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CSJ - Sentencia 42361(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42361(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 42361

LUIS JAIRO SANTANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 419 4 Bogotá D.C.., diciembre once (11) de domils tre ce (2013). VISTOS Según la préceptiva del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, acomete la Sala la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS JAIRO SANTANA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de mayo de 2013, confirmatoria del fallo de primer grado dictado el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado Ségundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes. y/ 2 CASACIÓN 42361 LUIS JAIRO SANTANA HECHOS El 15 de noviembre de 2012 en inmediaciones de la calle 49 con carreras 3% y 4 de Barrancabermeja, con ocasión de un procedimiento de requisa, agentes de la policía encontraron en el interior de un bolso de lona portado por LUIS JAIRO SANTANA, una sustancia a la que practicada prueba de campo arrojó resultado positivo para cocaína en peso neto de 4.060 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL . En audiencia realizada el 15 de noviembre de 2012

ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantias de Barrancabermeja se impartió legalidad a la captura de LUIS JAIRO SANTANA, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, a la que se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Presentado el escrito de acusación con aceptación de cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad profirió ME - . 3 CASACIÓN 42361 LUIS JAIRO SANTANA fallo el 8 de marzo de 2013, por cuyo medio condenó a LUIS JAIRO SANTANA a la pena principal de ciento trece (113) meses y veinticuatro (24) dias de prisión y mulffá por 1.167,25 salarios minimos legales mensuales vígenfes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercici;3 de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ELde la sanción privativa de libertad, como autor penahnente k responsable del delito objeto de acusación. E En la misma providencia le fue mnegada la l.r suspensión condicional de la ejecución de la pená y la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó imediante providencia del 20 de mayo de 2013. Contra la sentencia del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y

posteriormente allegó el respectivo hlibelo, cuya admisibilidad se examina en este auto. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor manifiesta que se violó indirectamente la ley / 4 CASACIÓN 42361 LUIS JAIRO SANTAÑA sustancial por errores de hecho producto de falsos juicios de existencia por omisión de pruebas. Considera ignorados ¡1os iguientes medios probatorios: (i) Registro civil de la hija menor del acusado; (ii) Constancia suscrita por el Director del Liceo Rafael Núñez de Barrancabermeja; (1ii) Certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Colinas del Campestre de Barrancabermeja; (iv) Certificación del Personero de Barrancabermeja; (v) Certificación y colillas de pago al Liceo Rafael Núnñez, y (v1) Constancia del establecimiento Éticas Ltda. de Barrancabermeja. Destaca que las pruebas mencionadas fueron — aportadas por la defensa en la diligencia de verificación de f M ; allanamiento y sentencia, con las cuales se acredita que el acusado es padre de una menor de cinco años de edad y sufraga los costos de su bienestar, alimentación, vestido y educación, pues su progenitora la abandonó hace tres años. Advera que tales elementos de cornvicción no fueron l ponderados, pese a que acreditan los supuestos para W conceder a LUIS JAIRO SANTANA la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, de medo que no se aplicaron los artículos 461 de la Ley 906

de 2004 y 314 de la Ley 1142 de 2007.

M 5 CASACIÓN 42361

LUIS JAIRO SANTANA También dice que se vulneró el “principio inherente al interior superior del menor, en virtud del cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de las demás personas. Señala que para acceder a la citada sustitución de la pena de prisión “basta con demostrar la calidad de madre, o padre cabeza de familia, tal como en efecto sucedió”, sin necesidad de valorar aspectos subjetivos como la gravedad del delito o el peligro para la comunidad según ocurría en la Ley 750 de 2002. En apoyo de su planteamiento cita providencias proferidas dentro de los radicados 31381 (10 de abril de 2009), 31963 y 32982 de la misma anualidad. Puntualizó que esta Corporación desde el auto de única instancia del 26 de junio de 2008 (Rad. 22453) señaló que el numeral 5% del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 se aplica con la constatación del carácter de madre o padre cabeza de familia, sin verificar la naturaleza del delito ni la ausencia de antecedentes penales. ' De otra parte considera oportuna la unificación de la jurisprudencia en punto de conceder la prisión domiciliaria con la simple acreditación del carácter de padre o madre cabeza de familia del sujeto pasivo 'de la acción penal del Estado. 6 CASACIÓN 42361 LUIS JAIRO SANTAÑA Para culminar resalta que es mnecesaria la intervención de la Corte a fin de salvaguardar los

derechos de la hija de cinco años del acusado. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala la casación del fallo impugnado, a fin de que se reconozca a LUIS JAIRO SANTANA la prisión domicilaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que el defensor postula la violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, es pertinente señalar que tal yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuaál es la información objetivamente suministrada, el iérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada (principio de trascendencia), deberes cuyo cumplimiento no asumio cabalmente el demandante. En efecto, de una parte olvidó que en sede casacional, tanto la denuncia de yerros en la aplicación e uy 7 CASACIÓN 42361 LUIS JAIRRO SANTANA interpretación de la ley, como en la apreciación de las pruebas y en la guarda del derecho de defensa y el debido proceso, debe ir aparejada al señalamiento del perjuicio concreto que tales incorrecciones produjeron, pues si el recurso extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se aviene con tal teleología que simple y llanamente se postulen falencias sin establecer el daño. Y de otra, también olvidó que ya sobre el aspecto

aquí debatido la Sala de pronunció con criterio de autoridad dentro de su función wunificadora de la jurisprudencia, recoglendo la tesis con base en la cual el impugnante sustenta su reciamación, para postular la invocada por el ad quem. Asií pues, si bien el defensor manifiesta que los falladores incurrieron en errores por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, la verdad es que la negación de la prisión domiciliaria no se apoyó en la falta de medios de convicción sobre sus elementos, sino en el conocimiento de la ilicitud de la conducta por parte del acusado y de los efectos nocivos que ella comporta en contra de la salud pública, de manera que aún si los medios de prueba señalados por la defensa hubieran'_' sido U ponderados, la conclusión en el fallo sería la misma, es 1Edecir, el reproche carece de trascendencia. — 8 CASACIÓN 42361 LUIS JAIRO SANTANA Adicional a lo anterior se tiene que mediante fallo del 22 de junio de 2011 (Rad. 35943), la Colegiatura precisó que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia no basta acreditar tal condición, como se venia aceptando, pues es necesario valorar otros elementos, y conctuyo: “Ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliana para el padre o madre cabeza de familia, aqguellas condiciones personales del procesado gue permitan la ponderación

de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo expuesto, es evidente que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa Yy concisa señale las causales invocadas Yy sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no /

DPCO9 CASACIÓN 42361

LUIS JARO SANTANA se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador la proposición de falsos juicios de existencia por omisión de pruebas sin verificar su trascendencia o la cita de pronunciamientos jurisprudenciales ya recogidos y precisados en diverso sentido por la Corporación. Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios intrascendentes, o en jurísprudenciá ya variada, obliga a la Sala a inadmitiria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, 1pues en virtud del principio de limitación propio del trámite

casacional, la Corte no se encuentra facultada fpar& enmendar tales incorrecciones. .º f Además, no se observa con ocasión de la senténcia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3% del articulo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 10 CASACIÓN 42361

LUIS JAIRO SANTANA RESUELVE 1, INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de LUIS JAIRO SANTANA, de acuerdo con las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. 11 CASACIÓN 42361

LUIS JAIRO SANTANÑA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 DIC 2013 a

E 2 EE E a e a

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