CSJ - Sentencia 42356(09-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42356(09-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
IMPED%£%INTO N 42356
MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 336 ' - aaT Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). A = VISTOS p La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedingíento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Peralta Ríájas, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertin Gállego y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sahá de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para re£ólver el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio del 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo lugar, en contra de MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS, por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS es investigada por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas el 23 2 IMPEDIMENTO N. 42356
MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS” de febrero de 2009 momentos en que desplazandose en su vehiculo camioneta identificado con la placa No. CBS-618, en la carretera Brisas del Valle Sur, a la altura del colegio Comfandi, con la parte trasera golpeó la motocicleta que conducia la señora Liliana Garcia Cortés, a quien tras; el
accidente el Instituto Nacional de HMedicina Legal | le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de |60 ! días y secuelas consistentes en: “deformdad física' y | perturbación funcional del órgano de la locomoción, |de - carácter permanente”.
2. Por esos hechos, el Juzgado Segundo Pemal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 condenó alla procesada como autora del aludido punible a las penas principales de 9 meses y 18 diías de prisión y multa |de 6.932 salarios minimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públidas por u_n término igual al de la pena principal, y alla suspensión del oficio de conducción por un periodo de 116 meses. Le concedió el beneficio de la condena de ejecucilón condicional.
3. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de
Buga, Sala Penal, los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, mediante proveido del 6 de septiembre de 2013 manifestaron su impedimento para conocer de la alzada 3 IMPEDIMENTO N”. 423506 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS propuesta contra la sentencia condenatoria como quiera que MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS actualmente se desempeña como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Civil Familia de ese Tribunal. Ahudieron a la causal contemplada en el numeral 1% del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, precisando que mahtienen una relación armónica en el campo laboral con la acusada “producto del trámite
propio de las gestiones administrativas a cargo del Trib¡¿nal, del trámite de peticiones, relacionadas con perni%sos, licencias; de la solicitud de información 'ajºíne¿ al nombramiento de jueces, de confirmaciones, donde se requiere la consulta de documentos varios como hoja% de vida, etc”, evento que genera un interés en la actuébíón procesal que pone en entredicho su deber de admini€strar Justicia. Adicionalmente, el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas expresó también encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5% del articulo 56 de la misma codificación, porque mantiene un vínculo de amistad con aquella que traspasa la barrera de lo meramente laboral y administrativo. Indicó que por razón de su condición de Magistrado y Presidente de la Sala MARÍA PATRICIA lo ha apoyado en diversas actividades de integración, capacitación, culturales y de confianza desarrolladas en el Tribunal; por tanto, recalcó la existencia de un fuerte lazo fraternal entre ellos. 4 IMPEDIMENTO N”. 42356 MARÍA PATRICIA LORZA GAL Por su parte, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, también integrante de la Sala Pemnal, el 11 de septiembre de 2013 bajo similares planteamientos a los expuestos por sus compañeros Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertin Gallego señaló estar incurso en la causal contemplada en numeral 19% del articulo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto precisó: “su situación procesal no me resulta ajeqr¿
debido a los vínculos laborales, personales y sociales cultivados con ella durante el lapso que funjo como Magistrado del Tribunal, pero espectalmente durante fos ¡ años 2007 y 2008 cuando me desempeñé como Presider ' del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en a periodos consecutivos...”.
4. El Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, en decisión del 16 de septiembre de 2013 aceptó el impedimento manifestado por el doctor Luis Aiberto Peral ta Rojas, y declaró infundado el planteado por los Magistrados
José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertin Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero. Para tomar la anterior determinación, estimó que bien toda relación laboral, personal y social puede conllevar el surgimiento de compromisos afianzados en solidaridad, humanidad, armonía y convivencia, no siemp resulta ciaro y definitivo que tales relaciones se erijan en impedimentos qque Gmparalicen u obstaculicen 5 IMPEDIMENTO N”. 42356 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS cumplimiento de la misión legal y constítucionall del juzgador. A su juicio, se reqúíere de un mínimo de objetividad que evidencie el motivo válido por el cual debe separarse al operador juridico; además, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte estimó que la manifestación de impedimento: “debe estar soportada dentro de los causes del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso
penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir”. (resaltado fuera del texto original) De otra parte, consideró que sus colegas no consignaron los supuestos de hecho de la causal invocada, indicando la incidencia, alcance y alteración objetiva y subjetiva en la determinación que deben adoptar. Sobre el particular también se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación. Recalcó no experimentar la existencia de un interés que surja de la simple, natural y obligatoria interrelación con los empleados de esa Corporación, pese a hallarse en idéntica situación a la de sus pares. Finalmente, aceptó los argumentos presentados por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas y que hacen relación aa causal de impedimento consagrada en el numeral 5% del articulo 56 del C.P.P., para separarlo del conocimiento del
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MARÍA PATRICIA LORZA GA LVIS presente asunto penal. En consecuencia, dispuso el envio de la actuación a esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Corte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 20 04, modificado por la Ley 1395 de 2010, procediera a decidir acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Ja1me Valencia Castro, Martha Liliana Bertin Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribuinal Superior de Buga, el cual no fue aceptado por el Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, si no fuera porque aún
no ha adquirido competencia en este asunto. La manifestación de impedimento es un acto persomal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta para su resolución sujeción estricta a las normas procesales. Al respecto se tiene que el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, introducido por el articulo 83 de la Ley 1395 de 2010, establece: Del impedimento mamnfestado por un magistra conocen los demás que conforman la sala respectiva, quier
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MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS se pronunciaran en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en tumo y si hubiere necesidad se sorteará un conjuez. Si no se aceptaré el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema para que dirima de plano la cuestión”. En el caso concreto, se tiene que el impedimento fue expresado por cuatro (4) Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; su compañero doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo declaró infundada la manifestación que sobre el particular hicieron tres (3) de ellos [José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertin Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero) y aceptó la efectuada por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas. Luego, surge evidente la desintegración del quórum necesario para decidir. En efecto, por tratarse de juez
colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requeria de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, según así lo dispone el artículo 54 de la Ley 270 de 1996!: 1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 IMPEDIMENTO N”. 42356 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS ” “Todas las decistones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, reguerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Así mismo, el inciso 4 de la misma codificación, prevé: “Cuando quiera que el número de los Magistrados úue deban 4separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta|se acudirá a la designación de conjueces.”? (Negrilla fuera de texto). En ese orden, se concluye que el Magistrado que negó el impedimento, no podía actuar como si se tratara de un juez singular y arrogarse la competencia para resolver, cuando lo debido era que integrara la Sala con conjueces. Por tanto, la Corte aún no ha adquirido competencia para resolver en este caso, toda vez que el trámite dado [al ? Inciso derogado por el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012! el " cual rige a partir del 1 de enero de 2014, según los términos del numeral
, 6) del articulo 627. El inciso 6 del articulo 140 de la referida ley, establece: — “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma — sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán - conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” N . g IMPEDIMENTO N". 42356 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS impedimento manifestado, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley 906 de 2004, 54 de la Ley 270 de 1996, y 140.6 de la Ley 1564 de 2012, en tanto no fue decidido debidamente conforme al trámite que concierne a esa instancia, por el juez colegiado. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo y ordenara la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las decisiones que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de resolver acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Luis Allberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertin Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, íntegr¿mtes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones anotadas en la motivación. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que adopte las decisiones respectivas.
QL/ - 10 IMPEDIMENTO N 42356
MARÍA PATRICIA LORZA CALVIS .
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LUFS GUILL O SALAZAR OTEROJAVIER ZAPATÁ ORTÍZ
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