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CSJ - Sentencia 42453(21-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42453(21-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013
  • 7 ¡g República de Colombia Def¡¿ición de c0n'ípetencia &?º42453

E ' Duberney Ceballos:Ramírez Corte Suprema de Justicia '[€ . E e 1A

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala quien es el funcionario competente para conocer de la apelación del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó el permiso de 72 horas solicitado por el sentenciado DUBERNEY

CEBALLOS RAMÍREZ.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), mediante T e M 2

República de Colombia Definición de c9éípetencia N42453 ?;$W'ff Duberney Ceballos Ramírez ae Corte Suprema de Justicia sentencia del 11 de septiembre de 2012, condenó a DUBERNEY CEBALLOS RAMÍREZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de mhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.| Ejecutoriada la sentencia, el 9 de octubre de 2012 el ]uágado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Ságuridad de Palmira (Valle del Cauca), avocó el conocimiento para la respectiva vigilancia de la pena y, el 23|> de mayo del año en curso, atendiendo la solicitud elevada por el condenado, le negó la “...aprobación de D pérmiso administrativo de hasta 72 horas...”, decisión — - . impugnada en apelación por el sentenciado. 3.1 Mediante auto del 12 de julio siguiente, el citado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de ————l P a. % '-w___v - — PF E_o 47 -- a!j República de Colombia Definición de cm;1péjt'ér&;c-ia N42453 ?€& Duberney Ceballos Ramírez “ Corte Suprema de Justicia Seguridad concedió el recurso en el efecto suspensivo para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, despacho que mediante auto del 30 de septiembre del presente año, se declaró incompetente para desatar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, en su opinión “...si bien el 14 beneficio administrativo solicitado comporta un corto período de libertad para el condenado, éste continúa purgando la pena impuesta, retomando su privación a la libertad una vez fmalizado el mencionado permiso, razón por la que debe conocer del recurso impetrado el Tribunal Superior de

Buga...”. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación “...para que defina la competencia en el presente asunto...”.

CONSIDERACIONES DELASALA

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado cuando éste señala como competente a un Tribunal, conforme sucede , — ¡¿/ - A d— 4

República de Colombia Definición de C(_)_ñápclencía N42453 g%¡gg Duberney Ceballos Ramírez e Corte Suprema de Justicia con el presente asunto, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito :con funciones de conocimiento de Palmira, indica qúe corresponde al Tribunal Superior de Buga conocer de este asunto en segunda instancia. 2.|Así las cosas, teniendo en cuenta que la actuación se adelantó — integralmente — bajo la “ normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se, discute sobre la competencia para conocer de la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Sellguridad de FPalmira (Valle del Cauca), negó la “..Haprobación de permiso administrativo de hasta 72 ho|'%as...”, resulta conveniente recordar lo que la E jEa ur_!oi sprudenciaE de la Corte ha preci. sado respecto de la “ aparente incompatibilidad entre los artículos 34, numeral

6 ly 478 del Código de Procedimiento Penal. “El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. “En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el Te DO ; r República de Colombia Definición de competencia N12453 ?'E¿%$ Duberney Ceballos Ramírez v Corte Suprema de justicia juez de ejecución de penas y medidas de segundad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instanctia. “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los cnterios generales de interpretación de las normas procesales. “Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: “Artículo 5%. <'Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. 'Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, prefernrá la disposición consignada en el artículo postertor...”. “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación

contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo República de Colombia Definición de competencia N%42453 íéig“'í Duberney Ceballos Ramírez Corte Suprema de Justicia código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas atí:.torídades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la ltbertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. “El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una elxcepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de segundad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena pnuativa de la libertad Yy la rehabilitación. “La controversia se dirime por el prineipio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el cnterio del precepto postenor, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la

libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, . . a PA República de Colomhbia Definición de compétencia N42453 í - Duberney Ceballos Ramírez Corte Suprema de Justicia estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena. “El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que rofirió el fallo, porque la competencia es una categgo ría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. “La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principto, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3"%). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6% no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal...”.1 ' Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. r 8 República de Colombia Definición de competéncia Ne42453

íé$? . Duberney Ceballos Ramirez Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlos al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas poí el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

3. En el concreto asunto sometido a examen, el Juez que dictó la sentencia condenatoria sostiene que mno es competente para conocer de la apelación propuesta por el sentenciado, por cuanto el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado, no encaja dentro de las alternativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, razonamiento acertado si se tiene en cuenta que la Ley 599 de 2000 señala expresamente que, dada su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional

(artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004) constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de — — a 1I E g República de Colombia Definición de compe,/tr encia N%42453 f$ Duberney Ceballos Ramírez Corte Suprema de Justicia la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado.

Por su parte, el permiso de hasta 72 horas solicitado, se trata de un beneficio administrativo que implica solamente la libertad transitoria del sentenciado, pues una vez vencido el término otorgado, necesariamente debe regresar al establecih1ient0 carcelario, es decir, el sentenciado continúa privado de la libertad. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó el permiso solicitado, es regulado por el numeral 6% del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptix%a que fija en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito la competencia para desatar dicha impugnación. En consecuencia, la competencia para conocer en segunda instancia del asunto en mención corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lugar a donde se remitirá la actuación. _________ 10 República de Colombia Definición de compr-¿l'iancia N“42453 Í=?5€—T Duberney Ceballos Ramíirez. Corie Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), que negó el permiso de 72 horas solicitado por el sentenciado DUBERNEY CEBALLOS RAMÍREZ, es la. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lugar a donde se remitirá la

actuación.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto a los Juzgados Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) y Primero de Ejecución de P_enas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para su información.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. [ E ;(¡.—í»'_j“ - í'_'_ lí] República de Colombia Definición de competéncia N42453 f'-¿?% Duberney Ceballos Ramírez n Corte Suprema de Justicia _ Comumq7&—y scúem plase, f'--'“.?—.-$¡-'“—ºº si 'x AEA SRO m ”'ñ;'")

JOSÉLUG— B'A RECP ELk.Ó.,. _. Q£1vS1 AC¡—10 ¡? c'v/ VA

ALEZ MUÑOZ

LUIS GUILLERIMO SALAZAR OTERO Secretaria 22 0C7 2014 : a y

¿ .- gfp/xáá/fc((- de Calambia. M e, Púgina 1 de 13 — 7 » Defirición de competencia No. 42478

Ea GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN <%/!r/€ Q'%'r'€á¡ ado fubiia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 353.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS De conformidad con lo que establece el numeral 4 del

artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de pla¿o la competencia para conocer del proceso seguido en el cas?o de GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN, contra c¡fuien la Fiscalía 38 Seccional con sede en Bogotá, presentó esf.críto _ U de acusación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y utilización o faciliación de medios; de comunicación para ofrecer actividades sexuales icon personas menores de 18 años. é HECHOS En el escrito de acusación se narraron como se transcribe a continuación: A] Q;/Ó(¡Mka» de %I-Áfimáááh 1<. . Página 2 de 13 H % 3! Definición de competencia No. 42478

  • e GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓS %='4'/€ Qé%mxíº¡(¿ de Í¡JM'¿¿ E: Ea “A raíz de la manifestación realizada por la señora .Íí DORIS STELLA MANRIQUE GUARNIZO que el día 10 de í marzo del presente año encontró en el computador de su 1 hija una conversación que esta sostenida (sic) con el indiciado el señor GERMÁN ADOLFO SALAZAR :'l'- CASTRILLÓN, quien había vivido en la misma casa con la madre de la menor y la víctima años atrás, se formula denuncia, pues en esta conversación la menor le dice al señor GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN que quiere que venga a Bogotá para que le haga todas las cosas que el (sic) le dijo le iba a hacer.

Verificada la información dada por la madre esta suministra en medio magnético, grabación de video[] una de las conversaciones, chat de video por internet, que su menor hija mantiene con el indiciado, en donde el contenido de la conversación no solo evidencia el contenido erótico, sino se observa, como GERMÁN SALAZAR, procede a mostrar a la niña sus genitales (pene), y a realizar la masturbación, invitando a la niña a realizar lo mismo. Este registro video gráfico se encuentra almacenado en el computado (sic) del (sic) GERMÁN SALAZAR, y luego el imputado procede a entablar conversación vía chat con la menor, en donde le invita a referirse sobre lo observado, e indica también que ella ha desarrollado desnudos en la pantalla, de la misma foma su conversación erótica, ínvita a la niña a pronunciarse sobre lo referido, además cuando se entera que la familia tenían (sic) conocimiento de la relación que mantienen (sic) con la niña, le hace manifestaciones que indican que niegue cualquier relación y que borre las conversaciones realizadas por cuanto él no quiere ser investigado, en palabras de él "embalado”. De conformidad con lo indicado por (sic) manifiesta la señora que el indiciado llama a la menor al celular de las amigas, y que ante los requerimientos de la madre que deje en paz a su menor hija, este le ha indicado que a partir de Página 3 de 13 Definición de competencia No, 4 2478

GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓ] %Fl'/¿ QÍ';ÁH“)?!C¿- €/P__%&??ºfk(r

que cumpla los catorce años se podrá llevar a la niña cuando pueda, además la señora STELLA MANRIQUE manifiesta que el indiciado es una persona violenta, esto está respaldado en copia de las conversaciones que este | señor sostiene con la menor víctima, en las cuales emplea términos que no son adecuados para dirigirse a una menor y sostiene conversaciones de alto contenido sexual, y que la niña indica que en ocasiones este señor se ha desnudado y se ha masturbado en frente a ella menor (sic) Le insiste en utilizar este medio de comunicación para solicitar de ella, y obtener, actividad con fines sexuales.” ACTUACIÓN PROCESAL Por esos hechos, el 28 de enero de 2013 un delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó del Juzgad¿ 47 Penal Municipal con función de control de garantía$ de Bogotá, la expedición de una orden de captura cántra GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN, la queÍ' se cumplió el 19 de abril del presente año en la ciuda¿l de Medellín. EN EA eA El indiciado fue presentado por la fFiscalía ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en donde se celebraron las audiencias de legalización de la orden de allanamiento y registro; legalización de la captura; formulación de imputación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y . Qí/)rf?“'(fd» de %r/r mbia = A Página 4 de 13 . =" H Definición de competencia No. 42478

S GERMAN ADOLFO SALAZAR CÁSTRILLON

Crete (%y»i… de Jasticia rut¡'lízac:'ón o facilitación de medios de comunicación para ;bfrecer actividades sexuales con personas menores: de 18 'años, definidos en los artículos 209 y 219 A del Código ¡Penal; e, imposición de medida de aseguramiento de detención Opreventiva en establecimiento carcelario, actuaciones que se realizaron el día 20 de abril de 2013. El 9 de julio de 2013, la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá presentó el escrito de acusación contra GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN, ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por los delitos imputados. El conocimiento se le asignó al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogota, despacho que inició la audiemcia de formutación de acusación el pasado 11 de septiembreiy le dio la palabra al fiscal, a la apoderada de la víctima y al defensor para que expresaran si había causales de incompetencia, inpedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación. El defensor, manifestó que por razón del factor territorial, la competencia para conocer en este caso radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, puesto que fue en esa ciudad donde tuvieron ocurrencia los hechos Q_(j/xfá/f(mfde %6/M2¡Áf'f( Nd Página 3 de 13 '; Definición de competencia Na. 42478

GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN v?

Carte nyjm;» E de fí¿/íw¡(¿ imputados a su defendido y en la que éste fue igualmente

capturado cuando se encontraba en su residencia. El Fiscal y la representante de la víctima se opusieron a la solicitud del defensor. Consideró la señora Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá que si bien el procesado realizaba los hechos por los que se le acusa en la ciudad de Medellín, lo cierto es que el resultado se produjo en Bogotá, lugar de residencia de la víctima; circunstancias a las que debe agregarse que fue en esta ciudad donde se presentó la denuncia y se adelantó la Investigación. Igualmente, considera que es el Juez Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá el que debe asumir la competencia, porque de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, en los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas éstos deben privilegiarse por razón del interés superior del niño, niña o adolescente. En consecuencia, dispuso que se remitiera el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de donde a su vez fue enviado a esta Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer, puesto que se trataba de Juzgados de diferentes distritos. Página 6 de 13 Definición de competencia No. 42478 GERMAN ADOLFO SALAZAR CASTRILLON CONSIDERACIONES De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el defensor de

GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN, quien

  • considera que del.mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito adscrito a otro distrito judicial, concretamente de la ciudad de Medellín.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, . dispone: _ “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, Cuando no.fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en vanos lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. de Cotombia e E Púgina 7 de 13 de f' Definición de competencia Na. 42478 p P GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN % dl Q¿%kua de Áj/r'w'a Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” La facultad de administrar justicia que tiene el juez está enmarcada principalmente por el factor territorial. A partir de ese condicionamiento legal, el juez solo podrá conocer los asuntos que no se han sometido a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios

como la inmediación, celeridad y economía procesal. La competencia territorial de los jueces, ha dicho la Sala de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 del Código Penal, se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado (teoría de la actividad); (1i1) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado), y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito, el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). Por tales razones la citada norma señala: Púgina 8 de 13 Ea " % 'Dgf?n¿c'¿ón de competencia No 42478 o p CERMAN ADOLFO SALAZAR CASTRILLON %&m'€ Qív/mmrz de %](¡(Z( “La conducta punible se considera realizada:

1. En el lfugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.” En consideración a esas reglas, se itera, el estatuto procesal penal determina que “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero dicha regla no es absoluta, porque la misma legislación procesal establece, en orden a obtenér más eficiencia y prontitud en la persecución del delito, otros supuestos qué permiten señalar en quién debe recaer la

facultad de conocer a prevención atendiendo al ámbito espacial: E “Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; o, Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero.” En tales eventos, la competencia del juez de conocimiento se fijará en “...el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo Q%¿w'ó¿f?¿¿r de %.'f-/ó ia - T. _ I' '¡ A u Púgina 9 de 13 ! “!_?" g Definición de competencia No. 42478 ; eo CERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRIBLLON cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” De las premisas precedentes se sigue que las averiguaciones hechas por la Fiscalía, han permitido establecer que los actos sexuales con menor de catorce años y la utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, de los qué fue víctima la menor V.M.G., se desarrollaron parcialmente y produjeron el resultado, en Bogotá, lo cual deja inférir que el proceso debe ser conocido y decidido por un juez de esta ciudad. Y se die que los hechos fueron ejecutados parcialmente en Bogotá, porque de acuerdo con la acusación, el imputado mediante redes informáticas, desde la ciudad de Medellín, le imponía a la menor ilevar a cabo las acciones de contenido erótico sexual, lo que ocurria en la residencia de la niña, precisamente en esta capital.

Y, se tiene claro, porque la norma antes transcrita así lo reseña expresamente, que el juez natural para conocer_£del juzgamiento cuando el delito se hubiere realizado en va;rios sitios, es el del lugar en donde se formule la acusación¡'í por parte de la Fiscalía. I'é a E

3 %XF/Í]('¿Z¿» de Colembia " Tr ,¿¿€¿ Página 10 de 13 ?_' '.r Definición de competencia No, 42478 . GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN Corte _G%¡/;ffº¿u¿& de L%.WPME- | En este caso la conducta punible se desarrolló :en las ciudades de Medellín y Bogotá, porque desde la primera se solicitó de la víctima la realización de las actividades sexuales y en la segunda la niña llevó a cabo los actos de esa naturaleza que transmitía por la red para el imputado. Es evidente entonces el desacierto en que incurre el — defensor al iImpugnar la competencia de la señora Júez 37 “Penal del Circuito de Bogotá, con la pretensión de que el conocimiento del caso se le asigne a un Juzgado de la misma categoría con sede en la ciudad de Medeilín, porque advirtiendo que los hechos ocurrieron en ambos iugares, con un criterío apenas cuantitativo, busca desplazar la elección legítima que hizo la Fiscal encargada del caso., Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del cáso, en

qué lugar puede desplegar mejor esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial. Para lo que se examina, el Fiscal estimó que entre los competentes, era necesario acusar ante el Juzgado Penal %r?)%p& de “Colembia uA 1 Página I de 13 i % Definición de competencia No. 42478 U GERMAN ADOLFO SALAZAR CASTRILLON Cr rte g';/)rff;?; " de (j?ídº'f?f¡('f del Circuito de Bogotá y con ello, una vez asumido el conocimiento por la funcionaria competente, — fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variario al antojo de ninguna de las partes ni de los intervinientes. incluso, es incontrovertible materialmente que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en Bogotá, porque su relación detallada presentada en el escrito de acusación, permite ver que es en esta ciudad donde permanecen la denunciante y la mayor parte de los Investigadores de la policía judicia! que serán llamados como testigos al Juicio oral. Incluso, si se tratase de concretar el sitio específico en el que se hallan los elementos materiales, evidencia física e informes, es necesario tener en cuenta que los mismos, como es de suponer, ya están en manos de la delegadr_;¡ de la Fiscalía General de la Nación, están relacionados en el escrito de acusación (C.P.P. art. 337) y son los mismos que en curso de la audiencia de formulación de acusación (C.P.P. art. 344) debe descubrir el ente investigador, siníque

por estar recluido el imputado en una cárcej de la cíudac_i de Medellín, implique que los elementos fundamentales de la acusación no están en esta capital. f %í¿í'/¿&=¿¿- de Calvntia f[ E Página 12 de 13 , g$'- ᣠH Definición de competencia No, 42478, ” NR - GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN . i — - ur Q:%y»mm do Jiusicia i “+ 4! H De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, para que proceda a celebrar la audiencia de formulación de - acusación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento para conocer en este juicio, al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, conforme con las motivaciones piasmadas en el cuerpo del presente proveído.

2. De esta determinación se dara aviso a la Fiscalía 38

Seccional de Bogotá, a las partes y a los intervinientes. Contra esta decisión no prerete recurso alguno. ' Cúmplase. : JOSÉ LEONI/D AS BUSTOS MARTÍNEZ -_©_/E;/jw'ó/rkºade Crlombia SS - Página 13 de 13 E Definición de competencia No. 42478

, N GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN | %(w'¿» g'y);'(º);ºm Ú/fº__%bí/!?ºfr?

COMIS-I ON DE SERVNICAICO — ¿ =.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO — FERNANDOA. CASTROCABALLERO N u

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NZÁL12 MUÑOZ

LUIZ CUILLERMO SALAZAR OTERO

RIQUE MALO FER

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Nubia Yglánda Nova Garcia Secretaria 27 TA — — H A d

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