CSJ - Sentencia 42492(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42492(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación—inat;!(¿ite No. 4?492 ' Carmen María Jimérnez de Fl9 B€ República de Colombia . / Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE' JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 419
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jesús Antonio Correa Orozco, reconocido como parte civil, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó eñ su integridadl la proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, que absolvió a Carmen WMaría Jiménez de Flórez de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la
siguiente manera: +[ Casación-inadmite No. 42492 //' U , Carmen María Jiménez de Fió7rg fzj ' La Corte Suprema de Justicia TLjos supuestos fácticos que dieron origen a la presente investigación se fundamentaron en la denuncia penal presentada por el señor JESUS ANTONIO CORREA OROZCO, ocurrieron el día 19 de mayo de 2003, cuando la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ , elaboró el
despacho comisorio número 053, por medio del cual ordenó el secuestro de un solo bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor MANUEL CABRALES SOLANO conítra el denunciante, en el cual se había ordenado por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el embargo de 3 bienes inmuebles mediante auto del 14 de abril de 1999.”
2. Por los anteriores hechos la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Carmen Miaría Jiménez de Fiórez, como presunta autora del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal); providencia que no fue impugnada y cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2009. Cabe anotar que en el proceso no se resolvió la situación jurídica de la sindicada, por lo que ha permanecido en libertad. -
3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y luego de resolverse la recusación formulada por el apoderado de la parte civil y el impedimento manifestado por su titular, su conocimiento lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que el 7 de octubre de 2011 dictó sentencia de primera instancia, ' E . Casación-inadmite No. 472492
Carmen María Jiménez de Flóre 7íx República de Colombia - . A P ¡' Corte Suprema de Justicia en la que absolvió a Carmen María Jiménez de Flórez del cargo tormulado y revocó la decisión adoptada por la Fiscalía en la
resolución acusatoria, que en orden a restablecer el derecho del denunciante, dispuso dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-16895, para cuya práctica se comisionó mediante Despacho Comisorio No. 053 adiado el 19 de mayo de 2003, y que había proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el cual la procesada se desempeñaba como secretaria.
4. Apelado el tfailo por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 15 de marzo de 2013, lo confirmó en su integridad.
5. El apoderado de la parte civil, representada por Jesús Antonio Correa Orozco, interpuso recurso de casación excepcional.
6. Convie_ne reseñar que si bien no obra en la actuación el cuaderno de la parte civii, donde se pueda constatar que el denunciante Jesús Antonio Correa Orozco, mediante apoderado judicial, se constituyó en tal calidad dentro del presente proceso, y que quien lo.representa es el profesional que recurre en casación, de la actividad procesa!' desarrollada por este último, se colige tal circunstancia. El doctor Marino Aguilar Baldrich, obrando como apoderado de la parte civil dentro del proceso, entre otras actuaciones, realizó tas siguientes: (1) interpuso recurso de apelación contra la resolución inhibiloría fechada el 23 de junio de 2004 -falios 21 y ss. del euladerno origina! de instrucción-; (1) interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó su petición de
restablecimiento del derecho adíada el 17 de julio de 2007 -folios 132 y ss. ibidem-; (ti) promovió ] Casación-inadmite No. 42492 __ | Carmen María Jiménez de Flórez > La República de Colombia m.¿'-l. J i Corte Suprema de Justicia
SÍNTESIS DEL LIBELO
1. El libelista parte de reconocer que en el caso de la especie al recurso de casación se accede por vía excepcional, atendiendo a que el delito de falsedad ideológica en documento público por el que en ambas instancias fue absuelta la acusada Jiménez de Fliórez, tiene prevista pena máxima que no excede de ocho años de prisión.
Señala que acude a la casación discrecional en busca de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y a¿:ceso efectivo a la administración de justicia de su representado, consagrados en los artículos 29 y 229 de ia Carta Política, desarrollados a su vez en los artículos 9 y 10 de la Ley 600 de 2000, respectivamente, los cuales estima conculcados con la decisión de segundo grado. En orden a exponer la a!egada violación, el censor procede a reproducir los preceptos en mención y trascribe apartes de decisiones de la Corte Constitucional relativas a los temas enunciados, para luego expresar que la procesada Carmen María Jiménez de Flórez fue absuelta en las instancias del delito de falsedad ideológica en documento privado, cuya descripción típica considera actualizó cuando el 19 de mayo de 2003, en su
condición de secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo promovido por la recusación contra el Juez 19 Penal del Circuilo de Carlagena-folios 3 y ss. del cuaderno origmal de incidente de recusación; y, (iv) promavió recusación contra uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que conoció de la apelación contra la sentencia de primer gradofolios 1 y ss. del cuaderno original de segunda instancia-. Casación-inadmite No. 42$%2 D , Carmen María Jiménez de Í|Í?z/ “. É P ¡ — Corte Suprersa de Justicia empresa "Productos Fitosanitarios del Carmen S.A.” contra su prohijado Jestús Antorio Correa Orozco, elaboró el Despacho Comisorio No. 05% rñediante ej cual se comisionaba a una inspección de paolicia para la oráctica de diligencia de secuestro, en tanto en dicho documento sonsigné que el auto del 14 de abril de 1999 había dispuesto tal medida en retación con un solo inmueble, y no respecto de los tres bienes de propiedad del demandaco como realmente se ordenó. Llama la atención del demandante, el heche de que los sentenciadores de primer y segurndo grado reconocieran sin ambages que el meníado despacho comisorio fue elaborado “transcribiendo falsamente el autc de fecha catorce (14) de abril de mif novecientos novenía y nueve (13929), aserto que dice el tibelista “no consifiuve ninguna tergiversación del pensamiento de los falladores de instancia”, y para así evidenciario cita textualmente"apartes de:la sentencia del a quo y del TribunaP, no
empece, añade, la acusada Jiménez de Fiórez fue absuelta de: delito imputado. Expone -que en la sentencia de primer grado el fallador reconoció que la procesada no fue fiel al transcribir en el pluricitado Despacho Comisorio el auto fechado el 14 de abril de 1999, no obstante aquél consideró que era “un error de poca relevancia”; además que obró-sin dolo. eoe 1— TaP Ha L — ad f Párrafo final de la p¿lgi¡fa 19 del falle de primer grado. Párrafo segundo de la página 24 del fallo de segundo grado. Casación-inadmite No. 42492 _ Carmen María Jiménez de Flóre¿z/,/ República de Colombia / VA . 2A ra L ha ,/l C'orte Suprema de Justicia Índica que el recurso interpuesto contra esa decisión apuntó a controvertir los aspectos antes anotados, pero el Tiribunal al desatario no abordó los temas allí propuestos, pues no se ocupó de determinar si la conducta de la procesada era un efrror intrascendente o si en verdad constituía una falsedad, como tampoco nada dijo sobre el aspecto subjetivo del delito, esto es, si aquella obró o no dolosamente, omitiendo cumplir el mandato del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, y por contera, desconociendo la garantía del debido proceso y el acceso efecto a la administración de justicia que le asisten a la parte civií, Considera el casacionista que con tal proceder el ad quem dejó "huérfana de pronunciamiento la sustentación del recurso de
apelación; el Honorable Tribunal dejo (sic) en el limbo los interrogantes ¿Dé (sic) si la falsedad cometida por la procesada obedece a “un error de poca relevancia”? y ¿si la falsedad fue cometida con DOLO o no?, y a continuación el libelista cita el contenido de plurales decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación relativas a la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación y cuándo se entiende cumplida dicha carga por parte del recurrente. Adicionalmente, el impugnante estima que las referidas garantías fundamentales, también resultaron afectadas a consecuencia de ,que.el Tribunal resolvió en la sentencia de segundo grado, de manera conjunta, el recurso interpuesto contra el fallo del a quo y la nulidad propuesta contra el auto emitido por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que había sido recusado, pues el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 Casación-inadmite No, 424 _2? " Carmen María Jiménez de Flórez” I 1 " > i Corte Suprea de Justicia no lo autorizaba para ello, luego “hacerlo como se hizo por el Honorable Tribunal es darle el carácter de sentencia a lo que debe ser resuelto interlocutoriamente, lo cual engendra una vía de hecho que afecta las garantías fundamentales enunciadas...”.
2. Luego de culminar el primer capítulo sobre la casación excepcional, basado en la causal primera, cuerpo primero, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un cargo contra la sentencia deí Tribunal, que desarrolla así: Acusa al sentenciador de incurrir en la violación directa de
la ley sustancial, derivada de "la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio (subrayas propias) que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida (subrayas propias) de varías rnormas sustanciales (falso juicio de selección)...”. A manera de introito, explica el demandante que con el reproche formulado pretende demostrar que la sentencia del Ad quem desconoció las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, y por contera el juzgador de segundo grado dejó de aplicar una norma sustancial, esto es, el artículo 286 del Código Penal que consagra el delito de falsedad ideológica en dpcumento público, llamada a gobernar el caso. Agregael libelista que en ese orden, y conforme a la jurisprudencia de la Sala referente a la técnica en casación cuando por la vía de la. violación directa de la ley sustancial se I ” — o Casación-inadmite No. 42492 /¡ N " . Carmen María Jiménez de Flórez Corte Suprema de Justicia discute la legalidad del fallo de segundo grado, “jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia. Me limitaré a partir de un hecho aceptado, sin reticencias, tanto por el señor Juez A-quo como por el mismo Tribunal: “al elaborar el DESPACHO COMISORIO H 053 de fecha (19) de mayo de dos mil tres (2003) no transcribió literalmente el auto de fecha 14 de abril de 1999 incurriendo en falsedad, pues e]y citado auto
ordenaba el embargo y secuestro de los bienes inmuebles del demandado que en ese caso eran tres, y no uno solo (...). Señala el demandante que su pretensión es evidenciar el error en que incurrió el juez colegiado cuando, pese a deciarar probada la situación fáctica en los términos atrás consignados, consecuencia de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, dejó de aplicar el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 que tipifica la conducta punibie de falsedad ideológica en documento público, que de haber observado lo obligaba a proferir sentencia condenatoria en contra de la acusada Jiménez de Flórez; por tanto, reitera el censor, el ataque se dirige a “/as consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria”. Luego de explicar por qué en la demostración del cargo, los planteamientos. consignados en el capítulo tercero de la demanda “deberán ser repetidos”, el recurrente procede conforme lo anunciado. a reproducir sin modificaciones sustanciales las consideraciones que allí realizó, por lo cual la Sala no se ocupará de sintetizarlas en tanto ya fueron referenciadas. Casación-inadmite No, 42492 Carmen María Jiménez de Fióre / Corte Suprema de Justicia Seguidamente el casacionista cuestiona que si en el proceso se demostró que la acusada Jiménez de Flórez, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al elaborar el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003, no transcribió literalmente el auto adiado el 14 de
abril de 1999 que dispuso el secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del demandado en número de tres, y no de uno sólo como en dicho documento lo consignó la mencionada; los juzgadores de instancia resolvieran absolveria del delito de falsedad ideológica en documento puúblico, por considerar que su conducta apenas si constitula un “error de poca relevancia”, cuando lo procedente era emitir condena en su contra por estar probado en grado de certeza el delito contra la fe pública en que aqueila incurrio. Estima el demandante que a consecuencia del error m judicando en que dice incurrió el Tribunal, la sentencia de segundo grado deviene “injusta” en tanto absolvió a la procesada cuando lo que procedía era su condena. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnéda y en su lugar proferir condena contra Carmen María Jiménez de Flórez por el cargo atribuido en la acusación, y corolario d'elt_al_; declaratoriade responsabilidad, en orden a garaniizar el reétab!eciñ1iento del derecho de su representado, se disponga “ dejar sin efecto el Despacho Comisorio 4t 053 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) al haber encontrado demostrado que su contenido fue alterado mediante una falsedad cometida por la procesada”. Casación-inadmite No. 424827 _ Carmen María Jiménez de Fiórez República de Colomolia A / í c i i
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la casación excepcional 1.1 De conformidad con el artícuio 205 de la Ley 600 de
2000, cuando a la casación discrecional se acude para acceder al recurso extraordinario, el impugnante debe indicar cuál es la finalidad del recurso, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque surja necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales. 1.2 El criterio de autoridad de la Sala tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al recurrente señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a un tema Jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utiidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial. Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de Uná garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, Autos Rdo. 26916 del 18 de abril de 2007 y Rdo. 38100 del 27 de febrero de 2012, entre otros. 10 " . o - » .. ra Casación-inacmite No. 424927 Carmen María Jiménez de Flóre 1Í, E con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.
Asimismo, las razones aducidas por el impugnante en orden a revelar a la Core la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aun cuando el libelista menciona el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 del Carta, como derechos fundamentales afectados con la sentencia del ad quem, no logra demostrar la violación de tales garantias, en tanto las razones que expone en sustento de su tesis parten de supuestos que riñen con la realidad consignada en la decisión atacada.
En efecto, no es cierto como lo afirma el recurrente, que los sentenciadores de primer y segundo grado declararan probado que la procesada Jiménez de Flórez, en su condición de secretaría del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena, al - elaborar el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003, mediante el cual dio cumplimiento a la orden de secuestro dispuesta en auto calendado el 14 de abril de 1999, incurriera en una falsedad a consecuencia de omitir la trascripción lIiteral del H Casación-inadmite No. 424?2 — . ' _ Carmen María Jiménez de Fiórez ” República de Colombia + e El Corte Suprema de Justiciamentado proveído, en el cual se dispuso tal medida en relación con tres inmuebles de propiedad del ejecutado que previamente
habian sido embargados, y no sobre uno sólo como se indicó en el Comisorio. Por el contrario, lo que el ad quem encontró demostrado, acogiendo así en forma íntegra los argumentos del sentenciador de primer grado, es que dicha omisión en la elaboración del comisorio, no se ajusta a las exigencias típicas del delito de | falsedad ideológica en documento público, es decir, no satisface los elementos constitutivos de la conducta punible mencionada, o lo que es lo mismo, concluyó su atipicidad objetiva en tanto estimó que la imprecisión en que incurrió la secretaria Jiménez de Flórez al elaborar el pluricitado despacho comisorio no podía catalogarse como una falsedad en los términos del artículo 286 del Código Penal. Así lo patentizan los apartes de las sentencias de primer y segundo grado que cita el impugnante en la demanda, y que conviene traer a colación por su pertinencia para absolver su planteamiento, máxime que siendo ésta confirmatoria de aquella, ambas conforman una unidad inescindible cuyo acierto y legalidad se presumen.
Dijo el a quo: “En consecuencia, tenemos a pesar (sic) que la señora CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ, cometió un error de poca
12 Casación-inadmite No. 42492, Carmen María Jiménez de Flóre/% " Z República de Colombia - 1a ; rí k 1_-'¡' .lCorte Suprema de Justicia relevancia, ei cual fue manifestar en el despacho comisorio en mención, que estaba transcribiendo el auto de fecha 14 de abril
de 1999, debido a que si bien no lo transcribió literalmente, pues el citado auto ordenaba el embargo y secuestro de los bienes inmuebles del demandado que en este caso eran tres, y ño uno solo, lo hizo porque no podía librar un solo despacho comisorio para ordenar el secuestro de unos bienes inmuebles que se encontraban en jurisdicciones diferentes..”.
En tanto que el Tribunal afirmó: “De lo expuesto, la Sala logra obtener la respuesta al segundo interrogante planteado, la cual consiste en que la procesada CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ, debía expedir dos despachos comiserios, y no tino como lo afirma el impugnante.” Como surge patente de los apartes reproducidos, en las sentencias de instancia no se declaró probado el hecho de que la procesada consignara una falsedad al elaborar el tantas veces citado despacho comisorio, luego el demandante se equivoca al construir sobre un supuesto inexistente su tesis de la afectación de garantías fundamentales de su representado, sobre la cual a su vez fundal a casación extraordinaria en orden a que la Corte intervenga para corregir el supuesto agravio.
El anterior aserto se reafirma con los razonamientos del juez colegiado, que sobre la materia en cuestión puntuailzó: 13 Casación-inadmite No, 42492 Carmen María Jiménez de Flóreí 7 f Corte Suprema de Justicia “De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala, al igual que el Juez de Primera Instancia, concluye quela conducta de la procesada CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ, es
atipica objetivamente, pues como ya se mencionó, en el auto de fecha 14 de abril de 1999, expedido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ordenó el embargo de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 060-16895, 060-114194 y 060-114195 de la Oficina de Registros Públicos de Cartagena, se advierte facilmente, que la orden impartida estaba destinada a la elaboración de dos despachos comisorios, es decir, uno a la inspección de policía de Manga y atro al de la inspección de policia de Alcibia.” De otra parte, en cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre los aspectos de la sentencia de primer grado que fueron objeto de impugnación, de que se duele el casacionista, cabe anotar que aun cuando el juez colegiado al desatar el recurso no se refirió especíificamente a la manifestación del a quo que calificó la conducta de la acusada como “un error de poca relevancia", del contexto de la sentencia atacada se infiere sin dificultad que sus razonamientos cobijaron dicha consideración, como que en últimas conciluyóá la atipicidad objetiva del comportamiento desarrollado por Carmen María Jiménez de Flórei, pues estimó que la imprecisión en que ésta incurrió al elaborar el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003 no constituye falsedad, pues “debía expedir dos despachos comisorios, y no uno como lo afirma el impugnante”, por encontrarse los bienes a secuestrar en distintos sectores de la
14 Casación-inadmite No. 42422 Carmen María Jiménez de Fló% // República de Colombia : . r p as a./ Corte Suprema de Justicia ciudad y corresponder igualmente a dos inspecciones de policía diferentes, la de Magna y la de Aicibia. Y con relación al aspecto subjetivo del tipo, vale decir, si la procesada obró o no dolosamente, esto es, con conocimiento de 1 los hechos constitgtivoa—í del delito de falsedad ideológica en documento público y la voluntad de realizarlos, si bien el Tribunal no abordó dicho aspecto en la sentencia atacada, no obstante haber sido uno de los argumentos del apelante, ello aparece razonable atendiendo a que el sentenciador de primer grado no soportó la absolución de la enjuiciada en la ausencia de dolo, sino, se itera, en ia atipicidad objetiva de su actuar, lo cual relevaba al juez plural de cualquier análisis sobre la imputación al tipo subjetivo. Ahora bien, si la tesis del impugnante era la afectación de a garantía fundamentai del debido proceso, y agréguese, por contera del derecho de defensa, originada en la falta de motivación de la sentencia recurrida, como se infiere de señalamienttoalse s como que el ad quem dejó “huérfana de pronunciamiento la sustentación del recurso de apelación; el Honorable Tribudenjo a(lsi c) en el limbo los interrogantes ¿Dé (sic) si la falsedad cometida porl a procesada obedece a “un error de poca relevancia”? y ¿si la falsedad fue cometida con DOLO o no?”, el libelista tampoco cumplió en su discurso con la obligación
de mantener perfecta armonía entre las razones que adujo en orden a evidenciar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, y el reproche que en últimas 15 Casación-inadmite No. 42492, . . y _ Carmen María Jiménez de FlórézRepública de Colombia VA , al Corte Suprema de Justicia formuló contra el falto del Tribunal por la vía de la violación directa de la ley sustancial, determinada por una falta de aplicación o exclusión evidente. ' ...Así, en orden a evidenciar la violación alegada el casacionista debió invocar la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, "Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad", y para acreditaria, aun cuando la Sala ha dicho que es menos exigente en su demostración que las otras, tenta la carga de identificar con precisión, claridad y nitidez la especie de irregularidad sustantiva que determinó la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que consideraba conculcados, expresando la razón de su quebranto, con especificación del límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, | mostrar que procesalmente no existe mañnera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, conforme al princ¡i¡pio de trascendencia. En punto de falta de motivación de la sentencia, la
jurisprudencia” de la Corte ha señalado que dicho vicio se puede estructurar de la siguiente manera: (1) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. Casación Rdo. 26255 del 18 de julio de 2007. 16 Casación-inadmite No. 42492/,¿ Carmen Maria Jiménez de Fiótez " r Y Corte Suprema de Justicia (1) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. (I) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, (1v) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. En el caso cancreto es patente que aunque el censor echa de menos las razones que fuvo el Tribunal para confirmar.la sentencia de primer grado que absolvió a la acusada Jiménez de Flórez del cargo formulado en su contra como autora del delito de falsedad ideológica en documento público, y particularmente reprocha que el ad quem no se pronunciara sobre las razones de disenso consignadas en el recurso de apelación incoado contra la sentencia del a quo, además de no postular el cargo, tampoco cumple con el cometido de demostrar que el fallo recurrido adolece de las razones de orden fáctico y jurídico para sustentar la absolución, o que en él se hubiera omitido referirse a los
aspectos de la impugnación, que conilleva a acreditar su falta de motivación. Por últmo, en cuanto a la vulneración de las garantías fundamentales de la parte civil, que aduce el censor se presentó a consecuencia de que el Tribunal resolvió en la sentencia de 17 Casación-inadmite No. 42492 | Carmen María Jiménez de Flórez” .República de Colombia ZA r U U Corte Suprema de Justicia segundo grado, de manera conjunta, el recurso interpuesto contra el fallo del juzgador individual y la nulidad propuesta contra el auto emitido por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que había sido recusado, el libelista se queda en la mera enunciación, pues no presenta argumentos en orden a demostrar el vicio, más allá de su personal interpretación del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, frente a la cual basta decir que los requisitos señalados en dicho canon se entienden como las exigencias mínimas que tales decisiones deben cumplir; además es apenas razonable que el Tribunal se ocupara en primer lugar de resolver la nulidad propuesta por el apoderado de la parte civil, previo a definir la impugnación, pues de prosperar aquella resultaría inane desatar el recurso. Entonces, claramente se advierte que el demandante incumplió los presupuestos desarrollados por la junsprudencia respecto de la casación discrecional, con el fin de persuadir a la Corte a revisar la legalidad de la sentencia impugnada, lo cual hace irñ¡ároc'edéñfé el recurso extraordinario y es suficiente para inadmitir la demanda. _ 3. Al margen de Ío anterior, se observa que el único
reproche propgésto por el demandante adolece de los presupuestosldé lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, cuya observancia impone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte, aún en los eventos en que se acude a la casación excepcional. 1 | ñ 18 r 1 Ve Casación-inadmite No, 42492 /-” Carmen María Jiménez de Flórez' Corte Suprema de Justicia En efecto, el censor acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por falta de apiicación o exciusión evidente del artículo 286 del Código Penal que prevé el delito de falsedad ideológica en documento público, y que aquél considera es la norma llamada a gobermnar el caso. Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala”, es necesario que el demandante acepte los hechos declarados probados en el fallo recurrido y se sujete a la valoración probatoria del sentenciador, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicaciór: del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. En esa medida, la tabor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance
interpretativo 7qué no se deriva del texto de la ley (interpretación errónea). Tales exigencias de fundamentación las desacató el casacionista, pues pese a consignar en el libelo que “jamás 5 Autos Rdo. 37987 del 9 de mayo de 2012, Rdo. 38490 d
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