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CSJ - Sentencia 42316(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42316(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Preses: Casación 42316 .

José Julian Orego Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado José Julián Orrego Muñoz y el apoderado del tercero civimente responsable contra la sentencia emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón (Huila), que confirmó la condena impartida en primera instancia en contra del primero de los mencionados por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque advierte que las acciones penal y civil se encuentran prescritas. Casacióh 42316 José Julián Orrego Muñoz República de Colombia ea Corte Suprema de Justicia HECHOS Hacia las 15:00 hr. del 19 de septiembre de 2004, en el kilómetro 13 de la vía que del municipio de Garzón conduce al de Gigante (Huila), se presentd una colisión entre el vehículo de servicio público marca Chevrolet Corsa de placas TBS 129, afiliado a la empresa Coomotor, conducido por José Julián Crrego Muñoz, y el camión de placas WTJ 776 al mando de Ramón Pérez Toledo. Como consecuencia del choque resultaron lesionados Alexander Bravo

Artunduaga, Amparo Losada de Perdomo, Gregorio Murcia Calderón y Jaime Arias, pasajeros del automovil.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Luego de iniciada la instrucción el 1% de marzo de 2005 y escuchadg en indagatoría el investigado José Julián Orrego Muñoz, a traves| de resoluciones del 2 de marzo de 2005 y 31 de enero de 2007, la Fiscalíd 24

Local de Garzón admitió sendas demandas de constitución de parte civil formuladas por los apoderados de los ofendidos Alexander Bravo Artunduaga y Amparo Losada de Perdomo, al tiempo que, por medio de la primera, vinculó como terceros civilmente responsabies al señor Octavio Tofres Correa, propietario del vehículo de servicio público, y a la Empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor, Ltda. Por btra parte, en decisión del 11 de noviembre de 2005 accedió af llamamientd en ¡Á. Casación 42316 José Julián Crrego Muñoz República de Colombia EE 0 aAA Corte Suprema de Justicia garantías formulado por el apoderado de la empresa Coomotor contra la firma Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Cumplido lo anterior, el 10 de junio de 2008 la fiscalia profirió resolución de acusación en contra de José Julián Orrego Muñoz, como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, incisos 19 y 25 113, inciso 27 114, incisos 19 y 2, 115, inciso 2%, del Código Penal, en asocio con el 120

y 117 del mismo estatuto). Dicha providencia cobró ejecutoria el 17 de julio de 2008.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado ?? Perial Municipal de Garzón, en sentencia del 30 de abril de 2012, condenó a José Julian Orrego Muñoz a las penas principales de 12 meses de prisión, 10.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicietas por un término de 12 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme la imputación fáctica y normativa reseñada en la resolución de acusación. Así mismo, condenó de forma solidaria a Octavio Torres Cortés, a la empresa Coomotor y a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de las sumas de $92.315,250,00 y $46.523.951,70, por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Amparo Losada de Perdomo y Alexander

Bravo Artunduaga. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables y de la firma aseguradora ilamada en garantia, fue modificada parcialmente por el Juzgado 2 Penal del Circuito de 3 %. Casaci n42316 José Julian Orrego Muñoz República de Colombia h 7 1 Corte Suprema de Justicia Garzón en sentencia del 7 de junio de 2013, en cuanto al alcance de las

obligaciones indemnizatorias a cargo de los terceros civilmente responsables y el lamado en garantía. En contra de la decisión del ad quem interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo en precedencia, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, si no fuera porque encuentra que la acción penal correspondiente al delito de lesiones personales culposas por el que fue sentenciado el procesado en sede de instancia se encuentra prescrita.

1. El fenómeno extintivo se consolidó el 17 julio de 2013, esto es, 40 días después de emitido el fallo de segundo grado, más exactamente mientras transcurría el traslado a los recurrentes para sustentar el redurso extraordinario de casación.

Recuérdese que, según los articulos 83 y 86 del Código Penal, la prescripción se materializa una vez transcurrido, a partir de la ejecutoria de la resolucid n de acusación, un término equivalente a la mitad de la pena máxima de pr ision Áx. Casación 42316 José Julian Orrego Muñoz República de Colombia h. . A Negar . a Corte Suprema de Justicia asignada por la ley al delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a5 ni mayor a 10 años. En el caso presente, en virtud del principio de unidad punitiva de que trata el artículo 117 del Código Penal y dado que a raíz de los hechos se ocasionaron varios resultados dañosos, se hace necesario tomar el tipo penal

correspondiente a la conducta más grave que, en este caso, es la perturbación síquica de carácter permanente (artículo 115, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, sin el incremento de que trata el artículo 14 de la 890 de 2004), el cual consagra, para su modalidad dolosa, pena de prisión entre los 3 y los 9 años. Sin necesidad de hacer la reducción punitiva de las cuatro quintas a las tres cuartas partes de la pena que consagra ei artículo 120 del estatuto penal sustantivo, en los casos en que la conducta se califica como culposa, surge nítido qúe el lapso prescriptivo es el mínimo, es decir, 5 años, pues la mitad del máximo de la pena es inferior a dicho guarismo. De lo anterior se sigue que el lapso extintivo, contado a partir del 17 de julio de 2008, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación se consolidó en la misma fecha del presente año.

2. La situación que aquí se presenta tiene cabida dentro de las hipótesis que ha precisado la Sala, en cuanto al momento procesal en que acontece la

prescripción de la acción penal: Casacibn 42316 José Julián Orrego Muñoz República de Colombia Te hu Corte Suprema de Justicia “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede produdirse: al antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia delalguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, C) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y al de su ejecutoria.

"Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a traves del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el traenscurso del tiempo. “Frente a la fercera hipótesis la solución es diferente. En tal! evento la lacción pena! estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación. porque la misma se encuentra insfituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no Incluye eventualidades postertores, como la prescripción de la acción pena! dentro del término de ejecutoria. “Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámife del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de aficio o a pelición de parte. Pero si no se adviere la circunstancia y la sentencia alcanza la calegoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda |de las causales que hacen procedente la acción de revisión! (subraya la Cofte, en esta oportun:dad).

3. Así las cosas, sin necesidad de disponer nulidad alguna, pues el falio impugnado fue emitido el 7 de junio anterior, esto es, mientras la acción penal auin estaba vigente, la Sala, sin más, luego de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, habrá de declarar la prescripción de la acción penal y

civil, esta Última solamente respecto del procesado, no para el tercero civilmente responsable, conforme se desprende del artículo 98 del Código ! Entre muchos otros pronunciamientos, consultar sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. N 18368 y 22585 respectivamente. Dicha postura fue reiterada en fallo de casación del 6 de marzo de 2013, rad. 35164. 6 TY AE k, ¡=-_ AErES 1!4l,.a2e?9 3£f:_¿.S¿¡¿ ?.w N Casación 42316 José Julián Orrego Muñoz Corte Suprema de Justicia Penal?, quedaándole a la víctima a salvo la posibilidad de proseguir el reclamo de los perjuicios dentro del proceso civil, según lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala>.

4. Como consecuencia de la determinación adoptada, la Corte se abstendra de calificar las demandas de casación, al tiempo que, con fundamento en el fenómeno prescriptivo, dispondra la cesación de procedimiento a favor del procesado José Julián Orrego Muñoz, conforme los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, por imposibilidad de continuar el adelantamiento de la acción penal.

En contra de la decisión de disponer la cesación de procedimiento procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los requisitos de debida 2 ARTÍCULO 98. "PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro

del proceso penal presenibe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de larespectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las nomas pertinentes de la legistación civi”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de diciembre de 2008, radicación No.

30108. En ¡gual sentido, sentencia del 14 de septiembre de 2009. radicación No. 32020, cfr. sentencia del 31 de marzo de 2008, rad. 29168, auto del 10 de diciembre de 2008, radicación No. 30108. Así mismo, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 36841, Casación 42316 4 .

José Julian Orregb Muñoz 6 República de Colombia ua Corte Suprema de Justicia fundamentación de las demandas de casación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

SEGUNDO: DECLARAR, a favor del procesado José Julián Orrego Muñoz, la prescripción de las acciones penal y civil, correspondiente al delito de lesiones personales culposas.

TERCERO: Como consecuencia de los anterior DISPONER la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de Orrego Muñoz.

En contra de la determinación de cesar procedimiento por causa de la prescripción procede el recurso de reposición. Notiflquese, cumplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARC FÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO GASTRO CABALLE

P Casación 42316 Jose Juiian Orrego Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia /xng —

L£“LL€JÍID Cd be

EUEENIRO ND ARLIER MAR¡ADELROSARIQ G¿NZAL MUÑOZ I u

1')aS AZAR OTERO

PERMISO

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretana Casación No. 22316 José Julián Orrego Muñoz SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, . | procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción d'|p las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delítá3 de lesiones personales culposas atribuido al procesado E,'rlosé U Julián Orrego Muñoz. i | | En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, 1 . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución ¿1e acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterruampida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la

decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece Casación No. 423 José Julián Orrego Muñ (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho! según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las | medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anteribr, y se indemmnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materales, ecori1c3mícos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al |[caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos| previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido/ acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo

por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declaraárla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. 2 Casdción No. 42316 José Julián Orrego Muñoz Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 deciaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de hyar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Triburial Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahi que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción cil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe

ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescnta”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la 4 infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la juri. sdiEc ci=ó. n penal con la esperanza de que allí - se produje. ra en U .un 3 E A

S A e E 21 0C7 2044

Casación 42316 José Julián Orregb Muñoz tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de 11 ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjUicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para |obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en c|ontra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civH,” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. JOSÉ LEONIDAS ÉUSTOS MARTÍNEZ a M i strado Fecha ut supra.

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