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CSJ - Sentencia 42363(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42363(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN N 42363

ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO , ,- - Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 386 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). vISTOS h N . Procede la Sala a verificar si la demanda de ;gsación presentada por el defensor del acusado ARriSTÓBULO E_??ORRAS CHAVARRO, cumple los presupuestos de lógica y a$l¿acuada fundamentación, en orden a que se case la sentencia profé€ida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2013, a través de la cual confirmó el falio condenatorio proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que Iollr-declaró responsable de los delitos de hurto calificado agravado y p0[á%€ ilegal | de armas fuego de uso personal. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: “Sucedieron el 6 de enero de 201?, aproximadamente a las 14 y 28 horas, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban un patrullaje por el sector de la carrera 7% con calle 182 de esta ciudad y fueron abordados por una persona que se identíficó como Sneider Fonseca Gaspar, quien les informó que minutos antes, tres sujetos con arma de fuego acaban de hurtar la suma de $2.553.900 pesos , CASACIÓN N 42363

ARISTOBULO PORRAS CHAVARRO Ley 906 de 2004

Íen efectivo, dinero destinado al pago de una nómina de conductores í.de volqueta. 1 j El afectado les informó que los sujetos habían huido hacia el 4sur, por lo cual los agentes emprendieron la persecución, logrando 1/a captura de Luis Carlos Cruz Bolivar de 17 años, quien portaba un $arma de fuego tipo revólver marca Llama Cassidy calibre 32 sin el ipermiso para el porte de la misma. También fueron capturados por "la policía Darwin Andrés Escobar y Aristóbulo Porras Chavarro, “quien quiso deshacerse de un bolso de mano color café en cuyo interior había 49 billetes de 50 mil pesos, un billete de 20 mil pesos, 6 billetes de 10 mil pesos dos billetes de 5 mil y $13.200 en monedas, dinero que se encontraba en un bolso tipo canguro de color negro (...” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1í Frente a la captura de los indiciados, el 7 de enero de 2012, se llevaron a cabo las audiencias concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Frente a lo primero el juez de garantías deciaró ilegal la captura de Darwin Andrés Escobar Castillo por lo que dispuso su libertad inmediata, mientras que avaló la privación de la libertad de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO por haberse efectuado en situación de flagrancia. Seguidamente, a este último se le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de hurto calificado agravado,

artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10% del Código Penal y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, artículo 365 del mismo estatuto, cargos que rechazó. Y por último, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reciusión. w

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ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO — Ley 906 de 2004

Eil ,

2. El 24 de febrero de 2012, el delgado de la fiscalía presentó escrito de acusación, reiterando los cargos que endilgó al procesado en la audiencia preliminar, cuya formulación se surtió en audiencia del 21 de junio de ese año ante al Juzgado 27 Penal del Circuito de

Conocimiento Adjunto.

3. Las audiencias preparatoria y de juicio oral, se cumplieron ante el Juzgado 9% Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que emitió sentencia el pasado 9 de abril en la que condenó a ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO a la pena de 160 meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, Como pena accesoria le impuso la inhabilitación íbara el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibicián para portar armas de fuego, ambas por el mismo térmiño de fI_"a pena principal.

En cuanto a la libertad, le negó la suspensión condicional de la - , F= ejecución de la pena al igual que la prisión domiciliaria. E —

4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa

del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso, confimó en su integridad la sentencia condenatoria.

5. Contra esta última decisión el apoderado de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO, interpuso el recurso extraordinario de casación

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ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO” .

Ley 906 de 2004” cuya calificación del libelo respectivo, es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Acudiendo a la causal primera prevista en el numeral 19 del lartículo 181, señala que los falladores de instancia incurrieron en un ferror de hecho derivado de un falso juicio de identidad, pues se :tergiversó el contenido de varias pruebas cuando se concluyó que el testimonio de la víctima es concordante con el de los agentes de la policía que participaron en el procedimiento de captura. En seguida se dedica a analizar el testimonio de la ofendida, Blanca Gutiérrez, citando varios apartes de dicha deciaración, en orden a resaltar que el Tribunal puso a decir al medio de prueba algo qi._¡_e no se deriva de su texto, para lo cual se ocupa de trascribir apartes de la sentencia en los que se observa el meérito que otorgó el sentenciador al testimonio de la víctima y al de Sneider Fonseca | Gaspar, persona que presenció lo hechos. Posteriormente, trascribe en forma parcial lo dicho por este declarante en el juicio, para luego conciuir que en la sentencia se :. dijo que los dos testimonios fueron claros, vertidos de una manera libre y espontánea y concuerdan con lo afirmado por los funcionarios

de la Policia Nacional, cuando lo cierto es que “co/ocaron en boca de estos dos testigos manitfestaciones que nunca hicieron, al extremo de hacerle decir a esas probanzas algo distinto de lo que en realidad dijeron, se trata de una alteración de la expresión fáctica de estos dos testimoníos, no es otro que el contenido objetivo de esas pruebas, las operadores (sic) judiciales llegaron al extremo que

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ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO Ley 906 de 2004 llevaron a haberes puesto a decir lo que materialmente no expresaban, se encuentra entonces que a los elementos de prueba no se les dio una adecuada lectura objetiva, es cierto que no solo + estos fueron los únicos medios probatorios recaudados, al juicio '¡. concurrieron los policiales Orlando González y Omar Mateus quienes se remiten a sostener que la captura de Porras Chavarro la realizó el Capitán Alexander Riaño, tal evento no cambia ¡que se haga decirlos (sic) que los medios probatorios no dice,”. Concluye que el procesado nunca fue señalado por Blanca Gutiérrez y Sneider Fonseca como uno de los partícipes del delito de hurto del que fue víctima la primera. Solicita la casación de la sentencia al haberse demostrado que la misma es violatoria de la norma sustancia! por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal,

desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el Iegisládor en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia”. Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.

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En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (i) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (ii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Precisado lo anterior, se entra a verificar si la demanda presentada a nombre de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO, cumple los anteriores requisitos.

2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Nuevamente reitera la Corte que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en el que el recurrente se limite a señalar su inconformidad con la sentencia de segunda instancia,

sino que debe apegarse a los requerimientos antes citados, varios de los cuales claramente adolece el libelo propuesto a favor de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO, toda vez que aunque acuda a la causal indicada en el numeral 1% del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la cual se refiere a la violación directa de la ley, su desarrollo corresponde a la trasgresión indirecta de la norma derivada de un

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ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO Ley 906 de 2004> error de hecho, no existiendo relación de coherencia entre la enunciación de la censura y la explicación de la misma. Si la intención del casacionista era la de atacar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, así como la declaración de los hechos producto de la misma, debió escoger la violación indirecta de la norma sustancial prevista en el numera! 3 del artículo 181 del Código Procesal Penal, precisando si se trató de un error de hecho o de derecho y si el falso juicio fue de identidad, existencia, raciocinio, convicción o legalidad. Si bien es cierto, el censor indica que se incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, esta queja, además de no corresponder a la causal de casación escogida por éste como se indicó en precedencia, se quedó en el plano del mero enunciado, pues se conforma con afirmar que frente a dos testimonios el ad quem derivó hechos que no se extraían de su contenido y que lo llevaron a concluir que el procesado participó en el suceso delictivo en calidad de coautor.

En un fallido intento por demostrar la tergiversación del medio de prueba testimonial, trascribió apartes de las dos declaraciones que cita y lo que sobre ellas dijo el Tribunal, para seguidamente sostener que no coincidía lo dicho por los deponentes con la valoración que de tales manifestaciones hizo el Tribunal, sin que mediara ningún análisis que demostrara su afirmación y por contera el error de hecho que denuncia como motivo para que se case la sentencia.

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ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO.

Ley 906 de 2004 No se ocupa el libelista de precisar, mucho menos de demostrar que los testimonios de Blanca Gutiérrez y Sneider Fonseca fueron adicionados, cercenados o trasmutados en su contenido. Valga recordar que el faiso juicio de identidad, “se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice” A pesar de que el defensor del acusado trascribe parcialmente de las mentadas declaraciones y apartes de la sentencia, no

observa la Sala que el Tribuna! hubiese alterado el contenido de la prueba, pues nunca señaló que los dos testigos hubieran reconocido a ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO como uno de los coautores del delito de hurto, como sí lo sostiene el demandante, pues lo cierto es que esa conclusión se soportó en el hecho de que el procesado fue capturado en posesión de la bolsa que contenía el dinero y en compañía de otros dos individuos que huían del lugar del suceso, uno de los cuales levaba consigo un arma de fuego de la que quiso deshacerse, señalamiento que el ad quem fundó en los testimonios ? Casación 15.586 de octubre 16 de 2007 --

CASACIÓN N 42363

ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO _ Ley 906 de 2004, - de los policiales que realizaron el procedimiento de captura en situación de flagrancia y no en las dos deciaraciones de las personas citadas por el libetista. En tal medida, no podía ser objeto de tergiversación algo que los testigos nunca dijeron, de allí que el casacionista incumpliera la carga de demostrar porqué los testimonios de Blanca Gutiérrez y Sneider Fonseca fueron adicionados en su contenido. Lo que se advierte en la demanda es que bajo el manto de un error de hecho por falso juicio de identidad, la intención del recurrente es la de atacar el mérito del que se dotó a los testimonios de estas dos personas, tomando como sustento su propia apreciación de los hechos basada en que como la ofendida y su acompañante Sneider Fonseca no identificaron a ARISTÓBULO

PORRAS CHAYARRO COMO UNO de los tres sujetos que participó en el ilícito, no es posible estructurar responsabilidad penal en su contra, pasando por alto otros medios de convicción también tenidos en cuenta por los falladores de instancia como lo fueron las declaraciones de varios policiales, los cuales en últimas soportaron la acreditación del compromiso penal del procesado en calidad de coautor, al ser señalado directamente por dichos funcionarios como uno de los ejecutores del delito cuando fue sorprendido huyendo en posesión del dinero que momentos anteriores le habían arrebatado a la ofendida, pruebas frente a las que no acusó. a los sentenciadores de incurrir en algún error de hecho o de derecho en L su apreciación. N — Como se observa, la demanda no pasa de ser más que la manifestación del recurrente hbasada en una apreciación

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ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO Ley 906 de 2004- €estrictamente subjetiva acerca de que los dos testimonios tantas veces mencionados no ofrecen credibilidad, aspecto que no es propio de la casación, pues a esta sede debe acudirse cuando realmente se evidencien yerros en la aprectación de la pruebas o en la aplicación del derecho, o se estructuren situaciones atentatorias en forma trascendente contra garantías fundamentales, aspecto níngun¿ de los cuales es adecuadamente postulado ni acreditado por el censor, motivo por el que deviene necesaria la inadmisión del libelo. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para

ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 10

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ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO.. _ Ley 906 de 2004

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LICENCIA

EUGENIO F LIER MARÍA DEL ROSAR i

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/ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11 2 1 N0V 208 = l N A I C E A y A A

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