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CSJ - Sentencia 42607(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42607(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

RADICACIÓN No. 42607 CASACIÓN

DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 419

.' Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA -'Contra la sentencia condenatoria de segunda ínstan-cia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. | 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Mediante seguimiento y análisis de líneas interceptadas desde noviembre de 2005, que RADICACIÓN No. 42607. CASAGIÓN DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELASQ í; y O iniciaron con la interceptación del abonado telefónico 427 46 50, con sindicado en averiguación, por el presunto delito de tráfico de moneda falsa, para el día 19 de noviembre de 2008 funcionarios de la policia judicial | presentan el informe 2375 (...) donde se indica la existencia de un grupo de personas que se y concertaron para falsificar y comercializar , moneda nacional y extranjera, por lo que se solicita la judicialización qy captura, entre

otros, de SONIA PINEDA VILLA, MICHAEL

NIEBLES ALBA, CLAUDIA PATRICIA

ESTRADA GaARCÍA, DARÍO GABRIEL

HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, DIGNA YIBE EUSSE 2RÍOS y CARLOS ARTURO CHAVARRÍA, por lo cual se libraron varias órdenes de allanamiento y registro, diligencias r dentro de las cuales se capturó en situación de flagrancia a CLAUDIA PATRICIA ESTRADA GARCÍA, DIGNA YIBE EUSSE RÍOS y CARLOS ARTURO CHAVARRÍA y se hallaron elementos propios para la fabricación de la moneda falsa, así como producto terminado listo para la circulación”. — — 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 22 de julio de 2009 la Fiscalia 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Medellin, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de DARÍO GABRIEL I;IERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera (Art. 273 del C.P. de 2000); tráfico, elaboración y tenencia de elementos ! a EE 1 U

RADICACIÓN No. 42807. CASACIÓN

DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQU .

N AE TE Y destinados a la falsificación de moneda (Art. 275 del C.P.); y concierto para delinquir (Art, 340 del Ibídem);

asi como respecto de la procesada SONIA PINEDA VILLA, como cómplice presuntamente responsable del concurso de delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y; tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación-de moneda, mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellin, en donde, una vez realizada la correspondiente vista pública, el 31 de enero de 2013 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA, a la pena pfincípal de 99 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera; tráfico, elaboración RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓ DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y$ ¡ . . . _ y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda y concierto para delinquir, a ellos imputado en la resolución de acusación. Asimismo, absolvió a la procesada SONIA PINEDA VILLA de los cargos que le fueron formulados en la

acusación. 1.4.- Recurrida esta decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 5 de agosto de 2013, decidió impartirle integra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra el fallo del Tribunal, los defensores de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ vy MICHAEL NIEBLES ALBA, ilnterpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, y presentaron las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS | 2.1.- A nombre del procesado DARÍO GABRIEL

RADICACIÓN No. 428607 CASACIÓ$

DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y

A TA

HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo forfnu1a el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial. Bajo el acápite que en el libelo el demandanté dedica al “discenso” (sic)) manifiesta que su representado fue acusado con fundamento en “aquellas ambiguas llaníadas telefónicas que en franca atención del contenido transcrito no avocaban una inferencia clara no sólo de si en algún momento a mi prohijado le asistiía responsabilidad penal clara, sino además bajo

que título mi cliente obraba en la ilicitud” (sic), después de lo cual sostiene que no se llevó a cabo la individualización de los procesados NIEBLES ALBA y HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, pues los únicos capturados en situación de flagrancia fueron Claudia Patricia Estrada García, Dignayibe Eusse Ríos y Carlos Arturo Chavarría, a quienes sí se les halló en su poder elementos idóneos para la fabricación de moneda falsa, así como producto listo para la circulación. RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓN DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y $ Censura que al procesado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ se le hubiese dictado medida de aseguramiento de reclusión en centro Carcel_ario, pese a que los materiales probatorios incautados manejaban una inexistente carga Eognoscitiva como para que de aquél se presumiera ::zlgún tipo de responsabilidad o concomitancia en la empresa criminal en cuestión”. Sostiene que lo confiscado a su representado, “en lo que se refiere a moneda falsa”, “se resume a lo hallado bajo el vidrio de su escritorio, prensado sobre la mesa del mismo, así: Un billete de cien (100) dólares. Dos billetes de veinte mil pesos ($20.000). Un bilete de dos mil pesos ($2.000). Un billete de mil pesos ($1.000). De otro parte, hubo muchos billetitos de juguete que con cierta maña y malintencionada permeabilidad selectiva, los investigadores

¿zcomodaron a la cadena de custodia aquí y allá en !sentido de construirle una culpabilidad quimérica a mi cliente”, lo cual, a criterio del demandante, constituye ¿iolación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho por falso juicio de identidad. A su modo de ver, el contexto de las llamadas telefónicas transcritas, en ningún momento indican que su representado dolosamente concurre L e ERADICACIÓN No. 42607. CASACIÓ DARÍIO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ -- . activamente a la empresa criminal. Tampoco se aliegó prueba alguna de que este procesado manufacturara o promocionara de alguna manera la moneda falsa, o que consiguiera clientes para la comercialización de la misma. Por el contrario, en el proceso obra la manifestación: de Álvaro del Río Henao, quien dijo que el negativo-placa hallado, era de su propiedad, y que él lo había dejado allí, olvidado por descuido. Después de reproducir lo normado por el artículo 30 del Código Penal, sostiene que su representado “nunca fue ni determinador ni contribuyente ni mucho menos prestó ayuda posterior en los Hhechos subexámine”. A continuación reproduce apartes jurisprudenciales referidos al error de derecho por falso juicio de convicción y a la violación del lprincipio de investigación integral, y sostiene que mno fue imparcial la presentación que de los hechos se hizo en la sentencia, pues se construyó una verdad judicial que difirió de la real o histórica, dando lugar a la violación de normas procesales, “porque no se

hizo la correspondiente valoración integral del proceso en su devenir normativo”. N

RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓON DARID GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y YY ra Añade que en la sentencia se incurrió en error de derecho, “al otorgarle la calidad de prueba a una llamada telefónica, asaltando los límites probatorios y de la sana crítica”, Con fundamento en estas y otras consideraciones de sIiL mil. ar factura, solici-t a a la Corte casar la sentencia. impugnada y absolver a su representado de los 1 cargos que le fueron formulados. | 2.2.- A nombre del procesado MICHAEL NIEBLES ALBA. i E1 profesional del derecho que defiende a este procesado, con posterioridad a la identificación de los sujetos procesales y la providencia materia de ímpugnacíón, así como a realizar un resumen de los hechos y de la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos formula contra el fallo de segunda instancia. En la primera censura, formulada como principal, acusa la sentencia emitida por el Tribunal, de “ser violatoria directa de la ley sustancial al desconocer la legalidad del debido proceso penal artículo 6 de la ley L] : á . 1 a) .-fd:l E 'm¿ º';»f' 1a

RADICACIÓN No. 42607. CASA$N

N DARIO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQU D. 4 ECA 600 del año 2000, en desarrollo y armonía del artículo

29 de la Constitución nacional y proferirse sentencia condenatoria con el proceso viciado de nulidad que socavó las garantías o derechos fundamentales del

señor MICHAEL NIEBLES ALBA”.

Sostiene que el investigadór de Policia Judicial, con fundamento en los resultados de unas interceptaciones telefónicas, el 10 de octubre de 2008 solicitó la interceptación de un abonado telefónico desde el cual se comunicaba MICHAEL NIEBLES ALBA con otro sujeto, “con miras a perfeccionar unos artes al parecer de billetes sin establecer denominación”, ya que siempre se hablaba de realizar el trabajo cuando ya no hubiera personas en el negocio, “por lo que decidieron trasladar el computador de Michael para la vivienda de Sonia con el fin de avanzar con prontitud en la elaboración de las artes”. A partir de comparar lo anterior con el cuadro de llamadas de Álvaro del Río Henao a Michael, se tiene que la primera comunicación se produce el primero de octubre de 2008; en la comunicación del día 8 siguiente, trata de convencer a Michael de realizar el trabajo y le dice que empiece con algo; y concluye que con anterioridad al primero de octubre o ] i RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓN í DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ v5u£xsou5$í O de 2008 mno hay registros de que Niebles haya elaborado o esté realizando artes para ÁLVARO DEL RÍO HENAO. - Árgumenta entonces que “lo anteror nos lleva a 11'rltfear'ir de la misma prueba desde la cual se construyó

el indicio de presencia en el proceso, que MICHAEL ?VIEBLES ALBA comienza a ser investigado a partir del día 10 de octubre de 2008 luego de que el investigador William Javier Díaz Gutiérrez obtuviera la autorización para interceptar el teléfono del sitio de trabajo de MICHAEL en MEDELLÍN donde funcionaba la empresa ;“TODO PUBLICIDAD y desde la cual no solamente q_¡I/IIC?'J¡¿1EL recibía y hacía llamadas sino todas las demás personas que trabajaban allí”. I i 'Consídera que si su representado MICHAEL NIEBLES ALBA comenzó a ser investigado el 10 de octubre de 2008, “entonces es necesario y hasta íoermitido concluir que el señor MICHAEL NIEBLES ] , . . ALBA, debió y tenía que ser investigado con la ley jorocesal VIGENTE al momento de la actuación procesal, es decir, al momento de expedirse la orden I " . para interceptar el teléfono de su sitio de trabajo, i donde no se podía realizar lo que le pedían por las I personas que allí permanecía, ley que no era otra que la 906 de 2004” (sic). 10

RADICACIÓN No. 42607. CASAC'IQ

N DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Ea E- - Anota que al seguir la actuación una ley procesal diversa de la que correspondía aplicar al investigado MICHAEL NIEBLES ALBA, se socavaron sus garantías constitucionales del debido proceso, “porque se le ató a una investigación comenzada en el 2005 de la cual él no tenía ningún conocimiento.

Tampoco se le indagó respecto del concierto para delingquir”, dando lugar a que se violara el principio de legalidad a que se refiere el artículo 6% de la Ley 600 de 2000 y su similar de la Ley 906 de 2004,y la consecuente transgresión al debido proceso, púés se siguio un procedimiento diferente al que correspondía “ya que el control probatorio lo tuvo el investigador y no el juez”. Considera que con dicha actuación irregular se le causó un grave perjuicio a su representado, a tal punto “que salió condenado con pruebas indiciarias que no lo incriminaban pues el haber llevado un computador a la residencia de SONIA no lo collocaba como sabedor de todos los movimientos y personas relacionadas con ÁLVARO DEL RÍO HENAO quien comenzó a llamario apenas el primero de octubre de ese año. Diez días antes de comenzar a ser investigado. Durante los varios años que llevaba la investigación contra ÁLVARO DEL RÍO jamás había sido relacionado con él, y sóla después del primero de 11 l |

| RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓ I DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y ñ octubre y más concretamente del 8 de octubre es 4cuando el investigador pide el permiso para intervenir su teléfono al escuchar la llamada que Álvaro del Río le | I_hace a MICHAEL ese día”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad que solicita. :El segundo cargo, subsidiario del anterior, también

formulado con apoyo en la causal tercera, el demandante lo hace consistir en que por medio del :fallo el juzgador incurrió en violación directa de la ley jsustancial “al proferirse sentencia condenatoria en un proceso viciado de nulidad que socavó las garantías o derechos constitucionales fundamentales del señor MICHAEL NIEBLES ALBA violando el artículo 284, :285, 286 y 306 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional”. %En relación con los hechos objeto del proceso, señala y 'que en el año 2005 se comenzó una investigación El para desmantelar una organización dedicada a la falsificación de moneda, en cuyo desarrollo se interceptó un abonado telefónico, sin que se indique ¡10 sucedido durante los tres años que duró la

A METID 4

— RADICACIÓN No. 42607. CASAD$N - 5;F3JO C3:XBRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ! y O. interceptación telefónica, pues reaparece con unas nuevas interceptaciones en el año 2008 con la presentación de un informe de policia, en el que se indica que un grupo de personas se concertó para lo que ya habían iniciado en 2005, es decir la falsificación y comercialización de moneda nacional y extranjera, dando lugar a la captura de varias personas, tres de las cuales fueron desvinculadas de la investigación. Seguidamente el libelista dedica espacio en la demanda a tratar lo concerniente al indicio, con cuyo propósito se apoya en el criterio de algún autor

nacional y en lo dispuesto por los artículos 284 y siguientes de la ley 600 de 2000, después de lo cual sostiene que en este caso “el hecho indicador no está probado porque no está probado que. MICHAEL NIEBLES ALBA haya concertado con el líder de la organización ROFSAMUEL RÁCÁRDENAS, íegún el investigador, ni con el señor HENRY PAYARES, MARILYS JULIO, ni con ningún otro de los implicados en la investigación. Como lo dijimos en el primer cargo, sólo MICHAEL NIEBLES tuvo contacto con ÁLVARO DEL RÍO HENAO y por su medio con GABRIEL HERNÁNDEZ, telefónicamente”. Señala que en el caso de su asistido, el hecho 13

RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓÍ$

DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELAÁSGUEZ y f F f indicador lo constituyen las llamadas telefónicas, las cuales no señalan al procesado MICHAEL NIEBLES ALBA concertando con el líder de la organización ni con los supuestos comercializadores Henry Payares o Marilys Julio, ya que las llamadas solamente son con Álvaro del Río Henao, quien finalmente lo convence para que traslade su computador a la casa donde reside con SONIA el 22 de octubre de 2008. iSos:guíd.91nt&':1'1b&: dice traer a colación “todas las llamadas efectuadas por ÁLVARO DEL RÍO HENAO a MICHAEL” respecto de las cuales considera ¡ “relevante señalar que MICHAEL NIEBLES nunca llamó a ÁLVARO ni a ninguno de los otros

investigados”. Argumenta que “en el listado aparece como si fuera en :diciembre de 2008, lo cual era imposible porque los operativos se hicieron el 25 de noviembre”. De todos modos, del cuadro de llamadas telefónicas destaca ¡que “son muy pocas” las que presenta el investigador, isín que en ellas haya alguna realizada por su representado, ya que todas de personas que lo llaman. |Sostiene que en las conversaciones telefónicas ¡interceptadas deben aparecer debidamente probados E i RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓN DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y O, - !"; E ME los hechos indicadores de los que inequivocamente se infiera el hecho indicado, en este caso, el concierto para delinquir, de modo que ha de estar demostrado el vinculo asociativo del procesado con los demás miembros de la organización antes del 10 de octubre de 2008, la permanencia en la organización antes de esa fecha y la concertación de ellos para cometer delitos en forma indiscriminada, nada de lo cual se acredita en este caso, y por esto “se socavan las bases fundamentales del debido proceso al tomar como meritorio para endilgar responsabilidad a un hecho que no está probado para ser tenido como premisa del hecho indicado”. Para llegar a dicha conclusión el recurrente se dedica a “estudiar las conversaciones en su conjunto”, de las cuales “no se deduce que MICHAEL NIEBLES ALBA haya estado en tratos con ALVARO DEL RÍO HENAO” con relación a las actividades que para la época desarrolla esta persona, “más allá de lo que de las

mismas se deduce: desde el primero de octubre hasta el día de la captura el 25 de noviembre de 2008, en la ÚNICA actividad que Álvaro del Río sabía MICHAEL podía hacer: artes”, como, según dice, así emerge de la propia boca del investigador, siendo lo demás sola especulación, por lo cual, a su modo de ver, “la inferencia no está en correspondencia con el hecho 15

RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓN

DARIO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y O.

N | indicador, por cuanto de trasladar el computador para perfeccionar unas artes no puede deducirse vínculo, íaennanencia y concertación con una organización criminal”. | Sostiene igualmente, que de dichas conversaciones telefónicas, brota con nitidez que era Álvaro del Río %Henao quien se encargaba de planchas, negativos y 1'demás actividades relacionadas con el tráfico de ¡imoneda. Añade que el hecho de “haber encontrado una tmultilith en el sitio de residencia de Álvaro del Río . Henao, que él reconoce como suya y de la que dice que | tampoco MICHAEL sabía de ello”, no se puede deducir que su representado era el encargado de imprimir los billetes, “pues de ninguna de las conversaciones se ¡ deduce que MICHAEL NIEBLES es litógrafo o que lo . Vieron imprimiendo algo alguna vez”. Considera también que de la circunstancia de haber encontrado en el sitio de la captura algunas impresiones áa medio terminar, no se infiere ." ——- inequivocamente cuál de las personas que allí fueron

aprehendidas las imprimió o las llevó allií, máxime si Del Río Henao estaba relacionado con muchas personas, de suerte que cualquiera de ellas podia

RADICACIÓN No. 42607 CASACI0$

DARID GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ yl - E E haberlas impreso. Censura que el Tribunal hubiese edificado los indicios de presencia, mentira y mala justificación, como igual lo hizo en relación con las demás personas que se encontraron en el sitio de la captura, pese a lo cual dos de ellas fueron absueltas. Cuestiona asimismo que no se hubiere deducido la relación sentimental existente entre su representado y Claudia Patricia Estrada, y afirma queaún aceptando el indicio de presencia en el lugar, las conversaciones permiten afirmar que NIEBLES ALBA estaba allí para perfeccionar las artes, y que para ello necesitaba el computador, “lo cual lo responsabilizaría de un delito, mas no del concurso de delitos que le atribuyó por la mala construcción de los indicios a lo cual se le asignó un mérito que no tenían, produciendo unas consecuencias jurídicas que por lo mismo violan el debido proceso”. Después de estas y otras consideraciones, formuladas en el similar sentido, en las que insiste en sostener que el juzgador incurrió en error en la construcción de la prueba indiciaria, afirma que “al no hacer la inferencia lógica de acuerdo con el hecho indicador, violó el debido proceso”. 17

RADICACIÓN No. 42807. CASACIÓN?

! DARIO GABRIEL HERNÁNDEZ YELÁSQUEZ y Of

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte L casar la sentencia recurrida, y decretar la nulidad Jdesde la calificación del sumario. sE CONSIDERA: o 1.- La demandas de casación instauradas a nombre de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ 'VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA presentan | inocultables desaciertos técnicos y de ;fundamentación que les impide superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la :Sala, y dan al traste con las aspiraciones | desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 12.- Repetidamente la Corte ha señalado: que la 'I casación no es una instancia más a las ordinarias del - trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye ' una prolongación del juicio en la que resulte posible ¡ continuar el debate fáctico y jurídico propio del 1 | trámite regular del proceso. ' Insistentemente ha precisado que la postulación del ' ! Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 ' =, aE RADICACIÓN No.- 42607. CASAC©N _ D_g;l(3 ;ABR|EL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y D. Instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrító a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe

cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal, sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentenciá, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la dJurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, vy que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 19

¡ RADICACIÓN No. 42607. CASACI&2

DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ E 2.1.- En relación coñ la causal primera de casación, dada: la posibilidad de encontrar configuración por la '1vía directa o la indirecta de violación a la ley, según 1ha sido repetidamente dicho por la doctrina de la Corte, oportuno se ofrece reiterar que la violación 'directa de disposiciones de derecho sustancial, 'puede llegar a presentarse por falta de aplicación, ¡aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el

jeriterio de clasificación trimembre de los sentidos de Í!la violación, que reconoce total autonomia al último Ide ellos. f iDentro de esta categorización, ha sido entendido que ¡la falta de aplicación de mnormas de derecho sustancial se configura cuando el juzgador deja de | aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma tequiv—ocz—…u:1¿—1; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando '|' habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide ' aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. L De esta manera resulta claro que la diferencia de las n o :

RADICACIÓN No. 42607. CASACUYN

E Ea DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSCUEZ?y D, dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yérr—0Es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que juridicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber

llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada pese a no regir el caso o inaplicada no obstante regirlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En sintesis, si na determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error resulta determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habraá RADICACIÓN No. 42607 CASACI DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ YELÁSQUEZ .“ laplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada2. ! Asimismo, la ¡urisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del ' estriAc to raciL ocin“ iojurí-d ico, siE n que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear o sugerir, la comisión de errores en I ¡E la apreci.a ci.ó. n probatoria. , pues de presentarse é- stos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta

1 y formularse el cargo en capítulo separado haciendo 'mención expresa de la clase de desatino probatorio Een que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, ly precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado. "Obedece ello a que en la hipótesis de la violación :dírecta, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron deciarados en el fallo, así como el mérito : persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y, a partir de allí, | Cfr. cas. de Octubre 24 de 2002. Rad. 13692.

RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓ !

Ne _.QDÍELQEABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posíbilidades que a su interior pueden presentarse, y démostrar la trascendencia de un tal desacierto en “la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto. 2.2.- Asimismo, la Corte tiene establecido que cuando en sede de casación con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, se denuncia violación

indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de mnormas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite 23

RADICACIÓN No. 42607. CASAGIO%

b DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y | y apreciar una prueba que obra en el proceso; porque l la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión x!fáu:tíca, haciéndole producir efectos que Hobjetívamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los tanteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al jasignarle su mérito persuasivo transgrede los ípostulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la Isana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). l +' . .. . ¡ En esta dirección, se reitera que cuando la cenmsura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la º_indícacíón correspondiente del fallo donde se aluda

'a dicho medio que materialmente no obra en el |¡ proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba “que material y válidamente obra em la actuación, , es su deber concretar en qué parte del expediente se Ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los 24 ;

RADICACIÓN No. 42607. CASACIÓN

DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y O. + ANP postulados de la sana

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