CSJ - Sentencia 42552(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42552(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
—2—(/2-= / CASACIÓN 42.552 '/U
FREDY ALBERTO VELEZ CÁRDENAS (77 J
,
- —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente EYDER PATINO CABRERA Aprobado Acta N”. 404Bogotá, D:C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y condenó a VÉLEZ CÁRDENAS por el delito de fraude procesal. HECHOS Con la escritura pública 599 del 31 de agosto de 2000, de la Notaría Única del Círculo de Fresno, CAMPO ELÍAS VÉLEZ LÓPEZ dio en venta a JACKELINE VÉLEZ BEDOYA un lote de terreno, | desprendido de otro de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la calle 4 4 12-84 del referido municipio, y allí se fijó el lindero CASACIÓN 42.55277)! - FREDY ALBERTO aV,É LEZ CÁ- RDENAS 1É i 7 L 4 ORIENTAL en 80 metros, en línea recta con vía peatonal del lote .de mayor extensión. El 13 de septiembre siguiente se registró en
la oficina de instrumentos ¡5úbiicos bajo el folio de| matrícula inmobiliaria 283-0012.220-. Posteriormente, por escritura pública 366 del 5 de julio de 2003, de la misma Notaría, CAMPO ELÍAS VÉLEZ LóPEz vendió a su hijo FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS el inmueble localizado en la . calle 4 4 12a-68 del mencionado municipio, también pelrteneciente al de mayor extensión de aquél, y, al individualizar el lindero OCCIDENTAL -que colinda con el oriental descrito en parrafo anteriorno se insertó el aludido paso peatonal. Simplemente se . plasmó que el mismo sería en una extensión de 80 metros con el - predio vendido a JACKELINE VÉLEZ BEDOYA. Este documento , solemne se inscribiló en la oficina de registro de instrumentos - públicos el 10 de julio de esa anualidad en el folio de matrícula . 283-0012.220-. La modificación hecha en los límites perjudicó a JACKELINE VÉLEZ BEDOYA, en la medida en que le impidió desarrollar un proyecto habitacional urbanístico por la imposibilidad de — garantizar la salida peatonal. | Más tar;ie, FREDY AÁLBERTO VELEZ CÁRDENJAS obtuvo . permiso, del Departamento del Tolima, Secretaria de Planeación y . Obras de infraestructura, para realizar obras de urbañismo en la parcela adquirida, según resolución 057 del 2 de diciembre de 2003, protocolizada con escritura pública 716 del 24 de ese mes y
año, CASACIÓN 42.552 ¿W;L/f 3
FREDY ALBERTO VELEZ CÁRDENAS —.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. A la investigación fueron vinculados, mediante
indagatoria, FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS y CAMPO ELÍAS
VÉLEZ LÓPEZ.
2. El 29 de octubre de 2007 se declaró cerrada la instrucción' y el 10 de marzode 2008 la Fiscalía 36 Seccional de Fresno los llamó a juicio co' mpresount os coautores de fratde procesal y estafa (artículos 453 y 246 del Código PenalY.
La decisión quedó ejecutoriada el 19 de marzo siguiente”. 3 Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio profirió sentencia el 14 de octubre de 2010, en virtud de la cual cesó procedimiento a favor de los procesados por el delito de estafa y los absolvió por el de fraude procesal.
4. El apoderado de la parte civil recurrió el failo y el ?27 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó para absolver a ambos acusados por el punible de estafa, condenar a FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS, como autor de fraude procesal y decretar la prescripción de la acción penal por ese injusto, en favor de CAMPO ElLíAs VÉLEZ LóPEz, toda vez que lo halló ! Folio 402 del cuaderno 2. Folios 437 a 447 /d. Folio 454 1d.
Folios 696 a 714 del cuaderno 3. - 3 AO
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FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS 7 o “responsable, pero en calidad de cómplice, y la-lacción se encuentra prescrita”. En consecuencia, a VÉLEZ CÁRDENAS le impuso 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos iegales |Imensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones | públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Ai tiempo que lo condenó a pagar $5.000.000 por perjuicios materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. -
5. El defensor de VéLEz CÁRDENAS interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA o El profesional identifica los sujetos procesales, hace una sintesis de los hechos, del devenir procesal y de la sentencia . impugnada, y eleva, con carácter principal, una petición especial de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal para luego formular un único cargo como impugnación subsidiaria.
Estos son sus fundamentos: 5 Folios 5 a 40 del cuademo del Tribunat. 5 En otras determinaciones, ordenó: declarar la nulidad de la escritura 366 del 5 de julio de 2003 y las que, con base en ella, se hubiesen constituido con posterioridad, Y proceder a su consecuente cancelación; cancelar la anctación N 8 del 10-07-2003 e¡'n el folio 2830012.220 y la anctación respectiva en el folo de matrícula inmobiliaria 35€|)0016.019 y las
que de ellas hubiesen surgido; y dispuso que la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la 366, establezca con claridad la extensión y linderos de: la servidumbre de tránsito a que tiene derecho Jackeline Vélez, prevista en la 599 de 2000. Todo, sin perjuicia de los derechos de los terceros de buena fe. | CASACIÓN 42.552.. || —
FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDEN'¿LQ:Í ;
E E P % -
1. La prescripción.
Luego de recordar cómo, a la luz de la jurisprudencia, se deben plantear este tipo de anomalías cuando la prescripción ha tenido lugar antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, pretende que la Corte haga tal declaración y, en consecuencía, decrete la cesación de procedimiento. Su prohijado -dicefue escuchado en indagatoria y acusado por los punibles de fraude procesal y estafa, conforme a su tipificación en los artículos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000, vigente para los hechos. Según el fallo impugnado, el primero de los injustos se materializó cuando ante la oficina de instrumentos públicos se inscribió la escritura pública 366 del 5 de julio de 2003, esto es, el 10 de julio siguiente, acto administrativo que fue calificado como contrario aa ley. Esos datos son relevantes en la medida en que, atendiendo el artículo 6 del Código Penal, en concordancia con el 26 ibidem, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes ! al acto que se le imputa. Entonces, si el 10 de julio de 2003 se
agotó por completo el fraude procesal y este se encuentra sancionado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 con pena de 4 ag8 años, es evidente que los 5 años previstos en la ley para que opere la prescripción en la etapa del juicio, se cumplieron antes de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior surge de las normas sustanciales penales (artículo 83) que se ocupan sobre el fenómeno del que se está CASACIÓN 42.552 / v FREDY ALBERTÓ VÉLEZ CÁRDEMES _—_'j',¿! "“¡ L F l! ¡ habiando, en cuanto el mismo se interrumpe con la resolución de acusación, la cual data del 10 de marzo de 2008 y cobró i'.—aje:cutoría el 19 de ese mes y año. Por ello, si se contat3ilizan los 5 'años desde esta última fecha, es claro que trascurrieron antes de que se dictara fallo de segundo grado. A pesar de lo expuesto, el ad quem no deciaró la prescripción por considerar que en es'ta ocasión había lugar a -aplicar el artículo 453 con la modificación introducida por el 11 de ' la Ley 890 de 2004, que determina una pena de prisión de 6 a 12 ', años. El juez plural apoyó su tesis en el carácter permanente del delito. No obstante —a juicio del censor-, está errado y desconoce jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en| concreto, decisiones que se han ocupado sobre el momento consumativo , del fraude procesal”. De manera que en el proceso seguido en contra de su representado el punible se consumó el 10 de juli0W de 2003,
cuando se registró la escritura pública 366, siní que con posterioridad surgieren actos adicionales; y, para esa fecha, no - había entrado a regir la Ley 890 de 2004, tenida en cuenta por el Tribunal. La Colegiatura confundió el momento consurr'13tivo de la conducta con los efectos de la misma. Lo expuesto -aseguraencuentra apoyo en el auto de la - Corte del 21 de agosto de 2003 (radicado 40.587), en| el cual se '_ " Se refiere a las sentencías del 5 de mayo de 2004 (radicado 20.013), 17 de agosto de 1995 y 6 de junio de 2007 fradicado 24.014). r CASACIÓN 42.552 f—> FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS 7275 dectaró la prescripción de la acción por el delito del que se viene hablando. Reclama, como consecuencia, se declare la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal.
2. Cargo único como impugnación subsidiaria”.
Con apoyo en el segmento segundo de la causal primera de casación, cuestiona el fallo por haber incurrido en un error de derecho en la apreciación de ciertas pruebas, toda vez que declaró responsable a su prohijado sin estar demostrada la conducta imputada en sus extremos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Se infringieron, por indebida aplicación, el artículo 453 del Código Penal, con la variación punitiva del 11 de la Ley 890 de 2004; y por, falta de aplicación, los preceptos 22 y 9 del primer estatuto y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia un falso juicio de convicción que recayó al apreciar la escritura pública 599 del 31 de agosto de 2000, toda vez que el failador le asignó un valor probatorio que la ley no le otorga. Según el ad quem, la declaración de responsabilidad de su asistido descansó en el hecho de haber inscrito la escritura referida, lo que condujo a expedir un acto contrario a la ley; y el Asi lo titula el demandante. Á'”. Jf»
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FREDY ALBERTD|VELEZ CARDENAS,Z;;¿, a . mMérito fraudulento utilizado fue la escritura pública 366, puesto “que ésta se consideró falsa en su contenido, habida cuenta que :CAMPO ELias VÉLEZ LÓPEZ mintiÓ en SU otorgamien%o cuando vendió un inmueble a su hijo, suprimiendo del lindero occidental la .vía peatonal que por el costado oriental daba a la denunciante JACKELINE VÉLEZ BEDOYA, todo con el propásito de desconocer la | servidumbre que allí se había constituido en forma voluntaria. El :sentenciador dío por probado que cuando CAMPO! ELÍAS Y . JACKELINE celebraron el negocio jurídico fijaron como lindero oriental del predio una servidumbre en dimensión de 80 metros lineales, únicamente por el hecho de que allí se afirmó L|íOTE QUE SE VENDE (..) POR EL ORIENTE, en ochenta metros (80 metros) en línea recta con vía peatonal del lote ide mayor .extensión. El Tribunal incurrió en grave error al valorar Ios|5 alcances probatorios de esta última escritura, pues determinó que se
constituyó una servidumbre, lo que desconace por compieto el marco normativo que regula este tipo de gravamen en Colombia. Refie. re lo que se enti. ende por servi. dumbre, confo| rme a los :: artículos 879 y 880 del Código Civil, así como el imperativo legal +(760 ibidem) que ella se constituya a través de una escritura “pública y cómo, en el evento de que las partes no-estén de acuerdo en establecerla, es preciso acudir ante un juez para que la declare en una sentencia (preceptos 408 y 415 del ¡Código de Procedimiento Civit). Recuerda los requisitos de existencia de una | . servidumbre legal (artículo 905) y asegura que en este caso no es posible afirmar que en la escritura 599 se haya constituido una CASACIÓN 42.552 . _Á - FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDEN¿A$?M¿ y hx) A í_ 7 predial, puesto que allí no se estableció con claridad ese gravamen y tampoco se conoce que JACKELINE VÉLEZ BEDOYA hubiese iniciado un proceso civil con tal fin. Por consiguiente, el juez colegiado recayó en el falso juicio de convicción al entender que con el otorgamiento de la refer:da escritura se creó una servidumbre lineal. La servidumbre de tránsito, como afectación del derecho de dominio, está sometida a una tarifa legal de prueba, en la medida en que debe constar en una escritura de manera clara. La trascendencia del yerro consiste, entonces, en que el fallador le otorgó valor probatorio a la mentada escritura 599, al
entender que en ella se instituyó una servidumbre y se materializó cuando afirmó que la 366 es ideológicamente falsa porque desconoció ese gravamen, que no existió. Y, si ello es así, es inviable habiar de fraude procesal porque no se atentó contra la verdad “cuando se dice que el lindero es de ochenta (80) metros lineales con predio de propiedad de JACKELINE VÉLEZ BEDOYA”. Como no se puede determinar que la escritura fue ideológicamente falsa, tampoco puede concluirse que la misma haya sido el medio engañoso para hacer incurrir en error al titular de la oficina de instrumentos públicos y así obtener un acto contrario a la ley. Por consiguiente, el comportamiento desplegado por su defendido no tuvo por causa o propósito inducir en error ní lograr Y Folios 38 del libelo, 102 del cuaderno del Tribunal. EA 9
CAS| ACIÓ,N 42.552 AÍ . o FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁROENAS —| .| f __ | ( ¿?);;e—s )
EA A X ; la expedición de un acto reverso a la ley. Su única intención fue inscribir el negocio de compraventa, cuyos linderos son los que obran en la escritura 366 del 5 de julio de 2003. º A! no haber dolo alguno en el comportamiento de su prohijado, solicita se case la sentencia impugnada para, en su lugar, absolverio. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque, de un lado, al censor no le asiste razón en su propuesta de declarar la
prescripción de la acción, toda vez que atinó el Tribum|al al aplicar | el incremento punitivo previsto en el artículo 11 de la |Ley 890 de 2004: y, de otro, el cargo único que propone se fundamenta en tesis jurídicas elaboradas a partir de construcciones amañadas y del valor probatorio que é! mismo da a la prueba, el cual se aleja del otorgado por el sentenciador.
1. La prescripción. 1.1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la peha fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones alli señaladas -etapa de instrucción-; y, <¡:onforme al 86 ibidem, ese lapso se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por uno igual a la mitad del previsto en el referido canon (83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 -etapa del Juicio-.
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FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENU
— — Habida cuenta que el fraude procesal es una conducta de ejecución permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha hecho reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente a la prescripción, cuál era la norma vigente para el instante del último acto, toda vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la ley que rige ese momento, durante la ejecución del
delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez para fijar la sanción a imponer y, por contera, determinar el término de prescripción. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia del 25 de agosto de 2010 (radicado 31.407): De conformidad cón lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.” El libelista se equivoca cuando asegura que la-fecha del último acto está determinada por la de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el 10 de julio de 2003, pues, en su sentir, allí se consumó la conducta punible. '9 Ver, en el mismo sentido, el Auto del 1 de junio de 2011 (36.227), que fue citado in extenso por el fallador de segundo grado. 1]
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FREDY ALBERTO!VÍELEZ CÁRDENAS
“M E 1 EE1 º;;%[ - " m Su desatino es ostensible por lo siguiente: Para que se configure esa conducta punible es|imperioso que exista una actuación judicial o administrativa en la que se deba resolver un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada - por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el
. . . . | - sujeto que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, | ' induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento"'. El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun|después si se requiere de actos de ejecución. Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, nci> a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino “del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la leycuando ello alcanza a materializarsesino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias |y cese, en "! Cfr. Providencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968), reiterada en la sentencia de 18 » de junio de 2008 (radicado 28.562). - 12 , f CASACIÓN 42.552 _ ;
FREDY ALBERTO VELEZ CÁRDENA5¡:Z'). 'NXX
E N% - consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la
administración”” igualmente, por su connotación permanente, es posible que, Incluso, iniciado el proceso penal, la misma continúue produciendo efectos porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error. En este evento, la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el cierre del cicio instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio. En ese sentido, para efectos de contabilizar el término de prescripción, la Corporación ha manifestado que “debe fenerse en cuenta la fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se extendieron o la del cierre de investigación si fueron más allá de él como límite de la comisión del pumb!e”13 1.2. Justamente ese fue el proceder del Tribunal, al sostener que en esta ocasión los efectos del acto fraudulento continuaron con posterioridad al 10 de julio de 2003, puesto que para el 12 de septiembre de 2006, cuando se escuchó en indagatoria al acusado, aún no se había aclarado la irregularidad contenida en la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina de instrumentos públicos, Aclaró, ademas, la Colegiatura, que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 -lo que ocurrió el 7 de julio de ese año-. ' Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de J¡un|o de 2008, ya citado. s Cfr. Auto del 23 de mayo de 2012 (radicado 38. 681)
CASACIÓN 42552 — f FREDY ALBERTG:¡ VÉLEZ CÁRDENAS ¡.f7)'3¡¿! , | ( H j 1 , EAunque el fallo que se discute no lo relacionó, hay que advertir que el cierre de la investigación acaeció el 29 de octubre de 2007, mucho tiempo después de que empezara a regir la Ley 890 de 2004. | Si bien esta Corporación ha sostenido que el incremento ipunítivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 éúnicamente aplica a comportamientos cuya investigación y 'juzgamiento se realice bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, también es cierto que ha enfatizado que no ocurre lo mismo con los preceptos 7 a 13 de la Ley 890 de 2004, los que lentraron a regir a partir del día de su expedición, según lo dispuso - expresamente el artícuilo 15 de esa normativa. De manera, pues, que bien hizo el ad quem al observar los límites punñitivos del artículo 453 del Código Penal, con la | modificación introducida por el 11 de la Ley 890 de 2004 -6 a 12 - añosy, en ese orden, la acción penal durante el juici¿> prescribe . en 6 años, los que para el día de esta decisión no han trascurrido, toda vez que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de ' marzo de 2008. ll 1.3. Importa precisarie al impugnante que, pese a que en el “ auto del 21 de agosto de 2013, traído a colación en el libelo, la éCor'te declaró la prescripción de la acción penal por razón del
; delito de fraude procesal, los supuestos fácticos y jurídicos no son ¡ similares a los presentes en esta ocasión, pues en la sentencia | que se discute el ad quem fue contundente al explicar las razones CASACIÓN 42,552 / FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS Wá?( — !r » Y . > por las cuales la pena a imponer era la establecida en el artículo 453, con la modificación de la Ley 890 de 2004. Por consiguiente, se negará la petición elevada.
2. Cargo único 2.1. A juicio del censor, el Juez colegiado recayó en un falso juicio de convicción, respecto de la escritura pública 599 del 31 de agosto de 2000 -contentiva de la compraventa entre CAMPO ELÍAS VELEZ LÓPEZ y JACKELINE VÉLEZ BEDOYA-, pues le reconoció un mérito probatorio distinto al que la ley le otorga.
Este tipo de equívocos tiene ocurrencia cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Para. que se estructure es necesario que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la prueba, y que, bajo esa línea, el juzgador, al apreciarla, desconozca por exceso o por defecto esa tarifa legal. Al impugnante se le impone la carga de identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, precisar la norma que tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro!. Así lo ha explicado la jurisprudencia: “Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de
persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibílidad de afectación a“ ' Ver Auto del 4 de mayo de 2011, radicado 35.975.
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N - % de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve tina cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado porl a legislación.””
22. Los planteamientos que hace el profesional no se ajustan a las previsiones mencionadas y constituyen tan solo una -exposición acomodada de su apreciación personal en|torno a la 'valoración que del elemento probatorio hizo el fallador.
Relaciona como vulnerados los artículos 453 cllel Código -':Penal,'con la modificación del 11 de la Ley 890 de 2004, por indebida aplicación, y 9 y 29 de la misma codificación y 7 del Código de Procedimiento Penal, estos por falta de aplicación. Sin - embargo, tales preceptos en modo alguno establecen una tarifa probatoria respecto de las escrituras públicas, justamente porque en el sistema probatorio penal desapareció la valoración tarifada de la prueba, y en la actualidad impera el sistema de la sana crítica. | Aunque menciona diferentes normas de los códiígos Civil y de Procedimiento Civil, relativas a las servidumbres, las cuales
pareciera echar de menos en el razonamiento del Tribunal, es importante destacar, de un lado, que en esta ocasión no se ventiló un asunto extra penal, y, de otro, que esas normativas tampoco determinan un valor probatorio específico para iasj escrituras públicas que fueron objeto de examen en este proceso. ' Cfr. Auto del 4 de noviembre de 2010, radicado 35.281. » CASACIÓN 4255777 5% FREDY ALBERTD VÉLEZ CÁRDENAS - N En efecto, en el proceso penal adelantado contra VÉLEZ CÁRDENAS no se juzgó lo atinente a una servidumbre, con los alcances civiles, sino la manifestación contraria a la verdad plasmada en la escritura pública 366 del 5 de julio de 2003, la cual sirvió para obtener un acto administrativo contrario a la ley. Una detenida lectura del fallo objeto de disenso permite afirmar que, si bien el juez colegiado se refirió a una servidumbre peatonal, tal expresión no obedeció a su Intención de hacer una declaración judicial respecto de su creación o efectos, sino a explicar cómo, a pesar de que en una escritura debidamente registrada se consignaron unos linderos determinados con un paso peatonal, concretamente, el oriental, luego, en una posterior, se varió torticeramente aquél, especificamente en el límite occidental, y con ello se indujo en error a la oficina de Instrumentos públicos, con el único propósito de lograr un acto ajeno a la ley. Obsérvese cómo el ad quem se refirió siempre a la mutación
de la verdad que descansó en el límite por el costado oriental fijado en la escritura 366, en tanto contrariaba el contenido en la
599. Así dijo el fallo: “Para la Sala se advierte evidente la supresión al delimitar linderos, pues en la escritura inicial en la que se realiza la venta parcial de parte del lote de mayor extensión a JACKELINE VÉLEZ se estableció como límite por el costado oriental en 80 metros con vía peatonal, no obstante lo anterior, en la escritura subsiguiente ya en la que se efectúa la venta entre padre e hijo, se precisa como límite por el costado occidental, en 80 metros con propiedad de JACKELINE i - '
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FRECY ALBERTÓ VÉLEZ CÁRDENAS, 7 f
. - - VÉLEZ, con abierta supresión en el lindero de una servidumbre pactada con la mencionada señora, su sobrina”. “...debe resaltarse que de haber evidenciado el ser vidor público — la mutación que de la verdad se hizo en el lindero o rental en la escritura de venta 366 respecto de la 599, la conducta oficial conforme a derecho era la no inscripción de tal titulo y su motivada (l)evo!ucíón al solicitante, porque la función de la oficina de Registro no es, como pretende esbozarlo el a quo, la de ciego receptor de documentos, sino la encargada de perfeccionar la tradición del dominio de bienes raíces...”. Así las cosas, el censor no demostró -porque era imposibleque, tratándose de documentos notariales en dond e se fijen
linderos, exista una tarifa legal que obligue a reconocerle un valor especifico. Que el Tribunal se hubiese referido a una servi dumbre de tránsito -la cual materialmente puede advertirse por razón - del reconocimiento de un límite consistente en un paso peatonal que no ha sido controvertido-, no comporta el yerro judicial denunciado por la defensa, porque -se insistelo relacionado con el gravamen -no es tema relevante para el derecho penal. Lo apreciable es, como se dejó claro en la providencia que se discute, el ocultamiento de una situación declarada en una escritura, debidamente inscrita, para lograr un acto acministrativ o contrario a la ¡ey. " Folio 14 de la providencia. ' Folio 19 /d. . 2
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FREDY ÁLBERTO VÉLEZ CÁRDENAS F z Í — En ese orden, el valor probatorio asignado por el ad quem a ambas escrituras no contraría ninguna tarifa legal, como lo pretende hacer ver el censor. El cargo, entonces, sera inadmitido. 2.3. Al margen de lo expuesto, la Corte, en aras de ser estricta con el deber del juez penal, aclarará el numeral 4 del acápite de las “otras determinaciones”, de la parte considerativa del fallo de segundo grado y al que se remite el sexto de ia resolutiva, el cual se ocupó de la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la escritura 366 de 5 de julio de 2003, en el sentido de disponer que: en ella se deberá establecer con claridad la extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 2000,
concretamente el ORIENTAL que fijó un paso peatonal del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ.
24. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ní flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 19
W _ CASACIÓN 42.552
- FREDY ALBERTÓ VÉLEZ CÁRDENAS !
) | RESUELVE Primero. Negar la petición de prescripción de la acción h U ¡penal. Segundo. INADMITIR la demanda de casación presentada :: por el defensor de FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS. Tercero. Aclarar el numeral 4 del acápite de| las “otras I : determinaciones”, de la parte considerativa del faltlo de segundo - grado y al que se remite el sexto de la resolutiva, en el sentido de - disponer que la escritura nueva que se constituya paraisanear los .,: vicios de la escritura 366 de 5 de julio de 2003, deberájestablecer 1cOn claridad la extensión y linderos referidos en la es|cn'tura 599 de 31 de agosto de 2000, concretamente el ORIENTAL que fFjó un í¡ paso peatonal del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE
S VÉLEZ.
Cuarto. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Quinto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
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NOTIFÍQL;ESE Y CLASE
JOSÉ LEONIDAS TOS MARTÍNEZ 20 .. _ i .
L: CASACIÓN 42.552
FREDY ÁLBERTO VÉLEZ CÁRDENAS / —
7F e) .—3£ ) — . — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALL% N A % N - . -
EUGENIO FERNANDEZ RLIER f O € NZALEZ MUNOZ LUIS GUI ¡ ¿/¿¿¿ ¿¿ £
NUB|A YÚ NDA NOVA GARCIA
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