🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 42349(09-10-2013)Editada

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42349(09-10-2013)Editada
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia - y

D . CASACIÓN Na. 42349

E.R.N.Z

Corte Supren£a de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). vISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación incoada por la defensa de ER.N.M. contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de por cuyo medio modificó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Cireuito para Adolescentes de esa ciudad, en el sentido de fijar la pena en dos años de privación de la libertad y no en un año de libertad asistida, como lo habia dispuesto el a quo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES En el municipio de Tierralta, a las 2:30 a.m. del 30 de septiembre de 2012, el joven de 17 años E.R.N.M se presentó en la residencia de la adolescente ; y procedió a atacarla con arma b¿anca causándole siete heridas en cuello y tórax.

CASACIÓN No. 42348

ER NM Corte S-uprem-.a de Justicia Con fundamento en los anteriores hechos, el 10: de enero de 2013, la Fiscalia le imputó a E.R.N.M anté el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes| de la autoría del delito de homicidio en la modaliiad de tentativa, cargo aceptado por el inculpado. Alli mismo

se le impuso medida de internamiento preventivo en el domicilo del menor. | En consecuencia, el proceso fue remitido alla judicatura, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal|de! Circuito para Adolescentes de — - que el 20 de marzo sigulente aprobó el allanamiento a cargos y emitió sentencia fjando la pena en un año de libertad asistida. Contra tal determinación la fiscalía interpuso reciirso de apelacion que fue resuelto por el Tribunal Superior| de el 24 de junio uúltimo, oportunidad en la qual modificó la sanción impuesta en primera instarcia estableciéndola en dos años de privación de la libertad. En desacuerdo con la anterior providencia el defensor presenta demanda de casación, aprestándose la Salá a estudiar la admisibilidad del libelo correspondiente. LA DEMANDA Con apoyo en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, - el censor propone como cargo Único la violación directal de _ la ley sustancial por falta de aplicación del preámbulo de la E

CASACIÓN No. 42349

E.R.N.M.

Corte Suprema de Justicia Constitución Nacional, asi como de sus artículos 2, 42 y 44 y de los cánones 1, 2, 8, 9, 177 y 178 de la Ley 1098 de 2006, los cuales transcribe. Lo anterior por.cuanto dichas normas garantizan el derecho del menor a permanecer con su familia y a continuar con su educación, prerrogativas satisfechas con la libertad asistida dispuesta en el fallo de primer grado, pero que se hacen nugatorias con la privación de la libertad

establecida en segunda instancia. En ese orden, considera que la interpretación del Tribunal del articulo 187 del Código de Infancia y Adolescencia es restrictiva y desfavorable, pues dicha preceptiva no incluye al delito de homicidio en la modalidad de tentativa como uno de aquéllos respecto de los cuales procede la privación de la libertad y, por ello, resultaba factible imponer otra clase de sanaciones, como lo hizo el juzgador de primer grado. Por ende, agrega, el Tribunal interpretó y aplicó de forma aislada la citada preceptiva, pues pretermitió el contenido parágrafo 1 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 e ignoró que el joven E.R.N.M. se encuentra cursando estudios de medicina, de suerte qúe privarlo de la libertad en un establecimiento que mno cuenta con mivel edugativo superior vuúlnera su derecho a la educación, TA M

CASACIÓN No. 42349

EA AM Corte Supremá de Justicia desconociéndose, además, la función protectora, educativa y restaurativa de la Ley de Infancia y Adolescencia. De otra parte, afirma, los criterios del artículo 179 ibidem permiten colegir cómo el delito imputado quedó en la modalidad de temtativa, el adolescente no fi Ene antecedentes, es estudiante universitario y cuenta con un núcleo familiar que lo respalda, por manera que E.R.N.M. entendió el mensaje de la política criminal del Estado, dada su aceptación de cargos. En consideración de lo anterior, pide casar el f allo impugnado con el propósito de unificar la jurispruden cia,

defender el derecho objetivo y reparar el agravio inferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para que la demanda de casación sea admitida, acoídc con las previsiones de la Ley 906 de 2004, rest lta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, En primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del articulo 184, según el cual, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno , D

CASACIÓN No, 42349

ER Corte Suprema de Justicia los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: St el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, E, igualmente, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, contorme al cual el recurse extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas Yy sus fundamentos”, — Á los criterios contenidos en estas disposiciones, se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado articulo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir

alguna de las finalidades del recurso”. Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e fndole de la controversia República de Colombia 6

CASACIÓN No. 42344

ERN.M Corte Suprema de Justicia planteada, deberá superar los defectos de la demanda p ara decidir de fondo”. Ñ — C Lo anterior conduce a la consideración de que aún Si la demanda de casación no reúne los presupuestos de h “orden lógico o argumentativo para su admisibilidad peró la - Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo gara entrar a su estudio de fondo. Del mismo medo es viable y la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian dsos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfega a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos En El articulo 180 del estatuto procesal. Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el lbelo examinado señala como finalidad del recurso

hnificación de la jurisprudencia, la efectividad del derechHo Y la reparación de los agravios sin explicar por qué razón configura cada uno de estos objetivos, por manera óue incumple la carga argumentativa minima de éste instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, U

CASACIÓN No. 47349

E.R.N.M.

Corte Suprema de Justicia pues, a pesar de citar todos los tópicos contenidos en el artículo 180 ibidem, no ofrece ninguna argumento para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada. No obstante la falencia anotada, se procede a revisar el cargo propuesto a efectos de constatar si se presentó conforme a las reglas lógicas y de debida sustentación y si, además, ostenta la relevancia mnecesaria que imponga superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa al Tribunal de violar en forma directa la ley al omitir la aplicación del preambulo de la Constitución Nacional, asi como sus artiículos 2, 42 y 44 y los cánones 1, 2, 8, 9, 177 y 178 de la Ley 1098 de 2006, básicamente porque la tentativa de homicidio no están enlistada como delito que debe ser cohbijado con privación de la libertad. Asi mismo, porque los criterios de ponderación punitiva del canon 179 ibídem y los principios orientadores del sistema de responsabilidad penal para adolescentes señalan que debe garantizarse al joven procesado los derechos a la educación supe1Tor y a permanecer en su núcleo familiar.

Pues bier, la causal primera de casación se refiere a la violación directa de la ley, la cual se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten

CASACIÓN No. 42345

E.RN.M.

Corte Suprema de Justicia aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equíyoca adecuación de los hechos probados a los supuestos | que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyenla la norma un sentido que nc tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación espeáífica demestrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposwción estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propic de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige| del censor la aceptación de la realidad fáctica deciarada en las instancias. Por tanto, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal

la violación indirecta de la ley sustancial, en cuantó su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. a República de Colombia Les

A CASACIÓNNo. 42349

E.R.N.M Corte Suprema de Justicia Siendo ello asi, la Sala encuentra que el libelista incumplió la carga procesal de sustentar adecuadamente el cargo, pues menciona la falta de aplicación de una serie de normas constihicionales y legales y, a renglón seguido, señala la errada interpretación de las mismas, por manera que mezcla dos motivos de reproche, sin percatarse que resulta contradictorio pregonar simultáneamente la falta de aplicación de un contenido normativo y su interpretación errónlea, pues, o se fuvo en cuenta la preceptiva y se interpretó equívocamente o no se consideró y por ello no se hizo ningún comentario al respecto. Ahora, si lo pretendido fue señalar la omisión de unas mormas y la errada interpretación de otras, el libelista debió deslindar respecto . de cuáles pregonaba uno u otro yerro. Adicionalmente, trátese de falta de aplicación o de errada hermenéutica, lo cierto es que no precisó cómo y por qué razón se concretó el error respecto de cada artículo citado, por manera que el reproche quedó reducido a un simple enunciado sin la obligatornia explicación sobre el metivo por el cual las normas presuntamente omitidas estaban llamadas a regular el caso a cuál debió ser la interpretación correcta de cada una de ellas. Por demás, se advierte que el reparo no propone un

debate exclusivamente jurídico, como debería ser si cumpliera las exigencias de la causal invocada, en tanto ' parcialmente cuestioria el proceso de valoración probatoria expresada en el fallo, producto del cual el Tribunal coligió Abli - 10 RGPUbZICG. Ve Colombia CASACIÓN No.

E .R4 .2 N3 .4 M.3

Corte Suprenia de Justicia que el joven procesado debía ser sancionado con pena privativa y no con libertad asistida. Asi, nótese cómo el libelista afirmó que, “..“para la aplicación de todas las sanciones, la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo”, precepto este desconocido por el a quem (sit) al omitir una de las crcunstancias probadas en la actuación procesal, cual es el hecho de que el procesado está cursando estudio de educación supertor...”. De esta manera, el cargo soólo refleja la inconformidad del casacionista con la determinación del Tribunal de modificar la pena de libertad asistida y, en su lugar, recluir al joven en un centro de atención especializada, perd no constituye un reproche de orden estrictamente jurídico como lo impone la causal invocada. En otros términos, el reparo cuya admisibilidad se estudia, no propone un asuntó de contenido jurídico - conceptual; por el contrario, se - encamina a deplorar que el ad quem, producto de una errada . valoración probatoria, de la omisión de algunos conteriidos normativos o de su errada interpretación, haya revocado la medida reconocida por el juzgado a quo.

Con el referido proceder el demandante se sustrae de la obligación dispuesta por el legislador de exigir al los recurrentes que el libelo contenga “de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos”, pues no explica por qué postula la causal primera de casación y, “ República de Colombia —. 11

CASACIÓN No, 42349

E.R.N.M, Corte Suprema de Justicia menos aún, ajusta su desarrollo a las exigencias que le son propias. De otra parte, el único reparo que podría adecuarse a la violación directa de la ley por errónea interpretacióñ es el referente a la inclusión del homicidio en grado de tentativa como uno de los pumibles respecto de los cuales el articulo 187 de la Ley 1098 de 2006 prevé la medida de privación de la libertad. Sin embargo, dados los fines del recurso, no resulta procedente su admisión como quiera que el libelista ño se pronuncia sobre el precedente jurisprudencial citado por el Tribunal a quo para afirmar que esa modalidad conductual sí está incluida en el citado canon, ni otorga nuevos argumentos que señalen la necesidad de modificar las conclusiones allí expuestas. Por el contrario, guarda silencio sobre esta temática en la cual fundó el ad quem la decisión de revocar la libertad asistida concedida por el a quo. En efecto, nótese lo consignado por la Sala en pretérita sobre el tema!: “De acuerdo con lo anterior, la interpretación del aludido precepto de manera sistemática con los artículos 177, 178 y 187 ibidem, en armonía con los principios consagrados en los instrumentos Intemacionales atras referidos, permite.las siguientes

conclusiones acerca de la selección de la clase de sanción: ! Cfr. Proveicdo del 7 de julio de 2010, Rad. No, 33510 A 12 a

CASACIÓN No. 42349

E.R.N.M.

  • Corte Supren£a de Justicia a) En principio, para adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), la privación de la tibertad en un céntro de atención especializada por un lanso de dos (2) a ocho f8) años, sólo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 está atribuida a las conductas de homicidio dofoso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades,es decir, el Qis¡ador asignó esa clase de sanción y los respecfivos márgenes de movilidad independientemente de si_se trata conductas tentadas o ayotados, agravadas o atenuardas, cometidas en calidad de autor, compliice, interviniente, ec. (...) €e) Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el fuez puede modificarla o sustituirla por etra de las previstas en la legislación en cuestión temendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por|una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ní el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuanda se trate de la privación de la libertad, el incumplimientd del

adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreatá la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada (subrayas y negrilla fuera de texto). Entonces, acorde con el precedente citado, resultaba - jurídicamente viable colegir, como lo hizo el Tribunal, que el homicidio en grado de tentativa atribuido al joven procesado ameritaba la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por estar asi definido en la jurisprudencia actualmente vigente. La anterior situación, conforme al articulo 184 de la Ley 906 de 2004, impone la inadmisióh de la demanda porque del contexto de la misma no se advierte + r República de Colombia 13 - CASACIÓN No. 42349

ER.N.M.

Corte Suprema de Justicia que se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, para unificar la jurisprudencia, defender el derecho materal o reparar los agravios inferidos. Las aludidas falencias lógicas imponen inadmitir el reparo, pues pese a que se plantea la violación directa de la ley, el censor encamino parcialmente su esfuerzo a atacar de manera imprecisa la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, olvidando que la causal invocada comporta la proposición de un problema de raigambre netamente jurídica E sin incluir cuestionamientos a los hechos y a la ponderación probatoria definidos en la sentencia. Adicionalmente, porque no evidenció la necesidad de materializar alguno de los fines propios de la casación. = Lo anterior, además, porque no se observa, con ocasión

! de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación ! procesal, violación de derechos o garantias del deciarado penalmente responsable, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según | lo dispone el inciso 3% del artículo 184 de la citada ! legislación. E En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

.| JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ! '

E

RESUELVE

1 INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de E.R.N.M.,, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. 18 007 2013 República de Colombia 14

CASACIÓN No. 42349

ER.N.AL r Corte Suprenía de Justicia l De conformidad con el a?m:rlq 184 de la Ley 906 de ] . 2004, es facultad del de/;nandaute elevar petición| de . insistencia. / Notifiguese y 1 ! L

JOSÉ LEO ¡¡ BUSTOS MARTÍNEZ —7 £… c¿mu.<á% E 2 U EVUGENIOF áng£c¿m1¿'/ ;;?í¿l¿.¿3¡%%

GUST

PERMISO JAVIRR ZAPATA ORTÍZ . ó 2A0

NUBLA YOLANDA NOVA GARCÍA N

Secretana Xº©

Consultar sobre este documento ...