CSJ - Sentencia 42371(13-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42371(13-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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RADICÁCION No. 42071 C f…;'ACIÓN
' GUILLERMO BARRERA MURILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: _ E
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 378
Í I Bogota, D. C., trece de noviembre de dos mil trec 5e pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado GUILLERMO BARRERA MURILLO contra la sentencia condenatoria de. segunda instancia proferida el diecisiete de junio de dos mil . trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. i.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ecurrida entre los años 2001 y 2002, fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: RADICACIÓN No. 42371 CASAC J, "GUILLERMO DA'?PERA N|L;R1L" O “Guillermo Harrera Munriio — representante legal de la asociación de vivienda de interés social cristiano “ASOVICRIST” fue denunciaco perque promovió, desarrolló y contrató cor aproximadamente 100 personas la venta de lotes en un proyecto de vivienda de interés social ubicado en la vereda Río Frio del municipio de Floridabianca, de quienes captó— aproximadamente $6000.000.000, sin cumplir lo pactado en las respectivas pºo.mesaº de compraventa. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción
y previa ciausura de ésta!, el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados - Penales del Circuito con sede en Bucaramanga, -calificó el mérito prcobaterio del sumario coñn resolución de acusación en contra del procesado QUILLERMO BARRERA MURILLO como presunto responsable del concurse de delitos de urbanizador liegal y estafa, definido por los artículos 367 A, 356 y 372 del Decreto 100 de 1€80, asi como 318, 246 y 246 de la Ley 599 de ZOC0O0, mediante determinación aue el 15 de diciembre de 2008 la Fiscalia Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaremanga? confirmó integramen€ te, al conocer en [ nE s - a segunca instancia de la lación promovida nor la A ! Fis 14 cno. 12 Fis. 3 y 5s. cno. Sda Inst. Fiscalia.
RADICACIÓN No. 42371. CASA ;
GUILLERMO BARRERA MUF£_$_?ÍO ñ E a aefensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juz"€ado Segundo FPenal del Circuito de Bucaramang%€ y posteriormente por el Juzgado Adjunto de esa n1jisma especialidad, en donde se llevó a cabo la 3yísta pública5, y el 22 de marzo de 2013 se puso f1nl a la instancia absolvierdo al procesado del cargo qu€é por el delito de esiafa le fuera formulado, al tíempdque
lo condenó a las penas principales de 42 meses de prisión y 28.123,9 salarios minimos legales mensuales de multa, así como a 1aaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igualal de la pena privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como conseciuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de urbanización ilegal, a él imputado en la resolución de acusaciónS. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramenga, por medio del fallo pr0ferido el 17 de junio de 2013, decidió impartirle íntegra Fis. 1 y ss. cno. 14 Fis. 46 y ss. cno. 14 S Fls. 209-218, 241-248 cno. 14 y 23-52 cno. 16 5 Fis. 65 y ss. cno. 16 7 Fis. 195 y ss. cno. cno. 16 EEA AAN A a= í f.'.'!¿º
RADICACIÓN Na, 42371. CASACIÓN
5 GUILLERMO BARRERA MURIÉLO confirmación, al conocer en segunda instancia de la ape >lación internuesta“ 1.6.- “Contra el falio de segunda instancia, el defensor interpuso aportunamente recurso extracrdinario de casación? mediante la presentación de la correspondiente demandal0, sobre civya J admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA SEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la
providencia materia de impuegnación, así como resumir los hechos y la actuación lievada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en vioación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prue ba, “conºiste¿te en la no aplicación de las regías de Za saaa cmra ¿f1ÍCG?'C£ÚCI por ta experiencia, el fembdo común, la ¿ogz-…51 y la técenica en concreto, en cuanto el acervo pro.………í0n:… arrimado, demeostró Fis. 5 y ss. cno. sda. Ins. Fls. 36 y ss cno. sda. Insl. ' Fls. 42 y ss, crio. Sda. Inst. . 4 . . ñ a. — RADICACION No. 42371. CASAC¡0&1' jl: GUILLERMO BARRERA MUR[U(¿ sobradamente que GUILLERJV O BAPPERá MUR]LLO no incuró en tipo pcnal alguno l Como pruebas erradamente valoradas refiere la Resolución No. 0l67 de 2000 por cuyo medio se otorgó la licencia de construcción, “error de derecho en que recae la primera y segunda instancia pues le otorgan un valor distinto a la prueba” al indicar que corresponde a una licencia de urbanismo para aproximadamente 90 casas, “cuando de la verificación del documento probatono se evidencia que lo que obtuvo BARRERA MURILLO fue aprobación mediante
licencia de urbanismo, loteo y construcción de 98 unidades típicas de wvienda, 4 menos de las enunciadas, o más exactamente del número de denunciantes”. dostiene que dicha licencia no era aislada,' sino que estaba acompañada de Ía autorízacíón para alcantarillado de 105 unidades de vivienda y de la autorización del acueducto municipal para 103 puntos de agua, “lo cual demostraba la legalidad del proyecto”. Manifiesta que los juzgadores dejaron de apreciar las 94 denuncias presentadas, las cuales, en opinión del libelista, “nos indican el número de denunciantes y
RADICACIÓN No, 42371. CASACI or'¿7
; U GUILLERMO BDARREÑA VUQ!'H.'¿ y a obvieamente el número de socios real, que depasitaron su dinero en virtud de acceder al programa y que se apega al número de wviiendas r¿probac€&s en su consirucción mecianie ¡a iicencia No. 0167 del 20 de diciembre de 2030”. Considera que el eje fundamental de la prueba es que los contratos adjuntos a las denuncias tienen fecha posterior a la de la licenicia de trbanismo y Considera que “lo que debía analizarse con los ojos de —o—]ko———————D————]ol——]l;] c hla io cms iúa ernn oa n yc r pí l at ai r c ta el, ó gid c dae e, la j lu ar e sa zó cn d, a e d na ud ne
cu inla ao s e x dp e pe ari rle o asn ci c ea o s, n tt ar ha lt eo cs e r que si estos se suscribieron antes o después de la obtención de la referida licencia de construcción, con to cual se evidenciaría, repito, que -los contratos fueron posteriores, es decir qtue 1a se ccentaha con la respectiva licencia, con la autorización para 105 puntos de agua y con el alcantariliado para el mismo número de v1wendas que aaelamo ASOVICRIST pero que por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo cumplir”. 1 “ Afirma que el tercer errar probatorio en que incurrieron las instancias, lo constituyó la falta de análisis de la deciaración del denunciante ALIRIO ! n
RADICACIÓN No. 42371. CASACC
GUILLERMO BARRERA MUR í NE f : aT' O r GARNICA PATIÑO, cuando dice que el inconveniente surgió respecto de los 109 lotes “al referirse a los que se hahía ohtenido Zicencial de construcción y urbanismo, que son casi exactamente el mismo número de predios a los que se les autorizó el alcantarillado y acueducto, los mismos que en últimas de les incumplió el contrato y quienes posteriormente entablaron las respectivas denuncias”. : El cuarto yerro en que incurren las sentencias, dice, se concreta en haber dejado de valorar la autorización dada por la compañía de acueducto de Bucaramanga para el servicio de agua de 105 viviendas que se dirigian áa las 98 viviendas
autorizadas mediante la respectiva licencia de construcción y urbanismoe, con lo cual se comprueba “la legalidad de la urbanización que pretendía realizar el hoy rematado”. Después de aludir a las disposiciones procesales que rigen la apreciación de las pruebas por el juzgador, sostiene que en el presente caso el material probatorio no fue analizado en debida forma para llegar a una verdad real, pues en este caso los medios de convicción lo único que evidencian es la inocencia de su representado ya que siempre buscó los permisos y autorizaciones para llevar a cabo el AEA ERE VE A - — — M s lr — a T PA
RADICACIÓN No. 42371. CASÉCIÓN
GULLERMO EARRERA ÍI!Í… É proyecto de vivienda que se había prenliesto. En lo que podría ser un quinto eiror de apreciación probatoria, el libelista lo hace consistir en que les Juzgadores se equivecaron al analizar el piano arquitectónico aprobado por la curaduria urbana de Floridablanca, en el cual se expone todo el provecto cque ha de realizar. Afirma que si su cliente 7h ubiese querido construir d E manera ilegal, no habría sastado tiempo y dinero en la realización de un plano de las características como el presentado, no tramita la licencia de construcción nmi agota les requisitos para su etorgamiento como el relativo al plano arquitectónico. El sexto error probatorio, según el libelista consiste en la omisión de consicerar la relación de 60 nmotas débito, paz y salvos, así como constancias de
devolución de aportes de ascciados por vetición propia, documentos estos presentados por la defensa. En ctras palabras, cííce, en el proceso se demestró que su representado es inocente, ya que realizó todos los trámites requeridos para adelantar el proyecto de vivienda y pese al caudal probatorio que daba cuenta de eho no fue tenido en cuenta por los juzgadores de )s
- RADICACION No 42371. SACIÓN
GUILL'=RMO BARRERA% RILLO instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a su asistido de los carges que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: l.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (81 años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que el delito de urbanización ilegal por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de 3 a 7 años de prisión!!, es decir con una sanción privativa de la libertad cuyo méáximo no supera el requisito punitivonormativamente exigido para acceder a 1á casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2 de la norma procesal. ' Artículo 318, inc. 19%, de la Ley 599 de 2000
RADICACIÓN No. 42371. cm;ºc¡é¡y"7 GUILLERMO BARRERA MURIL L')!' r 2.- La Corte ha s:do insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibiiidad el cumplimiento de varias condiciones: (? que el caso la Corte sea necesaria nara la protección de las garantias fundamentales o el desarrolio de ia jurisprudencia y; fiii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones minimas requeridas por . la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectós formali y sustancial. | 2.1.- El primer presupuesto impiica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, prevista en el artículo 205 de la Ley 620 de [6 2000, por razón áde la natiraleza de la sentencia impugnada, s origen, 6 la pena prevista par el delito por el que se precede, no concurren integraimente, y que la vía de ataque es por tanto la casación d1b'“reu onal. De esie modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de seganda anstancm ¿:;rofe ridas por los Tribunaies Quper10res de Dlstr1.,o Jud1r1a1 y el Tribunal! Peral Mi 11T…, en los procesos ou se nubicren adelantacdo p0? de1 1L0… que tengan señalada pera privativa de la 1b d cuyo máximo ñro exceda de 6 años y, i' . p o
RADICACIÓN No. 42371. CASACIÓ fí?
GUILLERMO BARRERA IV'URIL
; _r Ho también, contra sen tencias de segunda 1nstan<:1a dictadas por los Juzº"a_aos Pel ales del C1rru1to independientemente del quantum | pun1t1vo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del case, o la garantia de los derechos fundamentales. . 2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho | i fundamental específico que requie" re l-a iL ntervenció" n - !L a de la Corte para su protección, o que se está frente a + 1 un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, f ec que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas + disonantes que es indispensable unificar. 2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en ' aducir la violación de un derecho fundamenta], el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la activídad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto concuicamiento con 11 A e A M — T A A A A sM H e
RADICACIÓN No. 42371. CASACIÓ'P]_,—')
N GUILLERMO BARRERA MURIL¿©!£ 7 b la sentencia ameritada, En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce viclación del debido proceso, se debe comproabar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplio, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la ínvestígá_cíón; desconocimiento de la etepa de investigación o juzgamiento, dentro del juicio: de la fase. probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o - sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre ctras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente. « En cuanto hace a la viclación del derecho de defensa, 1( es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima ' lesiva de esta garantía fundamentai, indicar las mnormas que fueror Víoíaidas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y bor qué el reo fue privade de oportunidades que le 17 RADICACIÓN No. 42371 CASACIÓ?Z? ' a h GUILLERMO BARRERA MURILLO? - " Rj , i Ta EN i D , f
E De eah U permitieran sacar avante posturas favorabies a su situación. E PO EA 2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídíco sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado 'por —vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicandose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones 1encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan pesturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sebre un tema aún nc desarrollado. Debe señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía cemo criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone MA AAN P —
RADICACIÓN No. 42371. PC& S£x-'")8“
GUILLERMO SARRERA |VíJºh+.
E cumplir les requerimientos minimos de íorma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1 identificación de los sujetos ;3f—:3cesales y de la
sentencia impugnada, (2) resumen de les hechas y e la actuación procesal, y (3) señalamiento de la usal invocada y exposición de sus funcamentos, en la forma requerida por les principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada 3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionatidad, ponderar la fundamentación expueste en la demanda por la parte qúe acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el tramite de la casación excencional que se plantea. .- Si se toma en consiceración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferica por un Tribunal Superior, al procederse por del1tos que t1enen 11Jada pena privativa de la l:bertad no suver 0ra 0…h0 años, es ciaro que contra ella no procede 1a casación romun sino la discrecional. No 0f3 tante, el casacionista nada dice sohbre la procedenca &e la ca<sc_n_,u_,º1 excepcional. Es más, ni 14
- RADICACIÓN No. 42371. CASACIÓN GUILLERMO BARRERA MUR¡LLC¡»'%£Z y siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantias fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica;, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la senda excepcional, lo cual de
entrada da al traste con sus aspiraciones T desquiciatorias del fallo de segunda instancia. — — — m 5.- Pero aun si la Corte ilegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir a! trámite casacionai por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco el cargo formulado cumple los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual _amerítal tener que inadmitir el hbelo. 6.- Obsérvese que si bien el demandante relaciona las pruebas que estima ignoradas en el fallo, así como aquellas que considera 1haber »sido “equivocadamente apreciadas”, es lo cierto que, en el primer caso, ni siquiera informa qué dicen los aludidos medios de convicción, por qué fueron 15 EE s s p RADICACIÓN No. 42371. CASACIÓN: GUILLERMO BARRERA MUREL[35 válidamente practicados, cuál mérito ñabria de corresponderies, ni por qué, su apreciación conjunta, con los demás ponderados por el juzgador y respecio de los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a variar las conclusiones fácticas del falio — - C€I1811Tu — 1—'u v e á-) o = -- O( — a declaración de justicia en sentido sustancialmente distinto y cpuesto al contenido en la 1 N a O DATIE resolutiv e proy videricia ameritad
Esta m1…:11 situación de desapego al carácter técnico y lógico que la casación ostenta, se observa cuando se analiza el segundo aspecto del reparo que propone, pues mi siquiera precisa el t:ipo de error r;mbator1o cometido par el Juzgado del Circuito, ni por supuesto, su trascendencia, pues deja de indicar ué dicen las pruebas cuya ponderación cuestiona, cómo las apreció el juzgador ni cuál el esnecífico tino de error que pretende noticiar, condiciones en las cuales tarnpoco estaba en posibilidad de acreditar la eventual trascendenci¡a de los reparos que postula, generando con ello abscluta incertidumbre sobre el | verdadero sen1do y aicance que pretende darle a su . t La inseguridad de la rropuesta presentada per el libelista, resulta elocuente: así como sestiene haberse incurrido por el j uzgador en falso juicio de 16
RADICACIÓN No. 42371. CASACIÓN
GUILLERMO BARRERA Muaíg(¡;;o F existencia en la apreciación Vprobatóría, lo cual supondría demostrar que el ad quem dejó de apreciar algunas pruebas validamente practícada's; siendo ello determinante de ia violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del ”¿ípo penal referido a la urbanización ilegal, contradictoriamente a renglón seguido afirma que el juzgador apreció equivocadamente los aludidos medios, sugiriendo con ello que en realidad sí fueron considerados, pero no les confirió el mérito o el alcance particularmente
reclamado por el censor, con cuyo argúmento el presunto yerro de existencia por omisión cae en el más absoluto vacio. Para que la censura tuviera alguna coherencia, el demandante tenía por carga demostrar que los medios de carácter documental y testimonial a que se alude en la demanda objetivamente fueron ignorados en la sentencia, pese a haber sido válidamente recaudados, y que de haber 'E_sído apreciados, siguiendo las reglas de la sana critíca, tanto de manera individual como de conjunto, la solución habría sido ostensiblemente distinta a la adoptada, nada de lo cual siquiera ensaya. Se limita a sostener que los aludidos elementos probatorios dejan sin fundamento la declaración de 17 RADICACIÓN No, 42371. CASACIÓN "CUILLERMO BAR“R"'”A MUR,.ÚL, “ condena, tan sólo porque considera que con elTl.o s se acredita el lieno de los requisitos legales para . adelantar, desarrollar, promover la urbanización de ' bienes inmuebles, y que un evento de esta indole 1 resultaba suficiente para decretar la absolución de su asistido. No obstante, nada inferma sobre la reseña que de dichas pruebas realizó el Juzgador de segunda instancia?, ni en relación con el análisis que sobre el particular se efectuó en el mencionado fallo. Lo acabado de señalar ponce en evidencia que el demandante no solamente omite acudir a la única via de impugnación extraordmaria que le resultaba procedente, siro dmqie ademéás enuncia unos
desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco demuestra, como tampoco vincula cen la eventual vioiacion de algún derecho calificado de esencial, si A es que su intención era derruir el andamiaje fáctico M que sustenta el failo de segunda instancia. A T DTLA Ae Al efeéto cabe óénotafque por parte alguna de su £ — díécúr so, el demandante se da a la tarea de indicarle aia Corte :—: qué manera la evicencia que extraña acredita que el acu sado cumplio la total:dad de los Ver folios 43 y ss. del cuaderno de Sda. Inst RADICACIÓN No. 42371. casííílorq GUILLERMO BARRERA MURBLLO requisitos exigidos en la ley para adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir la división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción, que pese a ello, el juzgador resolvió proterir failo de condena, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar las pruebas mencionadas en su escrito. Con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo por la vía indirecta, pertinente se ofrece traer a colación apartes pertinentes de lo declarado por el ad quem, que para los efectos de la casación se ínfegra al fallo de primera en aquellos aspectos que no sufrieron modificación alguna con ocasión de la alzada interpuesta, en los cuales justamente se
mencionan los medios, que en sustento de su pretensión, el demandante pregona, sólo que se arriba a concilusiones diversas de las propuestas en la demanda. “De lo anterior se extracta que Guiliermo Barrera Murillo - como representante legal de ASOVICRIST —inicio, promovió, publicitó y desarrolló un proyecto de vivienda de interés social denominado Villa Barrera, ubicado en el predio El Dorado? de la vereda Riío Frío de e e — l —
RADICACIÓN No. 42371. CAQAUÓN
| GUILLERMO BARRERSA ¡“—.¡"i.hJfº<Í LO ¡_: Fioridablanca, mediante el cual ofrecio 606 soluciones de vivienda a través de “cupos lotes” es decir, venta de parcelas de aproximadamente 80 a 90 mts., las cuales podrían edificar sus compradores, algunos mediante los subsidios que ofrecia el Gobierne Nacional a través del INURBE, otros con sus. propios recursos, terrenos que entregaría con plena disponibilidad de servicios públicos y debidamente legalizados ante las autoridades competentes. “No obstante, resulta evidente que eso no ocurrió porque Guillermo Barrera Murillo promocionó alrededor de €00 lotes del referido proyecte y vendió más de 100 sin reunir los requisitos legales; en efecto, tal yY como se demostró a lo largo de la actuación, si bien el 26 de diciembre de 2000 la Curaduria Urbana No. 2 de Floridablanca -mediante la resolución No, 0167 — le concedió licencia de urbanismo del predio “El Dorado” de la vereda Rio Frío del municinio de
Floridablanca, en la cual se apr0bo un área de intervención de i51.186,20 mts.2 de urbamismo y 9109 mts.2 de rconstrmucción destinados a vivienda de reserva_ con área aproximada de 60 mits.2 le cierto es que acueél mromecionó y vendió un mayor uímero de uarcelas, vesc a que dichco trámite estaña sw vendido nor no £c:f"“ lizar las Areas de cesión tino A amte el área Metronolitana de Pncaramansga “También se esclareció que el procesado no tenía auntorización de la Secretaría de Planeación de Floridablanca para anunciar o desarrollar actividades de venta de inmuebies en proyectos de vivienda, pues mo cumpilió los requisitos consagrados en el Lecreto 078 de 1987 y el artícullo 120 de la Ley 388 de 1997, formalidad indispensable pera, que los urbanizadores puedan captar dinero de los particulares en razón a la c0mpraw—…n+a ae inmuehles, situación que conoció pienamente Barrera Murilo, pues así lo manifestó en su 1nda atoria al precisar que, func10nar1os de esa Secretaría le informaron qu€ no podm vender lotes hasta tanto mo E La —
RADICACIÓN No. 42371. CASACIÓN.
7 A
GUILLERMO BARRERA MURILCÁ j
Ea PE Ea EEp T PT E ebtuviera la licencia de construcción, la cual era diferente a la de urbanismo -concedida parciaimente por la Curaduria Urbana No. 2 de
Floridablanca — y que sólo le permitía realizar trabajos de -exploración en el terreno para dividirlo en 105 lotes. “A lo anterior se suma que el predio El Dorado” no tenía la connotación de suelo urbano, pues la Secretaria de Planeación de Floridablanca sólo lo catalogó como un area de expansión urbana, - dado que —conforme al articulo 31 de la Ley 388 de 1997no era posible tenerio como tal porque dicha característica estaba limitada al perímetro de cubrimiento de servicios públicos. “En efecto, sobre este particular se demostró que — a pesar de las múltiples gestiones efectuadas — Guillermo Barrera Murillo no obtuvo la licencia necesaria para que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrara el servicio de agua potable para el proyecto en cuestión, pues debido a las limitaciones técnicas y de cubrimiento dicha compañía ¡1l1imitó el abastecimiento para 105 unidades familiares y no 606 como pretendía el procesado; además, tal y como lo corroboraron expertos de esa empresa, la capacidad de las cuencas impedía ampliar el área de servicio de las redes y, por ende, la única altermativa para acceder al servicio de acueducto era construir uno particular, que si bien se contrató nunca se construyo. ' “Ahora bien, Guillermo Barrera Murillo tampoco contó con la licencia ambiental para los 606 totes que pretendió vender, pues la CDMB no se la concedió porque mno tenía las demás autorizaciones pertinentes para legalizar el proyecto, tales como servicio de acueducto y
aprobación por la Secretaría de Planeación Municipal, al punto que aquella autoridad i¡o conminó en varias oportunidades para que se abstuviera de realizar cualquier actividad en el
RADICACIÓN No, 42371. CAºACOM')
GUILLERMO BARRERA MURIL"'4FJ ¿ referido predio, advertencias que el encartado pasó por alto, a sabiendas de la responsabilidad que ello implicaba. “Aunado a ello se tiene que el procesado prometió a los compradores de los “cupos lotes” diversos subsidios que ofrecia el (Gebierno Nacional para edificar sus viviendas a través dei INURBE; sin embargo, se demostró que aquel no cumplió los requisitos exigidos por dicha entidad para presentarse como oferente de los programas de vivienda subsidiada, lo cual corroboró que el proyecto Villa Barrera no contaba con todes ios permisos de las autoridades competentes 2—para que la urbanización fuera legal; por consiguiente, ia conducta sancionada fue la de comercializar los lotes sin contar con la documentación que hiciera viable el proyecto, lo que -en últimasocasionó graves perjuicios a la comunidad, pues ante las facilidades ce pago del terreno propuestas accedieron a ser parte del referido proyecto, pero finalmente se truncaron sus esperanzas de tener casa propia. “En ese orden de ideas, encuentra la Sala que las alegaciones de los recurrentes en el sentido que Barrera Murilo sólo promocionó y vend:ó 105 lotes - de los cuales sí tenía algunos permisosno tienen sustento alguno, en razón a que preducto del estudio de los medios probatorios recopilados se arribó a la piena
certeza acerca que éste siempre insistió ante las autoridades competentes para que le cencedieran los mentados permisos para 6006 lotes - y no 105 del proyecto Villa Barrera, lo cual comprueba su, infructuose afán por legalizar ios demás 'iºies que previamente Negoció sin autorización”. Estas consideraciones cel FT ribu naí no sen echbjeta de contrea. dicq ci-1'ó nn o controver_ si.a por . par+t e > | de1l libelLier s1t - . ' i . . quien sólo se empeña en sostener, sin liegar a RADICACIÓN No. 42371. CASACIÓ GUILLERMO BARRERA MUR:L¿&€3, e demostrario, que su fépg;ásenfado cumplia fielmente las exigencias legales para desarrollar y promocionar el proyecto urbañístico por el que se le procesa, lo que denota manifiesta falta de idoneidad sustancial para conmover el sentido del fallo, máxime si no logra patentizar el tipo de error cometido, menos su trascendencia pese a tener la obligación de hacerlo. Es de tal entidad la precariedad argumentativa que ia demanda ofrece, que, a más de 1o'anterí0r, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirée en sede A E extraordinaria de los errores qué sugiere se — presentaron en relación con la apreciación de las e a pruebas realizada por los juzgadores de ih
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