CSJ - Sentencia 42484(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42484(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
f£ Casac¡0n 42.484
CARLOS ALBERTO ARARAT Muwoz
Proceso No 42.484
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA No. 419Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con modificaciones, el fallo proferido el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Espec¡al¡zado de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó por los del¡tos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. — AT yr ee AB T Z
HECY HACOTUASCIÓ N PROCESAL | = p ZO x/k______
1. Á eso de las 12:15 a.m. del 27 de octubre de 2002 5 sujetos que se apostaron al lado de la vía que de Cali conduce a Popayán simularon un retén de la Policía y le hicieron senal de
E A alto al vehículo tipo camión, marca Dodge 600, modelo 1978 de I placas SYB-274, el cual estaba cargado de mercancía —avaiuada en $26.000.000y era conducido por RICARDO BENJAMÍN GAVIERIA
R A aA A k3i % N _ U Casación 42.484 , CARLOS ALSERTO ARARAT Muñoz ([7) Cuando dos de dichos individuos, que estaban uniformados con prendas de la Policía, requirieron al chofer para que entregara los documentos del vehículo y las facturas de los productos que transportaba, éste sospechó lo que ocurría y emprendió la marcha pero inmediatamente fue alcanzado e intimidado por aquellos con armas de fuego, por lo que tuvo que entregar el automotor. Enseguida, tres de las personas se lo lievaron en un automóvil Renault blanco hasta un paraje solitario, cerca de Jamundí, donde lo retuvieron por un lapso de hora y media, aproximadamente. Mientras tanto, a la altura de Villa Rica, personal de la Estación de Policía de esa localidad recuperó el camión que para ese momento era conducido por OSWALDO GUZMÁN ÁYALA, quien ' explicó que un vecino —FERNANOO-, lo había contratado para 1 conducir dicho rodante por un trayecto corto, razón por la cual se desplazó con él y tres personas más desde Cali hasta el lugar de los hechos, al que llegó un sujeto en una moto azul, el cual era policía —pero estaba vestido de civily tenía como particularidad un parche en un ojo, y tras dialogar con uno de ellos —Albertose marchó con éste, retornándo|o luego al mismo sitio. Este individuo fue identificado, posteriormente, como CARLOS ALBERTO ÁRARAT MuÑoz. En el momento de la aprehensión, el capturado les solicitó
que hablaran con el uniformado del parche, quien sabía todo y ' podía arreglar el problema. Casación 42.484
CARLOS ALBERTO ARARAT Muñoz
2. Por estos hechos, el mismo día, BENJAMÍN RICARDO GAVIRIA formuló la denuncia correspondiente ante la Unidad de
Policía Judicial de Santander de Quilichao'.
3. El 28 de ese mes, la Fiscalía Primera Seccional de dicho lugar profirió resolución de apertura de instrucción”.
4. Una vezescuchado en indagatoria OswaLnDo GUZMÁN OLAYA”, mediante resolución del 5 de noviembre de 2002 de la Fiscalía Segunda Seccional de esa localidad, se resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El 12 de diciembre de dicha anualidad, la Fiscalía 02-005
Seccional de Popayán ordenó vincular a través de injurada a
CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz”.
6. El 16 de enero de 2003, se declaró el cierre parcial de la investigación respecto de OSWALDO GUZMÁN OLAYA y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que en cuerda separada se investigara la conducta de ARARAT MuÑoz?.
7. El 12 de febrero siguiente, el ente investigador se abstuvo de imponerie medida de aseguramiento”, pero ¡mpugnadá¡esta decisión por la representante del Ministerio Público fue revfécada el 22 de agosto siguiente por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, se ordenó la detención
! Cfr. folios 10-11 del cuaderno oríginal 1. 2 Cfr. fotio 19 ibídem. Se precisa que, la resolución esté incompieta. E $ Cfr. folios 22-26 ibidem. 'i Cfr. folios 52-59 ibidem. 5 Cfr. folios 79-80 1a S Cfr. folio 82 ibídem. ' 7 Cfr. folios 113-121 ibidem. l| E N ] ] T—.] [;z] N Casación 42 484
CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz
;'¿¡:_¿€f ' A L í | preventiva de CARLOS ALBERTO ARARAT Muñoz, por los delitos de “hurto calificado y agravado y secuestro simple.
8. El 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, deciaró clausurada la instrucción?.
9. El mérito del sumario se caliíficó con resolución de acusación del 28 de septiembre de 2004 en contra de CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz, quien fue liamado a juicio en calidad de coautor de los injustos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 168 -modificado por el canon 1 de la Ley 733 de 2002-, “239-240 incisos (sic) 2%, modificado por la Ley 813 del 2003 artículo 299 241.4.6.9, 267.1, 365, 58.5.10 y 31 del Código
Penal)''.
10. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circulito
Especializado de Popayán, quien lo avocó el 28 de octubre de ese año y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000”.
11. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de diciembre posterior y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones: el 2' y 3 de febrero de 2005".
12. El 28 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán condenó a CARLOS ÁLBERTO ARARAT MuÑoz % Cfr. folios 176-192 ibidem.
Y Cfr. folio 216 ibidem. ' Cfr folio 247 ibidem. 1 Cfr, folios 231-248 ibidem. . Cfr. folio 2 del cuaderno oniginat 2. 3 Cfr. folios 18-19 ibidem. Cfr. folios 26-36 ibídem. '5 Cfr. folios 39-62 ibídem. 7 Casación 42.484 CARLOS ALBERTO ARARAT MUÑOZ como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a las penas principales de 156 meses de prisión y multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esta decisión, también deciaró la prescripción de la acción penal! a favor del procesado respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,
agravado y cesó todo procedimiento por dicho reato””.
13. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, y el 13 de jur1io de 2013 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con algunas modificaciones consistentes en impogner a CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz las penas de 82 meses y 4 días de prisión y 300 s.m.I.m.v. de multa"”.
14. La defensa técnica interpuso's y sustentó' el recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legal.
LA DEMANDA El censor identifica los sujetos procesales y el fallo impugnado, hace un compendio de los hechos y de la actuación procesal y sostiene que la finalidad perseguida con el recurso es la de procurar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, "6 Cfr. folios 70-96 ibídem. M Ctr. folio 4-31 del cuaderno del Tribunal '8 Cfr. folia 38 ibidem. '9 Cfr. fotio 54 ibidem, A ————]——]————;—Ú ]] Casación 42.484 CARLOS ALBERTO ÁRARAT MUÑOZ A “casando la sentencia objeto de esta alzada y si (...) consideran que no reúne los requisitos suficientes para su admisión, lo admitan de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del código de procedimiento penal, ya que lo estima necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales; esto, dadas las fallas en que incurrió el Tribunal y, como quiera que, no está pienamente clarificado lo
El í¿. relativo a la prescripción de la acción penal conforme al inciso 29 Qde| artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 69 á de la Ley 890 de 2004, pues en su criterio “/os pronunciamientos a este h : Ta b ; respecto deben actualizarse con las decisiones de la ley 906 de 2004 E a ! .¡|. + Enseguida, en un acápite que intitula “SOLICITUD DE " PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL"”? recuerda que la sentencia de primera instancia se dictó más de 6 años después de la + culminación de la audiencia pública de juzgamiento, así como que el ad quem reconoció a favor del enjuiciado la diminuente consagrada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, por lo que la pena se fijo en 82 meses y 4 días de prisión y 300 s.m.1.m.v. de multa. En ese orden, dado que “el término de prescripción, la mitad de la 1.. pena a imponer se encuentra por debajo del mínimo establecido, como es el de cinco añoss, es de la idea que, la acción penal estaba prescrita cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, a! tenor del inciso 2 del artículo 86 de la ley 600 de 2000. A continuación, postula un Úúnico cargo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de “error de derecho en la apreciación o interpretación de la 2 Cfr. folio 50 ibidem Ibídem. Ibídem. 2 Cfr. folio 51 ibídem.
Casación 42.484 CARLOS ÁLBERTO ÁRARAT MUÑOZ prueba”” e, inmediatamente después, al desarrollar el reproche, señala que el yerro se produjo por “vía de hecho, por falso juicio de existencia ya que el a quo a pesar que en el plenario hay una existencia razoñab:'e y concreta de la duda, que impide la estructuración de la certeza, cmo (sic) requisito necesario para el proferimiento de sentencia de condena, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del articulo (sic) 232 del Código de Procedimiento Penal. s Confusamente, explica que, s! bien el falio impugnado se valió del artículo 314 ejusdem para señalar que la policía judicia! está habilitada para escuchar en entrevista a personas que puedan tener conocimiento de los hechos, y tales exposiciones solo deben ser tenidas como criterio orientador d%e la investigación, lo cierto es que, en el caso concreto, OS'&Í!ALDO GUuZzMÁN OLAYA no podía rendir entrevista sino injurada, razón por la que, lo dicho por él ante la policía judicial, sin la presen¿ia de un abogado, no podía ser tenido en cuenta a la luz del ar:tícuio 280 del mismo estatuto”, El primer yerro, surge, entonces, de que el a quo le haya dado el carácter de confesión a la entrevista rendida por GUZMÁN OLAYA, siendo que en dicha diligencia se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues fue forzado a consignar el contenido de la misma, lo cual se deduce de un aparte de dicha
diligencia, citado por el ad quem, en el que aquél manifiesta que estaba asustado e incrimina a un sujeto con un parche en el ojo. Asegura el letrado que, GUZMÁN OLAYA nunca vinculó a su asistido como partícipe de los punibles pues “no escucho (sic) lo que este (sic) converso (sic) con sus amigos y la pregunta del parche en el ojo es Cfr. folio 52 ibidem. 25 Ibigem. La Corte precisa que éste precepto alude a los requisitos de la confesión. + Casación 42.484 ; ! CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑOZ r capciosa ya que en ningún momento consigno (sic) algún defecto que tuviera ARARAT para poderlo diferenciar de otra personá27 Luego de resaltar que el juez de primer nivel atendió las declaraciones de los subintendentes JOoSÉ LUis CORIDA SEPÚLVEDA y BEKEN FAIBER PERAFÁN INSUASTI, quienes habrían aludido a la referida entrevista, que, se insiste, no podía ser valorada, critica al Tribunal por conferirle credibilidad a la versión entregada por aquellos. Para el censor, es indiscutible que dichos uniformados ; persuadieron al capturado para que, se refiriera a un policía que 5 — ¡ tenía un parche en el ojo, siendo que" n siquiera pudo fijarse muy bien en algún defecto físico de este” En criterio del jurista, el falso juicio de existencia pregonado se desprende de que no haya sido posible ¿: corroborar con otro medio probatorio lo consignado en la
pluricitada entrevista, máxime cuando esta no puede tenerse siguiera como prueba de referencia. Es absurdo, dice el libesiista, que al referirse al testimonio de CARLOS ALBERTO SABOGAL GARCÍA, el juez singuiar sostenga ' que e coloco (sic) [unas fotografias] al señor Guzmán Ayala” (sic), entre las que se encontraban la de Carlos Alberto Arara?" pues no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento fotográfico, descritos en el artículo 304 ejusdem. También se equivocó el fallador unipersonal —aseguracuando sostuvo que las declaraciones vertidas por los agentes Cfr. folio 53 ibídem. 28 Ibidem, La Sala precisa que el censor no aciara qué cosa colocó de presente a GUZMÁN OLAYA ero del contexto se infiere que se trata de unas fotografiías. 9 La Corte precisa que el segundo apellido es OLAYA y no AYALA. Cfr. folio 53 ibídem. Casación 42.484 ..) f CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz 0que interrogaron a GuzMÁN OLAYA son indirectas o de oídés ya que no podrían ser tenidas como tales dada la transgresión de las garantías constitucionales de aquél. Aunque el juzgador se refirió a otros medios de conocimiento, enfatizó sobre “esas pruebas que son , - | D | ..32 frutos del árbol ponzoñoso, por ese no se le (sic) dar credibilidad a su existencia” . Critica al juzgador de primer grado por confirmar la acusación con base en unos elementos de convicción obtenidos de forma ilegal y a la colegiatura por darles credibilidad.
Remata sosteniendo que el a quo incurrió en “falso juicio de existencia porque fundamento (sic) la providencia en pruebas de referencia, violando indirectamente la ley sustancial””. Solicita “desconocer el fallo recurrido”” casándolo, absolver a su prohijado y revocar la orden de captura que pesa en su contra. ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE El Procurador 155 Judicial Penal advierte que no obstante la legitimidad que le asiste al defensor del procesado para incoar el recurso, el cual fue interpuesto y sustentado dentro la oportunidad legal y la posibilidad de acceder a la casación ordinaria o común, la demanda no satisface las exigencias del numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 porque “los delitos por los que se procede contemplan una pena máxima que excede los 8 años de prisión” y, por lo tanto, debe ser inadmitida. Cf folio 54 ibídem. % Ibigem. tbidem. Casación 42.484
CARLOS ALBERTO ÁRARAT MuñÑoz / Z— E H '- __ E — (5 )]
CONSIDERACIONES
1. Sobre la solicitud de prescripción. q 1
Previo a calificar la demanda, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la pretensión de prescripción invocada en el mismo libelo, habida cuenta que, de prosperar aquella, ninguna otra determinación diferente a su deciaración podría hacer la Corte. Al respecto, se debe partir por señalar que, son harto confusos los argumentos que le sirven de base al letrado para predicar la extinción de la acción penal por prescripción, más al
tratar de desentrañarlos puede entenderse con alguna dificultad que, en criterio del censor tal fenómeno operó antes de que se dictara sentencia de segunda instancia, habida cuenta que el Tribunal reconoció a favor de su mandante, la circunstancia atenuante descrita en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 y por | razón de la aplicación del numeral 3% del artículo 86 ejusdem, modificado por el canon 6 de la Ley 890 de 2004. o Ninguna razón le asiste al demandante de cara a sus dos | predicados. En primer lugar, de forma decantada la Corte se ha ocupado de precisar que la metodología para contabilizar el término de prescripción para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 es sustancialmente diferente a la de la Ley 906 de 2004: "5. En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como Una 10 Casación 42.484 CARLOS ALBERTO ARARAT MUÑOZz sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar, Pero en tomo a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es tofal, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disimiles. En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala
condiucta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, Si no acusa, el Ministerío Público o la Defensa quedan habilitados para rectamar la preciusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada. En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6% de la Ley 890 del mismoa año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede la mismo can el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación prevía se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.
6. Con base en lo anterior, el artículo 6 de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como madificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que
ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: 11 Casación 42.484 CARLOS ALBERTO ÁRARAT MuÑoz D La presente ley rige a partir del 1” de enero de 2005, con excepción de los artículos 7% a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación,
7. A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con caracterísiicas diferentes.
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004 se contabiliza asfDesde la consumación de la conducta fen los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal), El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación,
producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser mnferior a 3 años (articulos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6” de la Ley 830 del 2004). La sentencía de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cínco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosígue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004). Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente: 12 Casación 47.484 CARLOS ALBERTO ARARAT MUÑOZ Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal. La resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe ese periada, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ní superior a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980). . . . - :35 El último lapso solo se interrumpe con la sentencia en firme.' Y en segundo lugar, la circunstancia de atenuación punitiva, prevista en el artículo 171 del Código Penal, reconocida a favor de CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz por el Tribunal, ninguna incidencia positiva a los fines prescriptivos anhelados por el letrado, tuvo en el caso concreto, por cuanto el descuento consagrado en dicha norma de “hasta la mitad', debe imputarse
únicamente al extremo miínimo de la infracción, de acuerdo al numeral 39 del artículo 60 ejusdem. En efecto, se tiene que, para la época de los hechos — octubre de 2002-, el delito de secuestro simple tenía prevista pena de prisión de 12 a 20 años. Aplicada la referida diminuente al extremo mínimo de la infracción (12 años), la cual equivale a la mitad, la sanción quedó reducida de 6 a 20 años. i .!- Lo anterior significa que dicho punible prescribe en un término máximo de 10 años, los cuales no han transcurrido desde que quedó en firme la resolución de acusación de fecha 28 de septiembre de 2004. Sentencia del 23 de marzo de 20086, radicación 24 300. % El pliego de cargos cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2004. Cfr. folio 250 del cuaderno original 1. 13 N r r — »i ———ll]] g ]]] Casación 42.484 CARLOS ALBERTO ARARAT Muñoz ú Lo mismo se debe concluir respecto del injusto de hurto ElO A calificado y agravado, el cual también prescribe en un lapso de 10 “ años. "“ _ P ' Ciertamente, el injusto de hurto calificado estaba sancionado con pena de 4 a 10 años”, que agravado conforme a -los artículos 241 —numerales 4, 6?, y 9 y 267 —numeral 1? arroja Lna sanción de 6.2155 a 225 años. Como la mitad del máximo es superior a 10 años, es este el monto que se debe tener en cuenta Como término prescriptivo
durante el juicio, al tenor de lo prescrito en el artículo 86 ejusdem. Siendo lo anterior así, es claro que, contrario a lo señatado por el defensor, a la fecha no ha sobrevenido la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de ninguno de los injustos endiigados al procesado.
2. Cargo único.
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios Artículos 239 y 240.2.4 de la ley 599 de 2000 14 Casación 42.484 CARLOS ALBERTO ARARAT MUÑOZ que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no retine los presupuestos mínimos previstos en el artículo 212
del mismo Estatuto, Son múltiples los yerros argumentativos que exhibe y que conjuran con suficiencia en contra de la posibilidad de darle curso. Los siguientes son los más representativos: 1) Frente a la facultad oficiosa de la Corte para admitir a trámite una demanda que no satisface los requisitos míáimos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,.es delícaso anotar que si bien es posible superar los defectos lógico argumentativos que exhiba el libelo para comprobar s¡ la sentencia recurrida atenta contra las garantías fundamentates, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 ejusdem, lo cie&o es que, esta es una facuitad discrecional de la Corporación qt¡Je no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el casacionista, ya que por virtud del principio de limitación, la Sala está impedida para reformular la demanda en tanto es una carga del censor elaborarla respetando todos adquellos requisitos formales previstos en el referido canon 212. 15 . Casación 42.484
_ CARLOS ALBERTO AÁRARAT MunÑoZ
Dal NAN Sobre el particular, la Sala ha sostenido: — ]— = “Al respecto resulta oportuno recordarle que la casación oficiosa t opera por ministerio de la fey y no por solicitud del recurrente. Admitir lo 4 contrarío sería dejar moperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, | E desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y 3 ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la
I Z demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para í que elabore la demanda. Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legislador delerminó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales | no denunciadas. debe actuar oficiosamente”. PFero —se jinsistela i intervención oficiosa no es una pretensión sina una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos.” (Subrayas fuera del texto original). Así las cosas, es claro que no hay lugar a atender la petición de la defensa en el sentido anotado. i) La dicotomía entre la postulación del cargo y su desarrollo es palmaria. En efecto, mientras que, al anunciar el motivo de ataque acusó la infracción de la ley sustancial derivada de un “error de derecho en la apreciación o interpretación de la prueba"4o, que, entonces, solo podría consistir en un falso juicio de legalidad o de convicción, al iniciar la sustentación aduce que se trata de una “vía de hecho por falso juicio de existencia”. - e Ahora, de entenderse que esta última modalidad de reproche es la seleccionada, lo cierto es que, su fundamentación % Cfr auto del 24 de noviembre de 2010, radicación 35.137. 375 Artículo 216 del Cádigo de Procedimiento Penal. Cfr. folio 52 del cuaderno del Tribunal. 16 Casación 42.484 h
CARLOS ALBERTO ARARAT MuÑoz í
Ano se ajusta en nada a los parámetros de demostración que rigen tal sentido de error. En verdad, en punto de este tipo de infracción, se impone decir que, se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no a!legádo al plenario, confiriéndole entidad probatoria. ' , i Para acreditar esta clase de disiate el recurrente tietne la carga de señalar la prueba materiaimente omitida o supueéta, e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el caso sometido a examen de admisión, el demandante exhibe un profundo desconocimiento de la técnica que rige el tipo de reproche que propugna, pues no solo no estableció cuáles son los medios de conocimiento supuestos U omitidos, sino que adujo que, el yerro se produjo porque i) su asistido fue condenado pese a existir duda probatoria ii) no se corroboró con otro medio de persuasión lo consignado en la supuesta entrevista ¡legal recibida a OSWALDO GUZMÁN OLAYA, máxime cuando esta no puede tenerse siquiera como prueba de referencia y ill) se le confirió credibilidad a las declaraciones de los policías que capturaron a dicho sujeto, pruebas que a juicio del letrado también son ilegales. Olvidó el libelista que, para denunciar la violación del
principio ¿n dubio pro reo, le correspondía acreditar por la senda de la infracción directa que los falladores reconocieron la duda 17 —— Casación 42484 CARLOS ÁLBERTO ÁRARAT MUÑOZ probatoria y, sin embargo, no lo deciararon así en la parte resolutiva de la providencia. Igualmente, si lo pretendido era cuestionar la valoración de ciertos medios de convicción cuya creación o incorporación habría irrespetado los cánones procedimentales, el censor debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, planteamiento que tampoco intentó el letrado. Al efecto, es bueno precisar que, con este modo de argumentar, el jurista lesionó el principio de autonomía debido a . que, invocó reproches que obedecen a distintas categorías de 1 ataque. i 1 1 Igualmente, se impone recordar que, el mérito asignado por a los sentenciadores a los elementos de persuasión no es + susceptible de ser rebatido en sede de casación, porque el fallo iT de segunda instancia liega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, salvo que a través del error de hecho por falso 1 raciocinio se demuestre el quebranto de las leyes de la sana crítica. En ese orden, el abogado no podía desconocer, a través de un típico alegato de instancia -válido ante los jueces de conocimiento, pero refractario al recurso de casación-, el valor que los falladores le brindaron a la prueba de cargo. Le correspondía persuadir a la Corte de que los sentenciadores evadieron el sistema de persuasión racional porque emplearon
reglas de la experiencia, postulados lógicos o leyes científicas incompatibles con el caso concreto. Nada de esto se lee en la demanda. 18 Casación 42.484 =. J¡f _ ' CARLOS ALSERTO ARARAT MUÑOZ :/, '5HL ) - Por el contrario, es la sola oposición particular del demandante la que se opone frente al criterio fáctico-jurídico de los juzgadores. F U Repárese, a manera de ejemplo, cómo el censor reprueba que los falladores hayan creído en la narración de los pohc¡as que le dieron captura a GUZMÁN OLAYA y escucharon cuando éste les dijo que llamaran al policía del parche para arreglar el asunto, pues él había estado conversando con sus copartícipes, decl
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