CSJ - Sentencia 42347(02-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42347(02-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
oo 42747
FERNANDO E¡%J TreRge& AYD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve acerca del impedimento presentado por ei doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer en la fase del juicio del proceso adelantado contra el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, ex Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Se extracta del escrito de acusación que el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, durante el periodo comprendido del 23 de mayo de 2002 al 1 de enero de 2007, fungió como Juez Segundo Penal de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca. Ásí mismo, que a
Radicadin Nofza7 FERNAÑDO EnO DM A K » pedlmento . — Conte Saproma de Jrnstici partir de la última fecha pasó a ostentar la calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Contro! de Garantías en £ mismo municipio, dignidad a la cual renunció desde el mes de noviembre de 2010. Al dejar el cargo de Juez Segundo Penai Municipal de Concci-niento, su carga laboral fue reasignada en los Juzgados Primero y Tercero Penales Municipales de Soacha, a quienes les fueron enviados
procesos en los que se habían constituido diversos títulos de depósito judicial por concepto de “caución excarcelación”, respecto de los cuales la Fiscalía relaciona los siguientes:
No | TITULO JUDICIAL FECHA — VALOR
FECHA DE COBRO
NUMERO ELABORACIÓN | TITULO JUDICIAL ORDEN DE PAGO 1 400100001657690 — |5/MARZO /2009 5/MARZO /2009 $408.000 2 400100001437806 — i5/MARZO /2009 5IMARZO /2009 $408.00u 3 400100001312062 — |10/MARZO/2009 12/MA?70/2009 $381.500 4 400100000709249 — |24-FEBRERO/2009 — |20/MARZO/2009 $358.000 u 400100000600931 24-FEBRERO/2009 — |25/MARZO/2009 $340.000 e 400100000857070 — |24-FEBRERO/2009 — [25/MARZO/2009 $360.000 7 400100001132947 — |24-FEBRERO/2009 — |25/MARZO/2009 $466.000 8 400100000357111 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $309.000 9 400100000288812 — |10/MARZO/2009 19/MARZO/2009 $286.000 10 0010029850 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $200.000 11 400100000634398 — |24/FEBRERO/2009 — |1/ABRIL/2009 $200.9% 12 400100000641617 — |24/FEBRERO/2009 — [1/ABRIL/2009 $220.000
13 400100000738920 — |24/FEBRERO/2009 — 127/MARZO/2009 $330.000 14 — id00100000738869” — |24/FEBRERO/2009 — |27/MARZO/2009 $788.594,08 15 400100000600938 — |24/FEBRERO/2009 — |27/MARZO/2009 $286.000 16 400100000925184 — 124/FEBRERO/2009 |27/MARZO/2009 $240.£90 17 400100000600928 — |24/FEBRERO/2009 — |27/MARZO/2009 5220.000 a Ragisaci n .17
FERNÉNDO QUE SARMBNTO Rogayo
Sandimento
[ No TITULO JUDICIAL FECHA - FECHA DE COBRO VALOR
NUMERO ELABORACIÓN | TITULO JUDICIAL ORDEN DE PAGO 18 — |400100001160134 — |24/FEBRERO/2009 — |20/MARZO/2009 $190,750 19 [400100001140942 — |24/FEBRERO/2009 — |20/MARZO/2009 $190.750 20 - |400100001140975 — |24/FEBRERO/2009 |20/MARZO/2009 $190.750 21 400100000713509 — |24/FEBRERO/2009 — |24/MARZO/2009 $180..:00 22 — |400100001272056 — |24/FEBRERO/2009 — |24/MARZO/2009 $130.000 23 |400100000917471 — |244EBRERO/2009 — |1/ABRIL/2009 $133.900 24 — 0006634984 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $300.000
25 |400100001520419 — |10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $308.045 26 — |400100000288813 — |[10/MARZO/2009 12/MARZ0/2009 $237.400 27 — |400100000288825 ” |10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $237.400 28 1400100001509283 — |10-MARZO!2009 10/MARZO/2009 $408.000 Sumado su valor, arrojan un total de $7.708.084,08. Durante los días 5, 10, 12, 20, 24, 25 y ?7 de marzo y 1 de abril de 2009, la señora MARÍA DEL PILAR ACUÑA RODRÍGUEZ se presantó ante el Banco Agrario e hizo efectivos los títulos de depósito judicial, prevalida, para tal fin, de órdenes de pago al parecer expedidas por el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROoBAYO cuande a no desempeñaba el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento, además, ella no tenía autorización ni mandato judicial para solicitar el reembolso.
2. Con fundamento en los hechos que se vienen de relacionar la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el doctor -FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROgsAYO como autor de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión y Rad n No&& FERNAN uE .&'hoamo ed1menlo Cnte Sapremad e Jastcas concierto para delinquir, y coautor de falsedad material en documento público.
3. El escrito fue radicado ante la Sala Penal del Tribuna! Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca y repartido al despacho de! Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte para su trámite; quien mediante auto de 18 de septiembre de 2013, con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se deciaró impedido para conocer del proceso, porque mediante sentencia de 28 de marzo de 2012, la Sala de Decisión Penal de esa Corporación presidida por el Magistrado Edwar Enrique Martinez Pérez, de la cual hace parte, condenó al doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO a 71 meses de prisión, multa de 10.60 salarios minimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 88 meses y 15 días, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documeno público y prevaricato por omisión. En tal sentido, precisó, la razón de su impedimento gravita en que pese a que dentro de dicho proceso se profirió sentencia cor: lzse en la aceptación de cargos del doctor SARMIENTO ROBAYO, los elementos probatorios aportados por la Fiscalia fueron evaluados. Se tuvieron en cuenta los cuatro depósitos judiciales materia del delito de peculado por apropiación y la certificación DESAJ10-TH-9465 expedida por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con los suales se -'&¡gí '?N—ºñ5 n …+r—.g—jr'!í i% .%/¿¿// ae %M . ¡ ._ "E Radicación NoV2347
FERNANDO EN??WK — E a acreditó que desempeñó el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Soacha del 23 de mayo de 2008 al 17 de noviembre de 2010 y, ademas, permitieron concluir que actuó dolosamente al susc::Dir las falsas órdenes de pago de los depósitos judiciales números 41)0100001356863, 4001000001256293, 400100001276837, 400100001409649 a nombre de la señora MARÍA DEL PILAR ACUÑA RODRÍGUEZ, Esas circunstancias demostraron que su actuación estuvo en :aminada a apropiarse del dinero representado en cada uno de los títulos judiciales que tuvo bajo su administración, durante el lapso que fungió como juez penal municipal de conocimiento. Se estableció que al conservar la condición de Juez Segundo Penal Municipal de Soacha, usó la firma que todavía tenía registrada en el Banco Agrario para ordenar el pago de los títulos judiciales, a pesar que carecía de competencia para ello. Asi m_ismo, para hacer los cobros, utilizó a una persona que no tenía relación con los procesos para los cuales se consignó el dinero. En consecuencia, los hechos por los cuales fue sentenciado el procesado son similares a los ahora expuestos en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía, surgieron de la actividad de aquel como Juez Segundo Penal Municipal de Soacha con Funciones de Control de Garantías, con base en la cual ordenó el pago fraudulento de los depásitos judiciales. Ra&cac¡or&%4?
FERNANDO ENRIOU O RoBAYO
)ix mp3d1menlu Aunque la sentencia referida no se correspondió con la culminación de una .audiencia de juicio oral y, por lo tanto, no tuvo con:cimiento detallado de las pruebas aducidas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal analizó los elementos probatorios que fundaron la sentencia condenatoria, por lo cual, asevera, comprometió su criterio resper'o de los hechos que son materia de debate en ei proceso que ahora se adelanta contra FERNANDO E NRIQUE SARMIENTO ROBAYO.
4. Los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal deciararon infundado el impedimento del doctor Augusto Enrique Brunal Olarte.
En tal sentido, expresaron que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva a la separación del conocimiento de la actuación, sino solamente la ofrecida de manera extraprocesal, la cual, conl o ha precisado la jurisprudencia de la Corte, debe ser “vinculante, de fondo, que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y qu:; 1= irapida actuar con libertad e imparcialidad”!. Ei supuesto de hecho que plantea el Magistrado que se declaró impedido, afirman, no se adecua a la causal invocada, pues, el hecho de haber formado parte de la Sala de Decisión Penal que en preterida oportunidad condenó al procesado no configura una opiniór: sobre el asunto materia de investigación. Los hechos que constituyen el objeto de la investigación son diferentes a aquellos por los cuales fue condenado FERNANDO ENKIQUE ' Futo de 19 de julio de 2000.
a E f—=:EFa'R:P gegAr, …aí- á e Ee R e E r RE ,E A = 1- ? F .% /54/ Za s e %¿Ía A . - _¡'k E , FERMAM&£i Wr;a &r=? A YO& imdimento — SARMIENTO ROBAYO, pues en este caso se dirige a “averiguar su presunta responsabilidad por la apropiación de de 28 títulos de depósito judicial consignados a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha”, y por la atribución adicional del delito de concierto para delingu:r. Por otro lado, la identidad del sujeto pasivo de la acción penal no implica que se haya comprometido la imparcialidad del funcionario judicial que debe conocer del proceso, merns cuando la actuación inicial culminó por el “procedimiento abreviado”, frente al cual la jurisprudencia de la Corte ha señalado no se configura la causal impeditiva alegada. Los elementos materiales de prueba valorados por la Sala de Decisión Penal que profirió sentencia de condena contra el piocesado, no hacen parte del acopio probatorio que debe descubrir la Fiscalía, pues su Delegado pretende revelar declaraciones juramentadas de testigos de los hechos, respecto de las cuales el Magistrado que se declaró impedido no manifestó haberlas conocido en ei trámite abreviado. Finalmente, acotaron que la opinión manifestada por el funcionario judicial además debe ser extraprocesal y estar referida a los hechos objieto de investigación, no a otros. -%W lea gº¿á'láẠ- | icac'tón%' & -
" FER¡NAND NRF& a€&fn£$m , imento
CONSIDERACIONES
1. La Corte con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es competente para decidir acerca del impedimento expresado por el Magistrado del Tribuna!
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Augusto Enrigue Brunal Olarte,
2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se | fundamentan en la misma razón jurídica, esto es, garantizar uentro de un Estado Social y Democratico de Derecno que el funcionario judicial llamado a resolver un confiicto jurídico, ónticamente está influenciado por el interés de administrar una recta y cumplida justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
En desarrollo de esa perspectiva, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la declaración de impedimento es un mecanismo dirigido a mantener la imparcialidad de quienes administranjusticia; sin pmbargo_. dicha manifestación no puede ser producto del capricho, se encuentra atada a la taxatividad de las causales previstas en el ordenamiento procesal penal, lo que jurídicamente traduce que el funcionario judicial no puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de respaldar su procedencia?. 2 Auto de 29 de febrero de 2008. radicación 29189, entre ofres. g _ | Tq e rk ú?f: e=. — SNE N
£ º%31 3 5%$—%:;'—$¿3 ' ;' - W A %Mº-.'rj =f», D Rad M7 , ' YP . FER&.& sñ& RoBaYo » padimento — ra A uA y En este sentido, tiene-precisados: — ... “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la egislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, fterceros y demás intervinientes las formas propías de cada juicio. “Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deduir:a por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamenta! de los asociados a óbtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.
3. El numerat 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocado por el Magistrado que se declaró impedido, consagra como causal para
separarse del proceso: “4, Que el funcionano haya sido apoderado o defensor de alcuina de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, O haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso” El sustento del impedimento descansa en que hizo parte de |:1 Súla de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que profirió centencia de condena contra el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO RoBAYO, dentro de la actuación q'ue se le adelantó, desde la 3 Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. 4 Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N 26.246, 9 Radicación No.4$4?
FERNANDO ENRWTNTO Roa¡$...ax
! E N N . perspectiva fáctica, por hechos similares”, respecto de los ::ales se allanó a los cargos por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y prevaricato por omisión. No obstante, al contrastar el escrito de acusación con la sentencia proferida, se observa que se trata de los mismos hechos. En efecto, en una y otra actuación el apoderamiento de los títulos de depósito judicial confiados para su custodia como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento sucedió en la misma época, es decir, entre el 24 febrero y el 1 de abril de 2009, por lo que la Fiscalía le atribuyó los delitos de peculado en concurso hornogéneo, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad en documento,
público [también en concurso homegéneo] y prevaricato por omisión, respecto de los cuales el procesado se allanó. En la sentencia aludida, sostuvo el Tribunal: “Fue él, además, quien en su condición de juez de control de garantias emitió y suscribió las falsas órdenes de pago de los cuatro depósitos judiciales, en los que, de manera fraudulenta, puso a María del Pilar Acuña Rodríguez como beneficiarie de todos los pagos que el mismo ordenó, hecho que demuestra wue su actuar doloso estuvo dirigido a apropiarse del valor en dinero que representaban -los fítulos judiciales cuya administración estuvo bajo su responsabilidad cuando fue juez penal municipal de conocimiento. En efecto, la prueba de su actuar doloso radica en su larga trayectoria como funcionario judicial, pues si además cumplió los requisitos para ser designado como juez penal municipal en propiedad, lógicamente se infiere que conocía a la perfección que, 10 o RE i enlas e Tail E + Bpablia le Colembia dicación 42£% FERNANDO ÉNRIO; % %LY0 3¿_ ºj.mp menlo a al ser nombrado como juez de garantías ya no tenía competencia para el manejo de los depósitos judiciales. Sin embargo, al conservar su condición de juez 27 penal municipal (sic), aprovechó que su firma aún estaba registrada ante el banco y, aunque 73 tenía competencia para ello, ordenó el pago de varios títulos judiciales, utilizando a una misma persona, que fungió como beneficiaria de todos, sín tener ninguna relación con los procesos
penales donde se generaron esas consignaciones. Nótese además que su actuar doloso sc manifestó desde el momento en que, omitiendo obligaciones inherentes a su rol de juez convertido de conocimiento a garantías, se abstuvo de entregar los títulos judiciales generados en los procesos en las cuales dejó de tener competencia y, en lugar de ello, prefirió retenerlos indebidamente para luego, en una clara desviación del poder que se le confirió como servidor judicial, cobrarlos a través de un particular que hizo las veces de testaferro, suplantando a los verdaderos beneficiarios de los títulos.” Así, los hechos por los que se juzgó al ex juez SARMIENTO ROBAYO en el primer proceso se corresponden con aquellos por los que ahora la Fiscalía presentó escrito de acusación. Su diferencia radica 2 los titulos de depósito judicial apropiados, pues, en el primero fue condenado por cuatro de ellos y en éste, se le atribuye el de veintiocho, pero en uno y otro caso las circunstancias modales de la conducta son las mismas, así como también lo son algunos de los fundamentos probatorios. Tanto en éste como en el anterior proceso, la fecha Ide elaboración de las órdenes de pago y cobro de los títulos de depósito judicial son coincidentes, es decir, sucedieron dentro de la época el 24 de febrero y el 1 de abril de 2009, como se advierte en la relación de los 26 títulos 11 N Reratlaa Le Colemdiz F Mn%& ERNANDO ENO NE NTA Rogayo % AEimento Corts 5”… de f… por los que ahora se procede, aludidos al ínicio, y la de aquellos por
los cuales fue proferida sentencia de condena, a saber:
No TITULO JUDICIAL FECHA FECHA DE COBRO VALOR
NUMERO ELABORACIÓN. | TITULO JUDICIAL ORDEN DE PAGO 1. 400100001356863 5.marzo-2009 E.marzo -2009 $2.000.000,00 2. 400100001256293 24-febrero-2009 4%abril-2009 $381.500,00 3. 400100001276837 14-marzo-2009 12-marzo-2009 $381.500,00 4. 400109001409649 ! — 5.marzo-2009 6-marzo-2009 $418.000,00 4, En consecuencia, bajo la perspectiva señaiada, refulge con claridad que el Magistrado Augusto Enrique Brunal Otarte al hacer parte de la Sala de Decisión Penal que profirió fallo de condena contra el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO comprometió su criterio, razón por la que la Corte procederá a declarar fundado el impedimento presentado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Devuélvase la actuación a su lugar de origen. 12 >200n N i4234
FERNANDO ENRI: !F%Áq ee ento — Contra el presente auto no procede ningún recurso.
/
— JOSÉ LEONIJAS BUSTOS MARTÍNEZ
_JOSE LUIS BARCEVO CAMACHO FERNANDC ALBERTO CASTRO CABALLERO
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EUGENIO FERNÁNDEZ C MARÍÁ DEL ROSARIO GONZALEZ MU92 . r E X C U S A J U S T I F I C A D AJAVIERZAPATA
ORTIZ
Ad Ya AÁL
DA NOVA GARCÍA
Secretaria 13 97 CST.2%