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CSJ - Sentencia 42605(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42605(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 42605

LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013).

VISTOS t.

II' De acuerdo con los lineamientos del artículo 1á4 de la Ley 906 de 2004, emprende la Colegiatur%t la constatación de las exigencias de critica lógi¿-ía y sustentación suficiente en el libelo casacional preseñtado por el defensor del procesado LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 2013, confirmatoria en lo sustancial del fallo de primer grado dictado el 14 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano «como penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión. ua 2 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA HECHOS Aproximadamente a las 6:20 de la mañana del 20 de diciembre de 2009, en la vía que conduce a la finca Jericó de propiedad de Jesús Antonio Agudelo, ubicada en la jurisdicción del municipio de Guayabetal, se produjo la captura de LUIS ROBINSON AGUDELO, al hallarse en su poder un sobre entregado con el presunto producto de — 1na extorsión de la cual era victima el dueño del fundo, a

¿ quien días antes mediante llamadas telefónicas se le exigió la suma de ocho millones de pesos so pena de atentar contra la integridad de su familia. Realmente en el paquete sólo había tres billetes de cincuenta mil pesos y cuatro de cinco mil, pues se trataba de un señuelo para aprehender a los extorsionistas. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 21 de diciembre de 2009 en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, se declaró ilegal la captura de LUIS ROBINSON AGUDELO porque no se probó constreñimiento alguno sobre la víctima. Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 18 de marzo de 2010, en la cual 4y3 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA fue acusado como presunto autor del delito de tentativa de extorsión. La fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, despacho en el cual se realizaron las dos primeras sesiones de práctica de pruebas en el debate oral (3 de agosto y 6 de septiembre de 2010) ante un funcionario, mientras que la última sesión de práctica de medios probatorios (17 de ene$;o de 2011), asi como la de exposición de alegaciones finales (20 de mayo de 2011) fueron adelantadas ante unaf=3uez, la cual profirió sentencia el 14 de junio de 2011, p01%:uyo medio condenó a AGUDELO BARBOSA a la pena pri1%cípal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa po;;'—¡ cien

(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, £éa la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecfños y funciones públicas por el mismo lapso de la sa%ícíón . . , a privativa de libertad, como coautor penalzg&ente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue mnegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de vVillavicencio lo confirmó mediante. providencia del 13 de agosto de 2013, pero señaló que el procesado debía ser condenado como cómplice y por ello, k1,¡1/ l E 4 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA tasó la pena en seis (6) años de prisión, multa por cien (100) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad. Contra la sentencia del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo lbelo, cuya admisibilidad se examina en este proveido. LA DEMANDA Luego de transcribir in extenso los fallos de primera y segunda instancia, el defensor aduce que pretende con el recurso extraordinario restablecer las garantías de su representado, toda vez que se violó su derecho al debido proceso, en cuanto fue condenado por un juez diferente al que realizó las sesiones en las cuales se evacuó la mayoría de pruebas. Acto seguido formula un reproche con base en la

causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación del debido proceso, derivada del desconocimiento de los principios de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 de la citada legislación adjetiva. 47 5 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA En el desarrollo de la censura dice que desfile la providencia del 30 de enero de 2008 esta Corporací¿n ha ! señalado que el fallo debe ser proferido por el mismo juez T ó í que practicó las pruebas en el debate oral. .3 Después transcribe los artículos 29 de la Carta Política, 2% del Acto Legislativo 03 de 2002, 8 literal (k), 16, 17, 26, 379 y 454 de la Ley 906 de 2004. Entonces, precisa que en la primera sesión del juicio se escuchó en declaración a Hugo y Elva Agudelo Bobadilla, Ana Bobadilla Parrado y Jesús Antonio Agudelo Velásquez, y se introdujeron a través de ellos algunos elementos, oportunidad en la cual el a qguo -dispuso continuar la audiencia un mes después en violación del principio de concentración. Advera que en la segunda sesión se escuchó en testimonio a Maurcio Sánchez y Juan Carlos Hoyos, y se negó la aplicación del artículo 384 de la ley adjetiva respecto del testigo Gilberto Gutiérrez y se incorporaron otros elementos materiales probatorios. También se escuchó a los testigos de defensa Carlos Humberto Romero, Gustavo Rodríguez, Manuel Mesías, Hilda

Barbosa y Rosa Hernández. A 6 CASACIÓN 42605LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA El 21 de octubre se recibió declaración a Gilberto Gutiérrez, dJairo Morales, Oscar Bobadilla y Claudia Rodríguez. Destaca que en desmedro del principio de concentración, la siguiente sesión se dispuso para el 17 de enero de 2011, oportunidad en ia cual la audiencia fue presidida por otra funcionaria en quebranto del principio de inmediación, terminándose la fase probatoria y realizandose el 1% de febrero siguiente la sesión de alegatos de conclusión. Argumenta que la juez sustentó el fallo en lo expuesto por el Intendente de la Policía Nacional Gilberto Gutiérrez, sin tener en cuenta las otras pruebas con las cuales careció de inmediación roceder “claramente ) ilega?”. Deplora que los mismos medios de prueba no fueron E ONEM suficientes para imponer medida de aseguramiento, pero TEUET PCN" sirvieron para fundar el fallo de condena. También indica que las conclusiones de los sentenciadores son “espontáneas” y “etéreas”, pues no explican cómo se arribó a los “razonamientos finales”. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de su asistido, o en su Y i 7 CASACIÓN 42605

LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA

A SEO T é. defecto se anule la actuación “desde una fase inicial de la investigaciór.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que el recurrente viola en su postulación el principio de autonomia de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un discurrir y una demostración inherentes, sin que resulte técnico en el ámbito casacional mezclar las causales dentro de un mismo reproche. En efecto, pese a plantear la violación del debido proceso por quebranto de los principios de inmediación y concentración, en el desarrollo del cargo reprueba la valoración de las pruebas, de manera que ingresa en el discurso propio de la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de los medios probatorios, es decir, mezcla impropiamente dos causales esencialmente diversas y cuyos ámbitos de protección son también disimiles. Ademaás, si el objeto de denuncia era la motivación de la sentencia impugnada, era su deber demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (1) que el falio carece i// 8 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística, labor que no emprendió, pues se quedó en el simple enunciado de su parecer vago e impreciso acerca de que las conciusiones de los sentenciadores son “espontáneas” y “etéreas”, pues no explican cómo se arribó a los “razonamientos finales”, proceder que desconoce la doble presunción de acierto y legalidad de la

cual se encuentra revestido el fallo. Como el censor funda su solicitud invalidatoria en lo manifestado por esta Colegiatura en decisiones del “30 de enero de 2008”, “20 de enero de 2010, radicados 32.19%6 y 32.556 y 17 de marzo de 2010, radicado No, 32.829, en las cuales se dijo que si el juez presente en la práctica de las pruebas en el juicio no es el mismo que dicta el falio, se invalidará el debate oral por violación del principio de inmediación, es necesario resaltar que tal postura ya ha sido recogida y delimitada en decisiones posteriores de diciembre 12 de 2012 (Rad. 38512) y del 3 de julio y 28 de agosto del año en curso (Rad. 386032 y 40537, i elud - :oim -- neimipoM aT respectivamente), anteriores a la fecha de presentación del libelo casacional (25 de septiembre de 20153), máxime si no es cierta la afirmación contenida en la demanda al señalar que el fallo se sustentó en lo expuesto por el Intendente de la Policia Nacional Gilberto Gutiérrez sin | 4 g CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA tener en cuenta las otras pruebas, pues allí se ponderó lo dicho por otros testigos, entre ellos, los familiares y amigos del acusado. | En efecto, en la primera! de tales decisiones se puntualizó: “La Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en las sentencias de casación del 7 de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues, aunque

no se discute que los principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte del principio de oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener una regla rígida-de repetición del juicio en los casos en que la persona del fuez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma due anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos será necesarnio ponderar los efectos del ámbito de protección de los prin¿:1pios procesales, en orden a precaver la afectació?1 de principios de mayor alcance tutitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente d los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la Ll. actuación. 1 Sentencia del 12 de diciembre de 2012, Rad, 38512.

N 10 CASACIÓN 42605

LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA “Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularisimas y -muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental. “De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo — su sentidoes distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga

demostrar grave afectación de eotros derechos o principios fundamentales. “Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores — víctimas o testigos trascendentales- ; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o st corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas '.// 11 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio. “Debe precisar la Corte que la decisión en ciemes no sigráfica sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principto de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan rempldzar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in _situ que realiza el juez dentro de la audiencia. “Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, í3a_da obsta para que el examen se adelante por quien

7 remplazó al juez anterior (subrayas fuera de texto). H

Luego la Sala señalo: H EE O P rU al ñ “Surge incontrastable que la nulidad sólo opera como mecanismo excepcionalísimo sí se verifica que el cambio en la persona del juez presente en la práctica probatoria esencial, causó grave daño o afectación a 2 Sentencia del 3 de julio de 2013. Rad. 33632.

Q,y(¡/ 12 CASACIÓN 42605

LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA derechos de raigambre fundamental pues, frente a ellos debe ceder el principio de inmediación, porque dada su connotación eminentemente procesal no representa un valor constitucional, legal o procesal que deba se acatado de manera absoluta. “Como los audios que contienen el registro de la práctica probatoria agotada en el juicio permiten verificar a cabalidad lo ocurrido a lo largo del debate, es pertinente habilitar, con esos medios técnicos de reproducción, la inmediación de la señora juez que presidió la última sesión del debate en la que se culminó la práctica probatoria de la defensa, escuchó los alegatos finales y anunció el sentido del fallo condenatorio, para finalmente dictar la decisión” (subrayas fuera de texto). Lo expuesto fue reiterado en providencia del 28 de agosto de 2013. Rad. 40557. De lo anterior puede colegirse, de una parte, que el actor olvidó que en sede casacional, tanto la denúncia de yerros en la aplicación e interpretación de la ley, como en la apreciación de las pruebas y en la guarda del derecho de defensa y el debido proceso, debe ir aparejada al

señalamiento del vxfemruicio concreto que — tales incorrecciones 11produjeron, qmpues í“i el recurso U 13 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se aviene con tal teleología que simple y llanamente se postulen falencias sin establecer el daño. Y de otra, también olvidó que ya sobre el aspecto sobre el cual propone el debate la Sala de prqnunci% con criterio de autoridad dentro de su función uníficadó%a de la jurisprudencia, recogiendo la tesis con base en 1&|1í cual el impugnante sustenta su reclamación, para poé?tular una sustancialmente diversa, anterior a la presentación de la demanda. Conforme a lo indicado, es evidente que el impugnante se sustrae de lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador la proposición de invalidar el juicio, sin verificar su trascendencia ¿ la cita de pronunciamientos jurisprudenciales ya recogidos y precisados en diverso sentido por la Corporación. 14 CASACIÓN 42605

LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA

Ahora, en cuanto se refiere al quebranto del principio de concentración el cual cifra en que al fijar las fechas para cada una de las sesiones en el juicio medió cerca de un mes o más entre una y otra, sin dificultad encuentra la Sala que el inciso tercero del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 no ordena la invalidación del diligenciamiento por el simple y llano transcurso del tiempo, pues dispone que “Si el término de suspensión incide por el trascurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia, y sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirú”. 'Advertido lo anterior puede observarse en el libelo que el defensor no señala de qué manera incidió el paso del tiempo en la rememoración de lo sucedido durante la audiencia de juicio oral y, en especial, respecto de las pruebas practicadas y sus resultados, máxime si para la recordación, huelga decirlo, la funcionaria que emitió el fallo hubo de recurrir a los registros de audio, examinados en tiempo no real3. Los mencionados equivocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en planteamientos indemostrados e intrascendentes o en jurisprudencia ya 3 En este sentido proveido del 12 de diciembre de 2012. Rad. 38512 15 CASACIÓN 42605 LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA variada, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado

que en virtud del principio de limitación propio del trémite casacional, la Corte no se encuentra facultada ';-para enmendar tales incorrecciones. D F E Además, no se observa con ocasión de la sent'%:ncia impugnada o dentro del curso de la actuación prog:esal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del articulo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA, de acuerdo con las consideraciones precedentes. De conformidad con el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. 4 144 DIC 203 16 CASACIÓN 42605LUIS ROBINSON AGUDELO BARBOSA h¡ Notifiquése y caúmplase. f

JoSÉ LUIS RBARCELÓ CAMACHO ¡ ,AZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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