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CSJ - Sentencia 42597(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42597(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repúbilcad e Colombia Corte 5uprema de Jua.¡e¡a +

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente — JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO Aprobadoacta 4N 19- : p a Bogotá, D. C.. ance (11) de diciembre de das mil trece (2013). £ .:"-_-,__ T E — - - - — La MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013. el Juez ? Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta absolvió al señor Francisco Antonio Coroñel López de targo de concierto para detinquirpero lo declaró-auitor penalmente responsable de las conductas punibles de alteración de — -resultados electorales, constreñimiento ilegal,.cohecho-por-dar u.ofreyc e. r. . ocultamiento; alteración o destrucción de elemento material probatorio. Le impuso 140 meses de prisión, 80 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones. públicas, 163333 salarios mínimos legales _ mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la peña y la prisión domiciliaria. e s - AO T d Al A — ' Casación 42.597 FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ ! República de Colombia | Qe Corte Suprema de Justicia Í; La decisión fue apelada por el defensor y ratíficada por el Tribunal Superior 1de la misma ciudad el 29 de agosto siguiente. . el El apoderado interpuso casación. H ,La Sala se pronuncia sobre el cumpiimiento de los requisitos de lógica y

¡debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la $dem:—anda respectiva. | HECHOS Ya Hernández Vera $ 25.000.000 como parte del “trabajo" a realizar, 1'momento en el cual aquel informó que el fraude ya no lo necesitaba ! personalmente sino en favor de Carlos Eduardo León Celis, requiriéndose E!5000 Votos. N En presencia de Coronel López, Hernández Vera llamó a un amigo en la y Casación 42.597

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

República de Colombia E Corte Supreráa de Justicia Í Registraduría y al cabo de 5 minutos le comprobó que León Cehs había subido como en 320 votos, razón por la cual el primero entrego aquella suma en efectivo, con la promesa de que el saldo se daría a c¿'mprobarse Es que este lograba el escaño. 39; : ¡ F¿; Días posteriores, a Hernandez Vera le fueron entregadas fotocop¡as de los formularios E-14 y E-24 en donde se verificaba que al cand¡dat0íLe0n Celis le acomodaron 3780 sufragios, por lo cual Coronel López abonó $ 15.000.000, para un total de $ 40.000.000. Cuando León Celis logró el triunfo, Hernández Vera llamoó a Coronel López para que le cumpliera con el resto del pago, este lo citó en un parqueadero, pero en el sitio fue abordado por personas que dieron pertenecer a la banda “Los Rastrojos” y, tras amenazarlo con arma de fuego, le dijeron que

aquel había dado orden de recoger el dinero entregado, pudiendo hacerlo solamente con $ 22.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de septiembre de 2011, ante el Juez 5% Penal Municipa! de Control de Garantías de Cúcuta, luego de que el sindicado fuera declarado en contumacia, la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de alteración de resultados electorales, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, constreñimiento ilegal y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento 1l Casación 42.597 y

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ /

República de Colombia 1 en 1x. jÍ Corte Suprema de Justicia material probatorio, previstos en los articulos 394, 340, 407, 182 y 454B del | ' Código Penal, en su orden.

2. El 7 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos.

J

3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas.

4

LA DEMANDA Y LAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE £ y iLa Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los 'f' requisitos de lógica y debida argumentación precisados en el articulo 184 4 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: E f . TE $1. En el cargo primero, el defensor postula la violación indirecta de la ley 1 r 4 sustancial que regula la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, como

1 consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación í l :de la prueba, producto de un error de hecho por falso raciocinio en la 'i ' valoración del testimonio y del documento base de la opinión pericial de ! L; lván Rafael Acosta Guillén, cuyo aserto confirmaba la mendacidad de ¡í Germán David Hernández Vera sobre la materialidad del fraude electorai y gí acreditaba que la muestra hecha por el investigador criminalístico Garrick |i: Barri" ga fue i" ncompleta, parci" aliL zada y carente de té, cnic" a. Casación 42.597

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El Tribunal faltó a la lógica al incurrir en la falacia o sofisma del argumento ad hominen, que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como razón quién es el emisor de esta. Se desacreditó la persona del testigo (su parcialidad e idoneidad porque ha sido apoderado del congresista León Celis), sin entrar a considerar la evidencía misma, con lo cual, a la vez, se cometió la falacía reductiva al reducir lo compiejo del asunto a algo muy sencillo (ese nexo mostraba simplemente el afán de favorecer).

La Sala observa: En verdad, el Tribunal, al abordar el testimonio de Acosta Guillen, explicó que sin mayores elucubraciones concluía en su parcialidad y en que mostraba interés en favorecer al acusado, en tanto ha sido el apoderado del congresista León Celis.

Con tal forma de argumentar, en principio parece asistir la razón a la

defensa, pero sucede que, además de lo anterior, ei Tribunal agregó que, a pesar de ello, “este testigo (no) logra desvirtuar o explicar las inconsistencias detectadas por el perito oficial”, fundamento que demuestra que, más alla de la calificación hecha a la persona del de¿larante, la Corporación encontró que su dicho no desvirtuaba el fondo de ;íos hechos investigados, esto es, las inconsistencias detalladas por el expferto oficial. Por tanto, sí se apreció el contenido de la evidencia. . g F Hay mas. Las sentencias de primera y segunda instancias se prgñneron en el mismo sentido, al punto que el Tribunal confirmó integralzá'énte la de ke 1 H 5 Casación 42.597 FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ ; República de Colombia a U E primer grado, de donde surge que los dos textos conforman unidad 3 inescindible y que, en el acto de ratificación, la Corporación hizo suyas las ' apreciaciones del juez, esto es, integró los argumentos de este alos suyos. — —a a — — En la página 10 de la sentencia de primer grado, el juzgador afirmó lo _siguiente, que fue prohijado totalmente por el Tribunal: “Ahora bien, al valorar las probanzas arrimadas por la defensa, estas dejan al descubierto que ostentan incongruencias e imprecisiones, como lo sucedido con el perito IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN, manifiesta que es abogado defensor de CARLOS EDUARDO LEÓN CELIS en varios procesos de nulidad i electoral, que realizó una pericia sobre unos documentos... concluyendo que

encontró varias anomalías... asegura que es imposible que se pueda realizar adulteración al sistema electoral, adulteración a los votos ni que se pueda ingresar a las oficinas donde se encuentra la votación de las elecciones, que ¡ para el Despacho se encuentra dado que en los testigos de cargos no oteamos parcialidad alguna o interés en perjudicar al acusado, que en cambio sí notamos en este testigo de la defensa, por ser el defensor del señor CARLOS EDUARDO LEÓN CELIS... que por ello es claro que su dictamen va a favorecer los intereses de su cliente, pero además no acreditó que se tratara de una persona idónea para realizar la peritación, pues tal y como lo asegura la Fiscalía al tacharlo, se trata de un abogado litigante que anteriormente no había realizado peritazgo alguno y por ello, no se puede pregonar su idoneidad técnico científica, que sí se puede predicar del perito asomado por la Fiscalía GARICK GREGORIO BARRIGA VILLANUEVA, que lleva varios años en el CTI y ha realizado varios dictámenes en materia electoral”. Así, Los fallos de instancia negaron eficacia al testigo de la defensa porque (1) no logró desvirtuar o explicar las inconsistencias detectadas por el perito oficial, (1) su versión dejó al descubierto inconsistencias e imprecisiones, ÍH_(HI) fue refutado por los testigos de cargo, en los cuales no se encontró "afán de parcialidad, (1V) carecía de idoneidad técnico-científica para ejercer ! como perito, por tratarse de un litigante que nunca rindió conceptos ¡técnicos, (V) el experto oficial sí tenía tales condiciones por llevar varios

Casación 42¡597 FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ República de Colombia s) Corte Suprema de Justicia años en el CTI y haber realizado varios dictámenes en materia electoral, y (VI) por tratarse del apoderado y defensor del congresista León Celis, se infería su interés en favorecerlo, esto es, en no ser imparcial en su concepto. El Tribunal, entonces, no redujo su argumento al último aspecto señalado, sino que lo tuvo como uno adicional a los restantes, para con base en ellos conciuir en la poca confiabilidad que ofrecía el abogado traido por la defensa como testigo, de tal forma que no incurrió en los sofismas señalados, pues, como acaba de leerse, el fondo de lo tratado por el declarante fue objeto de valoración en las instancias, que no se quedaron en señalar que su condición previa de apoderado y defensor del congresista tornaba sospechoso su relato, en tanto, si bien en forma válida este aspecto fue considerado, no se tuvo como único. —- —

2. El cargo segundo invoca la violación indirecta de los principios del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, como consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, generado por un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto la suposición de la prueba demostrativa de la idoneidad del invesí;_igador del CTI Garrick Barriga. | 4 i E El Tribunal distorsionó el contenido fáctico del testimonio del in%estigador, porque dio por sentada su idoneidad técnico-cientifica por sus3fmás de 7

años en el CTI, habiendo realizado dictámenes en materia electoral, f cuando lo cierto es que el testigo desempeña funciones de policía judicial " Casación 42.597

- ¡'. FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

J República de Colombia | Ea a — : ICc:rte Suprema de Justicia (sin ninguna formación profesional o técnica para adelantar experticia en matería electoral, como el propio funcionario lo manifestó en su testimonio, lo cual precisamente descarta su idoneidad en ese fipo de temas, pues además admitió desconocer el valor que la ley electoral otorga a los | formularios E-14 y E-24, documentos base de su informe y que fueron fundamento de la condena. Por lo demás, sobre esos formularios simpiemente realizó un cotejo, que, de paso, fue incompleto, parcializado y carente de técnica jurídica, ' habiendo omitido inciuir las actas generales de escrutinio, de donde surgía que las diferencias obedecían a un mal diligenciamiento por parte de los jurados y no producto de la alteración como lo refiere el mendaz testigo . David Hernández.

La Corte considera: () El demandante infringe el postulado que prohíbe formular cargos ' contradictorios dentro de un mismo cargo, lo cual solamente es permitido ' cuando se haga en censuras separadas y de manera subsidiaria.

Asi, el enunciado señala que el Tribunal incurrió en un “error de hecho por falso juicio de identidad por suposición de la prueba demostrativa de la — idoneidad del investigado””. La contradicción se muestra patente, como que, o el juzgador apreció una prueba existente, obrante en el juicio (0 sea, que no la supuso), solo que

" L I-l 8 La Casación 42.597 FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ Repúblic-a d e Colombia Corte Suprema de Justicia distorsionó su contenido (en lo que radica el falso juicio de identidad), o la supuso, caso en el cual la misma no aparecía físicamente en el juicio, estructurándose un falso juicio de existencia por suposición, que no de identidad. ; ' En el último evento, además, no se cumplió con la carga de señalar cual fue el medio probatorio que, no obrando en el debate, fue inventado, supuesto, por el Tribunal, así como su trascendencia, esto es, cómo incidió ÓFde manera sustancia! en el sentido de la decisión. ¡E- (1) Los jueces de instancia (no se olvide que los dos fallos éonforman unidad) no falsearon el contenido de la prueba en los términos dénunciados por la defensa. El Tribunal, avalando al juez, dijo que del exéert0 de la Fiscalía se podía pregonar su "idoneidad técnico-científica”, por tratarse de un “Investigador del CTI, con una experiencia de más de siete años dentro del campo de la investigación en el cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación y analista en el presente caso”. A lo anterior, el juez de instancia agregó que el citado "ha realizado varios dictámenes en materia electoraf”. El Tribunal no afirmó por parte alguna (tampoco lo hizo el juez) que, a partir de la declaración del investigador, se diera por probado que había adquirido alguna formación profesional o técnica para adelantar experticia en materia electoral. No. Lo único argumentado para concluir en la señalada idoneidad fue su experiencia en el CTI durante más de un lustro,

la realización de varios estudios en temas electorales y el análisis en el ._. — — m lS s P -T N Casación 42.597 N +

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

República de Colombia E 1 Corte Suprema de Justicia | caso juzgado, aspectos que se muestran suficientemente fundados para concluir con probabilidad de acierto en la capacidad técnica del declarante en el aspecto analizado, y, en todo caso, el recurrente no indicó i demostró, por la vía del falso raciocinio, el error en esa argumentación. aE A í 6i -JEP0r tanto, la mención sobre carencia de cursos específicos en temas ¡electorales es producto del análisis defensivo, en tanto el juzgador 1 colegiado al valorar el testimonio nada dijo sobre el tema, consecuencia de !! lo cual es que no adulteró la identidad fáctica de la declaración. I-'l['y ", 'Ese tema, al igual que los relacionados con si el experto cumplió de fmanera eficaz su tarea, si su estudio fue, o no, completo e imparcial, debieron ser propuestos por vía del falso raciocinio, cumpliendo las ... exigencias que la ley y la jurisprudencia señalan aí respecto, pero resultan ¡ extraños al falso juicio de identidad anunciado.

3. El cargo tercero señala la violación indirecta de las normas sobre h presunción de inocencia e in dubio pro reo por desconocimiento de | aqueilas sobre apreciación de la prueba, producto de un falso juicio de — existencia al omitirse apreciar los medios que mostraban la mendacidad de David Hernández, especificamente el disco que contenia su relato rendido

ante la Corte Suprema de Justicia dentro del juicio seguido al congresista ¡ León Celis, cuya autenticidad fue acreditada por el investigador Garrick Barriga. - El último aspecto señalado es invocado, en un cargo subsidiario del anterior, como un falso juicio de identidad respecto de la mantfestación del - Tribunal de que no se acreditó la autenticidad del disco. 10 Casación 42.597

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República de Colombia ' .;" — Corte Suprema de Justicia La Corte observa: (1) Con independencia del acierto en el señalamiento del error, lo cierto es que el defensor no acreditó su trascendencia, esto es, la idoneidad del yerro, en el sentido de su incidencia sustancial para cambiar el sentido de la decisión, que de condenatoria mudara por una absolutoria. — U El demandante hizo un esfuerzo al respecto, pero el mismo se¿ímitó a su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debidoí darse a lo dicho por el testigo en otro proceso, pero no desarrolió un discurso probatorio y jurídico que demostrase a la Corte la razón por la cual, en el supuesto de contradicciones entre las dos posturas del declarante, ha debido conferirse eficacia a la última y no a la primera. En el supuesto de haber acreditado lo anterior, tampoco demostró que ese único aspecto tuviese la capacidad de derruir los restantes argumentos probatorios soporte de la condena, que, contrario a su alegato, no se quedó simplemente en el testigo señalado. (I) Entre el aparte señalado por el impugnante del fallo del Tribunal y el

que dice fue omitido, no surgen, ni él demuestra, contradicciones de tal magnitud que derrumbaran las palabras de cargo del testigo. Para el Tribunal -a voces de la demandael declarante diio que “Fernando” lo llevó a una oficina donde se encontraban los tarjetones, “enseñándole “Fernando” a Hemández Vera, cómo se acomodaban los votos fraudulentos marcados con una X en la casilla del candidato León Celis”. 11 l N Casación 42.597

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZGX

República de Colombia | Corte Suprema de Justicia Por su parte -siguiendo con la demanda-, las palabras de Hernández, ! supuestamente omitidas, apuntan a que el testigo no sabía la labor de - “Fernando” en la Registraduría (pero el Tribunal tampoco afirmó esto), sino | que este le informaba que adentro tenía a alguien de sistemas, que un día fue a buscar a “Fernando” y estaba realizando el escrutinio en una habitación (luego sí estuvo en la Registraduría, esto es, no hay mentira ni contradicción) y que “Fe¡ínand0” le dijo que los votos “los marcaban ellos”, - asunto que no parece refutar la aseveración previa de que “Fernando” le .“enseñaba cómo se marcaban los votos con una X”, en tanto la acepción “enseñar” perfectamente puede tener el alcance de instruir, indicar, no solamente de mostrar fisicamente. E Por tanto, de haberse cometido la equivocación judicial, no solamente no ¡-se demostró su incidencia para cambiar el sentido de la sentencia, sino que

de las mismas palabras de la demanda surge su intrascendencia, en tanto, W ,al parecer, o no existe contradicción en las diversas intervenciones del declarante, o la misma se muestra nimia, o surge a partir de una . | interpretación, no de la lteralidad de lo dicho. ¡ 4 El cargo cuarto (y el segundo subsidiario al octavo) propone la | +violación indirecta de las normas sobre el in dubio pro reo y la presunción : de inocencia, producto de un falso raciocinio (frente a elementales W máximas de experiencia y normas legales de carácter electoral) en la y valoración de los testimonios de Germán David Hernández Vera y Zuleyma Rincón Hernández. 12 M .. Casación 42.597 FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ Repúblicas de Colombia ,| = | Corte Suprema de Justicia (a) Hernández Vera, a quien ie fue conferida la máxima credibilidad, dijo que con dos empleados de la Registraduría puso votos en el sisíema entre las 9:30 y las 10:30 de la noche del 14 de marzo de 2010, hora última en que en un boletín León Celis subió 320 votos, pero sucede que conforme a regla electoral ese documento solo constituye un pre-conteo sin valor jurídico, de donde resulta contrario a la lógica electora! que un político curtido como el acusado le diese plena credibilidad para entregar 25 millones de pesos. Además, el formulario E-24, que es un cuadro de resultados donde se consolida la votación, solo comienza a elaborarse el martes siguiente a la elección, luego resulta imposible que el testigo contase con tales elementos

el domingo 14, como tampoco que pudiera haber acomodado los votos en el sistema. El declarante no pudo haber recibido ese documento de “Fernando" el 17 y 18 de marzo, pues para ese entonces no era posible que se hubiesen consolidado los datos que debe contener, lo cua! sucedió el 30 de marzo. Igual! es inverosímil el relato del declarante según el cual “Fernando” le permitió el acceso al sitio donde guardaban los votos, porque por ley existe custodia policiva permanente y los documentos están protegidos en una urna triciave. (b) Sobre Zuleyma Rincón, esposa del anteríor, se trata de un testimonio de referencia e interesado que solo repite lo expuesto por su cónyuge en aras í de favorecerlo. E ! f , 13 Casación 42.597

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

| Corte Suprema de Justicia La Sala considera: .| () En relación con el testimonio de Germán David Hernández Vera, la El censura por falso raciocinio no se formuló como subsidiaria de las anteriores, lo cual la torna contradictoria, en tanto previamente la misma prueba había sido denunciada por falso juicio de identidad, propuesta que niega el falso raciocinio, porque, o las palabras del testigo fueron | distorsionadas (falso juicio de identidad), o ello no sucedió, sino que, por el contrario, a partir de lo exactamente declarado, al conferirle eficacia se faltó “a la sana crítica (falso raciocinio), de donde surge que los dos yerros no pueden darse bajo un mismo contexto en forma simultánea.

' (I) Las censuras respecto de la valoración judicial para conferir eficacta a ; Hernández Vera parten de posturas personales de la defensa, que indistintamente las denomina máximas de la experiencia y/o leyes » electorales, pero en modo alguno construye aquellas, n explica las razones : mediante las cuales deben ser admitidas como formas del diario vivir F aceptadas en determinado conglomerado sociai. 7 s . . :-Resaltese que el supuesto raciocinio equivoacado lo construye el [; demandante desde el “deber ser', esto es, conciuye que como la ley felectoral fia determinados plazos y formas, lo que se hubiese planteado como acaecido fuera de ellas sencillamente se impone tenerlo como de 1 imposible ocurrencia. Sucede, no obstante, que, cuando de deiinquir se trata, este comportamiento queda por fuera de ese “deber ser" (nadie Fj debería delinquir), de donde resulta que quien se sale de ese “deber ser”, + igual reacciona por fuera de los cánones. b í Casación 42597

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

República de Colombia E Corte Suprema de Justicia De tal forma que si a partir de un boletín se tuvo por acreditado un hecho ilegal para pagar lo prometido, no puede tenerse como mentirosa esa circunstancia exclusivamente con fundamento en el valor que la ley confiere a un boletín, sucediendo lo propio con la pretendida muestra de Una copia del formulario E-24, como que desde el propósito delictivo parece obvio concluir que no se esperara a que se lograra la misma por las vias normales.

(lil) Sobre Zuleyma Rincón, el señor defensor se limita a escribir que se trata de un testimonio de referencia e interesado que solo repitió lo expuesto por su cónyuge en aras de favorecerto. Por parte alguna desarrolla tal premisa ni explica la especie de tarifa probatoria que insinúa (la cual, ademas, ha debido presentarla por vía del error de derecho por falso juicio de convicción), conforme con la cual la prueba de referencia, así hubiese sido validamente decretada, siempre debe valorarse negativamente, como igual debe suceder con todos los cónyuges, en tanto el único rasero aplicable a ellos es que faltan a la verdad por favorecer a los esposos.

5. En el cargo guínto se propone un error de hecho por falso juicio de identidad por adicionar circunstancias fácticas al testimonio del perito de la Fiscalía Rolan Alexander Sosa Jaimes, de quien el Tribunal afirmó que acreditó que el teléfono llevado al juicio era el mismo incautado¡'¿aunque de h manera habilidosa haya existido un borrado de información del€equfpo por parte del procesado”, pero lo realmente narrado por el testigo es que

!' 1, P El ' y Casación 42.597 FRANCISCO ANTONIC CORONEL LOPEZ EF República de Colombia L hemE r K _'y'f . Corte Suprema de Justicia — detectó que el contenido del aparato fue borrado un día despues de ser | . . . , decomisado, a través de un programa que permite hacerlo de manera í remota, para lo cual se requiere una clave, esto es, nunca señaló que el

. sindicado hiciera tal cosa, sino "alguier”.

La Sala observa: Sobre el tema, el Tribuna! razonó (páginas 40 y siguientes de su fallo) que — el testigo “"pudo extraer el conocimiento de que la información fue borrada de allí mediante un sistema remoto...”. En modo alguno señaló que el 7 testigo se refirió a! acusado como autor de esa conducta.

Diferente es que, a renglón seguido, advirtiera que esa acción de borrado “se constituye en un hecho indicador subsiguiente, del cual se puede inferir , responsabilidad del acusado, al querer ocultar o borrar información comprometedora” y agregó que se estaba ante el mismo aparato incautado — “aunque de manera habilidosa haya existido un borrado de información del - equipo por parte del procesado de manera remota por medio del programa ' y que fue este el ejecutor de tal conducta como que era quien “fenía motivos suficientes para borrar la información contenida en el teléfono”.

  • U i De la literalidad de los argumentos del juzgador colegiado surge nítido que - la supuesta adición a las palabras reales del declarante deriva, no de que + N el Tribunal hubiese puesto al testigo a decir lo que no dijo, sino desde la y | lectura errada que hizo el recurrente, pues las citas textuales anteriores

!. ' muestran que la Corporación reseñó lo que objetivamente dijo la prueba y, Í|ll 10 Casación 42.597 y

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

República de Colombia "¡_:_ Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su función, a partir de allí razonó y construyó un indicio para

inferir que quien ejecutó el borrado posterior de la información contenida en el celular fue el procesado. La construcción de esa prueba indiciaria no se muestra absurda, sino acertada, como que fundadamente probó que el aparato era del sindicado, que la información fue borrada en forma remota luego de su incautación, que el interesado en hacer tal cosa era el procesado y que la ejecución del acto necesitaba el uso de una clave, de un código secreto, todo lo cual apuntaba, cas! necesariamente, a Coronel López.

6. El cargo sexto formula un error de hecho por falso raciocinio ante la inexistencia de la cadena de custodia necesaria para mantener la autenticidad de la prueba, especificamente el teléfono móvil del acusado, del cual el investigador Garrick Barriga afirmó que lo recibió el.día de los hechos y lo tenía en custodia en el almacén del Iaboratorío, pero a preguntas de la defensa admitió que un rótulo aparecia enmendado lo cual L resultaba improcedente según los manuales. j s El experto Rolan Sosa solicitó se le pusiera de presenta la fé:adena de custodia para verificar si fue él quien embaló el aparato, peroºtal cadena nunca fue descubierta por la Fiscalía. Por tanto, así los testigbs refieran que sometieron el aparato a cadena de custodia, lo cierto es que no utilizaron los protocolos regiados para ello y Sosa Jaimes se quedó con el mismo durante 20 días sin ingresarlo al almacén, quedando la duda de si pudo ser manipulado.

17 Ta Casación 42.597 i | FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ | República de Colombia

Ea 1 | | hezr 1 H EZ %jí'<:orte Suprema de Justicia Z?Así, no puede tenerse como auténtica esa evidencia física y la —;Íí?consecuencia, por favorabilidad e in dubio pro reo es la absolución %írespecto del delito del artículo 454B penal. T —La Corte considera: 'Bajo el título “Deficiencias en la cadena de custodia”, el Tribunal se dedicó, a espacio (hojas 38 y siguientes de su fallo), a razonar sobre el tema hoy . propuesto por el impugnante, para conciuir que los protocolos sobre la e_ cadena de custodia fueron respetados, ademas de que la “mismisidad” del | teléfon¿ móvil fue certificada por el relato del experto Sosa Jaimes, a partir de lo cual se pudo concluir que el contenido del teléfono móvil fue borrado de manera remota luego de su incautación, hecho que no apuntaba a la . vulneración de aquellas reglas, sino a la responsabilidad del acusado. Para el Tribunal, el acta de incautación del aparato suscrita por el mismo acusado y el relato del investigador del CT | fueron suficientes para tener — por probada la autenticidad del elemento, en tanto el último certificó que el decomisado fue el mismo que él custodió y fue llevado a juicio. En esas condiciones, más allá de las formalidades, que al parecer para la defensa | deben prevalecer sobre lo sustancial, a partir de elementos probatorios legalmente aportados el juez colegiado tuvo por certificada la autenticidad — del objeto: Debe resaltarse, ademas, que el Tribunai concluyó lo siguiente: “De otro lado, nótese que del celular incautado, de manera específica, NO se

extrajo o se recuperó ninguna información o evidencia, luego resulta inocua la 18 Casación 42.597 '

FRANCISCO ANTONIO CORONEL LOPEZ

N Corte Suprema de Justicia discusión sobre la afectación de la cadena de custodia, ya que el lamado Análisis LINK se hizo con el simple número del celular del acusado, es decir, el aparato celular solo es evidencia respecto del borrado de información realizado por el acusado. fenemos que del debate probatorio analizado en conjunto y de todas las demás pruebas aportadas, y aunque en gracia de discusión haya existido una posible vulneración de la cadena de custodia, se puede extraer la responsabilidad penal de CORONEL LÓPEZ, teniendo en cuenta que lo dicho par el investigador del C,. T. |... se encuentra apoyado y respaidado por los demás testimonios de cargo ofrecidos... del investigador Álvaro Antonio Blanco Cote, investigador criminalístico de la Fiscalía, quien realizó informes de campo sobre los registros de las llamadas telefónicas que se hicieron entre Germán David Hernández Vera y FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ, con quien efectivamente se logró demostrar que entre estos dos habían existido varios cruces de llamadas, y el de Rafael Darío Cristancho Peñaranda, funcionario del C. T. , quien realizó el análisis LINK de las llamadas telefónicas... y que llegaron a un total! de 51 llamadas entre uno y otro, para la época de los hechos...”. Resaltese que, en gracía de discusión, el Tribunal admitió la queja de la defensa respecto de la supuesta vulneración a los protocolos dejíla cadena de custodía, pero con análisis probatorios acertados concluyó qtíe tal yerro

resultaria inane, no idóneo, en tanto datos importantes de la in€?estigación se lograron por otros medios de prueba. & Esos argumentos del juzgador no fuero

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