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CSJ - Sentencia 42324(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42324(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%íáó?f¿& de Gilombia N Página 1 de 33 7 YE Casación No.42 324 —Sistema AcusatorioLuis Carlos Guerrero Ruo Bote %/(º///¡f //?%J¿—Á'á&f/'(/—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS CARLOS GUERRERO RUBIO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué (Tolíma), el 15 de julio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuifo con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. HECHOS Paágina 2 de 33 Casación No.42. 324 —Sistema AcusatorioLuis Carlos Guerrero Rubio 7 Q//Z/?º///// /Á'V/G/7/;'&é?'fff Ocurridos en la ciudad de Ibagué (Tolima), en el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

“Siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada del 12 de diciembre de 2010, ABRAHAM TÁMARA TIQUE y LUIS CARLOS GUERRERO RUBIO, quienes previamente habían tenido algunas difrerencias al parecer por el hurto de un celular, se encontraron fortuitamente en el Barrio Germán Huertas Combariza de donde eran vecinos, discutieron, Se tranzaron en una riña que duró apenas unos minutos, luego de los cuales GUERRERO RUBIO, rompió una botella de cerveza que llevaba en su mano, lo que motivó que TÁMARA TIQUE, sacara de su residencia un machete con el que persiguió a GUERRERO RUBIO, quien a la postre le ocasiona con un vidrio una herida que le produjo la muerte”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares lilevadas a cabo el 12 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de controi de garantías de Ibagué (Tolima), se formuló imputación a LUIS CARLOS GUERRERO RUBIO! por el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. . Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 29 de diciembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio, ' Quien, vale aclarar, esa misma fecha se presentó voluntariamente ante las autoridades. D (7)(ÍÓ/¿('C& de u r Ae Página 3 de 33

I — Casación No.42.324 —Sistema Acusatorioe Luis Canños Guerrero Rubi %//'fº %/ñ')/&' r/?%'rº/¿t tipificado en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —el 15 de febrero de 2011-, preparatoria —el 4 de abril de la misma anualidady juicio oral -en sesiones del 8 de julio, 16 septiembre y 10 de octubre posteriores-, dictó sentencia el 6 de diciembre de ese año, deciarando la responsabilidad penal de GUERRERO RUBIO en la conducta punibíe contenida en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el failo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal! Superior de Ibagué lo confirmó integramente, mediante providencia del 15 de julio de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN %X¡Mffú& de Colamtia ME Página 4 de 33 sE Casación No.42.324 -Sistema AcusatorioEe Luis Cartos Guerrero Rubié Ce %/F///¿/ a (º__%///,¡7/e'”/'f/ Con fundamento en el numeral 3% del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor de LUIS CARLOS GUERRERO RUBIO denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 9 y 32-6 ibidem, y 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, debido al desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia. Así, luego de transcribir algunas de las consideraciones del Tribunal, postula cuatro cargos en contra de su providencia, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia. Como punto de partida, el casacionista asegura que los únicos medios de prueba tenidos en cuenta por el Ad quem fueron las testificaciones de Martín Olaya Gómez y Fredy Zapata Clavijo; por ésta razón, lo acusa de haber incurrido “en un concurso homogéneo y sucesivo de errores de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión”, por pretermitir los testimonios de Erika Lorena Aragón Otavo, James Fabián Galvis Ordóñez, la menor A.A.M.S” y el procesado GUERRERO RUBIO, pues, a pesar de que a petición de la defensa fueron decretados oportunamente y escuchados en el juicio oral, se les %pxíá&¿aº de aeAe -l . (EO Página 5 de 33

Casación No 42324 —Sistema AcusatorioLus Caros Guerrero Rubi re %/¿º//¡// EZA Lj.%¡%"(x?r negó “su potencialidad probatoria de cara al esclarecimiento de los hechos del caso”. Las declaraciones ignoradas, agrega, permiten afirmar que () GUERRERO RUBIO y Támara Tique se agredieron verbalmente, trenzándose en una pelea a puños que duró cerca de cinco minutos, la cua! sólo fue presenciada por Olaya Gómez, Zapata Clavijo y. Aragón Otavo; (1) luego de esa confrontación, Támara Tique persiguió con machete en mano a GUERRERO RUBIO con la intención ineguívoca de matarlo; y (1íí) la muerte de aqué|l no devino como consecuencia de una segunda riña, sino de la reacción de su defendido frente ál ataqué actual e inminente de que fue víctima. En sustento del primer aserto, el demandante trae a colación algunas de las respuestas de Aragón Otavo para confrontarlas con varias de Olaya Gómez y Zapata Clavijo, y concluir así que es justamente la testificación de la primera la que permite determinar que aquéllos acompañaban al occiso esa noche; que el encuentro entre los rijosos fue fortuito y casual, es decir, no lo provocó el acusado; y que esa inicial pelea, que fue a puños, no duró más de cinco minutos. Del anterior análisis, destaca que la versión espontánea de Aragón Otavo denota “una mayor precisión y consistencia expositiva”, a diferencia de los relatos de los citados deponentes, ? Cuyo nombre no se consigna, en atención a las previsiones del Código de la Infancia y ta

%¡75/¡&¿& Y (e _í¿.— . Página 6 de 3 P ñ= Casación No,42.324 —Sistema Acusatori Luis Carlos Guerrero Rubio T rr Q/%//f///f de f quienes sólo al fina! del interrogatorio coincidieron en el “facttum”, cuando fueron cuestionados por la defensa y el juez de conocimiento. Acto seguido, el memorialista fundamenta su segunda aseveración tomando una respuesta de Fredy Zapata Clavijo y varias de Erika Lorena Aragón Otavo y James Fabián Galvis Ordóñez, enfatizando en que éste último confirma y “guarda completa sintonía con los gritos y el llamado de auxilio” que refiriera la mujer, siendo esta circunstancia la que “¿ustifica y explica su intervención como espectador del suceso”, asi como que no se haya percatado de la riña anterior, n! del momento de la provocación con el rompimiento de la botella por parte de su prohijado, lo cual, aclara, es comunicado por los testigos de cargo. En refuerzo de lo anotado, señala los puntos de la versión de Galvis Ordóñez que coinciden con la de Aragón Otavo, con el objeto de asegurar que ambas desvirtúan la de Zapata Clavijo, quien falsamente adujo que cuando Támara Tique salió de su casa con el Imachete a encontrarse con GUERRERO RUBIO, éste “/o esperó ahí”. Asimismo, recaba en el interrogatorio rendido por el primero, con el objeto de exaitar su credibilidad y lamentar que haya sido ignorado por el fallador, a pesar de su solidez, objetividad y “alto grado de fiabilidad" y de que corrobora

lo manifestado por la testigo Aragón Otavo, también ignorada. Adolescencia. %)(5Mr?(& de a . a-l Se . Página 7 de 33 ' Casación No.42.324 —Sistema AcusatorioLuis Carlos Guerrero Rubi %L//f %Z/'F///¿Z 1a L);'e¿'¿//'('/// Según el impugnante, las citadas declaraciones de Galvis Ordóñez y Aragón Otavo fueron confirmadas con el igua!menté pretermitido relato de la joven A.A.M.S. -del cual transcribe un extenso apartado-, ya que tuvo la oportunidad de observar el fatal desenlace de la agresión emprendida por Támara Tique en contra de su representado, Este testimonio, añade, demuestra “la ausencia de incrediblidad subjetiva” y es verosímil, en la medida en que confirma la persecución de Támara Tique a GUERRERO RUBIO, lo cual, incluso, también es mencionado por el testigo Olaya Gómez. Por último, con relación a la tercera conciusión, en la que alude a la legítima defensa, cita el apartado pertinente del interrogatorio rendido por el acusado, con el fin de asegurar que corrobora lo dicho en las tres testificaciones mencionadas, que al iguai que la suya, fueron desconocidas por las instancias. Para el recurrénte, entonces, la prueba testimonial omitida permite determinar que no hubo una segunda riña, como erradamente cóligió el Tribunal, y que todo obedeció a la provocación de parte del hoy occiso, la cual propició la reacción de GUERRERO RUBIO, debido a la actualidad e inminencia del

ataque a que fue sometido.

Cargo segundo: error de hecho por falso juicio de identidad. %r'ó¿fi% de Calembia

2 Página 8 de 33 1 Casación No.42.324 —Sistema AcusatorioLuis Carios Guerrero Rubi %//rº %/rº/¡¡// r/?()g'/;'022/7/ Lo pregona el censor respecto del examen de los testimonios de Martín Olaya Gómez y Fredy Zapata Clavijo, asegurando que fueron cercenados. En ellos, agrega, recayó exclusivamente “e/ peso fáctico de la decisión atacada”, pues, se derivó (i) el acto de provocación del acusado, debido al rompimiento de la botella una vez terminado el combate a golpes, asi como () la existencia de la segunda riña, al final de la cual murió Támara Tique por obra de aquél. Aunque no discute el primer aspecto, dado que, resulta inverosímil la explicación del procesado sobre el particular, asi como que su novia —Aragón Otavono lo haya percibido, lo que se explica en su afán de no perjudicar a su pareja, no sucede lo mismo con el segundo tópico, ya que hay varias circunstancias de los testigos de cargo que fueron cercenadas. Es así como el libelista selecciona varias respuestas de ambos deponentes, para aseverar que los apartados cercenados corroboran lo afirmado en los testimonios omitidos, lo cual refuerza que el Ad quem dió por acreditada una segunda riña que ni siquiera encuentra respaldo en aquellos, habida cuenta que lo que acreditan “es el acto de provocación del acusado, del

cual, queda claro, desistió ante la ostensible ventaja que avistó representaba si adversario, cuando extrajo de su casa el machete como respuesta al rompimiento de la botella”. %x(%'cw € __._¡= N V hy %&_ m Pág¡na 9 de 33 | Casación No 42.324 —Sistema AcusatorioLuis Carlos Guerrero Rubio Ce %á/f/;/f/ áá¡%¿?/á?'/f Concluye de lo anterior, que los testigos de cargo no fueron confrontados con los demás testimonios y que la consecuencia de ello es una premisa fáctica equivocada de las instancias, al sostener que Támara Tique “falleció con ocasión a una riña o una confrontación”.

Cargo tercero: error de hecho por falso raciocinio.

Se estructura, a juicio del abtor, en la consideración del juzgador de segundo grado acorde con la cual no hay legítima defensa porque el hecho se preséntó “en igualdad de amas letales”, añadiendo é¡ue ninguna “representa Luna ventaja ostensible respecto de la otra”, dejando de lado que mientras Támara Tique desenfundó un machete, su defendido empleó un pico de botella. Dicha conclusión, opina, es errada “porque se aparta de las leyes de las física (sic) en cuanto a longitud, forma, peso y volumen que _rew'sten ambos instrumentos, con todo y que, desde el punto de vista forense, los dos puedan catalogarse de tipo corto—contundente Así, tras explicar que el machete tiene una potencialidad lesiva mayor frente al pico de botella, “que genuinamente no. reviste la calidad de arma sino, a lo sumo, un elemento

contundente (valga decir: una botella antes de despicarse), la defensa concluye que aún en el contexto de una riña, ¡amás %xí/¿4?ºmr/e Calambia E Página 10 de 33 ; A Casación No.42.324 —Sistema AcusatorioA Luis Cartos Guerrero Rubi %'//f Qf;/;/f'///// Ae Saa puede predicarse esa igualdad de armas que, fruto de un falso razonamiento, se consigna en el fallo acusado.

Cargo cuarto: error de hecho por falso juicio de existencia.

Luego de repasar los argumentos por medio de los cuales el Tribual desechó sus planteamientos en la apelación de la sentencia de primera instancia -—atinentes a desvirtuar la existencia de una segunda riña y a pregonar la estructuración de la Iegítimá defensa-, el casacionista vuelve a recurrir a la figura del error de hecho por falso juicio de existencia para denunciar que fueron omitidos los testimonios del médico legista Walter Soler Muñoz y del patrullero de la Policía Nacional John Cortés Suárez, convocados al juicio oral por parte de la Fiscalía. Fiel a su metodología, transcribe apartes de sus respuestas para luego extractar conclusiones de ellas. Es así como respecto del concepto médico, alude a la naturaleza de la herida causada por su prohijado, y en lo concermniente a la versión del uniformado, simplemente dice que corrobora lo que afirmaron los testimonios omitidos, mencionados en el primer reproche. Consideraciones finales. , EA Página 11 de 33 ; l : Casación No.42.324 -Sistema AcusatorioE Luis Carlos Guerrero Rubio = B %/rº///&'- r/º,_%szk En acápite Iseparado, el memorialista consigna su propio “panorama fáctico”, con el fin de sostener que la “conclusión obvia y elemental a que debe arribarse” es que GUERRERO RUBIO obró en legítima defensa, figura sobre la cual transcribe amplias citas doctrinales a continuación. Así las cosas, Iuegol de advertir que óon el recurso propende por la primacía del derecho sustancial y la efectividad de las garantías debidas a las partes, pide que se case la providencia demandada, para que se emia “fallo de sustentación”, absolviendo a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que el impugnante desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar los cargos postulados en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de contro! Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente, an s d sa s Q?/xí/¡'/¿ca»aíº %Mamá'a» : < Página 12 de 33

  • E

a Casación No,42.374 —-Sistema Acusatorio-

  • Luís Carlos Guerrero Rubio

%—'/%.º %Ó/fº/¡/// A %:WP/?/- constitucionat y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando qguiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materalizar el cumpilimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planieada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla

los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta Qf;/¡¡%¿¿¿ de rtombia. .“ - FEC Página 13 de 33 ! :q_3 k Casación No. 42 324 —Sistema AcusatorioDr Luís Carios Guerrero Rubi CGe Q////zºxxxa 6 %??Z/ fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De ailí que bajo la áptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo ¡mpugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del Tallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuardo advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones minimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2, Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciona! postulado; -

3. Deteminación de !á necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, Icon referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, O aplicación indebida de ura noma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación come violación directa de la ley materíal. Auto s citados anteriormente. %M?)'Áf&?¿& F %F/€ ZA Página 14 de 33 Casación No.42.324 -Sistema AcusatorioLuis Carlos Guerrero Rubi %“/'/rº Qryx/rº///r/ féj_%¿7/r'º/?/ b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el afaque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación . y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la

sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incomporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a fravés del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la. demanda de casación.

2. El caso concreto.

He /1(Mw¿ (/€ %r/f;7¡óm& " Página 15 de 33

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Casac: ón No.472.324 —Sistema AcusatornoLuis Carlos Guerrero Rubi %/Áº/// 'rº///// e Jabina De acuerdo con los referentes nórmativos y jurisprudenciales que quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la

demanda presentada por el defensor de LUIS CARLOS GUERRERO RUBIO, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual constituye en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular vísión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la ñorma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de -los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración de tal naturaleza brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo, en el sentido de que propende por la primacía del derecho sustancial y la efectividad de las garantías debidas a las partes, apenas sustentándolo en su propio análisis probatorio, pero sin explicar las razones que %Afí¿/¿'f% £/€ temtbia Página 16 de 33 Casación No.42.324 —Sistema AcusatorioLuis Cartos Guerrero Rubío (Z %5/rº/////- f/r%_%j?'//'// determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar

alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicadmeleimnittadeos los cargos propuestos en contra de la senténcia, éstos también adolecen de crasosi verros en su postulación, ai punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de ella. En efecto, todo indica que la inconformidad del libelista se centra en el examen probatorio de las instancias y, en particular, en la credibilidad brindada a las testificaciones de Martín Olaya Gómez y Fredy Zapata Clavijo, por encima de las rendidas por Erika Lorena Aragón Otavo, James Fabián Galvis Ordóñez, la menor A.A.M.S. y su prohijado. Es asi como pretende desestimar las primeras, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria. Dichos yerros los concreta en cuatro reparos, a saber: el primero, en un falso juicio de existencia respecto de los cuatro últimos testimonios mencionados, aduciendo qúe fueron omitidos; el segundo, en un falso juicio de identidad por cercenamiento de las deciaraciones de los testigos de cargo -los dos primeros aludidos-; el fercero] un fa/so racíocínio concerniente a una de las inferencias del fallador; y el cuarto, otro falso juicio de existencia, — - TT AP Q??/ríáá'rºa& de Crlombia _ — : | - A de Página 17 de 33

“f a : Casación No.42, 324 —Sistema Acusatorio- . —) Luis Carlos Guerrero Rubi Tote %á/rºxf¿// de Fnstinia _esta vez porque se ignoraron las declaraciones del médico legista y de un patrullero de la policía. Antes de que la Sala se refiera separadamente a cada uno de estos reproches, debe insistir en que uno de los requisitos formales que debe satísfacer la demanda de casación, es que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño, la casación no es un mecanismo de iibre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron a! fragor de la controversia, o buscando generar tardiamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso. Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresaen los cargos propuestos, es necesario que el actor compruebe la existencia de Un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada. En el presente asunto, de entrada advierte la Corte que en la sustentación de las censuras, fundadas en supuestos errores de hecho derivados de la equivocada apreciación de la prueba %x¡ó/zk¿¿- q/€ otambia

  • 1

' Casación No.42.324 —Sistema Acusatorig. " Luis Carlos Guerrero RTbi Z Q////?º///¿/ He Saa testimonial y pericial, la defensa incurre en deficiencias de fundamentación, pues, a pesar de que intenta acomodarse a los rigores argumentativos señalados por esta Sala, se queda a mitad de camino, habida cuenta que dejó los reproches apenas enunciados. Además, el lenguaje empleado en su farragoso texto también es indicativo de que poco conoce del rigor casacional, pues, no otra cosa puede decirse cuando se aventura a denunciar que el Tribunal incurrió “en un concurso homogéneo y sucesivo de errores de hecho por falso juicio de existencia”, o cuando al final de su escrito pide que se case la sentencia demandada, para en su iugar emitir “fa//o de sustentación”. En síntesis, se verá a continuación que lejos de demostrar la comisión de yerro probatorio alguno, la inconformidad del casacionista radica en que las instancias no hayan reconocido que su defendido obró en legítima defensa, tal como conciuye de su particular examen de la prueba recaudada. 2.1. Cargos primero y cuarto: errores de hecho por falsos juicios de existencia. Como en las censuras primera y cuarta se postula la misma clase de error, las deficiencias de fundamentación son comunes y se parte de premisas equivocadas, la respuesta a las mismas se .hará de manera conjunta. gFgórfá/f 2 de Calambia - :. » _A Página 19 de 33 E y Casación No. 42324 —Sistema AcusatorioLuis Carlos Guerrero Rubió %/%º %á/fº///&— A %í??f??( Recuérdese que en el primer cargo, el demandante acusa a los juzgadores de desconocer las deciaraciones de la defensa rendidas por Erika Lorena Aragón Otavo, James Fabián Galvis Ordóñez, la menor A.A.M.S. y el acusado GUERRERO RUBIO, en tanto, en el tercero hace lo propio respecto de los testimonios de la Fiscalía suministrados por el médico legista Walter Soler Muñoz y el patrullero de la Policía Nacional John Cortés Suárez. Los cuatro primero los utiliza para sustentar tres conclusiones, que genéricamente se contraen a que LUIS CARLOS GUERRERO RUBIO y Abraham Támara Tique se insultaron y enfrascaron en un pelea a puños, luego de la cual el último sacó un machete de su casa con el que persiguió al primero con el fin de matarlo, situación ante la cual reaccionó el hoy procesado, causándole la muerte, sin que sea cierto que haya habido una segunda riña, como lo coligió el Tribunal. Ya respécto de las deponencias del galeno forense y el oficial de policía, es que ni siquiera es claro al indicar su trascendencia probátoria pues, del primero se iimita arepetir lo que dijo acerca de la naturaleza de la lesión causada a la víctima y del segundo apenas menciona. que corrobora lo dicho por aquellos. En todo caso, el memorialista asegura que si la prueba en comento no hubiese sido omitida del examen de los ¡uzgadores, D (/xíá4kºcx-- de c6h/f» mbia

E 20 Página 20 de 33 u E . Casación No.42.324 —Sistema AcusatorioX - Luis Carlos Guerrero Rubi Cr |%/?º//'/(/ dl Janiióo habrían arribado a la conclusión de que su representado actuó amparado por la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa. ¡' Ahora bien, conforme se señaló en párrafos anteriores, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar I el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso júicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). | En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser pfrotuberante, suele: descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y fisica del acopio pfrobatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se vferifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho q?ue contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, piese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio”. En este orden de ideas, el impugnante parte de una premisa equivocada cuando afirma que las testificaciones referidas no fueron apreciadas po

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