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CSJ - Sentencia 42475(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42475(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— Casación 4247E5 ,.…..__¿f "

CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATINO CABRERA

APROBADO ACTA No. 386Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) E+ , ! MOTIVO DE LA DECISIÓN d Sería del caso examinar si la demanda de cagáción presentada por el apoderado del señor CARLOS ANDRÉS ÍéILVA PATAQUIVA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo del á“go en curso por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de B$botá, reúne los requisitos que para su admisión exige el es"€_jatuto procesal penal del 2000, si no fuera porque aparece evidenté— que para la fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penalf,f que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica fue sintetizada de la siguiente manera por el juzgador de segunda instancia: “La señora RAQUEL EMPERATRIZ TARAZONA RIVEROS, radicó denuncia el día 24 de febrero de 2005, en la Unidad Local de

CARLOS

ANDRES, SILYC Aa sa Pc Ai Tó An QU N_42 54 '? E: —g _: _:- >_ :“ ¿' ?i: .. .... a Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifiesta

haber celebrado con el señor CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVA, representante legal de la empresa WEB SYSTEM E.U.. un contrato de compraventa firmado el día 02 de julio de 2004, por el 20% de fos derechos patrimoniales de autor de los software educativos “"Conociendo Nuestro Esqueleto con Maxx” y “Enciclopedia Interactiva del Esqueleto Humano”, por un valor de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($15.200.000.00) Mcte, suma de dinero que fue cancelada el día 30 de Julio de 2004; un contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor de los software mencionados anteriormente, mediante el cual se materializa la compraventa del veinte por ciento (20%) de fos derechos patrimoniales de autor, al igual que un contrato de asociación en participación para el desarrollo y explotación de fÍlos programas informáticos adquiridos por la denunciante, según éstd último recibiría el 20% de flas utilidades para la comercialización de los soffware educativos, acuerdos suscritos el 30 de julio de 2.004. Las mencionadas utilidades no fueron canceladas por el procesado, conforme lo afirma la señora RAQUEL EMPERATRIZ TARAZONA RIVEROS en la denuncia”.

2. El 7 de diciembre de 2006, la Fiscalia Cincuenta y Uno de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, profirió resolución de preciusión a favor de CARLOS

ANDRÉS SILVA PATAQUIVAS.

3. Contra esta decisión, la parte civil interpuso recurso de

apelación y la Fiscalia Veintidos Delegada ante el Tribuna!, en proveído del 28 de julio de 2008, la revocó y, en su lugar, acusó al impiicado como presunto autor responsabie del delito de estafa”. FI 125 cuaderno causa. ? Fis 116 y 117 cuaderno oríginal. ? Fls 3 a 14 cuaderno segunda instancia de la fiscalía — , 7 — Casación 42475

CARLOS ANDRÉS SIEVA PATAQUIVA7

._'7¿ Á/?' ',,1F

4. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad avocó el conocimiento de la causa el 16 de julio de 2009 y, luego de celebrar la audiencia preparatoria”, en decisión del 24 de agosto siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir de las notificaciones realizadas con ocasión de la resolución de acusación y dispuso devolver las diligencias a la fiscalía de segunda instancia para que procediera a notificar esa decisión al defensor de confianza del procesado”.

En cumplimiento de lo anterior, luego de superar alá¡nas dificultades, el 25 de marzo de 2010, la Fiscalía Octava '|?_ocaí designó un defensor de oficio, a quien notificó la provid%ncia calificatoria, en razón a que no se logró la comparecenci%¡ del E abogado contractual”. "

5. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, al que correspondió el asunto por reparto, avocó su conocimiento el 9 de septiembre siguiente, celebró la audiencia preparatoria el 4 de octubre, y la pública de juzgamiento se agotó en sesiones que

iniciaron el 24 de noviembre de esa anualidad? y culminaron el 29 de enero de 2013.

6. Reasignadas las diligencias!" al Juzgado Dieciséis Penal Municipal, en sentencia del 20 de marzo del mismo año, absolvió F| 152 cuaderno causa. > Fls 163 a 165 ¡c.

S Fis 166 a 169 íd. ; Fs 194 y 195 ¡d. FI 220 íd. 9 Fis 256 a 264 ¡d. 19 Fls 76 a 78 del segundo cuaderno causa. ' F| 19 íd, según Acuerdos PSAA11-8083, 8074, 8081 y 8073. Casación 424755

CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVANm ar2?

J_Á"ñ — a CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVA del cargo por el cual fue acusado””.

7. El 17 de mayo de 2013, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de estafa. Le impuso cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios miínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y el pago de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000) a favor de la denunciante por concepto de perjuicios materiales. Le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. En providencia del 14 de junio siguiente, aciaró que el monto correcto por concepto de perjuicios, es de quince millones doscientos mil pesos ($15.200.000.00)'.

8. El defensor del sentenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación”.

CONSIDERACIONES

1. La Sala dispondrá la cesación de procedimiento a favor de CARLOS ANDRÉS SiLVA P ATAQUIVA porque, tal como se anunció, ? Fis 125a 136 (d. 13 Fis 4 a 29 del cuaderno de segunda instancia. ' Fis 33 a 36 id.

S Fis 42 y 44 a57 id. Casación 42475%¿íí__ ! CARLO5 ANDRÉS 5ILVA PATAQU gywj e la acción penal se encuentra prescrita y ello impide pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso igua! al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20) Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a einco (5) años ni superior a diez (10).

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sanción para el delito de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código

Penal, va de dos (2) a ocho (8) años de prisión. En consecuencia, el término a tener en cuenta para establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo, es el de cinco (5) años. Según consta en la foliatura, la resolución de acusación dictada contra el enjuiciado cobró ejecutoria el 28 de julio de 2008, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunai, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó la prectusión de investigación dispuesta en primera instancia". Fl£ 3 a 14 cuaderno de segunda instancia de la fiscalia.

CARLOS ANDRES. SILVC Aa sa Pc Ai Tón A QU4 I24 V7 5_ Ar 3:: := 3= ;2 %;” m' - … .

Eaa ..if/'!/ i = r5.,.>'”

4. No está por demás advertir, que la nulidad decretada a partir de la notificación de la pieza acusatoria dictada por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal, aludida en la actuación procesal, no tiene incidencia en el término de prescripción porque, como lo est¡pu1á el artículo 187 inciso 2% del Código de Procedimiento Penal, las decisiones interlocutorias proferidas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

En ese sentido, conforme a la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002?, que condicionó la exequibilidad del precepto en cita, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la razón de ser del trámite de notificación de las providencias que deciden los

recursos de apelación o de queja, la consulta, la casación, salvo que por esta impugnación se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión, es enterar a los sujetos procesales de su contenido, sin que ello incida en la ejecitoria.

Así razonó esta Corporación: Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión.

Sobre este punta conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnabies, lo cual coniieva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe oacurrir así, como en el caso qgue nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin peruicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión ad o 4 - T

í:'g¿¿,¡.- ECA FE EAO A Casación 42475 <¡-——»€' CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVA T= i a .-.-/ e — E i

— — de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantias es el de que no garantiza el principio de publicidad, de alli ta orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas. Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no

tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.

5. Hecha la anterior aclaración, surge incuestionable que en el sub exámine el fenómeno prescriptivo ocurrió el 28 de julio de 2013, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado de segunda instancia, surtiendo el trastado para la presentación de la demanda de casación”.

Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de CARLos ANDRÉS SILVA PATAQUIVA, por el delito de estafa. Corolario de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente 7 Fl 43 del cuaderno de segunda instancia. =X , Casación 42473E CARLOS ANDRES SILYA PATAQUIVA=;£¡__… p la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penaimente responsable.

6. Finalmente, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el

defensor de CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVA.

Segundo. Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal! y civil derivadas de la conducta punible de estafa, atribuida a CARLOS ANDRÉS SILVA P ATAQUIVA Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. ! Casación 42475 _——..ó

CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVA ===7

Cuarto. Expedir copías a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su cargo, respecto a la actuación de los Juzgados que conocieron de este asunto. . ——— a — — — — —————————] _/

JDSÉ Luis BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

VUO N LICENCIA :

FUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GOnNZÁLEZ MuÑoz ¡QUE MALO E ÁNDEZ 2 2 noy “UN i Casación 42475 <2

CARLOS ANDRÉS SILVA PATAQUIVA--7!

A —

Luis GULLERMO MALAZAR OTERO

NUBIA Y OLANDA NovaA GARCÍA

SECRETARIA

10 Casación No. 4247 Carlos Andrés Silva Pataq& P SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece,

procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de estafa, atribuido al procesado Carlos Andrés Silva Pataquiva. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “ . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme ;;l la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la estabí?:ce (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece E'on el deber de establecer primero la razón de ser de la disposiciónj%su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio recto¡1;é de | aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, segúrji el

— — — Casación No, 42475 Carlois Andrés Silva Pataz?a cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las| medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la :, conducta punible, las cosas vuelvan al estad9 anteri|or, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el de]ítti.3 -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos matertales, ecor%ómicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al icaso sm consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a 1 1 , consecuencia de la inactividad del Estado. W [ Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. ! Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que Í'1a sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notiñcqción del " auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como

consecuencia de la simple y llana inachividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional r|nedíante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 2 Casación No. á Carlos Andrés Silva Pata 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la prmera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las caracteristicas que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahi que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescnbe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la ac;ión se encuentre vigente, pues, en

palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perfuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. T -y B 7 Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de F la F infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir á la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera eníi_un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la op¿$ón de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercidoten tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidost la lentitud del aparato judicial en el tramite de su pretensión, le impficó 3 ¡ H =. Casación No, 424 Carlos Andrés 5"|>ilva Pataqu h perder el derecho frente al penalmente responsabíe, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administr&|1tivo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” ¡Son estos razonamientos los que me llevgn a discrepar y , á'respemosa_mente de la decisión oritaria. | E ? 1 7 JOSÉ LEONIDAS BÚ¿:f-S: TOS MARTÍN» EZ istrado W Fecha ut supra.

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