CSJ - Sentencia 42507(20-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42507(20-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 42507 Inadmisión Y « HORACIO ENRIQUE D_AZA CUELLO República de Colombia e ñ Corte Suprema de Justicia _ ,
CORTE SUPREMADE JUSTICIA - —j
SALA DE CASACIÓN PENAL ú
! ; Magistrado Ponente E — JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO T Aprobado acta N” 386 T= [ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). ; f
VISTOS
, A OP Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida arguimentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HORACIO
ENRIQUE DAZA CUELLO.
HECHOS Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “El 1 de noviembre de 2001, Israel López Moreno y HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO suscribieron un documento donde el segundo se comprometió A Casación 42507 Inadmisión
HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO
A República de Colombia e Corte Suprema de Justicia a cancelar al primero $99.505.110 por las negociaciones realizadas entre ellos. pero ante el incumplimiento en el pago de la obligación, el primero inició proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuño de Bogotfá, donde el 1% de marzo de 2004, en desarrollo del interrogatorio de parte DAZA CUELLO, hbajo la gravedad del juramento, afirmó no reconocer el contenido de la obligación dineraria, al igual que negó haber estampado su firma en diferentes documentos, circunstancia que contlevó a que el estrado en
decisión de 30 de marzo de ese año, se negara a librar el mandamiento de pago reclamado. Apelada la determinación por la víctima, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2004, verificándose con posterioridad acorde con el dictamen rendido por la perito en docuimentología del Cuerpo Técnico de Investigación -14 de marzo de 2011la uniprocedencia escritura! entre la firma tipo rúbrica obrante en el cuestionado | papel (dubitada) y las firmas que figuraban aportadas por la Fiscalía suscritas | por HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO (indubitadas)”.
ANTECEDENTES
1. Culminada la investigación, la Fiscalía 233 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 28 de julio Qe 2011, con resolución de acusación en contra de HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO como presunto autor de los delitos de estafa, falso testimonio y fraude procesa! (artículos 246, 442 y 453 del Código Penal), precluyendo la investigación a su favor por la conducta punibie de falsedad en documento privado (artículo 289 inídem)..
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, y realizadas las audiencias preparatoria y pública, el estrado judicial en cita, luego de decretar en proveido de 16 de abril de 2012 la prescripción de la acción pena! por el delito contra el ' Folios 155 y siguientes cuaderno original 2
N Casación 42507 Inadmisión
HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO
República de Colombia Corte Supe—a de Justicia , patrimonio económico, emitió sentencia el 19 de noviembre de esa anualidad, imponiendo al procesado las penas principales de p_fáisión por cincuenta y cuatro (54) meses, multa de doscientos cinco (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de díerechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, al hailario autor re3ponsable de las demás ilicitudes endilgadas en la acusación. En la m¡sma¿_jdecss¡on, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, negó la sñ?8pensión aa condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura.? Á ! ;
3. Apelada esta determinación por la parte civil y por la de1%nsa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo¿fc';tá -Sala Penalel 26 de junio de 2013, en el sentido de condenar al implicado al pago de perjuicios materiales por 347.91 salarios mínimoé legales mensuales y concediéndole la sustitución de la prisión, por prisión domiciliaria, confirmandola en lo demás.> LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado presentó el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, postulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación al debido proceso en atención a que no se resolvió la situación ? FI. 92 y s.s cuaderno original 3
Fi. 3y ss cuaderno Tribunal %.¡ Casación 42507 inadmisión
HSRACIO ENRIQUE DAZA CUELLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídica de su asistido pese a que era imperioso hacerlo, conforme el quantum punitivo de los delitos por cuales se procedía y ante la necesidad de garantizar el derecho de defensa. Sostiene que si se hubiese agotado esa etapa, se habría permitido la posibilidad de adoptar estrategias de cara a la postura de la Fiscalía sobre los sucesos investigados, por lo que solicita decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de la instrucción, casar la sentencia y absolver a su prohijado. Por su parte, en el cargo segundo, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1, ibídem, denuncia la sentencia del Tribunal por viciar directamente la ley sustancial ante “un inexplicable vicio de juicio o yerro in ¡udicando consistente en el error de hermenéutica” y, a su vez, en :virtud de una violación indirecta, por “a pretermisión de un (sic) valiosisimo conjunto de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. “De esíe medo, critica la postura de los juzgadores al deducir la configuración de los delitos por los que se dictó condena, como quiera que el documento aportado al proceso adelantado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogota, recalca, no reunla las condiciones requeridas por la ley para considerarse un título ejecutivo, lo que ratificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia. Así, “ante
esta irregularidad y la mala interpretación de la conducta del procesado por parte de los jueces para concluir (sic) deduciéndole responsabilidad por fraude procesal y falso testimonio [...] es que solicito se case el fallo”. De igual manera, aduce que no se valcró en debida forma el documento del 1% de noviembre de 2001, con el cual se pretendió iniciar el proceso — Casación 42507 inadmisión NAHORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO República de Colombia z ejecutivo en comento, sugiriendo que este fue rubricado en blanco por su prohijado y luego diligenciado por el denunciante. En estas condiciones, pide casar la sentencia y la absolución. Por último, cuestiona la condena en perjuicios dispuesta por la segunda instancia, al estimar que en este caso solo podría afirmarse que era la administración de justicia, y no el denunciante, el sujeto pasivo de las ilicitudes por las que se adelantó la acción penal, por lo que, dice, “se debe casar este punto”. LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil, de forma sucinta, solicitó “no Casar la sentencia”, pues la misiva alegada con ese propósito carece de las premisas requeridas para acudir ante la Corte y, en especial, porque los aspectos consignados en ella fueron materia de amplio debate tanto en la investigación como en el juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión.
Casación 42507 Inadmisión N
HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO “-
República de Colombia Corte Suprema de Justicia La casación no es una tercera instancia del trámite penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irreguiaridad en el devenir procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un minimo de claridad y coherencia en la presentación del caso, conforme lo establece el articulo 212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3”. Asi, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
2. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógicoconceptuales fueron considerados por el recurrente, pues Uinicamente
_ plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo 4 De acuerdo con el principio de limitación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la . Censura. desentrañar su sentido o corregir sus defectos a tin de concivir que el libalo contiene $ tedos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo. Casación 42507 Inadmisión . $ - HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO República de Colombia a Corte Suprema de Justicia y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendia derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas. 2.1. En primer lugar, no consideró que el recurso extraordinario, al tenor del artículo 205 de Codigo de Procedimiento Penal, prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias y al tratarse la decisión cuestionada diversa de aquellas proferidas por delitos con pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años”, debió acudir a la casación discrecional para plantear la censura, según lo establece el último inciso de ese canon. Es decir, debió acatar el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado ai desarrollo de la jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien develar la necesidad de proteger garantías fundamentales, pretensión que exigía demostrar fehacientemente la materialidad del vicio y
su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcionai.$ 2.2. En lo concerniente a la petición de invalidación de la actuación, no se tienen en cuenta los principios que orientan la declaratoria de nulidad, + sobre todo el de trascendencia, ya que no basta con señalar 1 Conforme la época de ocurrencia de los hechos, tanto ei faiso testimonio como el fraude procesal estaban sancionados con pena privativa de la libertad que oscilaba entre ¡os cuatro:(4) y ocho (8) años de prisión. r£ 5 Rad. 34609, auto de 11 de marzo de 2011 ¿¡ F Casación 42507 inadmisiónHORACIO ENRIQUE DAZA CUELL República de Colombia r ,AQ Ú£». L ?; E NEF ?.., Corte Suprema de Justicia es indispensable acreditar su incidencia concreta para quebrantar los rderechos de los sujetos procesales. El reparo en este sentido es abstracto y carece de cualquier argumentación consistente a la hora de demostrar algún detrimento a las garantias fundamentales, porque no supera la referencia lacónica a una aparente imprecisión procesal, a lo que se suma que para la fecha en la que en este asunto resultaba procedente resolver situación jurídica7, el criterio predominante consistía en que no había lugar a adoptar tal determinación por el mínimo punitivo previsto para los delitos por los que se adelantaba la acción penal, conforme la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad, pues estos no eran susceptibles de medida de
aseguramiento de detención preventiva, la única viable en la Ley 600 de 2000, cuestión que solo vino a ser replanteada por la Corte el 4 de marzo de 2009, dentro del radicado 27539, o sea, con posterioridad a la época en que debió surtirse aquella fase procesal. Por ende, la solicitud de nulidad es genérica y nimia, además no precisa, ni siquiera hipotéticamente, la manera en que una estrategia defensiva diversa a la ejercida en la etapa previa al cierre de la investigación, hubiese permitido obtener resultados diversos a aquellos a los cuales se arribó, mucho menos que la garantia de contradicción respecto de los presupuestos que permitieron edificar paulatinamente el juicio de reproche durante ese interregno fuese vulnerada, ya que en toda la fase investigativa se contó con posibilidades reales de controversia, entonces, “debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, 7 De acuerdo con el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, inciso 3%, cuando el sindicado no estuviere privado de la libertad, como en este evento, el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria, verificandose la injurada de DAZA CUELLO en fas difigencias, el 24 de mayo de 2005. Casación 42507 inadmisión
RHORACIO ENRIQUE DAZA CUELL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a fener una oportunidad que ya se surtió”.8 Adicionalmente, se tiene que la defensa matiza el hecho de que los
juzgadores especificaron en sus decisiones que dado el caso de una iregularidad, esta resultó corregida por la Fiscalía, cuando abordó el asunto al calificar el mérito del sumario. Sobre el tema, dijo el Tribuna!: “No obstante, el tránsito jurisprudencial citado, advierte la Colegiatura que la causal nulitatoria reciamada por el recurrente lejos está de presentarse, cuando contrario a su posición, de las piezas procesales se advierte, que la situación jurídica de su procurado se resolvió al interior del proveído que calificó el mérito del sumario, cumpliéndose así con el precedente traido a colación con antelación y así lo consignó la juez a quo, en la decisión que se revisa [...] Razones suficientes para confirmar este punto en la decisión que se impugna, cuando a pesar de no resolverse la situación jurídica de HORACIO ENRÍQUE DAZA CUELLO en el estadio procesal pertinente, el yerro se corrigió y se explicaron de sobra las razones que motivaron no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva aspecto que sé subsanó oportunamente asi la defensa, ahora nuevamente pretenda inducif. en error al nuevo funcionario sobre este aspecto”$ | ] _ En suma, el cargo primero no se somete a la lógica que impera en su desarrollo y prescinde considerar la concurrencia de una serie de eventos que desdibujan el presunto menoscabo a las garantias fundamentales, sin contar con que hace una petición totalmente refractaria a la nulidad al invocar la invalidación, para que, en su lugar, se emita absolución, lo que
revela un absoluto desconocimiento de la naturaleza del instituto, razones por las cuales ha de ser inadmitido. Rad. 12300, sentencia de 29 de agosto de 2002. En el mismo sentido, Rad 20521, sentencia de 18 de noviembre de 2004 ? Cfr. FI. 12 cuaderno Tribunal Casación 42507 nadmisión HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO Corte Suprema de Justicia 2.3. En lo concerniente al cargo segundo, el reproche reproduce de modo caótico la tesis defensiva desechada en el transcurso de las instancias y iahora en condiciones idénticas se trae a colación, en casación, mediante la “cita llana, confusa y simultánea de diversas modalidades de infracción 1 prima facie incompatibles, con la expectativa aleatoria acerca del efecto i . “que podría surtir una postura de este orden pese a haber sido ya descarta. «Para advertir lo infundado que resulta dicha propuesta, basta con citar al
Tribunal: El "Es así camo cansidera pertinente reiterar la Corporación que independiente ¿ de que el documenta cuestianada por la defensa na cumpliera con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que el misma fuera exigible ejecutivamente, si la es, que en el interrogatorio de parte realizado para obtener el recanocimiento y autenticidad del mismo, al negar que la firma plasmada en el carrespondía a la suya, fue fundamental para que el funcionaria judicia! tomara una decisión adversa, al optar por no recanocer las calidades de los suscriptores e intervinientes como deudor y acreedar,
circunstancia que per se, sin ser insistentes, fue la que permitiá independientemente de la acción ejecutiva civil, el surgimienta de las conductas delictivas que se le enrostraron en el llamamiento a juicio al advertir graves lesiones contra la administración de justicia. La respansabilidad del enjuiciado tiene sustenía en los medias probatorias arrimadas al paginaria, dande queda en evidencia que su farma de actuar fue dolosa, sin que pueda considerarse que los testigos presenciales de las hechos buscaran perjudicario a reforzar la credibilidad del denunciante ante el vencimiento de los términos para demostrar la “tacha de falsedad”, cuando lo cierta y real es que cada uno se limitó a informar lo acantecido: Julia César Oviedo indicó que fue quien elaboró ei documento y Silvana Vargas que coma testigo estuvo presente en el momento de su elaboración, sin que ninguno de ellas efectuara manifestacianes diferentes a referir el conocimiento previa que tenían del acusada y las negaciaciones que de fiempa atrás realizaba can [srael Lápez Morena, a los que la Carparación les da plena credibilidad, con la cual queda demastrado tanto el injusto, como la responsabilidad que en el sub judice le asiste a HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO". 0 '”FL 18 y 19 cuaderno Tribunal Casación 42507 Inacdmisión Y , HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO Repúbiica de Cotombia ó g-—…?—31 N Corte Suprema de Justicia El censor se circunscribe a disentir de esta apreciación, al igual que de la
condena en perjuicios, con opiniones hermeneuticas subjetivas sin ningún respaldo conceptual, restringe su argumentación a la mera discrepancia de | criterios y asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal disparidad, des¿:onocíendov así el caracter rogado del recurso y el deber de acometer una debida fundamentación que no se satisface con un discurso extenso, con la cita de autores o en múltples y ácidas críticas a los conceptos de los sentenciadores, sino en la clara y precisa demostración de errores de tal magnitud que socaven la legalidad de la decisión atacada, se insiste, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito. ' ;
3. Recapitulando, el libelo carece de razones suficientes é idóneas encaminadas a acreditar circunstancias de cualquier orden que'lavaien la eventual constatación de las infracciones que sin rigor alguno invoca, contexto que deriva en su inadmisión conforme con los artícullos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, al no contar con los presupuestos minimos de lógica y argumentación que dan paso a la intervención de la Sala en sede eXtraordinaria, asi mismo, del estudio del expediente no se visiumbra violación de derechos fundamentales o garantias de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índoie constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala, para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 11 Sobre los principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto
de 2010 11 Casación 42507 Inadmisión
HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO - -
República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HORACIO ENRIQUE DAZA CUELLO. r a o Contra la presente decisión no procede ningún recurso. | Comuniquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEON USTOS MARTÍNEZ
Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARC5H
| | C |
q N LICENCIA
N O
EUGENIO FE NANDE/6ARL¡ER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
N 12 Casación 42507 Inadmisión E
HORACID ENRIQUE DAZA CUELLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia noloy
LUIS GYILLERMO BALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA
Secretaria 13 272 NOy 208 — - d A 0 SE A A T A T A TA A E E R E A R A A A n A A