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CSJ - Sentencia 42611(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42611(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%MMMA » de [C olemdia. < Página 1 de 50 - ; %Íj) ú Casación N 42.611 -Inadmisión- - e Miguel Santos Barbosa y otro — — "" Corte CF2Á:?/¡¡'£¡H ude q_%a7r?—f?(

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL —

Magistrado Ponente: -¿

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |

Aprobado Acta N 419. - Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). | YVISTOS é$ N T Con el fin de establecer si se reúnen las exigeg!c ias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 60jÓ de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de los consanguíneos JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de julio de 2013, mediante la cual revocó la absolución que emitió el Juzgado 41 Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 31 de julio de 2012, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como coautores responsables del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas principales de 55 meses de prisión, muita por el !| i I Página 2 de Casación N 42.611 -Inadmisió 7 Miguel Santos Barbosa y o£

P — — PT %quivalente a 208 salarios minimos legales mensuales vigentes, e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas HECHOS Ea En el fallo impugnado, se consignaron de la siguiente “manera: "De la resolución de acusación se extracta que el 21 de mayo de r 2004, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad admitió la demanda de cesación de los efectos cíviles del matrimonio interpuesta por Cecilta Barahona de Santos contra JOSÉ SANTOS BARBOSA. Posteriormente, en la conciliación judicial celebrada el 7 de octubre de ae la misma anualidad, el demandado accedió a la pretensión de aquélla, por lo tanto, se ordenó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; diligencia en la cual el nombrado presentó la letra de cambio otorgada a favor de MIGUEL SANTOS BARBOSA en garantía del dinero que adujo le había sido prestado. Posteriormente, en dicho trámite, en concreto, en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 12 de abril de 2005, JOSÉ SANTOS BARBOSA pretendió el descuento de la masa de activos comunes de dicha deuda, que acreditó con letra de cambio referida; sin embargo, la cónyuge no reconoció dicho pasivo y el Juzgado determinó entonces que fendría que hacerse efectivo por medios procesales distintos. F Página 3 de 50 2 - Casación N 42.611 -Inadmisión __;¡ - J Miguel Santos Barbosa y of

%??'/ff Q?Ágyómmrrv de jfó/¿fº¡/¿ _ i De conformidad con lo anterior, el acreedor promovió la _á¡gcr'_ón ejecutiva que correspondió al Juzgado 7 Civil del Circuito de B<?gotá, despacho que en providencia de junio 17 de 2005 libró mandamiento de pago contra JOSÉ SANTOS BARBOSA por la suma refeñ%a en precedencia. fé E É Por otra parte, en el proceso de liquidación se reconoc¡ero$ dos inmuebles' ubicados en la localidad de Kennedy y en el muñ¡cíáo de Chía, respectivamente. En relación con el primero de ellos, el 5O de noviembre de 2000, JOSÉ SANTOS BARBOSA constí_tuyó h:p?teca abierta sin límite de cuantía a favor de la Empresa de L¡coref3 de Cundinamarca, que amplió el 15 de enero de 2004. De i¡gual m9d0, a pesar de haber utilizado en su propio y exclusivo provecho el dinero recibido en préstamo y que garantizó mediante tal gravamen, Eglicitó el reconocimiento de dicho pasivo con carácter común de la soc|í€fedad conyugal, pretensión también negad_a por el Juzgado 19 de Fam:¿!'¿fa. , Adicionalmente, en la actuación fue establecido que el g0 de septiembre de 2000, JOSÉ SANTOS BARBOSA y Cecilia Rod?íguez Castro, esta última para entonces compañera marital de équé¡, adquirieron un lote en el municipio de Facatativa; como también, que el 6 de julio de 2004 el primero nombrado vendió su cuota parte de la

propiedad en dicho inmueble a su hemmano MIGUEL SANTOS BARBOSA, en tanto que lo mismo efectuó la nombrada Rodríguez Castro el 21 de abril de 2005, motivo por el cual Cecilia Barahona de Santos por intermedio de apoderado interpuso la demanda ordinaria de distracción de bienes cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 de Familia de Bogotá. % Página 4 de Casación N 42611 -Inadmisi Miguel Santos Barbosa Y olr Finalmente, corresponde reseñar, el dinero correspondiente a la enajenación de ese lote no fue relacionado por JOSÉ SANTOS BARBOSA en la diligencia de inventarios y avalúos a cargo del Juzgado 19 de Familia, lo que propició entonces la formulación de la denuncia”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE H í Por los hechos anteriores, la Fiscalía 75 Seccional de ¡Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el 13 de º?diciembre de 2005. Con resolución del 3 de abrii de 2006, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción, a la que vinculó a los hermanos JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, quienes . fueron escuchados en diligencias de indagatoria llevadas a cabo los días 15 de junio de 2006 y 19 de julio de 2007, 'respectivamente. 4 Entre tanto, con proveido del 29 de noviembre de 2006 el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida en nombre de Cecilia Barahona de Santos. Clausurada la fase sumarial el 21 de agosto de 2007, la

Fiscalia calificó su mérito el 25 de enera de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados SANTOS Ma455v %M'M?jc¿ _r/€ Colambia E Certe Ó%y)mma de _%»J/…W¿¿ BARBOSA por el concurso de conductas punibles de fraude procesal, estafa tentada y falsedad en documento privado. En la misma oportunidad, preciuyó la instrucción a favor de Adriana Cecilia Rodríguez Castro, a pesar de que nunca fue legalmente vinculada al proceso. En decisión de segunda instancia del 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía Doce delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación y deciaró la nulidad parcial de la actuación, en lo concerniente a la situación jurídica de la procesada Rodríguez Castro. El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria —el 11 de agosto de 2011y pública de juzgamiento —en sesiones del 24 de abril y 3 de mayo del mismo año-, remitió la actuación a su homólogo adjunto, el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2012, absolviendo a los acusados de los cargos formulados. Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente el 12 de julio de 2013, pues, avaló la absolución por el ilícito de | — — —

— .g72/w'á¿féa e %¡/¡,-,¡¡¿¡(¡ ? a.. T E %¿-“ Me Qymm a de %Á”('¿?festafa tentada, pero la revocó por los de fraude procesal y falsedad en documento privado. Consecuente con su decisión, el Ad quem condenó a los incriminados SANTOS BARBOSA a las sanciones principates reseñadas en la parte inicial de esta providencia, se abstuvo de sentenciarios al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria. En contra del proveido del Tribunal, el defensor de los acusados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. ¡ RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segunda instancia y del salvamento de voto, esbozar las censuras '% solicitar que se de prevalencia a la absoiución, el defensor de !MiGUE_L y JOSÉ SANTOS BARBOSA postula tres cargos en A , — 'contra de aquélla, ios cuales desarrolla de la siguiente manera:

1. Cargo primero: nulidad.

Q2/-ffá¿k?ú- de %'6/3m/)'&¿ .. Ea u— Página 7 de - P Casación N 42.611 -Inadmisi T Miguel Santos Barbosa y G ! o Onrte Qf%wºm w de ,_/QÍ7K»J'/¿('M¡- Apoyado en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de W

2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se rituó bajo la normatividad procesal de la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. Al efecto, hace saber que los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales fueron condenados JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, se consumaron el 10 de junio de 2005, fecha en la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del primero, por concepto de una letra de cambio por la suma de $60'000.000.00, cuyo acreedor era el segundo. Por esa razón, agrega el demandante, si el Código Procesal de 2004 entró en vigencia el 1% de enero de 2005, necesario es concluir que debió impulsarse bajo el amparo de esta codificación y no de la anterior, como indebida e iiegalmente se hizo, en clara violación de los derechos y garantías que forman parte del debido proceso constitucional. Seguidamente, transcribe los razonamientos a través de los cuales el Ad quem denegó la solicitud de nulidad elevada por el mismo motivo, básicamente porque estimó que los hechos . ; . - r Z, tuvieron su génesis en el año 2004 cuando el título valor fue E [ a L + 1 Ed , - _Ó_/?;/M?Í/m;¿ de %r?/íf?;¿¿fh - Página 8 de " Eo A M - Casación N 42.611 -Inadmisi e "

Miguel Santos Barbosa y o /l? i25/"?'/(º Q:y)rrfm(¿ de __Áw'¿rf(c» presentado en diligencia judicial de conciliación, para luego repasar cómo quedó consignada la imputación fáctica en la acusación -de primer y segundo gradoy el fallo del Tribunal, y concluir así que ese episodío no fue tenido en cuenta para el juicio de responsabilidad, dado el fracaso de intentar ingresar el documento al pasivo conyugal. Por lo anterior, el memorialista repite que los hechos investigados no se contraen a lo que ocurrió en el proceso de divorcio adelantado ante el juzgado de familia en el año 2004, sino en el ejecutivo civil que se promovió en la anualidad siguiente. De ahí que estime violentado el debido proceso e insista en la petición invalidatoria, pues, con la inaplicación del trámite contenido en la Ley 906 de 2004 se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Depreca, en consecuencia, que se case la providencia L censurada, decretando la nulidad desde la resolución de apertura E'd e investiLa gació.. n y ordenando .i mprim. ir. el procediam iea nto previsto -en la Ley 906 de 2004. E

2. Cargo segundo: nulidad.

A — Con idéntico fundamento normativo, el impugnante sostiene que la irreguiaridad se presentó por haberse permmitido la ? Página 9 de Casación N 42.611 -Inadmisi Miguel Santos Barbosa yCorte _'gr;ó;'ema (/P__%í"¡'('¡(¡

intervención ilegal de la parte civil a partir de la audiencia preparatoria, a pesar de que se aliegó una transacción con la cual se extinguió la obligación patrimonial y, por tanto, la acción civil proveniente de la conducta penal. Lo trascedente de ello es que pese a la falta de interés, a dicho sujeto procesal se le notificó la sentencia absolutoria y se le permitió apelarla, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la misma. En orden a fundamentar el reproche, repasa el camino recorrido por el memorial de desistimiento que se presentó con posterioridad a la acusación, en el cual la señora Cecilia Barahona de Santos explicó que se había “hecho claridad a nivel familiar que algunos de tales insucesos fueron exagerados u contrarios a la verdad, asi como dei escrito que contiene el acuerdo económico al que ilegaron la mencionada VJ¡ los d sindicados SANTOS BARBOSA. í Es así como el recurrente hace saber que en la diligéncía preparatoria, el desistimiento fue negado por cuanto dos d% los delitos —ralsedad documental y fraude procesal-, no admiteé3?esa modalidad extintiva, en tanto, respecto de la estara, en el qñe si es viable, debía esperarse al cumplimiento de lo convenidºí. De todos modos, aclara, la inadmisión no compartida es la atinente al desi-s timie. nto de la acci.ó_. n civ. il+, ya que con ella se permit.iFó., la + %¡¿íá¿f(… f/(3 m Página 10 de 3 E Casación N 42.611 -Inadmisión:

' Miguel Santos Barbosa y Sl %RF H A jL eferida actuación de la parte civil, pese a que “no fenía inferés ¿"¡atendíble para seguir actuando en el proceso”. ; Er Es que, dice una y otra vez, si el desistimiento hubiese sido -aceptado, a la parte civil no se le habría notificado el fallo, ni ;mucho menos concedido la apelación. Dicha irregularidad, opina, "es trascendente y amerita la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió el recurso, con el fin de permitir que la absolución quede en firme. A continuación, el censor diserta ampliamente sobre la naturaleza, la importancia y tos efectos del convenio económico suscrito entre las partes, para lo cual lo transcribe y analiza, concluyendo que debe asimilarse a una verdadera transacción que, como tal, debió permitir al juez de la causa aceptar el desistimiento. Lo anterior lo acompaña con otro exhaustivo análisis de las causales de extinción de la acción civil, haciendo especial énfasis en la transacción que motivó el desistimiento y resaltando cómo todo ello fue finalmente aceptado por JOSÉ SANTOS BARAHONA en la audiencia pública, asi como por la señora Barahona de Santos, pese a que al comienzo de su interrogatorio se mostró renuente a hacerlo, diciendo sentirse engañada, tal como se deprende de los apartados testificales que transcribe. Página 11 de Casación N 42.611 -Inadmisió Miguel Santos Barbosa %Íh HE % preme de _%y'¡rm En todo caso, lo que al parecer fue un error de cálculo en la

transacción, que como tal puede rectificarse, y el hecho que la deponente haya manifestado que carecía de abogado —-lo que incluso quedó de manifiesto cuando luego de la presentación del acuerdo, éste dejó de actuar-, son suficientes para predicar que la celebración del convenio determinaba la falta de interési del representante de la parte civil para intervenir en el proceso penal. Por ello, vuelve a repetir, debió admitirse el desistimiento deí ejercicio de la acción civil, aserto que acompaña con un profúndo estudio de dicha figura, tanto en el campo civil como en el penal. Para terminar, el libelista reitera el pedimento invaiidatorio en los términos ya indicados, no sin antes afirmar qq% la trascendencia de la irreguiaridad se refieja en los perjú%cios ocasionados a sus prohijados, “puesto que Iaa sentáéncía condenatoria que hoy es motivo de impugnación tiene su c%usa directa y única en la indebida e ilegal participación de la iáañe civin”. + 3] N [O

3. Cargo tercero: violación indirecta. í Previo al desarrollo de las censuras, el actor se ampara en la causal! primera de casación para acusar a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la falta de aplicación de la norma que contempla el in dubio pro reo, 4 i Q2'/¡W%k'¿& _¿/rº (€/ fembia Página 12 de 5

Casación N 42.611 -madmisión-Y ) - Miguel Santos Barbosa y otro

A %'(ºf'/f! í%/&mm& de __%m'/r'rºr'¿¿ E :y la aplicación indebida de los preceptos que consagran los %delltos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a causa de “profusos errores de apreciación probatona”. Ta — - Acto seguido, identifica y esboza los yerros de hecho que serán objeto de análisis, explica que los mismos sólo se advierten en el fallo de segunda instancia, repasa el sustento fáctico, y ¡ diserta amplia y genéricamente sobre la valoración probatoria y los principios de presunción de inocencia e n dubio pro reo, - . destacando del últmo cómo se ataca su no reconocimiento en la sede casacional. 3.1. Falsos juicios de identidad. Diciendo acatar las previsiones técnicas sobre esta forma de impugnación, el defensor de los sindicados SANTOS BARBOSA sostiene que el faiso juicio de identidad operó en la modalidad de cercenamiento, porque en el examen probatorio el Tripbunal sólo valoró algunos aspectos de la prueba, dejando de lado otros que eran indispensables para establecer su verdadero sentido, tergiversando finalmente su contenido. ! Dicho yerro lo predica respecto de las indagatorias y W posteriores ampliaciones rendidas por los sindicados JOSÉ y a Página 13 de S :' Casación N” 42.611 -madmisión; Corte g%mma» de __%á/f'f¿.4 de Santos y la diligencia de inventarios y avalúos. g - í 4 L En cada uno estos eventos, el casacionista adopta la misma E

Miguel Santos Barbosa y otro D metodología, consistente en transcribir un amplio apartado, del elemento de ju¡cio1, para seguidamente resaltar algunos asp%'ctos del mismo y consignar los que, a su juicio, son los hechos que se pueden extractar del contenido objetivo de la prueba. Es decir, expone su propio estudio probatorio y sólo respecto del último medio de convicción -diligencia de inventár¡os y avaltos-, confronta lo que dedujo el Tribunal, acusándolo de haberlo distorsionado, “porque omite revelar un aspecto fundamental de la prueba, que de haberlo revelado, lo habría llevado a la concilusión de que el posterior inicio del proceso ejecutivo singular ejercido por Miguel Santos en contra de su hermano José Santos nunca tuvo al virtualidad de afectar la porción conyugal que le correspondía a Cecilia Barahona de Santos”. Ello lo acompaña con el análisis de lo que en el trámite implicó el rechazo de la letra de cambio por parte del juzgado de familia. Si bien respecto de las cuatro primeras, esto es, de las dos indagatorias y sendas ampliaciones, parte por exaltar genéricamente el valor de dicha diligencia, no solo como medio de defensa, sino también como elemento probatorio. L jp/ JHÁ/!((/(/ /J /%ñlf/-'f)f/¡'vrf Página 14 de Casación N" 42.611 -Inadmisió Miguel Santos Barbosa y oli %(i "He _QÍ;M'/)M ae %j/f'(¿(¿- Ya en punto de trascendencia, el demandante vuelve a enlistar las que, en su opinión, son las conciusiones probatorias a

las que hubiera arribado el juzgador, “de haber valorado de forma conjunta cada una de las pruebas que alegamos como constitutivas de falsos juicios de identidad”. Para finalizar, afirma que 1 “s! el proceso ejecutivo se encaminó a afectar el patrimonio de José Santos y éste uúltimo $keconocíó la deuda materializada con el título base de recaudo, Equeda claro que no existe la conducta de fraude procesal alegada ípor la denunciante Cecilia Barahona de Santos, debido a que qu:en. estaba llamado a alegar la presunta existencía de dicha £conducta punible que no es otra persona que José Santos, por el contrano reconoció expresamente la deuda contraída con su Íhermano”. : 3.2. Falsos raciocinios. 3.2.1. Respecto de los testimonios de los hermanos Arieidy, Helena Paola y José David Santos Barahona. Asevera el memorialista que en la apreciación de la referida prueba testifical, el fallador se alejó de las directrices que rigen nuestro sistema probatorio de persuasión racional, especificamente de las máximas de la experiencias, en razón a Página 15 de 5 Casación N” 42 611 -Inadmisión Miguel Santos Barbosa y Mr0 %¿»r/€ _Q:;ámwz¿¿ de %Jfrf¡(¿ que de lo manifestado por los testigos, se dedujo la supuesta incapacidad económica de MIGUEL SANTOS BARBOSA para prestarle a su hermano —padre de los deponentesla suma de $25'000.000.00 en el año de 1996. Lo anterior, a pesar de qu2=: los

testificantes dijeron tener “una relación lejana y nada cordiaf con su tío por esa época. De esta manera, repite a lo largo de su discurso, se quebrantó la regla de la experiencia acorde con la cual “entre más cercanía tienen las personas en sus relaciones familígres, amorosas, personales o de cualquier índole, más conocimiento tienen de aspectos relacionados con su vida ínfima, comercial, familiar, etc.; de forma directamente proporcional pero disímil, entre más alejamiento existe entre las personas, menos conocimiento se tiene de los aspectos que rigen su vida, como los mencionados anteriormente”. Para el impugnante, los testimonios de los hermanos Santos Barahona son interesados, no solo porque declaran a favor de su progenitora, sino también porque creen estar defendiendo el patrimonio familiar. En orden a fundamentar su planteamiento, a continuación trasunta los apartados pertinentes de dichas deponencias, para luego exponer los hechos que, en su opinión, objetivamente se 4 -Q:/XIM'ch de %(f'/2"f)?[k'k¿ Página 16 de —.3( - Casación N 42.611 -Inadmis: Miguel Santos Barbosa y ot 9 ; A re Q/:y)r('mae, _/q¡ru/nwz extractan de ellas, al tiempo que va consignando sus propias impresiones, que en general apuntan a que ninguno de ellos podía dar fe de la situación económica de su partente, debido a las pésimas relaciones familiares. Además, porque cotejando sus dichos con los de la señora Cecilia Barahona de Santos, encuentra que son contradictorios, puesto que élla misma

reconoce que en ese año su cónyuge tuvo que recurrir a un préstamo por esa cifra, sin descartar que al efecto haya acudido a su hermano Miguel. Esta contradicción, pese a que fue reconocida por el Tribunal —cuyo análisis cita-, en últimas la desestimó, ya que terminó dándole credibilidad a aquéllos, en claro quebrantamiento de la referida máxima de ¡a experiencia. Por último, el recurrente vuelve a citar el postulado de la sanña crítica que en este asunto estima vulnerado, no sin antes iponer de presente el contenido de los articulos 276 y 277 de la _?.Ley 600 de 2000 —atinentes a la práctica del interrogatorio y los T.¡críterios de apreciación del testimonio, en su orden-, y transcribir y f íexa¡tar las consideraciones del Magistrado que salvó el voto y el ¿juez A quo. 3.2.2. Respecto de la letra de cambio. Para la defensa, el yerro de raciocinio recayó sobre el examen de la letra de cambio por $60'000.000.00, suscrita por £Q:í f7)((%?:(& de %=/M);ÁM- “_'—-¿a— a. Página 17 de 50 | Casación N 42.611 -Inadmisión- . Miguel Santos Barbosa y %£?r/(f g%uwma /Áf__%¿i&'&¿(¿: JOSÉ SANTOS BARBOSA a favor de su hermano MIGUEL, con la cual materializó Un préstamo que le había hecho en 1996. Dicho documento es calificado de espurio por el juzgador,

alejándose en su motivación de las máximas de la experiencia comercial y mercantil, una de las cuales “indica que algunos títulos ejecutivos tales como las letras de cambio, los pagarés y los cheques pueden crearse con espacios en blanco, que posteriormente pueden ser llenados”. Sumado a lo anterior, el Ad quem calificó como alejado de la experiencia que una letra de cambio fuese firmada por una cifra tan significativa, ignorando que en el tráfico comercial de éste tipo de títulos, no se imponen límites a los montos por Ios'que pueden ser girados. Asi, luego de describir al contenido del título valor en sus diferentes momentos, el censor trae a colación las disquisiciones del Tribunal, con el fin de reiterar que si bien son ciertos los razonamientos generales que hace en torno al título ejecutivo, al momento de valorarlo se aparta de las reglas de la experiáncia comercial. | g ! En sustento de ello, se apoya en las consideracione'£ del . salvamento de voto y el fallo absolutorio, para aseverar qºe el a o i E falso raciocinio se materializa porque la Sala de Decisión cat?_iogo %r/fff¡¿¿f…¿ — Página 18 de ?RR Casación N" 42611 -Inadmist — as Miguel Santos Barbosa " Carte Q¿y)mm¿¡ de _%ó/rk=r'¿fi “como delictivo el hecho de haber presentado la letra de cambio al proceso de familia sin fecha de creación y de vencimiento, y posteriormente al presentar la demanda ejecutiva con la misma letra de cambio pero con fecha de creación y vencimiento, infiere

la inexistencia de la deuda y por ende la falsedad de la letra de cambio”. Adicionalmente, el libelista sostiene que las normas del Código de Comercio que regulan la materia -las cuales enuncia y comenta brevementeconfirman que el raciocinio del fallador de segunda instancia es equivocado. Por esa razón, dice para terminar, debió reconocer que la letra de cambio contenía una obligación legítima. 3.3. Falsos juicios de existencia. Afirma el actor que el Tribunal omitió valorar varias pruebas importantes para los intereses de sus representados, a saber: (i) y (ii) Contratos de promesa de compraventa sobre dos inmuebles, suscritos el 29 de octubre de 2003 y 11 de marzo de 2005, por MIGUEL SANTOS BARBOSA con Gilberto Cortés Nomeling y Elsa Moreno Cristancho, respectivamente, los cuales acreditan la capacidad económica del primero. — ¿ í f %i » 1 '% %)(¡M??rf deL e %¡,—/,; b Ka h Página 19 de £ i & ? Casación N” 42.611 -Inadmisió NE Miguel Santos Barbosa y ot %Mf/( g:76¡'(&'?!(¡ 1C/F%f¡/f?f¡d (ili) Escritura pública N 182 del 24 de febrero de 1995, que contiene la hipoteca pactada entre los esposos Santos Barahona y la Empresa de Licores de Cundinamarca, para la adquisición de un lote en Chía, en el que se construyó la casa que forma parte del haber conyugal. Demuestra que era cierta su necesidad de contraer un préstamo con un tercero, que en este caso pudo ser

MIGUEL SANTOS BARBOSA.

(iv) Oficio de Legis S.A. N 022-2004 del 21 de octubre de | igual año, certificando que la letra de cambio fue elaborada por la empresa en el mes de octubre de 2002, lo que torna creible que | los procesados SANTOS BARBOSA la hayan materializado por | valor de $60.000.000.00 en el año 2003, es decir, que “la letra de cambio calificada como falsa correspondía a una obligación reaf. (v) Oficio elaborado por Cecilia Barahona de Santos el 30 de abril de 2012, admitiendo que su cónyuge tuvo que acu&ir a créditos para la construcción de la casa en Chía, de todo lo'¿cual se encargó éi, pues, como ama de casa no supo realrfíénte cuanto dinero se invirtió al efecto; y 1 (vi) Convenio celebrado el 14 de septiembre de 2009 he'_ntre Cecilia Barahona de Santos y JOSÉ SANTOS BARBOSA, d%ndo cuenta del acuerdo al que llegaron y en el que se determineí¡-;que h d$ h QQÓJÍÁ'?( á Página 20 de Casación N 42.611 -Inadmisi Miguel Santos Barbosa - a 1a %?(-:"/€ Q¿'?/)Mmr¿- de __%¿/!'(3('(£v é a i '5.I la letra de cambio por valor de $60'000.000.00 contiene una obligación legítima y real. : 3.4. En un acápite finai que rotula “trascendencia global del cargo”, el defensor vuelve a reseñar los errores de hecho y sus

implicaciones probatorias, para asegurar que si el Tribunal no hubiese incurrido en ellos, habría concluido “/a existencia de dudas insalvables que obligaban a absolver a sus representados de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Para terminar, reiteró a la Corte su petición de casar el fallo recurrido, decretando la nulidad, concerniente a los dos primeros reparos, o profiriendo sentencia absolutoria de reemplazo, respecto del último.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Múltiples falencias se detectan en la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL y JOSÉ SANTOS BARBOSA, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atríbuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente la mayoría de los cargos que facultan este medio " 3 Repúllica de Cotombra ;%'Í'“º — Página 21 de : a : Casación N 42.611 -Inadmist ' , Miguel Santos Barbosa F %r? He g5ó)'cm(¿ r%º%í/¿(ºf¿'- — extraordinario de controversia. Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que liega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluáción jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidacíes y

errores de hecho, por medio de un interminable discurso quie en últimas carece de fundamentación y contenido lógico, pues se apoya en las impresiones personales del memorialista. Ta 1 F La profusión argumental en la demanda, se signífica desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un reproche concreto de inescapable violación, el casacionista busca hailar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo que estima vioiatorio de garantías fundamentales y de la ley sustancial, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. Realizadas las anteriores precisiones, se procede a responder los reproches contenidos en el libelo casacional.

2. La demanda. .%X(ÁÚ8(¡- de %?/ñ-m¿ff¡- Ke Página 22 de ! ,%? e Casación N 42 611 -Inadmisi = A Miguel Santos Barbosa y of py Certe &;am… de jf;¿/x?v'a» 2.1. Cargo primero: nulidad.

Í El problema jurídico planteado por el demandante en la +- ap“ " rimera censura, ya fue acertadamente resuelto en las instancias. N F " , . l g Recuérdese que el impugnante aduce que la sentencia se ¿E:lictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se impulsó | ¿Í:>ajo la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, a pesar de 1£que los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, toda vez que los delitos de falsedad en documento privado y

_._jfraude procesal por los cuales fueron condenados JOSÉ y $MIGUEL SANTOS BARBOSA, se consumaron el 10 de junio de 2005, fecha en la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del primero, por concepto de una letra de cambio por la suma de $60'000.000.00, cuyo acreedor era el segundo. El juzgador de primer grado descartó la violación al debido proceso, argumentando que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de ?2000, pues, probatoriamente quedó establecido “que los hechos que aluden a la letra de cambio no tienen su inicio en el año 2005, como equivocadamente lo afirma el señor defensor, sino que los mismos tienen génesis en el año 2004, si se fiene el cuidado de advertir que el 7 de octubre de esa anualidad, en audiencia de conciliación realizada dentro del Q%Ú(!%ZZ& de %fºk¡;;áf¿f.- E Página 23 de | ME Casación N 42.611 -Inadmisi Miguel Santos Barbosa %/F He QFF?Ú)'('ÚH/¿- e, j;»…¡/f'fº¡(¡ - — proceso de divorcio instaurado por la señora CECILIA BARAHONA DE SANTOS en contra de JOSÉ SANTOS BARBOSA, adelantado por el Juzgado 19 de Familia se presentó el procesado MIGUEL SANTOS BARBOSA con la letra de cambio por 60 millones de pesos, que conforme a sus añ'rmacfonás le había prestado a su hermano JODÉ SANTOS BARBOSA". ;

Pues bien,

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