CSJ - Sentencia 42528(23-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42528(23-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
HÁBEAS CORPUS Impugnación: 42.528
VICTOR HUGO CASTANEDA GIL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación Interpuesta por ViCTOR HUGO CASTAÑEDA GiL, a traves dé apoderado, contra la providencia del 16 de octubre de 2013, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, med—íante la cual negó el Vamparo de Hábeas Corpus interpuesto en protección de su libertad personal. A la presente acción fueron vinculados la Juez del Centro de . Servicios Judiciales del Sistema Pena! Acusatorio — Paloquemao, los Juzgados 58 Penal Municipal con función de Contro! de Garantías y 38 Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, la Fiscalía 358 Seccional y la Cárcel Nacional Modelto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Magistrado A quo en los siguientes términos: “Señala el accionante que contra el señor ViCTOR HUGO CASTAÑEDA GIL, cursa el proceso penal! de radicación 110016000017 201106913 y N!
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VICTOR HUGO CASTANEDA GIL. 153073, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado 38 Penal del :
Circuito de Conocimiento. ; Índica que con debida antelación, solicitó ante el Centro de Servicios ! Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, audiencia “preliminar de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohyado VICTOR HuGo CastTaÑEDA GiL, misma que fue fijada por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el día 7 de octibre de 2013, a las 2:30 p.m.. Llegado el día y la hora señalados, manifiesta el demandante que él y su representado acudieron a ía diligencia en mención, no obstante, la y misma no fue celebrada por el precitado despacho judicial, toda vez que % el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como ha sido su actitud | reiterada ante el Juez de conocimiento, no se hizo presente. Asi, frente a este particular denota que, aun cuando el juez cognoscente N ha estado presto a la realización de las audiencias propias del proceso ': pena! que se sigue en contra de CASTAÑEDA GiL, e incluso, ya se ! encuentra instalada la diligencia de ¡uicio oral, en dicho estadio procesal ' no se ha practicado ninguna prueba, pues itera, la fiscalia, respecto de las últimas sesiones, ha presentado varios aplazamientos. Por lo antenor, depreca que el Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al no realizar la a”udiencia solicitada y tampoco a proceder a reprogramaria dentiro de los tres días siguientes, por lo cural, además, tuvo que elevar solicitud frente a este particular, fhjándose
entonces para el 7 de noviembre de 2013, recalca, 23 días después; incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental absoluto”, irregularidad , que se ernige en contravía del derecho a la libertad de si: prohijado, pues como quiera que los 120 días previstos para la instalación del juicio oral deben incluir el día del juicio, y, en este caso lo que ha ocurndo es una mera instalación fomal del mismo, ya que no se ha dado trámite a la práctica de las pmruebas solicitadas; para este momento, habiéndose superado dicho fapso, los términos previstos en la ley se encuentran
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A4 2. G5 I2 L8 .- ase——Ñ—Í————í Ea r TS —E — — vencidos, y por tal molivo, lo que surge procedente es el otorgamiento inmediato de la libertad al procesado CASTAÑEDA GIL.” DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal A quo negó la acción de Hábeas Corpus, al estimar que la fijación de la fecha (7 de noviembre de 2013) para llevar a cabo la audiencia donde el Juez 58 Penal Municipal de Control de Garantias de Bogotá se pronunciará sobre la solicitud de libertad de ViCTOR Huco CASTAÑEDA GIL, no Obedece a una intención de eludir el conocimiento del asunto, lo que excepcionalmente habilitaría la intervención del juez constitucional, por vía de acción de Hábeas Corpus, pues tal programación corresponde a los tramite
administrativos propios que debe realizar el Centro de Servicios Judiciales. De otra parte, agregó, que no resulta procedente otorgar la liberad al accionante, en la medida que según informe rendido por el Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se aprecia que el proceso se ha suspendido en varias ocasiones, por maniobras dilatorias atribuibles a los defensores y al propio acusado. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien a través de su apoderado indicó que el Juzgado 58 Pena! Municipal de Control de Garantías debió haber reprogramado la audiencia dentro de los 3 días siguientes, a la fecha inicial, es decir, el 10 de octubre de 2013 y no para el 7 de noviembre de esta anualidad. E —
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Lo anterior, anota, desconoce el término legal “que obliga a que este tipo de peticiones que atienden con la libertad del procesado se resuelvan dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.
CONSIDERACIONES
1. Como es bien sabido, la acción de Hábeas Corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de “2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito intemacional -Declaración Universal de los Derechos
Humanos (artículos 8% y 9%), Pacto Internacional sobre Der_ecños Civileé y Políticos (artículo 9%), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7%), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4%) como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Politica integran el bloque de constitucionalidad. Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de este mecanismo constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en Una — ] ] a - - NN ) : .i . i a e - .. l ¡.-Lñ'.- 15 d¿.u¡,:f0,¡
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VICTOR HUGO CASTAÑED'GAIL . injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador naturaf de la causa. Evidentemente, la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de Una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los
mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado..-
2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se observan Varias eventualidades que conllevan a confirmar la providencia impugnada.
Veamos: (i). Conviene precisar que la privación de la libertad que padece el acusado se encuentra sustentada en la medida de aseg uramiento impuesta por autoridad judicial competente, esto es, por un Juez de Contro! de Garantías, al estimar que de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, se infería razonablemente que VÍCTOR HuGO CASTAÑEDA GiL era autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(ii). Frente a la afirmación que hace CASTAÑEDAG.iL , de estimar afectado su derecho a la libertad porque /a audiencia por vencimiento de términos programada para el 7 de octubre de 2013 no se pudo realizar por ausencia del ente investigador y porque la misma fue
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VICTOR HUGO CASTANEDA GIL, repro:gramada hasta el 7 de noviembre de esta anualidad, conviene precisar, que la posible mora del juez de garantías para realizar la audiencia preliminar invocada por el peticionario, puede eventualmente generarle sanciones de indole disciplinario o penal, pero no constituye motivo para la interposición de la acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra
privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre en el presente evento, según lo ya visto. Además, la presunta iregularidad referida no tiene la virtualidad de generarle perjuicio alguno, pues de acuerdo con lo informado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo de Paloquemao, en aras de garantizar la inmediatez de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la diligencia fue repragramada para el próximo 31 de octubfe de 2013 a las 4:30 de la tarde, para cuyo efecto se libraron las comunicaciones de rigor. Así las cosas, no se puede catalogar como un acto arbitrario de del funcionario judicial, la no celebración de la audiencia preliminar, puesto que la eventualidad fue prontamente conjurada. (li). Precisado lo anterior, no cabe duda que el actor acude, en forma altemativa, a la presente acción constitucional con el fin recilamar un derecho que ya había exigido ante juez natural, desconociendo con tal proceder el principio de subsidiariedad que la rige, pues es evidente que la actuación se encuentra en curso donde el juez natura! (Juzgado 58 Penal Municipa! de Contro! de Garantías de Bogotá) próximamente se pronunciará sobre la petición de libertad, HÁBEAS CORPUS impugnación: 42.528 VICTOR HUGO CASTANEDA GIL. en y es al interior de la actuación donde podrá cuestionar posibles iregularidades a través de los recursos de ley una vez se tome la decisión de fondo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente
en determinar que es necesario acudir a los medios ordinarios para reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley. Al respecto ha señalado!: “De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso _ judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en pñncip¡o, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere varniados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de indole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la fibertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está fHamada a sustítuir el trámite del proceso penal ordinario”. ' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28241 ? Auto Hábeas Compus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
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VICTOR HUGO CASTAÑEDA GIL.
Sobre el mismo tópico, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo siguiente:? Es que a partir del momento en que se impone la medida de 'aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinarno. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerio y anfe 6l se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito y lpretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” L) Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales ] — ] altemativos para controvertir las decisiones que afectan la tibertad, — ] — cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos — — [ — legales ominanños que garantizan la protección del derecho
fundamental dentro del proceso penal. En suma, la acción: pública de HMHábeas Corpus noa puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el Auto Hábeas Corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiemore 27 de 2000. 5 ECO
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VICSTOR.HUGO CASTAÑEDA GIL. de A E trámite de la audiencia preliminar de petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitraredad del funcionario judicial, situación que aguí no es predicable por las razones expuestas. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE A Primero. Confirmmar la providencia impugnada ] ] ] Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. — p Notifíquese, devu '€1ase y cúm
IÑO SABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria