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CSJ - Sentencia 42435(21-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42435(21-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

= , 7 DEFJN¡Á3N DE COMPETENCIA 42435

.f%/z¿z%y…¿ ¿€/ím/fí NICOLÁS CORDERO URREA

E6 Seplicina A eEZ (í'/ s._9[j :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por el Fiscal 24 Seccional de Magangué en curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de mayo de 2013, quien con fundamento en que uno de los delitos imputados a NICOLÁS CORDERO URREA, específicamente el de fraude procesal se cometió en la ciudad de Barranquilla, impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Magangué para conocer de la etapa de juzgamiento.

HECHOS Y ANTECEDENTES

L Y

2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

Qí?,;,/y/%ºr¿ de Buenndi NICOLÁS CORDERO URREA S n &L¿=…jj' a ___5;í %'ff/f %/W)¿Ú //Á¿///í???f/// de 2008 dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Acosta Atencia dejara sin efectos una determinación tomada por Electricaribe S.A., en la cual se había ordenado al accionante pagar la suma de

$1.050.470 a favor de la mencionada empresa por concepto de energía consumida dejada de facturar, la mencionada entidad de servicios públicos no cumplió con lo decidido en el fal lo constitucional y envió el proceso que había sido al nulado a la Superintendencia de Servicios Públicos Di pmiciliarios, con sede en la ciudad de Barranquilla, para el pronunciamiento en sede de segunda instancia. | Esta entidad asumió el conocimiento del proceso y, poster iormente, mediante Resolución de 24 de julio de 2008 falló en contra de Miguel Ángel Acosta Atencia y ratificó ld decisión empresarial de sancionar económicamente al prenombrado. Por estos hechos y mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2013, | a Fiscalia 24 Seccional de Magangué radicó escrito de ac usación en contra del representante legal de Electricarib e S.A., NICOLÁS CORDERO URREA por los delitos de ft aude procesal y fraude a resolución judicial.

2. En curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada | el 6 de mayo de 2013, concedido el uso de la palabra A la Fiscalía de conformidad con lo

,»?¡,) “A

3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

NICOLAS CORDERO URREA oe %/6W/(/ NA %¿V/Zº/¡? dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dicho funcionario impugnó la competencia del Juzgado Eenal del Circuito de Magangué para conocer de la etape_a;" de E juzgamiento. 1 En sustento, indicó que el pumible de fréude procesal se cometió en Barranquilla, pues fue el ñ1gar

donde se utilizó el medio fraudulento, ya que ak esa ciudad se envió copia del expediente adelantado contra Miguel Ángel Acosta sin el fallo de tutela proferido por el Juzgado 3% Promiscuo Municipal de Magangué, para que la Superintendencia de Servicios Públicos -con sede en la capital del Atlántico-, se pronunciara sobre la decisión empresarial, la cual hubiese fallado en forma contraria de haber conocido la decisión de tutela que anulaba tal determinación. Por la anterior razón, previa alusión a que la acusación versa sobre delitos conexos que deben investigarse conjuntamente, manifiesta el Fiscal que el proceso debe enviarse ante el Juez competente en la ciudad de Barranquilla. Seguidamente, la titular del Juzgado concedió el uso de la palabra al representante de la víctima, quien replicó que el artículo 14 del Código Penal es claro al establecer que la conducta punible se considera realizada en el

4 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 L. Y

BguMica de EGntemtio

NICOLAÁS CORDERO URREA p .

  • «

;R E_Z A F Taa de f¿%¿/?3?/(/ de Jsria lugar donde se desai rrolló “el hecho”, que en este caso fue en el Municipio de XA fagangué, Bolivar, y no en la capital del Departamento d: el Atlántico, pues el supuesto fraude frico atribuido a Miguel Ángel Acosta, en el consumo eléct origen del proceso penal, ocurrió en Magangué. Por su parte, e [ defensor coadyuvó la petición de la Fiscalia al advertir que el domicilio principal de la

empresa Electricarih le S.A., es en Barranquilla, en tanto el Ministerio Público ningún reparo manifestó. El Juzgado s e pronunció de fondo sobre la manifestación de 1ú acompetencia y, en dicho semntido, sostuvo que de acu erdo con el escrito de acusación los hechos ocurrieron y en Magangué, concretamente en la residencia de Migu lel Ángel Acosta, pues el trámite adelantado por la € 'mpresa Electricaribe S.A., se inició por la energía cor isumida en dicho domicilio, como también en el mism( » muUnicipio fue donde se promovió la - acción de tutela refe Tida en la acusación. priginado el trámite que dio lugar al Asi las cosas, proceso penal e n HMagangué, concluyó que el conocimiento de la s diligencias es de su resorte, de acuerdo con lo dispi uesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, máxime si el escrito de acusación se radicó en b

PA S eZAA

AA —

3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

NICOLAS CORDERO URREA gfff//rº %/W)/&! %%M¿V?x ese lugar, en atención a los elementos fundantes de la misma, En esos términos, no accedió a la declaratoria de incompetencia y sostuvo que continuaria con el desarrollo de la diligencia; no obstante, exteriorizada la inconformidad del Fiscal con lo decidido, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo y envió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para el pronunciamiento pertinente.

Asi las cosas, al mencionar que el recurso promovido no suspendia la continuación de la diligencia, concedió el uso de la palabra nuevamente a la Fiscalia para que efectuara las correcciones que afirmó debían efectuarse en punto del escrito de acusación radicado. En dicho sentido, el representante del órgano de investigación luego de manifestar que “aunque no comparto la tipificación del fraude procesal, pero pues lo voy a mantener por si en el juicio me corresponde pues no solicitar condena por ese delito lo solicitaré”, manifestó que debe formularse acusación también por el delito de falsedad ideológica en documento público. Formulada oralmente la acusación, al mno exteriorizarse inconformidad alguna por los sujetos - 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 Q?g¿w2¡¿;rw //áv Gendi NICOLÁS CORDERO URREA o] de %J/szy U ¿/gd//?/d procesales, se dispuiso fecha para la celebración de la audiencia preparatofia y se dio fin a la diligencia.

3. El Tribunal Superior de Cartagena en audiencia celebrada el 23 de abosto de 2013 se abstuvo de resolver el recurso de apeladión interpuesto, con fundamento en que el a quo impri.ralió un trámite indebido al asunto al denegar la impugnación de competencia y continuar con el curso de la audiercia de acusación.

A dicha conclusión arribó al advertir que de conformidad con el fontenido del numeral 4%, articulo 32 de la Ley 906 de 2004, tratándose de controversias sobre

la competencia que involucren a despachos judiciales de diferentes distritos como en este caso, es esta Corporación la llamada a dirimir la controversia. Por lo tanto, ordenó el envio inmediato a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento a que haya lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en el asunto puesto a consideración, la forma 1TÍ como la titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de condcimiento de Magangué dirigió la d A — . d 7 ' .E

7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

NICOLAS CORDERO URREA g%/rf Q¿;Á;z=w;a //f%¿//?f/'f/ diligencia y el desatinado trámite impartido a la impugnación de la competencia propuesta en esa actuación, impelen a la Corte a realzar varias consideraciones previas a la definición de la competencia. En esa dirección y para efectos metodológicos, se ocupará la Colegiatura en primer lugar, de auscultar el contenido del derecho fundamental al debido proceso, luego, se referirá a la audiencia de formulación de acusación, para enseguida pronunciarse sobre el caso concreto y el saneamiento de los actos irregulares. El debido proceso Como es sabido el derecho fundamental al debido proceso consagrado expresamente en el articulo 29 de la Constitución Política, se compone de un conjunto de garantias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa y así mismo se procura el bien de la sociedad, para que durante su

trámite se respeten los derechos de los intervinientes y se logre la aplicación correcta de la justicia. El respeto a la mencionada garantía superior le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de obsewa.í, en

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

Q? ;¿W%¿W /((/f' %£/¿'—W¿á?¿ NICOLÁS CORDERO URREA ¡ l %r/e %/ewwx /.Á?__%£º/¿'¿ todos í.us actos, el procedimiento Opreviamente establecido en la ley o en los reglamentos, pues se trata de una clara manife stación del principio de legalidad en la medida en que representa un límite al ejercicio del poder público, y € n particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales deben as ctuar dentro del marco jurídico predefinido, respetar ido las formas propias de cada juicio y asegurando la efe ctividad de aquellos mandatos que garantizan a las p ersonas el ejercicio pileno de sus derechos. Según l p ha destacado la jurisprudencia constitucional, el de recho al debido proceso tiene como propósito específico la defensa y preservación del valor material de la justi cia, a través del logro de los fines esenciales del Esta ado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Color nbia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas, conforme se desprende del preám Nbulo y articulos 1% y 2 de la Norma

Fundamental. La audiencia de formulación de acusación resa destacar para los actuales fines, En cuanto inte presenta do el escrito de acusación, la una vez - - 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 QW/ZÍ¿?J¿/ de lo bir NICOLÁS CORDERO URREA - E - u -.___J'..o' E re |(r?///'/»?º/)z// de _Isciva subsiguiente audiencia cuyo trámite se encuentra delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia, y sólo una vez superado dicho escenario, el Fiscal se encuentra facultado, conforme su criterio u observaciones de las partes, para modificar, aclarar o adicionar el escrito, en aras de respetar lo que en la teoría del garantismo penal se denomina principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación procesal!. Como resulta lógico, si dentro de dicha diligencia se suscita una pugna en relación con la competencia del juez de conocimiento, el operador judicial debe, en forma inmediata, impartir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del estatuto procesal para dirimir ese tipo de controversias y suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento, supone el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el

articulo 29 de la Carta Política cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en 1 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 607. — ) "A 19 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 £%”%f"º” de Ctembia NICOLAÁS CORDERO URREA g¡.º//rº %xzº¡z¿¿ (¡á¡€'/¿f'/&/& "a U cuanto materializa el ejercicio de una atribución arrogada "E por la voluntad particular y no la del legisiador. En relación con la competencia, la Corporación ha definido que: “No puede des ¡conocerse que la competencia para Juzgar es uno q Te los principios basilares del debido proceso que atd iñe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionario - judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conodimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisione s, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsana rse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy re yulados de manera similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la Sala). “Desde luego gl 1e la pérdida de tiempo y de actividad

de la jurisdicc ón derivada de una invalidación es causa de natu ral desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos com 10 la prescripción —en este caso aún

__--—' -_ " 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

%íá'&'m de Cotanndia NICOLÁS CORDERO URREA . .;J Í]j'_“ T &'r ._. NA %//xº %/f//¡// //áj¿ñír)/f¿ distantecomo por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas Jacultades”?. - .' La corrección de actos irregulares ! Deviene anormal y desacertado el trámite observado por la titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, quien en curso de la audiencia de formulación de acusación y ante la impugnación de la competencia exteriorizada por el Fiscal, desconoció el traámite establecido en el articulo 341 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010 y se atribuyó la competencia para conocer del asunto, a pesar de que dicha decisión, por tratarse en este específico evento de dos juzgados

pertenecientes 4ía _ diferentes distritos judiciales correspondía a esta Corte y, por tal motivo, al encontrarse en entredicho su competencia, no podía 2 Cír. Sentencia de 11 de abril de 2007. Radicación N? 25630,

12 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

Q?;ÍW%¿Y¿ HE %/á»p/ák/ NICOLÁS CORDERO URREA

EeA ) NEE %W'/f” %/€'/7/(/ (/r'.£'%M?/á' continuar realizandd actos que estaban por fuera de su alcance legal, es decir, no se encontraba facultada para continuar con el desarrollo de la audiencia en mención, como finalmente pro redió. La irregularidal d procesal advertida, como viene de verse, inexorablemente afecta la validez de las actuaciones posteriores a su configuración, cuya corrección se efectu; ará en esta sede mediante el decreto de nulidad de las dil igencias, desde el momento en que la funcionaria judicial : 5e abstuvo de remitir el asunto a esta Corporación para li a decisión a que hubiera lugar en relación con la impr rgnación de la competencia; decisión que encuentra cor respondencia en el contenido del articulo 457 de la L ey 906 de 2004, en cuanto establece que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Cuando la norma alude a los “aspectos sustanciales”, dice relación no a la violación de otras garantías fundamer Ntales distintas del debido proceso constitucional, sino a la entidad del vicio detectado, pues

en materia de nu lidades procesales no se trata de decretar la imeficad a de lo actuado tras advertir la existencia de cualgu lier acto irrelevante, sino tan sólo de aquelilos que puel lan comprometer severamente la estructura concepti hal del modelo de enjuiciamiento - 13 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 Ú?¡%w?%?w de Blendi NICOLÁS CORDERO URREA %Iu//¿e %x¿wxrz ae He penal, o las garantías constitucionalmente establecidas a favor de las partes e intervinientes en el procesos, como f efectivamente se verifica en este asunto. Ahora bien, decretada la nulidad de la actuación desde el momento procesal referido, procede la Sala a ocuparse de la definición de competencia planteada por el Fiscal, quien considera que por el factor territorial los llamados a conocer de la etapa de juzgamiento son los juzgados penales del circuito de Barranquilla. Como se anunció en precedencia, la Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4 del articulo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (...) juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Bolivar y Atlántico. A su vez, el articulo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el supenor jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo

3 En este sentido, Casación de 26 de octubre de 2011, radicado 32143, ñ Y /¡ — n '/- É - /

EEN |cE - 14 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 _Ó?pfw%w 76 %/mg,/y'a NICOLÁS CORDERO URREA ia

E — pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento | de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario corppetente. Esta decisión no admite recurso alguno”| En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidan si en este asunto los delitos concursantes tienen( o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados| en una misma actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualguierd que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y . legales”. El mismo precepto señala que “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” (subrayas fuera de texto). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 - 15 DEFINICIÓN DE COMPETENCIÍA 42435

Q?p¿rx%¿w A6 %My;zá'r¿ NICOLÁS CORDERO URREA

NT €eTfr … …Es z-fR E£ , 1 - 'I"á7 'r"l ":___JT_ = %2f/zº Q/í%/r?/;x& 4/¿ZL/€?;//.?'/'// de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “hecho punible”, “conducta punible” o “delito”, respectivamente, “se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales” (subrayas fuera de texto). A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (1) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (1) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. f1il) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: + Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 69 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004 . pj 1 J fa "

N .. — f ' 16 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

NICOLAS CORDERO URREA D %/'/€ %á/¿º¡wa ((r/º_/g¿í&¿º/d' “Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fiun delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (...) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, - por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de ? un acceso camal violento (conexidad hipotática) (subrayas fueral de texto). Por su parte, el articulo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: “1, El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un T delito con una acción u omisión o varias acciones u L omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. y 3. Se impute d una persona la comisión de varios delitos, cuando| unos se han realizado con el fin de 5 Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931.

17 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

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facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra” (subrayas fuera de texto).

Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que en este caso se procede por dos delitos, a saber: fraude a resolución judicial y fraude rrocesal. Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, én cuanto el primero de ellos se habría perpetrado con el fin de facilitar la ejecución del segundo. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto: “Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el jueá de níayor jerarguía de acuerdo con la competencia por razó_rn del fuero legal o la naturaleza del asuntói; Si corresponden a la misma jerarquía será faetr$r de competencia el territorio, en forma excluyer£te y preferente, en el siguiente orden: donde se haya

U 18 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 27 ;:%2%;¿ de led NICOLÁS CORDERO URREA E - e A ¡ %//£ Q%XM?(¿ de L/g/;?f/¿?/?z

C E E cometido el d elito más grave; donde se haya N realizado el mayor número de delitos; donde se haya i P

da producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circutto especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a a que?P. En el preseni le caso, los dos delitos son de competencia de los j uzgados penales del circuito, esto es, el fraude procesal y fraude a resolución judicial. Sin embargo, de acuerdd ) con el escrito de acusación, se tiene que los mencionad ps ilicitos contra la eficaz y recta impartición de justic la ocurrieron en diferentes lugares. En efecto, tal Tomo se ha planteado en el curso del s hechos imputados a NICOLÁS diligenciamiento, lo CORDERO URREA en calidad de representante legal de Electricaribe S.A., e refieren a que dicha empresa de !e servicios públicos domiciliarios -con sede en Magangué- desconoció el fallo d te tutela proferido el 22 de abril de 2008 por el Juzgadd » 3% Promiscuo Municipal del mismo 6 En el escrito de acusación en el acápite correspondiente a la relación de los El elementos materiales proba torios, en el numeral 4) se alude al informe de investigación de campo de 31 P de octubre de 2009, suscrito por el investigador del CT[ Nohur Abdala, referido d la “inspección judicial a la empresa Electricanbe con sede en Magangué”, Folio 5, Carpeta No. 15. 19 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 %/Á/zzw de EC n . NICOLÁS. CORDERO URREA

Da ] ©/V?' %/'¿ºf)//2 de %M'//¿/ lugar, que declaró la nulidad del proceso administrativo mediante el cual la mencionada entidad habia ordenado a Miguel Ángel Acosta Atencia 1pagar la suma de $1.050.470 por concepto de energía consumida dejada de facturar, y envió las diligencias anuladas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarioscon sede en la ciudad de Barranquilla-, para el pronunciamiento en sede de segunda instancia; entidad que por medio de Resolución de 24 de julio de 2008 ratifico la 1decisión «empresarial de - sancionar económicamente al prenombrado. Como, en consecuencia, los delitos de competencia del juez fpenal del circuito ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la actuación es mnecesario empezar por establecer cuál de esos dos punibles es el más grave, siendo indiscutible que corresponde al fr?aude procesal atendida la pena establecida para el mismo? que lo es de 6 a 12 años de prisión, mientras el punib¿ie de e a gus - , hfraude a resolución judicial está sancionado con prisión cuyos extremos punit“ iv“ os son sensi“ blemente i“ nferi“o res..; No obstante, dicho criterio tampoco resuelve el conflicto, pues si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende ul = —

20 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435

Q%'/Z/ZW' e gí/(:z?fá'á/» NICOLÁS CORDERO URREA

E = E haG %/€///M (/Á%Y/5V'f¿ cometido “donde se desarrolló total a parcialmente la acción o donde se prádujo o debió producirse el resultado”, no hay duda que en este caso el punible se ejecutó en las ciudades de Magangué y Barranquilla, pues la acción ilícita se inició en aquél lugar y culminó en la capital del Atlántico. Luego, atendie ndo los criterios señalados en el mencionado artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el que resuelve la problemática, de acuerdo con la información allegada a la Corte, es el correspondiente al lugar donde se formuló la impyu ltación, pues ello se efectuó en el Municipio de Magans zué, Bolivar. Asi las cosas, € 1 competente para conocer del juicio adelantado contra FICOLÁS CORDERO URREA es el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento con jurisdicción en € sa comprensión territorial, esto es, el de Magangué, a donde de inmediato se ordenará devolver el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

7

.¡¡ ; 21 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 %w%?w de lembia NICOLÁS CORDERO URREA

T. —J4Í<(

%'/'Áf Q/£//f//l(¿ Ul Jc

RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir del momento en que la titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, en curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de mayo de 2013, omitió remitir el expediente a la Corte para la definición de la impugnación de competencia planteada en esa misma diligencia.

2. DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, a donde se ordena devolver de inmediato el expediente. — Contra esta providenciano proíede recurso alguno, l"' E Comuniquese y cymplase,

JosÉ LEONIDAS£

A P a ='._.u'| E J¡ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHÓ [ . 22 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 - Caabaralla NICOLÁS CORDERO URREA : = - z ! Zá// <.7¿///5M¡;?/(¡—Á P eA v /X , %x RO ¿/

EUGENIO FERNÁNDEZ CA4ÉLIER MARÍA/DEL ROSARI NZÁIQ MUÑOZ aÑ LUIS GBILLERMÓSALAZAR OTERO y. 2a €/ ¿¿/¿Q€£

UBIA YOLANDA NOVA GARCIA — Secretaria af¿,//_/

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