CSJ - Sentencia 42541(20-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42541(20-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
d Casación 42.541 TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ República de Colombia . Corte 5_¡¿prema de Justicia de 4 - — — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.. YT
SALA DE CASACIÓN PENAL
¡ — Magistraco Ponente TO JOSELUSBARCELÓCANAC—HO — Aprobado acta N 386 — — _ - — —————]—]—]———— —]]F— MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, la Juez Adjunta 55?Í'Penal del T Circuito de Bogotá decilaró-al-señor-FTomás-Eduardo-Mel Z-atito——— penalmente responsable úe la conducta punible de hurto agravado por la confianza-—Le- ¡mpuse-35—mesesde4ar+s¡en-y£e…mtecd¡as¿aa&a&%&ia;wºº& de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar Ios per;u¡c¡o:: a . causados y le concedió la suspensión condiciona! de ¡g_ggg¿¿g;ó n de la ' g pena. ¡B El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de junio s¡gu¡ente pero la modificó para reducir el — — g d d dA dE " Amonto de los perjuicios. - El apoderado interpuso casación: , Casación 4;2.541 d h TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ República de Colombia " Core Suprea de Justicia La Sala se pronuncia sebre el cumplimiento de los requisitos de lógica y
l idebida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la .demanda respectiva. ÍL: Lo
- “ ' | HECHOS f E La Cooperativa Multiactiva Progresemos, con sede en Bogotá, prestaba servicios al sector salud, los que incluían el recaudo empresarial de los dineros para pago de nómina, Empresas Prestadoras de Salud, EPS, y pensiones de entidades como la ¡PS SALUD FAMILIAR LIMITADA, El señor Tomás Eduardo Melo Gómez, en su condición de suplente del Consejo de Administración de aquella, fue autorizado para hacer esos pagos, pero en varios meses de los años 2003 y 2004 no ¡os efectuo, apropiandose de una suma aproximada a 35 millones de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 18 de noviembre de 2010 la Fiscalia acusó a Melo Gómez como autor del delito de hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal, agravado por la confianza
(artículo 241) y por la cuantía (artículo 2607). La decisión fue apelada por la defensa, pero el 10 de agosto de 2011 la , Casación 42.541 “
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Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia Fiscalia Delegada ante el Tribunal declaró desterto el recurso, por cuanto fue sustentado en forma extemporánea.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla asi: h N
Cargo principal. Causal primera, violación indirecta de los artículos 7 y 232 a 234 de la Ley 600 del 2000, como consecuencia de uín error de -º-t hecho. !]|n ¡ Reseña la actuación procesai, se detiene en la sentencia del Tribunal, intercalando posturas personales sobre pretendidas valorac¡on%s erradas . . . . . . " de este, especiaimente lo atinente a la inexistencia de libros contables y la plena credibilidad concedida a los declarantes, tras lo cual argumenta: Los jueces ignoraron la existencia razonable y manifiesta de la duda probatoria y la presunción de inocencia, pues de los testigos de cargo no se infiere ninguna certeza, sino dudas, respecto del monto de lo apropiado, ni de que el dinero le hubiera sido entregado al acusado, además de que al dicho de Willam Melo se le dio una connotación diferente cuando su sentido real fue que el sindicado no le adeudaba suma alguna a la , Casación 42.541 TOMAS EDUARDO MELO GOMEZ República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Cooperativa. Lo mismo sucede con una carta de Progresemos a la iPS, que solamente trata de una deuda entre las dos entidades, y con otras de cobro de licencias a la EPS pues no se recilaman salarios ni gastos médicos. íNo es cierto que el sindicado confesara su responsabilidad, porque ;ísolamente dijo que varios cheques se giraron a su nombre, hizo los pagos respectivos y aclaró que el problema radicó en que a finales de diciembre la IPS debía devolver a la Cooperativa dineros para otros pagos y Claudia
Pabón decidió no cobrar la factura respectiva, generándose el caos, lo cual solamente podía verificarse en los libros de contabilidad que la Cooperativa no quiso exhibir. Los indicios no resultan admisibles pues no aparecen enlistados como pruebas en la Ley 906 del 2004, además de que el Tribunal no mencionó el mecanismo lógico que le permitió dar por probado el hecho imputado. La segunda instancia ignoró que el denunciante nunca precisó la cuantía del dinero supuestamente apropiado por su acudido, sobre el cuai no se presentó prueba documental, siendo obligación llevar libros contables, los que no fueron exhibidos y constituían la Prueba idónea para demostrar la existencia del hecho, ante lo cuai se generaba duda que, por desconocerla el Tribunal, estructuró un falso juicio de convicción, además de que invirtió la carga de la prueba, pues dijo que el acusado no demostró algunas de sus explicaciones. No se demostró cuáles ni cuántos fueron los trabajadores de la IPS perjudicados, Y ' Casación 42.541
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República de Colombia Corte Supre.¿ de Justicia Cargo subsidiario. Violación indirecta por falta de aplicación de una norma del bioque de constitucionalidad, artículo 7 de ¡a Ley 906 dei 20Q4, dado el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciacióñ de Ia% pruebas, pues los hechos se dieron por demostrados con elementos inexi¿tentes, en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, p£)rque nila acusación ni los jueces lograron derribar tales derechos, no ºquedando
camino diverso al de la absolución. Solicita se case la sentencia para que (1) se cambie por una de absolución, o (2) se declare ostensiblemente atentatoria de las garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero no explica de qué manera normas procesales relacionadas con la practica de pruebas tienen ese carácter, nl especifica si su vuineración obedeció a que fueron excluidas o se aplicaron indebidamente.
2. El demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la violación indirecta de la ley sustancial. , Casación 42.541
TOMAS EDUARDO MELO GOMEZ Repuública de ColombiaCorte Suprema de Justicia Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que fla junsprudencia ha decantado hace décadas. La defensa no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que los jueces dieron a las pruebas practicadas. 3.-Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas
valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del errar de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho). Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, quien se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal! ha debido concluir y a reiterar que la única valoración acertada era la suya.
4. Quien invaque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, , Casación 42.541
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República de Cotombia _¿¡ Corte Suprea de Justicia hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuaíes deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, porque se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa.
5. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y
demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, clvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores. El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser ! , Casación 42.541
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República de ColombiaNN Corte Suprema de Justicia verificados, no a partir de discursos tibres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
6. En forma errada el impugnante refiere que mal podia el Tribunal fundar su decisión en prueba indiciaria por no encontrarse enlistada en la Ley 906 del 2004, argumento que incurre en dos equivocaciones puesto que desconoce que (1) este asunto se rige por la Ley 600 del 2000, en donde
expresamente ese medio probatorio se encuentra “entistado”, y (1) la jurisprudencia de la Corte ha decantado con suficiencia que los indicios resuitan de recibo y son aplicables en el estatuto procesal del 2004 (confrontar providencias del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, y del 24 de enero de 2007, radicado 20.618). El planteamiento según el cual la cuantía del delito se podía probar exclusivamente con prueba documental, de una parte, desconoce la libertad probatoria de que trata el artículo 373 procesal, y, de otra, ese tipo de reproche ha debido presentarse por vía del error de derecho por falso .juicio de convicción, especificando la norma procesal que regula esa especie de tarifa probatoria.
7. La Sala no admitirá la demanda porque, además de o anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, , Casación 42.541 TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ República de Colombia _4q o RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso. se. . —
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO _/
MARÍA DEL ROSARÍÓ 6ONZÁLEZ MUÑOZ
RIQUE MALO FERMANDEZ
NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA
Secretaria