🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 42602(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42602(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

. Página 1 de 33Casación No.42.602 -InadmisiónLUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVE; -

CORTE SUPRENMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, fechado el 9 de julio de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de mayo de la presente anualidad, a través de la cual se condenó al procesado, como autor del delito de fraude procesal, a la pena de 6 años de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. AsSí mismo, se impuso la sanción accesoria de ! Página 2 de 33 P ;%" Casación No.42.602 -Inadmisión

  • TA

LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO ,

_ P 7. 115r HE %rfmm de %»JX(?I('¿¿- inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad: fue dispuesto el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales; se negaron al acusado los subrogados de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y fue absuelto del delito de falsedad en documento privado. HECHOS | . Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, remitiendo a la resolución de acusación, del siguiente tenor: “Se desprende de la denuncia penal instaurada por la señora ENEIDA ROSA RAMOS DE MERLANO que al solicitar un certificado de tradición en la oficina de instrumentos públicos de Corozal, se percata que los bienes pertenecientes a quien en vida respondía al nombre de CARMELO ANTONIO MERLANO SALCEDO habían sido adjudicados por sentencia del 28 de junio de 2005 emanada del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de esta ciudad, al señor LUIS CARLOS GONZALEZ RIVERO, quien se inventó can | documentos falsos una deuda inexistente, y no se í dirigió a los familiares del finado a quienes conocía perfectamente, para entablar el lítigio, sino que la hace a sus espaldas, dejándolos en la calle. Afirma que los números de cédula de ciudadanía, así como la firma 'I que aparece en los fítulos, son completamente falsos y no correspoanden a la del señor CARMELO ANTONOIO

MERLANO SALCEDO”.

En i E , T N Y ra “Sa

S. Página 3 de 33 ra Casación No.42.602 -Inadmisiónr E— LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO %:v/e _Q:y)/e)?:a c/€j¡&z?=¡a — DECURSO PROCESAL La denuncia fue presentada de manera escrita por

Eneida Rosa Ramos de Merlano. Elio motivó que el 5 de junio de 2006, la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, abriera investigación formal, ordenando recabar indagatoria a LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO, diligencia que se realizó el 21 de junio siguiente. Una vez escuchado en indagatoria el procesado GONZÁALEZ RIVERO, el 18 de septiembre de 2006, le fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponer en contra suya medida de aseguramiento. El 22 de noviembre de 2007, fue cerrada la instrucción; consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO, en calidad de autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. El 9 de julio de 2008, se ejecutorió la resolución de acusación, motivo por el cual el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del - a E Página 4 de 33Enc Casación No.42.602 -Inadmisión- - = LUIS CARLOS GONZALEZ RIVER %0')'//' Qí5/)/aº//¿(¿- de ,_/Úf/a“//'(¡¡k/v Circuito de Sincelejo, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 19 de noviembre de 2008. El día 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia

pública de juzgamiento. El 16 de mayo de 2013, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se condenó a LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO por el delito de fraude procesal y fue absuelto de la conducta punible de falsedad en documento privado. En contra de lo decídido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación el defensor del procesado. Finalmente, el 9 de julio de 2013, el Tribunal de Sincelejo confirmó lo resuelto por el A quo. La defensa del procesado GONZAÁLEZ RIVERA, presentó oportunamente la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.

LA DEMANDA

1. Cargo primero. %)H?5/¿0& de %(-Áffm.áf'(¡, E — i Página 5 de 33 | y i¡á? Casación No.42.602 -Inadmisión-. - -D — LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO rrte ny)f'€ma de _%ó/f¡»¡áfCon base en la causal dispuesta en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advierte que se presentó violación directa de la ley sustancial “por errores de derecho”.

En concreto, advierte que se violaron los artículos 29 de la Carta Política -debido proceso-; y 8 —derecho de defensa-, 232 —necesidad de la pruebay 404 -—variación de la calificación jurídica—, de la Ley 600 de 2000. A renglón seguido, el demandante. destaca que la investigación fue iniciada el 5 de junio de 2006, cuando la

normatividad aplicable en Sincelejo era la Ley 600 de 2000, y “Aún no había nacido a la vida jurídica la Ley 890 de 2004”. Añade qúe en la diligencia de indagatoria, el auto que resolvió situación jurídica y la providencia de calificación del mérito del sumario, siempre se definió que el delito de fraude procesal contemplaba pena de 4 a 8 años de prisión, sin el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004. Precisa el demandante que se varió la calificación para incluir el incremento establecido para el delito de fraude procesal por'el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pero no fue cumplido lo establecido para ese cambio por el artículo 404 h '¡l".l " | DKepiblica de - …, Nu Pagina 6 de 33 S q? Casación No.42.602 -Inadmisió Ea : LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO T ' E 5 —:h y [ - Certe Q'f;/)rm)¿& de Fusticia ! de la Ley 600 de 2000, a efectos de dar traslado de ello al procesado a fin de que pudiera pronunciarse. l Añade el casacioniéta que el Tribunal dejó de aplicar también el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado que br0firió sentencia de condena “con meros indicios”, dejando c::le aplicar el principio in dubio pro reo y su correlato de F:)resunción de inocencia. | En les que rotula como nuevos cargos, en el fondo dedicados a fundamentar lo expuesto en el que denominó

primero, el impugnante parte por ocuparse de la aplicación de los incrementos de pena establecidos en la Ley 890 de 2004, para lo cual significa que si bien, esa normatividad comenzó a regir el 7 de julio de 2004, ello estaba supeditado a la ifmplementación gradual del sistema acusatorio en todo el país, acorde con el inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y lo que sobre el particular expuso la Corte en decisión del 21 de marzo de 2007, radicado 26065. | i Estima el demandante que, entonces, se violó el principio de legalidad al aplicar un incremento de pena no xéigente para el momento de los hechos, pues, la Ley 906 de 2004 solo empezó a regiren el año 2008 dentro del distrito judicial de Sincelejo. %xí¿/¿?:a de %n¿r-w¿á¡la- ' , Es fE " Página 7 de 33 "Í:'"_l'¡'l; Casación No.42.602 -InadmisiónLUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO Además, agrega, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad, como quiera que la norma existente al momento de los hechos es más favorable al procesado que la contenida en la Ley 890 de 2004.

2. Cargo segundo.

Lo enfila el casacionista por el camino de la violación directa de la ley sustancial, que remite a omitir aplicar lo establecido para la prescripción de la acción penal por el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Al efecto, explica el defensor del acusado que la norma

reseñada refiere cómo una vez ejecutoriada la resolución de acusación el término de prescripción corre por la mitad del lapso ordinario, sin que sea inferior a 5 años. Así, añade, si la resolución de acusación se ejecutorió el 8 de junio de 2008, desde el día siguiente debía comenzar a contarse un lapso de 5 años —si se toma en cuenta que la pena establecida para el delito es de 8 años en su máximo, dado que, en su sentir, no puede aplicar el incremento establecido en la Ley 8900 de 2004-, que se cumplieron el 9 de junio de 2013, pese a lo cual el Tribunaldejó de decretar PE Página 8 de 33 Casación No.42.802 -InadmisiónLUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO — K lla cesación de procedimiento, incumpliendo lo ordenado por ¡el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. | Pide el demandante, acorde con lo anotado, que se case el fallo atacado a efectos de decretar la prescripción de la acción penal.

3. Cargo tercero. | Ahora por la vía indirecta de los errores de hecho, el ri ecurrente afi. rma que se vi. oló . el pri. nci—pio in dubiopro reo.

A efectos de soportar su tesis el impugnante trascribe ||apartados de los fallos de primero y segundo grados en los ícuales se referencia la prueba de cargos, para de allí concluir que los sentenciadores reconocieron al procesado ajeno a la elaboración espuria de la letra de cambio, pero en cambio advirtieron que .sí tuvo la intención de hacer caer en error al

funcionario judicial encargado de adelantar la sucesión. | Controvierte el demandante dicha afirmación, pues, éstima que su representado judicial no conocía de la falsedad del título valor, que recibió de un “viejo cliente”, al tanto que la responsabilidad penal la fundaron las instancias en -presunciones y conjeturas”.

Ka II A : "»_ .. . A SA Y _ — Página 9 de 33

Casación No 42602 - Inadmisión- . LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVER Añade el recurrente que el Tribunal decidió condenar, no obstante saber “que no tenía pruebas para demostrar la existencia del fraude procesal ni la responsabilidad del enjuiciado”. Entiende el impugnante, a su vez, que el Ad quem debió tomar en cuenta lo explicado por el procesado en su indagatoria, justificando la razón para tener consigo la letra de cambio después demostrada falsa, en lugar de señalar que en dicha diligencia nada aportó el procesado o que realizó maniobras evasivas o clandestinas porque actuó a espaldas de los herederos. Esa actuación del fallador de segundo grado, asevera el inpugnante, constituye violación del debido proceso. porque invierte la carga de la prueba al exigir del acusado demostrar que no conocía el origen espurio de la letra de cambio.

4. Cargo cuarto.

Dentro del espectro de la causal segunda de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante considera que la variación de la calificación jurídica realizada por el fallador de primer grado, vulneró el QE'/¡ÁM'/&- de Calembia

< Página 10 de 33 $F Casación No.42.602 -Inadmisión_ BA LUIS CARLOS GONZAÁLEZ RIVERO Crrte g¡/)m”a, de fx¿0'w'a» — debido proceso y derecho de defensa, no solo porque se Iaplicó el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de un distrito judicial en el cual no había l entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, sino en atención a [que al procesado se le impidió pronunciarse acerca de esa variación. | ) — Ello, estima el demandante, conduce a la nulidad de lo actuado desde el momento en que se terminó la práctica de bruebas en la audiencia pública de juzgamiento. _l Pide, en consecuencia, que se decrete la invalidación propuesta o, en su defecto, que la pena sea reducida a 4 años, como lo contemplaba la norma original. [ . LOS NO IMPUGNANTES i |Dentro del término establecido por la ley para el efecto, hizo llegar escrito el representante de la parte civil quien, en lo sustancial, prohíja lo decidido por las instancias, en tanto, (Í:onsidera que el procesado efectivamente es responsable del delito de fraude procesal; que la Ley 890 de 2004 ya estaba ¿igente para el momento de los hechos, facultando el incremento de pena allí dispuesto para la ilicitud objeto de — — — 3 Página 11 de 33 Casación No.42. 602 -Inadmisiónu e LUIS CARLOS GONZALEZ RIVERO %Ff/€ QÍ'///(“!H 6¿. de %J/Í¿ºrf¿¿

condena; y que al presente no se encuentra prescrita la acción penal

CONSIDERACIONES

1. Cargo primero.

De entrada es necesario destacar que ninguna posibilidad de admisión comporta el primer cargo propuesto por el defensor del procesado, simplemente porque carece de soporte fáctico. En efecto esa amplia citación jurisprudencial que realiza el demandante para soportar su tesis de que el delito por el cual se llamó a juicio a su representado judicial, no comporta el incremento de pena dispuesto en la Ley 890 de 2004, parte de un hecho ajeno a aquellos que soportan la tesis de la Corte referida a la consonancia que existe entre la expedición de la normatividad en cita y su finalidad de apuntalar el sistema acusatorio dispuesto en la ley 906 de 2004. Desde luego que la Sala ha elaborado una línea jurisprudencial, hoy vigente, que refiere hermanados ambos cuerpos normativos, en el entendido que, en efecto, el Qe;/)rfá/!?3(¿' de Calombia u —1 l'i¡1| .r- — Página 12 de 33 fCasación No.42.602 -Inadmisión. — LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO i%5c»)'/r Q¡Z;./)?'P!H/¿ de Brdticia incremento de penas referenciado en la Ley 890 de 2004 operó paulatino respecto de las conductas punibles ejecutadas en cada uno de los distritos judiciales donde fue implantándose gradualmente la Ley 906 de 2004, acorde con lo ordenado en su artículo 530. Empero, siempre se ha dejado claro que esa

consonancia entre el aumento de las sanciones contenidas en los tipos penales y la implementación del sistema acusatorio, únicamente atiende a lo que por vía general establece para todos los delitos el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, más no en lo que refiere a las conductas punibles específicas que allí mismo sufren modificación punitiva concreta, detaliadas en los artículos 7 8,9,10, 11, 12 y 13. Elio porque, debe resaltarse, de manera expresa e ineguivoca el artículo 15 de la Ley 890 de 2004, advierte que los artículos 7 al 13, ambos inclusive, “entrarán en vígencia en forma inmediata”. Como quiera que el delito de fraude procesal, por el cual ahora responde el acusado, se inscribe modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que aumenta la pena hasta definir que oscila entre 6 y 12 años de prisión, multa de 200 a 1.000 salarios minimos legales mensuales vigentes e QP;&((ÓÁ&a de %=/rwr¿¡¿& n - ::á - u Página 13 de 33 EZ _ Casación No.42.602 -InadmisiónD D LUIS CARLOS GONZALEZ RIVERO %M'(e? QI;Ó)'?H(¡; ¿/€%ó/¿£'(&- inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, es claro que tiene vigencia inmediata con la expedición de la Ley 890 en cita, vale decir, desde el 7 de julio de 2004. Y si, además, se verifica que el delito de fraude procesal

es de los llamados permanentes, esto es, que se entiende activo mientras el medio engañoso siga produciendo efecto, inconcuso se observa que para el momento de instaurarse la denuncia penal no había cesado el mismo y, en consecuencia, la ilicitud en su legalidad incluía el incremento vigente desde dos años atrás. Cabe anotar, para dilucidar cualquier posibilidad de hacer valer el principio de favorabilidad —aunque ya la Corte tiene establecido también que en los delitos permanentes la norma aplicable es la vigente cuando se ejecutó el último acto o fue cerrada la investigación, si lo anterior no ha sucedido-, insinuado en el cargo por el casacionista, que la demanda en el proceso sucesorio en cual pretendió hacer valer la letra de cambio espuria el acusado, fue instaurada el 7 de octubre de 2004, vale decir, dos meses después de que el delito de fraude procesal sufriese incremento en la pena por ocasión de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. É Página 14 de 33 Casación No.42.602 -Inadmisión1 r LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVER! — %f-'f/(—" G%Q///W&(f ae L%J/¡?r¿¿& - Respecto del tema en discusión, esto dijo la Sala en muy reciente decisión”: “1.2 Ahora bien, aunque en el segundo cargo, alude a la causal primera de casación por vía de la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del citado artículo 182, como consecuencia — del desconocimiento del principio de favorabilidad, el censor

se equivoca en su planteamiento acerca de que para la fecha de comisión del delito la norma vigente era esta Última y no el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. En esa medida, corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer?, pues debe fomarse la norma vigente para esa fecha. Para el caso presente se tiene que el acontecer delictivo comenzó el 29 de agosto de 2000, por ser el momento en el que los acusados suscribieron un acta de conciliación ante la autoridad administrativa que probaba la existencia de un vínculo laboral entre éstos y la obligación de pagar unas acreencias de esa naturaleza, situación que se mantuvo hasta el 7 de julio de 2006, cuando el juez laboral fue informado sobre que . el proceso ejecutivo laboral fue instaurado por los procesados con el fin de evitar el cobro judicial que un tercero estaba ejerciendo ante la jurisdicción civil. También es oportuno indicar que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte”, lo que no es del caso pues para el 28 de febrero Auto del 3 de julio de 2013, radicado 40607. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del

4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de jutio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de cnero, 18 de junio, 26 de junio %“ÍMK% de Calembia - “ Za PE Ay T AE S fhÍ_-._i 27 - Página 15 de 33 ; Casación No.42.602 -InadmisióneN LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVER Ne %¿f/r Qírí brema (Á?_%ár'¿éár¿ - de 2011, fecha en la que adquirió firmeza el pliego acusatorio, la comistón del ilícito ya había cesado (7 de julio de 2006). En este orden de ideas, es claro que durante la ejecución del delito, han tfransitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas el Código Penal de 1980, artículo 182 que señala una. sanción de 1 a 5 años de prisión; la Ley 599 de 2000 artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad. ' Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para fodas las conductas deliíctivas por vía del artículo 14 de

la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7 al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a Seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7% al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal la Corte ha precisado que durante la ejecución del delito permanente es la norma que rige el último acto, la que debe tenerse en cuenta para la determinación de la pena. - y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente,

> Casación 31407 del 25 de agosto de 2010 ua %X!Z&¿'P(¿- de %¿/Mwá&r- — Página 16 de 33 h_ l“ '“: H Casación No.42.602 -InadmisiónNE LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO %f//€ g%v'¿wade fzó&'r.vk¿- . — Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a fos sindicados, se ejecutó hasta el 7 de julio de 2006, momento en el que el juez laboral advirtió que había sido inducido en error por las partes del proceso que adelantaba su despacho. De igual forma, es necesario traer a colación que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte”, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se verá, al igual que aquella de acuerdo con la cual frente a dicha clase de infracciones ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución”, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación. Por lo anterior emerge claro que es la sanción prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por

el artículo 11 de la Ley 890, la que debe aplicarse para este caso, tal y como se consignó en los fallos de instancia, por manera que no se advierte la transgresión del principio de favorabilidad que alega el demandante a partir de una falta de aplicación del Código Penal de 1980, pues es palmario que ese no es el ordenamiento aplicable a la situación de los aquí acusados.” No son necesarias mayores disquisiciones, ostensible como se alza que el delito atribuido al procesado fue iniciado S Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 1á de junio, 3 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y Á de septicmbre 2008, así com» del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones núcmeros 21689, 25617, Z4014, 23929, 27044, 28873, 28502, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente. entre olras. LÓ—/EJ,/X(%?Í(¿' de %/,?//Pmác'& - D a rry - , ¡|_“_1 M Página 17 de 33 Casación No 42.802 -InadmisiónLUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVE Crrte ny»á…; de fí¿f'/w'r¿ y se desarrolló siempre en vigencia del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual ningún yerro cometieron las instancias cuando determinaron la sanción dentro de sus

parámetros puntitivos. Vista, de este modo, la completa ausencia de sustento jurídico y fáctico en lo propuesto por el demandante; quien se vale de soportes legales y jurisprudenciales establecidos para otro tipo de hipotesis, indefectible se ofrece la inadmisión del prímer cargo. Cargo segundo. Elemental surge la inadmisión del cargo segundo, pues, si lo propuesto por el recurrente —prescripción de la acción penal-, se basa en una tesis ya suficientemente derrumbada en el cargo anterior, bien poco debe agregarse para sustentar que al presente la ilicitud objeto de acusación no ha cubierto la exigencia temporal establecida por la ley para ese efecto. Como ya se dilucidó que el delito de fraude procesal comporta pena de 6 a 12 años de prisión, dado que el artículo -453 de la Ley 599 de 2000, sí se hallaba, para el asunto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407; 35598 y 35900, respectivamente. . . PA M %/X(%f??(lde %”/F?Hóff€¿- < U Página 18 de 33 Casación No.42.602 -Inadmisión- ' LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVER %á He CDauprenta e, Tirera . — L examinado y conforme la fecha de ejecución de los hechos, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y advertidos, conforme lo consigna el casacionista en el cargo,

que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de julio de 2008, fácil resulta colegir. que la prescripción de la acción penal, discurriendo la fase del juicio, apenas ocurriría el 9 de julio de 2014, en seguimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que reseña, previo a la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescniptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 (máximo de pena establecido para el delito, aclara la Corte) En este evénto el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ní superior a diez (10).” Nada más debe anotar la Sala para verificar la inadmisión del cargo encaminado a obtener la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, como quiera que se soporta en un tope de pena completamente errado. %M%'(?¿&¿Áf? %f¿º?)r/5f'¿& — A E Página 19 de 33 l Ú E Casación No. 42 602 -Inadmisióneu ! _ LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVER Garte g;¿'mma deffá”w'a

3. Cargo Cuarto.

Aborda la Sala el cuarto cargo, previo al estudio del tercero y como debió haber sido postulado en atención al principio de prioridad que regulal a demanda de casación, por

razones metodológicas, pues, si este prosperase habría que decretar la nulidad o invalidez de parte de lo actuado, previo al fallo de primer grado y, entonces, ¡nútil de haría examinar el contenido de las sentencias, que es a lo que apunta el cargo tercero. Así las cosas, cuando el demandante sostiene que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, ubicando su crítica dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bien poco hace para soportar materiaimente su postura, en tanto, se limita a señalar que para la época de ocurrencia de los hechos no estaba vigente la modificación que a la pena por el delito de fraude procesal introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, asunto ya dirimido en el primer cargo, en el que se dejó claro que lo propuesto carece de arraigo jurídico. Ahora, si lo criticado por el casacionista, como se despeja de uno de los apartados del cargo, es que no se . 4 %/W7//¿”C!f de %r-'/?9m bre a Página 20 de 33 T m Casación No.42.602 -Inadmisión- — N eal LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO/ %¿?)'/ff Qf%u'mz?qde L%¿/¿'(f¡rpmodificó la denominación jurídica de la conducta punible en el espacio establecido por la Ley 600 de 2000 para el efecto —artículo 404, lJuego de la práctica probatoria en la audiencia pública de juzgamiento-, es lo cierto que jamás desarrolia el tópico para explicar por qué era necesario ese cambio,

cuando queda cliaro que el delito es el mismo y solo se adecuó la pena, en su legalidad, a lo que consagra la ley. En este sentido, tampoco clarifica el demandante su manifestación de que no hay “CONSONANCIA ENTRE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y LA SENTENCIA CONDENATORIA”, dejando entrever algún problema de congruencia, propio de la causal segunda de casación, que la Corte no advierte —porque, se repite, la norma típica y los hechos que la conforman jamás fueron modificados-, ni el impugnante precisa en su naturaleza o efectos. Dice el recurrente que al procesado se le “sorprendió” porque se varió la calificación provisional y no le fue permitido defenderse de ello. Empero, jamás explica cuál pudo haber sido la defensa a esgrimir si, por ejemplo, la resolución acusatoria contuviese ese incremento de pena o ello se manifestase en seguimiento de lo disciplinado en el artículo 404 de la ley600 de 2000. d 5 AEE ae %Á'£á¿£h& de Colrmbia. _ . e AE T =X . = Página 21 de 33 Casación No.42.602 -Inadmisiónrs LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO Crrte g9órfew¿c¿v de %J&Wa» Cuando no se controvierte que ningún cambio fáctico o típico operó, porque siempre se vinculó y condenó al procesado por el delito de fraude procesal inserto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se hace imposible encontrar circunstancias que demanden de nuevo periodo

probatorio o una más elaborada lucubración argumental, evidente que la discusión estribó ante las instancias y esta sede casacional, exclusivamente en lo que atiende al incremento de pena establecido por el artícuio 11 de la Ley 890 de 2004, aspecto que sin cortapisas viene controvirtiendo el defensor del acusado, solo que sin fortuna. En suma, por fuera de la sola enunciación, el demandante nunca precisó cómo el debido proceso y el derecho de defensa fueron concreta y materialmente afectados, con lo cual el aspecto de trascendencia queda huérfano de soporte, motivo suficiente para inadmitir el cargo.

4. Cargo tercero..

La Corte debe advertir desde un comienzo que el cargo ninguna virtualidad de admisión posee, pues, desconoce los mínimos rudimentos de fundamentación que signan la causal %rx%ka de %6/G?W/J(?¿- A ; Página 22 de 33 ; Casación No.42.602 -Inadmisióny LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVER L %J we ny;rfw¡ a de %á/z'rº¿/¿ — propuesta, al punto de derivar en simple alegación de instancia completamente ajena a la sede casacional. Cuando el demandante postula la existencia de un error de hecho, bien poco ha realizado para precisar el cargo, pues, este tipo de yerros opera bajo varios componentes que difieren en su naturaleza y finalidades obligando, como resulta obvio, una distinta argumentación. I ' Al recurrente debe precisársele que la vía de violación | indirecta de la ley por errores de hecho puede materializarse por virtud de falso juicios de existencia, falsos juicios de

i::ientidad y falso raciocinio. . Los primeros dicen relación con la forma como objetivamente se verifica la prueba, sin consideración a la vlaloración efectuada por las instancias, y ocurre en los casos en los que se deja de considerar un elemento suasorio legítimo y trascendente arrimado a la encuesta —falso juicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...