este estaba vigente al momento de iniciarse la investigación, lo cual fue abiertamente inconstitucional y desfavorable al condenado, debido a que los hechos se
remontan al año 1998, fecha en que regia el decreto 2700 de 1.991, y era esta normatividad la aplicable, como lo digo, por favorabilidad, aplicando la ley 600 del 2.000 por igual en lo favorable”, Los indicios sobre los cuales se soportó la condena, advera, sorn hechos o circunstancias que se derivan del ejercicio que le corresponde a cualquier abogado litigante “a saber, recibir a un cliente, estudiar su caso, recibir poder, demandar, pedir cumplimiento de sentencia, ejecutar medidas previas, en el curso del proceso atender al cliente cuantas veces lo requiera”, despojados de la connotación de gravedad, amén de que se cerceno el derecho a la defensa al negarie la práctica de umnas pruebas, “como fueron unas inspecciones judiciales, con las que probaría que el factor salarial 25% fue totalmente legal y que no se había cancelado a sus mandantes, en 4
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FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL los términos consagrados en el acta de acuerdo, además de probar que sí tenían derecho por haber sido directivos sindicales reelegidos en el periodo 1.987 - 1.988”. Tampoco hay correspondencia o concordancia entre los diferentes indicios y las pruebas que obran en el proceso, “y no la hay, porque en el proceso no existe prueba directa y así lo define el juzgador en primera instancia, folio 32 mnumeral $5.1.4., párrafo , al pronunciarse sobre la determinación en el delito de peculado”. — A continuación, in extenso, se refiere a cada uríí_o de
los indicios estructurados para concluir que f1%eron tergiversados en tanto no demuestran la responsabiíidad de su prohijado en la conducta atribuida. Sob%e el particular, afirma, “por eso es que se tergiversaro?¿ los indicios, se tergiversaron los hechos indicadores, de ellos no dimana conducta dolosa, de ahí que no exista prueba directa que este (sic) en convergencia y concordancia con los indicios, los cuales cercena el Tribunal Superior al omitir pronunciarse sobre la legalidad de la prueba indiciaría (sic), por ende, produjeron efectos que objetivamente no se establecen en ellos, porque de una relación normal abogado-cliente, le dan efectos de carácter delictuoso, que sin aplicar la sana crítica llevaron a la condena de mi mandante, porque el hecho indicador debe
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FELIPE DANIEL SUAREZ MONDUL estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba, quel en este proceso no existen, hecho corroborado por el a quo y el ad-quem, (folios 32 y 52 respectivamentej, pero el Tribunal acoge tácitamente como prueba las declaraciones juradas de los extrabajadores (folios 45 a 50) donde estos relatan cómo otorgaron poder a diferentes abogados, denotando conocimiento de lo que hacían, pero endilgando responsabilidad al procesado, quien si se observan (sic) los indicios sin apasionamiento y en un completo estudio aplicando la sana crítica, no actúo con dolo, entonces el Tribunal se contradice, dice por igual que r no hay prueba directa, pero no se pronuncia sobre la prueba indiciaría (sic) y por eso la tergwersa, porque acoge
por omisión los indicios que solo son conjeturas, donde no se avizora en el juzgador la máxima experiencia”. Y si no hubo engaño a los funcionarios judiciales, agrega, no se les indujo en error, entonces se pregunta dónde está la determinación en el delito enrostrado si no hay sujeto activo cualificado. Adicionalmente, dice, conforme a criterio sentado por esta Sala, el hecho indicador debe estar acreditado por un medio directo de prueba, pero el a qgue y el ad-quem en sus pronunciamientos advierten que no existe prueba directa, entonces “cómo acreditan los hechos indicadores como indicio de la comisión de un delito”. | u ow g — CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL A lo anterior se suma que a los ex trabajaáores nunca se les pagó el 25% reclamado, “entonces, ;»g_solo queda probar, que si tenían derecho, para teso, aportaremos prueba sobreviniente en este recurso extraordinario, para que cotejada la prueba documental, la Honorable Corte se pronuncie respecto a la p€ueba indiciaría (sic) en el caso directivos sindicales, ese factor salarial se reconoció a favor de aquellos directiwos elegidos para el periodo 87-88 y reelegidos para $89-90, sin embargo, los demandantes venían siendo directivos desde años antes, por eso, aportamos los iguientes documentos”, De esa forma, anuncia 5 documentos con los cuales, sostiene, se demuestra su aseveración, los cuales aporta con el libelo. Con fundamento en lo expuesto solicita casar el fallo
impugnado y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial: Para el censor a su prohijado se lo ha venido tratando como determinador del delito de peculado por apropiación y así se lo acusó y condenó en primera y segunda instancia “desconociendo el Tribunal Superior de u 10 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL Bogotá antecedentes jurisprudenciales respecto a la actuación de los abogados litigantes frente a este tipo de delitos, quienes no ostentan la condición de sujeto activo calificado”. Acto seguido recuerda cómo su defendido, al igual que lo ocurrido con muchos abogados, actuó como apoderado de ex trabajadores de Puertos de Colombia, para lo cual recibió documentos plenamente legales que “correspondían a su hojas de vida, documentos que nunca fueron tachados por falsedad, fueron corroborados por los informes del CTI (cuaderno de anexos) razones por la cual no había lugar (sic) a dudar de esta legalidad, el punto es que fueron los ex trabajadores, quienes buscaron a los abogados para que demandaran lo que ellos consideraban una mala liquidación”. En cuanto a los directivos sindicales, el procesado, 7AA d con fundamento en los documentos aportados (los cuales enuncia) encontró un faltante en sus liquidaciones correspondiente a los tres últimos años de su vinculación con la empresa, De lo anterior infiere, entonces, “que hasta ese momento no había razones para dudar de esas personas que contrataron los servicios profesionales de mi
mandante”. Al contrario, los ex trabajadores mintieron en N h — CASACNI Ó42N31 2 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL o — sus atestaciones, pues fueron ellos quienes buscaífón a los abogados “porgue no se concibe que efectivaráente hayan dado poder a tantos abogados”; además, Iferan quienes conocian las convenciones colectivas de trábajo “dado que en su mayoría eran directivos sindicales y como tal participaban en foros y en la discusión de los pliegos de condiciones, para estos eventos no podía participar una persona de escaso intelecto como lo mantfestó el a guo, quien acoge la tesis de que estas personas no tenían la ¡ capacidad de entender lo que demandaron, pero de sus juradas se observa que sabían lo que demandaron, entonces, la determinación fue de ellos”. A continuación, expone que el procesado no tiene la calidad exigida en el tipo penal, “su actividad se limitó a la intervención, postulado acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, aceptado por la Corte Suprema Sala Penal, en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, proceso No. 35753, en el cual condenan a un abogado por el caso de Foncolpuertos, por peculado por apropiación en calidad de interviniente”. De ahí que, como de acuerdo a lo dicho fueron los ex trabajadores “los determinadores de todo este desastre, (pues) mi poderdante de buena fé (sic) aceptó los casos ante la prueba documental que aportaron, pruebas que nunca fueron descalificadas en el proceso penal, por lo que
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FELIPE DANIEL SUAREZ MONDUL existió la presunción de buena fé (sic) y por favorabilidad se debe aplicar el inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000”. Asi las cosas, estima, se debe conceder el descuento punitivo a su defendido por su condición de interviniente, “como consecuencia de lo anterior, se vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, porque lo correcto para el juzgador era aplicar lo normado en el inciso final del artículo 30 de la ley 599/00, dadas las calidades de particular del procesado, quien no tenía disponibilidad de bienes del estado y tampoco ejercía funciones jurisdiccionales”. En tales términos, solicita se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE R E Se inadmitirá la demanda presentada por el defensor F aD de FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL, pues las dos censuras que la integran desatienden las exigencias de lógíca y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, contempladas en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “[Lla enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma dara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante _estime _infringidas” y en el mnumeral 4 a! 1"'-:" _F; …?1—v,',:_:,l 2O 13 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, no
obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación del escrito sustentatorio del recurso extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de la aludida normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues mo le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos. A continuación se verá como el libelo sometido a estudio no cumple con tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. 1 Para empezar, precisese que, en toda su extensión, esto es, En los dos reparos que lo componen, contien€: una redacción confusa, atropellada y deshilvanada que í¿oma en extremo complejo su entendimiento, razón por 1£=£1 cual la Sala, en el acápite correspondiente a su síqtesís, procedió a la transcripción de fragmentos de su . - E contenido. De ese modo, además de que se entremézclan 14 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL ideas y conceptos, en su mayor parte se utiliza una redacción incoherente que, sin duda, se aparta de los mandatos de claridad y precisión referidos en la norma citada. Tai forma de concebir el ataque configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada,
tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomia de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a si misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacios, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coberencia, no exclusión y mno contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la " ' 15 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en los reparos no sólo se involucran propuestas disimiles, sino que además resultan antagónicas. Es lo que ocurre con el primer cargo, donde se postula violación indirecta de la ley sustancial, concerniente a errores del sentenciador en la valoración probatoria, y la nulidad consecuente con su inexplicada vulneración del debido proceso, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal, pues el ataque se cí£cu.nscríbe a | errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el
segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento. . .. t O el mencionado error de valoración de las pruebas F con la propuesta, que tambié.. n i. nvolucra 1p mprop1a. mer¿te e en El la censura, de aplicación del principio de favorabilíd%d de las normas del Decreto 2700 de 1991, vigentes para el momento de los hechos, sobre las de la Ley 600 de 2000 E incluso, en el plano de la valoración íncorre¿ta de las pruebas, al referir al mencionado falso juícío de identidad con su apreciación desconocedora de la sana uy 16 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL crítica que si bien responden al concepto de error de hecho, distan tanto en su naturaleza como en su forma de demostración. En efecto, como lo tiene decantado la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la ¡5rueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador
acerca de ella, deformación que, además, debe recaer . sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o ur
E 17. CASACIÓN N 42312
FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejefcici0 que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundaníent0 en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciacián se vulnera una ley sustancial por falta de aplícací2n o aplicación indebida. ÍI Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cual fue el mérito
persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la mnorma de derecho sustancial que yN 18 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUAREZ MONDUL indirectamente resultó excluida o indebidamente apiicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuaál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daria lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Dada su diversa naturaleza y comprobación, por tanto, es del todo antinómico proponerios en n mismo cargo y contra la misma prueba, como lo efectúa indebidamente el censor. En el segundo cargo, a su turno, incurre también en confusión, pues a pesar de que selecciona la causal de violación directa de la ley sustancial arremete contra la apreciación probatoria. - Sobre esto último recuérdese que es de la esencia del invocado motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona
(_. 19 CASACIÓN N 42312
FELTIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL la mnormativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada). De modo que, aun cuando esta causal también fecae en la vulneración de preceptos sustanciales, no gliarda relación con la criítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita enáísede del recurso extraordinario de casación es la víol:fición indirecta de la ley sustancial, a condición de que el cénsor demuestre que el fallador incurrió en errores de heého O de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso. Precisamente por la disimil esencia entre las dos causales aludidas se colige también que son excluyentes yY, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio. w ed lFA 20 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL Contrariando las premisas anteriores, en el reproche objeto de estudio se incurre en dicha falencia al anunciar
que tiene sustento en la violación directa de la ley sustancial y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para discrepar en punto del valor otorgado a la prueba que lo sustenta, postulación eventualmente compatible con la causal de violación indirecta. Esa forma de concebir las censuras, por introducir confusión y ambigúedad, basta para sustentar la decisión de inadmitirlas por desconocimiento de las exigencias mínimas encaminadas a que las propuestas, según ya se anotó, sean cliaras y precisas y cuenten con una argumentación lógica y coherente, A lo anterior se suman otras falencias que permiten arribar a la misma conclusión; Así, en cuanto al primer cargo porque contrariando abiertamente la esencia extraordinaria del recurso de casación y desconociendo que para esta coyuntura el ciclo de eíduccíón probatoria ha culminado, aporta pruebas con la demanda de casación tendientes a demostrar su pretensión.
21 CASACIÓN N-42312
FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL
1L . "T" k Resulta obvio entender que la admisión de tales probanzas comportaria desventaja para los demás sujetos procesales en tanto estarían inhabilitados para ejercer respecto de ellas el derecho de contradicción, cuando ya, por disposición legal, los espacios de aducción y controversia han concluido. Pero al margen de las impropiedades originadas en la falta a una debida técnica y opuestas a la esencia del medio extraordinario de impugnación en los dos reparos se parte de premisas incorrectas que corroboran, además,
su desacierto y, por lo mismo, su intrascendencia para derruir la sentencia impugnada. Inicialmente porque en cuanto al primer cargo el actor deja de lado, como ya se explicó, que el error de hecho por falso juicio de identidad formulado recae sobre la apreciación de pruebas que luego determinan la aplicación indebida o la falta de aplicación de normas sustanciales y no de estas directamente. De cualquier forma, la discusión que plantea de forma principal, concerniente a que se debe aplicar por favorabilidad el artículo 248 del Decreto 2700 de 1991 conforme a cuyo particular criterio los indicios no tienen carácter de prueba, entidad que sólo vino a reconocer la | 22 CASACIÓN N 42312 FELIPE DANIEL SUAREZ MONDUL Ley 600 de 2000 y que, por consiguiente, devendria en el decaimiento del fallo, es incorrecta. Ciertamente, ese criterio desconoce, por una parte, que las mnormas de procedimiento son de aplicación inmediata, salvo que sean de contenido sustancial, aspecto sobre lo cual nada dijo el libelista en desmedro de la idoneidad de su argumentación. Si ello es asi, por otra parte, no resulta procedente invocar el principio de favorabilidad de la ley penal, de modo que la normatividad aplicable sería la Ley 600 de 2000, para la cual, como lo reconoce el libelista, no hay duda acerca del carácter probatorio del indicio. Pero, además, tampoco asiste razón en su prédica al actor, pues si bien la redacción del artículo 248 del Decreto 2700 de 1991, a cuyo estudio circunscribe su estudio, no
era lo suficientemente claro en orden a establecer si el indicio tenía carácter de prueba o no, cualquier duda se despejaba por la sistemática misma de ese ordenamiento en cuyo Titulo V refiere en particular a las “pruebas” y así, capítulo por capítulo, desde el II, pues el primero alude a i! los principios generales, se regula lo concermente a cada í-! una de ellas, hasta que en el VII se ocupa de los “Indicios” (a partir del artículo 300), de donde deviene incontrastable, A su entidad probatoria!. A ! Cfr. Sentencia de enero 1 de 2003, rad. 13735.
Lia 23 CASACIÓN N 42312
FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL Tampoco es acertado el argumento contenido en el segundo reparo, conforme al cual los abogados que representaron a los ex portuarios con el objeto de conseguir el reconocimiento de prestaciones laborales ilegales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, responden como meros intervinientes, hacieéndose, por tanto, merecedores del descuento punitivo que por tal condición otorga el último inciso del articulo 30 del Cádigo Penal. En tal sentido, el actor refiere a sentencia de esta Sala de julio 13 de 2011, radicado 35755. No obstante, revisado el antecedente citado por el libelista, se pudo constatar que hace alusión a un auto por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles de prevaricato por acción, en calidad de determinadores, y peculado por apropiación
agravado, en calidad de intervinientes, atribuidas, ciertamente, a profesionales de derecho que representaron a ex trabajadores de Puertos de Colombia y a inadmitir el único lbelo de casación allegado, sin que en moñ1ento alguno la Sala se ocupara del tema en especial. Al contrario, ha sido criterio uniforme de la ITCorte considerar que los profesionales del derecho que actuaron ! en tal condición responden como determinadores, como lo d A A
TS AT a
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“Y — 24 CASACIÓN N 42312
FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL precisó en la siguiente decisión al sostener, en lo pertinente: “En relación con el cuestionamiento referido a los contenidos del institulo de la determinación, es verdad, como lo sostiene el demandante, que dogmáticamente determinador es quien hace nacer en otro la idea criminal, no quien realiza la conducta típica, y que las dos condiciones no pueden hacerse concurrir en
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