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CSJ - Sentencia 42359(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42359(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

, Q[?%(Í/Á??(& de %/cw¿ár'a» < Página 1 de 31 ' Casación No 42.35% .

E .s. ha ……_ ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro ! %//rº g¡;/.á/rw;(/ /Áf%j???///

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES y WILSON HERIBERTO NÚÑEZ QUINTANA, contra el fallo de . segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Barranquilla, fechado el 2 de mayo de 2013, mediante el cual confirmó y meodificó la sentencia condenatoria y a la vez absolutoría emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se impuso pena de prisión de 73 meses y multa en cuantía de dos mil salarios mínimos legales mensuales, en contra de los nombrados y otros, a título de autores del delito de concierto para delinquir agravado; allí mismo se absolvió a varios de los acusados; Q>;WMÉ r/%r r/r>m¿r U E Página 2 de 31 í' EA Casación No 42.359 —

E ;! ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PA YARES / Otro -

%//f' (º////rº/C/E L%;//n/// . — fue decretada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de los condenados, por lapso igual al de la | pena de prisión; y se negaron a estos los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. | HECHOS | ' Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “En diligencia de allanamiento y registro efectuado el 11 de marzo de 2006 en la residencia de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓRES, conocido con el alias de DON ANTONIO, ubicada en el kilómetro 15 vía Santa Marta y ordenada dentro del proceso 1890, adelantado por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, donde fueron incautados elementos como computadores PALM, tres CD y 2 memoras USB, dentro de los cuales -—entre otras cosasaparecen registrados gran cantidad de homicidios que tuvieron ocurrencia entre los años 2004 y 2006 en el área metropolitana de Barranquilla y municipios aledaños, como perpetrados por miembros del Frente JOSÉ PABLO DÍAZ, del Bloque Norte de las Autodefensas en raón a que las víctimas miltaban en grupos subversivos o eran catalogadas como delincuentes comunes; tales homicidios aparecen reportados en distintos informes en los que se suscribe como ISAAC BOLIVAR y/o ANTONIO GARCÍA, se los remite al Comandante del Bloque Norte de las AUC-JORGE CUARENTA. Entre esas muertes se encuentran la de

Alexánder Mejía Gutiérrez, Luis Vélez Pacheco, Julio CA Página 3 de 31 M acr Casación No 42.359 TE ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro %,¿,, iQ%»'fº/// " (_/%Kf?º/'// César Gutiérrez Montero, Barnabi Jhon Pacheco Varela, Jhonny Enrique Rodríguez, entre otros; como autores materiales de esos homicidios se señala a algunos de los aquí sindicados, unos pertenecientes a la misma organización y otros al parecer sín serlo se dedicaban a realizar este tipo de labor afl margen de la ley para esa organización. La Fiscalía Sexta de la unidad Nacional de Derechos Humanos adelantó las indagaciones preliminares con ocasión de dichos homicidios, — determinando investigarlos bajo la misma cuerda procesal, por conexidad procesal y fue así como dispuso la apertura de la investigación mediante resolución calendada 2 de agosto de 2007, ordenando la vinculación mediante indagatoria de entre otros DARWIN JOSÉ BOVEA

BOVEA, RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ CERA,

ARISTIDES ANTONIO CHARRIS MORENO, HARRY

YESIT MEJÍA SARMIENTO, ELKIN ALFONSO

OROZCO PANTOJA, JORGE ISAAC GUTIÉRREZ

AMADOR, YERSIÑO RAFAEL CABRERA

VILLARREAL, ELKIN JOAQUÍN FREYLE OYOLA,

PEDRO ANGEL CARDANOZA PACHECO, OSMAR

ANTONIO ESCORCIA ZAMBRANO, ALEXÁNDER

RAFAEL AGUIRRE PAYARES, MARIO ENRIQUE VERGARA CANO y WILSON HERIBERTO NÚÑEZ QUINTANA, quienes fueron capturados el 9 de agosto de 2007 tal como obra en el informe policial.” DECURSO PROCESAL Una vez escuchados en indagatoria, con fecha del 17 de agosto de 2007, fue resuelta la situación jurídica, entre otros, de ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES y WILSON HERIBERTO NÚÑEZ QUINTANA, a quienes se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Qf2/)f (1M P ¿/F (%Íf/¡'f D ¿y?(, a Página 4 de 31 EZA , Casación No 42359 — =l . ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Orró - %//rº f W/rº///(/ eZ %%r?y?¡ establecimiento carcelario, en calidad de autores del delito de concierto para delinquir agravado. El 4 de agosto de 2008, se calificó el mérito del sumario, disponiéndose emitir resolución de acusación en contra de Damwin José Bovea Bovea, Raúl Alberto González Cera, Aristides Antonio Charris Moreno, H%rry Yesid mejía Sarmiento, Elkin Alfonso Orozco Pantoja, Jorge lsaac Gutiérrez Amador, Yersiño Rafael Cabrera Villarreal, Elkin Joaquín Frayle Oyola, Pedro Ángel Candanoza Pacheco, Osmar Antonio Escorcia Zambrano, Mario Enrique Vergara

Cano, ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES y

WILSON HUMBERTO NÚÑEZ QUINTANA, a título de autores del delito de concierto para delinquir agravado. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 10 de noviembre de 2008. El 18 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 1 de abril de 2009, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, que culminó el 11 de agosto de 2009. %)f¡?)'¿f”(¿¡ de %// anbia Taa Ea an —B Página 5 de 31 R ú ' . Casación No 42.359 ¡ RA ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otr a %/¡?º ¡Q%'/fº//j¿>/ //º%]/?/ñf El 23 de abril de 2010, fue emitida la sentencia de primer grado en la cual se condenó como autores del delito de concierto para delinquir a Darmwin José Bovea Bovea, Harry Yesid Mejía Sarmiento, Jorge Isaac Gutiérrez Amador, Pedro Ángel Candanoza Pacheco, Mario Enrique Vergara Cano, Yersiño Rafael Cabrera Villarreal, ALEXÁNDER

RAFAEL AGUIRRE PAYARES y WILSON HERIBERTO

NÚÑEZ QUINTANA.

Allí mismo se absolvió de los cargos que por el mismo delito se les formuiló a Raúl Humberto González Cera, Aristides Antonio Charris Moreno, Eikin Yesid Orozco

Pantoja, Elkin Joaquín Freyie Oyola y Osmar Antonio Escorcia Zambrano. Apelada la decisión por la Fiscalía y los defensores de los condenados, con fecha del 2 de mayo de 2013, fue proferido el fallo de segunda instancia en el cual se confirmó lo resuelto por el A quo, aúnque se revocó la absolución que cobijó a Aristides Charris Moreno, al cual se le condenó como | autor del delito de concierto para delinquir. Oportunamente los defensores de' ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES y WILSON HERIBERTO E a Página 6 de 31 ; ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRC Ea sa Pc Ai Yón A RENo S 42 / . O3 f5 r9 ó - n NÚÑEZ QUINTANA, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de Alexánder Rafael Aguirre Payares.

1. Cargo primero.

Dice el demandante que lo enfila dentro delos linderos de la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que se violó “e/ debido proceso, el derecho de defensa del cual es titular mi representado”. Más adelante precisa el recurrente que el cargo en concreto busca determinar materializado un “fa/so juicio de raciocinio”, en cuyo cometido entiende necesario referenciar las normas que regulan la práctica y valoración probatorias en la Ley 600 de 2000. A renglón seguido, expresa: “el código de procedimiento

penal, Ley 600 de 2000, que gobierna la presente actuación contempla un régimen especial para la prueba de referencia, 5 Ea %M'ÓÁ'&¿¿- de %o/¿m0'fah . m - i U . Página 7 de 31 N uu D Casación No 42.359 e ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARE/ SOtr o u B ÍQ/[?Á/F///// Za r_%'/a//?fr/ elemento éste que se mantiene incluso en la Ley 906 de , 2004, cuya regulación, si bien no es precisa y puede llamar a confusiones, tiende acompasar sus propósitos con los parámetros internacionales de justicia”. Hecha la precisión, el impugnante sostiene que la prueba única de cargo, testimonio de Cindy Paola Padilla Pacheco, opera de referencia. Para demostrarlo, aborda lo dicho por ella y busca contrastarlo con otras pruebas, así como con su personalidad de tipo “histrrónico y egocentrista” de lo cual colige mentira en lo afirmado por la declarante, hasta derivar en que “incurre en profundas imprecistones, imprecisiones que generan una duda insuperable, por lo que se debió haberle dado aplicación al principio IN DUBIO PRO REO...”. Añade el defensor de AGUIRRE PAYARES, que los juzgadores rechazaron “las pruebas de referencia aportadas por mi representado”. Ya después, el casacionista examina el tópico de la sana crítica, su naturaleza y finalidades, para de allí extractar que de haberse acudido a ella, no habría sido condenado el procesado. Q?¿3=/)rí/»/r?aa de %'/f'?'/.—'¿(?¿

f “a Cs i"' Ti Página 8 de 31 EA ! Casación No 42.359 — , ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro E %/'/rº///// A %y¡;,,'// Afirma, además, que de conformidad “con la línea jurisprudencial”, no es posible basar la sentencia condenatoria solo en pruebas de referencia, cual debe considerarse el testimonio de Cindy Paola Padilla, conforme la tarifa legal negativa. Pide el demandante, en consecuencia, que se profiera “el fallo que corresponda”, en aras de restablecer las garantías constitucionales y legales del acusado.

2. Cargo segundo.

Lo rotula el impugnante como “VIOLACIÓN INDIRECTA

ALALEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR

FALSO JUICIO DEEXISTENCIA POR SUPOSICIÓN DE

PRUEBA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DOLO”.

En aras de soportar su tesis el casacionista parte por señalar que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 12, 22, y 340 de la Ley 599 de 2000, referidos a la culpabilidad dolosa como soporte del fallo de condena y la tipificación del delito de concierto para delinguir. H 3 b':-1'_ :t4 E Ea %X¡Mk& . d e %n/r.—-;;;/;¡a 7 TE "de = N Página 9 de 31 .- !e? — _ . Casación No 42.359

A ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro - %//(º %/P//J(/- /Áº(/ózíjf/?”/'/?

En sentir del recurrente, el Tribunal supuso la existencia del dolo en el actuar de su representado judicial, razón por la cual estima necesario hacer precisiones acerca de cómo debe probarse tan sustancial elemento del delito, cometido en el que trae a colación amplia doctrina nacional. De ello concluye que en cada caso concreto debe demostrarse el conocimiento y voluntad de la persona para ejecutar el delito. 'Para lo examinado, agrega, “se advierte hasta la saciedad que estamos ante un fenómeno claro y preciso de atipicidad de la conducta del señor ALEXÁNDER AGUIRRE PAYARES, porque tal y como se anotó en precedencia, las abundantes pruebas testimoniales rendidas entre otros por SARA GUTIÉRREZ MEJÍA, OLGA LUCÍA MEJÍA GUTIÉRREZ, SIGILFREDO SANDOVAL RETAMOZO, e incluso la famosa prueba de cargos de la joven CINDY PAOLA, no logran llevar en el aspecto volitivo del juzgador el grado de certeza de que | señor ALEXÁNDER AGUIRRE PAYARES hizo parte de la organización criminal de las autodefensas unidas de Colombia con presencia en el municipio de Soledad, reafirma esta aseveración el testimonio del señor EDGARD IGNACIO FIERRO FIERRO, conocido como Don Antonio, quien fue enfático al momento de afirmar Página 10 de 31 , Casación No 42.359 ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro E%£/'//º Q/Á/'rº///.// //º%j'&éº/'// que AGUIRRE PAYARES no perteneció a su grupo

criminal...”. Agrega el demandante que si las pruebas en reseña hubiesen sido analizadas a la lupa de la sana crítica, incluso advirtiendo la “desvalorización probatoria del testimonio del testimonio para condenar de la joven CINDY PAOLA”, el fallo necesariamente habría sido absolutorio. Entiende el demandante, acorde con lo referido en precedencia, que la Corte debe revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver al acusado, dado que no se materializó el delito por ausencia de dolo.

2. A nombre de Wilson Heriberto Núñez Quintana.

Cargo único. Lo enmarca el demandante dentro de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, en particular, la aplicación indebida de los artículos 10 y 340, inciso segundo, del C.P. En procura de soportar materialmente el cargo, sostiene el casacionista que “Como es obvio, aceptamos los hechos y . " En Ia %XíM?f¿- de %J?m¿'er n T, 1a "eu aj 47E E .a >= ". '_ 'I'—e"'.' Página 11 de 31 , P %á + Casación No 42.359 ” — 'r.¡_, _ ALEXAÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro %/r?“ %”W;” 7 ,_/%//º”/f/ pruebas como fueron plasmados por el sentenciador de primera instancia”. Dice el recurrente, entonces, que acepta como cierta la manifestación de la testigo de cargos Cindy Padilla Fontalvo, referida a que su representado judicial se reunió con Alex

Viloria, interesado en vender un arma. A continuación, transcribe los apartados de la declaración rendida por la testigo Padilla Fontalvo en los cuales se refiere al procesado WILSON HERIBERTO NÚÑEZ

QUINTANA.

Después, el casacionista examina el contenido del artículo 340 el C.P., inciso segundo, que describe el delito de concierto para delinquir con fines de cometer delitos de homicidio, destacando que el tipo penal reclama de los autores un acuerdo de voluntades respecto de determinado fin. Empero, sostiene, de lo contenido en la deciaración rendida por Cindy Paola Padilla, no se deduce la intención o acuerdo del acusado para cometer delitos de homicidio, sino apenas el deseo de negociar un arma, de lo cual se sigue que el comportamiento a él atribuido deviene atípico. %XI7ÁZ'Ú de %%r 2a ¡ :.— Página 12 de 31 , Casación No 42.359 ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro %"/'/(º %Á/'(ºl/// ñ (º%M?'/?/ — Es por ello, agrega el demandante, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 340, inciso segundo, del C.P., lo que “encierra un carácter injusto, destavorable e ineguitativo para mi representado...”. Pide el impugnante, por ocasión de lo anotado, que se case la sentencia atacada y en su lugar la Corte profiera fallo absolutorio a favor de WILSON HERIBERTO NÚÑEZ

QPINTANA.

CONSIDERACIONES La demanda de Casación, como ya amplia y

reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancía ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos %M?'J/¿M de %0/€W¡Áff.¡- U : EPágina 13 de 31 v Y Casación No 42.359 r AEA ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro ¡ | Grte %//rº//!// 76 </%/¡Í//'('/?f—' ¡ que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tieñe por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, O en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador. Hechas las precisiones generales, examinará la Corte

cada una de las demandas.

1. Demanda a nombre de Aiexánder Rafael Aguirre

Payares.

1. Cargo primero.

La factura del cargo advierte evidente el desconocimiento que tiene el recurrente acerca de la forma de fundamentar en Th . Página 14 de 31 í , Casación No 42359 Y É ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro — - B p]///)/f'//(/¡ 7 /%9V??º/'/f casación, al punto que de manera desprolija reúne en un mismo cargo causales disímiles que nunca desarrolla adecuadamente, hasta construir una mixtura caótica y contradictoria que, finalmente, advierte de su vano intento por contraponer a la más autorizada postura probatoria del Tribunal, su particular e interesada visión de lo que los elementos de juico allegado a la encuesta reflejan, en típico alegato de instancia ajeno a la sede extraordinaria utilizada pára buscar derrumbar la condena proferida contra su representado judicial. Al recurrente debe precisársele que la demanda de calsación se halla imbuida de los principios de suficiencia, claridad y autonomía, a cuyo cobijo es carga obligatoria del demandante precisar los cargos de forma separada y con definición fáctica y jurídica suficientes, en tanto, cada una de las causales comporta una naturaleza y finalidades que impiden hermanar su fundamentación e incluso verifican en ocasiones contradictoria la misma. - Parael asunto examinado, si el casacionista significa que acude a la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que remite a la violación directa o indirecta de la ley

sustancial, ello no lo autoriza para que dentro del mismo cargo indistintamente alegue la existencia de unos u otros, pues, Q2/)fíá&m de %G/F'¡Há¿'¿ y " Página 15 de 31 . , Casación No 42.359 » ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / %3_ %//fº l%/?º//;rr r/º%£/ñ/k/ apenas como ejemplo práctico, si se discute que determinada prueba es ilegal —error de derecho por falso juicio de legalidad- , mal puede alegarse allí Mmismo un error de hecho por falso raciocinio, dado que si la prueba no podía examinarse ya es inane alegar que fue mal valorada. Pero, peor aún, si efectivamente la aducida es la causal primera, resulta bastante exótico que a rengión seguido el demandante afirme que ello condujo a la violación del debido proceso y derecho de defensa, en cuanto, estos son asuntos propios de la causal tercera, que remite a la vulneración de garantías fundamentales, generadoras de nulidad. | Es lo cierto, sin embargo, que el defensor del acusado nunca precisó su afirmación referida a que “durante la instrucción y el juicío se violó el debido proceso...”, con lo cual dicha manifestación cae en el vacío y ninguna consideración de la Sala amerita, por simple sustracción de materia. Ya después, en esa amalgama de aseveraciones insustanciales que pueblan el cargo, el recurrente advierte que la discusión la circunscribe al ámbito del “falso juicio:de raciocinio"” y entonces, de inmediato lo abandona para

incursionar en el falso juicio de convicción, pues, lo discutido por él, en principio, no es la vulneración de algunos de los tres %]ÍÁ/?(»¿¡ ur %/( mbico =_' % Página 16 de 31 e , Casación No 42.359 ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro ; o u - í»%»r/r— %'/¿º///// PA %,¡,7¿,/¿,, factores que componen la sana crítica: ciencia, lógica y experiencia, sino el error de derecho que, asevera, deviene de que se hubiese dado valor absoluto a una prueba de referencia cuando existe tarifa legal negativa al respecto.. Dada la necesidad de ilustrar al demandante acerca de las ostensibles inconsistencias de su escrito y para que entienda él por qué se inadmiten los cargos propuestos, la Sala considera necesario transcribir lo que desde antaño se ha establecido acerca de la violación indirecta de la ley': “2. En efecto, la viclación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los

presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque | califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de ! pensamiento a través de la cual se reconoce el valor ' Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597. LÓ]73;/M7/¡¿¿¡ de %(.»/Muóf'¿¡ - aS A a . Página 17 de 31 a E7 , Casación No 42.35 7 47 ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro r %/?º//¡/x rÁé%f?éº/a que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tanfa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del -Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal! en materia de pruebas no

somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente aliegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y faiso raciocinto. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso f(falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anteríor en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes — (falso — juicio de identidad » por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el QEP/M'/)'Á?—¡¡ de % fembia E , EN Página 18 de 31 1O " , Casación No 42.35

1 = R - ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro

%r'//rº %/f///// 76 L/(Z¿V/Eº/'// significado a su expresión fiteral f(falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencía o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de flos legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de fos anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarta, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de mdicar cuál era el aporte

científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él ta declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” E— To AC A : __.££. f %xí¿%kú- de Colombia — e ME : A _ . = a Página 19 de 31

F Casación No 42359 r ME ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro N s . 1

EL l-='&/yfí/f///// de %JÓ(“('E/K /- - Lo referenciado en precedencia permitirá al casacionista comprender por qué no son coincidentes el falso raciocinio y el falso juicio de convicción, que es, finalmente, lo que su argumentación busca desarrollar. Ahora, dejando de lado las falencias argumentales en precedencia detalladas, para la Corte asoma inconcuso que lo _propuesto por el recurrente carece por completo de sustento fáctico y jurídico, pues, de un lado, no es cierto que lo revelado por la testigo Cindy Paola Padilla Pacheco, constituya testimonio de oídas o prueba indirecta; y del otro, en la normatividad que contiene la Ley 600 de 2000, que signa el trámite del asunto examinado, no existe la tarifa legal negativa

que aquí propone él. Acerca de lo primero, ampliamente las instancias se ocuparon de definir que lo investigado en el presente asunto no son los homicidios que ejecutaron los miembros del grupo criminal asentado en el área metropolitana de Barranquilla y municipios aledaños, sino la pertenencia al mismo. Por ello, lo relatado por Cindy Paola Padilla acerca de lo que respecto de esas muertes le fue confiado, es asunto que en sí mismo no interesa para el proceso en ciernes, independientemente de su calidad referencial o no. %)¡íá¿'ffi de %¿;/¡……¡;¿¿¿¿;. s E Página 20 de 31 . Casación No 42.35 o ! ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro gf'»/'/fº' Q%/'f?//// 76 %¿Z/?º/'// Aparte de ello, la declarante asistió a reuniones de esa banda y supo directamente quiénes la conformaban, al punto de señalarlos en diligencia de reconocimiento fotográfico, en conocimiento que necesariamente debe rotularse de directo y que, por tan potísima razón, se aleja sustancialmente de aquel de oídas o referencial cuya capacidad probatoria se mengua. Esto, en concreto, dijo el ad quem sobre el particular”: “para responder al anterior reproche y que consulta según criterio de la Sala una posición desviada de la defensa de los aludidos procesados, en cuanto que aquí no se les está juzgando por delitos de homicidio, secuestro, extorsión u otros; sino por el delito de concierto para delinguir, el cual férreamente deduce la

juez en contra de éstos a partir de las varias exposiciones de Cindy Paola Padilla Pacheco, quien hacía parte del grupo o de la célula ilegal que participaba en los delitos de la especie en cita e incluso tenía una inmediación tan estrecha con el grupo ilegal o contacto directo con vanos de sus integrantes, que obviamente, le permitia ese objetivo contacto personal conocer los roles de éstos, los remoguetes con que se distinguían dentro del grupo, al punto que podía describir sus características físicas e igual toda suerte de víctimas personales y materiales del peculiar desarrollo de éstas gestas de notable impacto social, que se convirtieron en episodios de imnocultable conocimiento para los habitantes del municipio de Soledad.” Folio 15, párrafo 2, del fallo de segundo grado. EO RO TE N R Q2/xíó/z?c¿ de %n/?weóía . - AC SM | Página 21 de 31 E €,'r : Casación No 42.3

D y ALEXANDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otro

X 25 G r'l¿/')?/;%/f//(/ U L%j//?”/?f Lo anotado es suficiente para determinar la , improcedencia absoluta de lo expuesto por el demandante. Pero, además, debe aclarársele que carece de veracidad su afirmación referida a que en el sistema procesal de la ley 600 de 2000, fue consagrada la tarifa legal negativa respecto ' de la prueba de referencia, a manera de entender, como sin ningún asiderol o asevera, que no es posible emitir fallo de condena si este es el único tipo de elemento suasorio recagido.

Ninguna norma dentro de ese compendio procedimental lo contempla y ni siquiera es posible acudir a ello por vía inferencial o tácita, pues, todo el acápite dedicado a la prueba y su forma de examen advierte inconcuso que el llamado testimonio “de ofdas”, ha de evaluarse dentro de sus particularidades, conforme las reglas generales que signan la función del juez, precisamente encargado de verificar cuál es en concreto su valor suasorio, sin que se antepongan cortapisas legales, ni mucho menos se impida que con este pueda soportarse el fallo de condena. Es apenas con la expedición de la Ley 906 de 2004 —que no regula el caso, debe precisarse-, que se detalló el fenómeno de la prueba de referencia, su admisibilidad y efectos probatorios, hasta implantarse la tarifa legal negativa en el N r Página 22 de 31 Í 'Í : Casación No 42.359 2 ALEXÁNDER RAFAEL AGUIRRE PAYARES / Otfo rr ¡g7//(º//;r/ A LÍ/?/IJ//P/'// inciso segundo del artículo 381, en cuanto, detalla que: “La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia”. | Nada más es necesario agregar para significar cómo lo postulado por el demandante se aparta no sólo de los hechos : consignados en la foliatura, sino de las normas procesales que | - regulan el tema. Apenas añadir que en algunos de los apartados del cargo | el impugnante entremezcla particulares apreciaciones de lo b gue la prueba arroja, ora controvirtiendo la

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