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CSJ - Sentencia 42665(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42665(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%xíáf?ím de Calombia < s , - Página 1 de 17 ' Casación No.42 665 -Sistema AcusatorioPE DEOFANOR MORENO HINESTRO %//rº %/rº///(/ ñ€f%íV/?/íf/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito con el que la defensora de DEOFANOR MORENO HINESTROZA dice sustentar el recurso extraordinario de"ºcasac_ión, promovido en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 22 de agosto de 2013, confirmatoria deí fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2012, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como au;[0r penalmente responsable de la conducta punibie de extorsión agravada tentada, a las penas principales de 100 meses de prisión y multa por el equivalente a 2004 salarios mínimós legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. de Calembia E Página 2 de 17 $J Casación No.42.665 —Sistema Acusatorioe DEOFANOR MORENO HINESTROZ,

%ír/rº %/¿º///// 7 (_/€?;V/¿W/ HECHOS En la providencia impugnada se consignan del siguiente tenor: “Hacía (sic) el mes de agosto de 2010 MARTÍN PÉREZ SANABRIA fue abordado por dos individuos que lo conminaron a no volver a un lote de tereno que posee en el bario Caros Hólmes Trujillo de Buenaventura destinado a un proyecto de vivienda, diciéndole que ; había sido asignado a otras personas, y que si se oponía, sería desaparecido como había ocurrido con otros individuos. El 26 de noviembre de 2010 nuevamente fue ínt¡mí:dado por los dos individuos que iban acompañados por DEOFANOR MORENO, quien le exigió la entrega de los documentos del terreno (de adjudicación por parte de la Alcaidía a fimes de urbanización, protocolizados en notaría) y como respondió que no los tenía, lo insultaron, agredíéron y, remitiendo al patrón, reiteraron las amenazas en su contra si no les entregaba los documentos de la propiedad al día siguiente. Ante su incumplimiento, entonces DEOFANOR lo siguió llamado por teléfono para reclamane los documentos, diciéndole que sí no los entregaba, entonces los otros sujetos no se los exigirían de buenas maneras. Posteriormente DEOFANOR lo citó a la notaría el 9 de diciembre de 2010 para que firmara un contrato de promesa de compraventa a su favor previamente elaborado por él por valor de 225 millones de pesos, diciéndole que lo tenía que firmar, a lo que Pérez accedió por miedo a

perder la vida dadas las amenarzas recibidas. Deofanor Moreno no le canceló ningún dinero a Pérez Sanabria, y al salir de la notaría fue capturado, conforme a la denuncia formulada el 8 q'e diciembre de 2010. | %A i %¡íá¿fkf& de | %n/am¿¿aE _ Página 3 de 17 &(i4' "— o Casación No.42.6565 —Sistema Actusatorio: DEOFANOR MORENO HINESTROZA B %9/('///%%º A Por su parte MARTÍN PÉREZ SANABRIA fue amenazado de muerte debiendo salir del barrio junto con su familia, para ser protegido por la Fiscalía”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE | En audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura (Valle del Cauca), se legalizó la captura de DEOFANOR MORENO HINESTROZA, se le formuló imputación por el delito de extorsión tentada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el procesado no se altanó a la imputación formulada, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 7 de diciembre siguiente, ratificando el ilícito en mención. El conocimiento de la fase de la causa fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —el 24 de enero de 2011-, preparatoria —el 21 de febrero del mismo añoy juicio oral —en sesiones del 18

de marzo, 13 y 27 de mayo, 22 de agosto, 3 de octubre, y 2 y 16 de diciembre posteriores-, dictó sentencia el 17 de agosto de 2012, declarando la responsabilidad penal de MORENO %xí/íá?fr¿ de %nh7//ó¿'(p . %C , Página 4 de 17 T ' Casación No.42.665 —Sistema Acusatorio- — — DEOFANOR MORENO HINESTROZ B %/rº///// //º%¿í&?/// HINESTROZA en el cargo por el cual se le convocó a juicio, esto es, por la hipótesis delictiva de estafa agravada tentada. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensora del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó integramente mediante providencia del 22 de agosto de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único.

Advirtiendo apoyarse en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de DEOFANOR MORENO HINESTROZA denuncia la “violación directa de la ley, a cuyo efecto refiere genéricamente los hechos y la forma como operó la captura de su prohijado, para luego aseverar que en el juiciodemostró que el lote de terreno pertenecía a Julio Jiménez

López y no a Martín Pérez Sanabria, quien previamente obtuvo una escritura de manera fraudulenta. %1¡Mw de _ " » aa Página 5 de 17 2 T h Casación No.42.665 —Sistema Acusatorio: - E DEOFANOR MORENO HINESTR %/'/rº %á/'zº///(f /Áº%¿.&.'/2º/// Asií, tras mencionar los pormenores de lo que efectivamente fue objeto de negociación, la casacionista sostiene que Pérez Sanabra le tendió una trampa a los agentes del GAULA, para haceries creer que estaba siendo extorsionado. Por ello, cuestiona que las instancias no le hayan dado el verdadero valor probatorio al testimonio de Alejandro Arrechea —aunque tampoco fue tachado, aclara-, ni a la escritura pública en la que el bien aparece a nombre de Jiménez López. . Pide, por tanto, que se casen las sentencias demandadas, para en su lugar revocarlas y ordenar la libertad inmediata de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Como en este evento surge evidente que la memorialista ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá el escrito que para ese efecto allegó. Pero, previamente a examinar la censura presentada por la profesional en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la %,¿víကac de Crlembia - Página E de 17

Casación No.42.665 —Sistema AcusatorioDEOFANOR MORENO HINESTROZA — %í//f' Q?á/rº///” AN o Eac Corte' cómo, con el _advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de contro! constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todos los fallos de segúnda instancia proferidos por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios i. nferi. dos a estos, y la unif__i caci"ó_ n de la jL uri.| sprudencia”- . ” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendó a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo antícipado” en aquellos

eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. ' Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados |Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. %/¡f/)&k& ee %0¿?19¡6f'¿¿» E |'¡'.E;-.v an Página 7 de 17 Casatión No.42.665 —Sistema AcusatorioDEOFANOR MORENO HINESTROZ, B %/F///Ú- //fº%íV/2º/áf/- Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de si contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cúumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte”: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancía para verificar si fue proferdo o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de

. admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional! postulado;

3. Deteminación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una rromma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, lamada a regular el caso-, recoge los supuestos ? Autos citados anteriormente. %fí//(???¿& de Colembia E7 Página 8 de 17 E N Casación No.42.665 —Sistema AcusatorioP DEOFANOR MORENO HINESTROZ ae %/rº&/(/ 7 (Í'/¿V/¿º/'// de la que se ha llamado a lo fargo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley matenal. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de si estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de

garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso a de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia enire acusación y sentencia. C) Finalmente, la del numeral 37 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manitiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio.de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probaltorio-, del falso juicio de existencia —-declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial. aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio del libelo presentado por la defensa.

2. El caso concreto.

N - D AE A %XÍM?ÍÚ¡ f? | Colombia. e D _ Ae Página 9 de 17 Casación No. 42.665 —Sistema AcusatorioA DEOFANOR MORENO HINESTROZ, - %%£//R %f/f/i/á /ÁºL%¿W?J/?/ De acuerdo con los referentes 1normativos Yy jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la censora. Para empezar, se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo —véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, lo cual es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de | j Materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que también, por sí sola, amerita el rechazo de la “demanda”, la cual carece de los más elementales rudimentos de ¡ fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de oposición, completamente ajeno a la sede casacional, en el ; cual pretende entronizar su particular visión, obviamente " interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancia!

consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el réspeto de las %¡MZÁ'¿V» r/ (a Catambia . : N 1 1 - Página 10 de 17 T Casación No.42.663 —Sistema Acusatorio- — ZA DEOFANOR MORENO HINESTROZA re %/r?))¡/¿ A %M?/// garantías de los intervinientes, la reparación ¿de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, desconociendo que era imperioso que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. | Sin duda alguna, la libelista ignora que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya ád0ptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a áímple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, como se anotó antes y se explicará a continuación, la censura nunca fue desarrollada. En efecto, del desarticulado e inconexo escrito allegado por la actora se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su

inconformidad se centra en la valoración probatoria de los juzgadores, buscando con ello la absolución de su patrocinado, pues, aduce que en el juicio oral logró demostraqrue la propiedad involucrada en el delito de extorsión no pertenecía al ofendido Martín Pérez Sanabria, quien con antelación obtuvo | gf;/w'p6&f¿¿ de Golambia. S . . Página 11 de 17 E s | Casación No.42.6865 —Sistema AcusatoríoR DEOFANOR MORENO HINESTROZA il P re %/Á//.º///á ¡f/º%¿.&“/'/)/¿/ fraudulentamente la escritura pública. De igual manera, critica que los falladores no hayan apreciado debidamente el testimonio de Alejandro Arrechea y el documento en el que consta que la titularidad del inmueble radica en otra persona. Con base en lo anterior, la defensora expresamente dice denunciar la “vio/ación directa” de la ley sustancial, aunque como fundamento legal cita el numeral tercero del artículo 181de la Ley 906 de 2004, que consagra la vriol/ación indirecta generada en errores en la apreciación probatoria como causal de casación, aunque sin indicar de qué manera operó dicha vulneración. Esta circunstancia, aunque simple, es indicativa de la confusión y el desconocimiento por parte de la demandante de las exigencias de procedencia y de fundamentación regueridas en la sede casacional, pues, fuera de que no tiene clara cuál es la causal invocada, para la sustentación del reproche critica de

manera aislada y abstracta el examen probatorio que realizaron los falladores y con la misma generalidad exalta las pruebas aportadas por la defensa -referidas a un testimonio y un. documento-, pero sin dar a conocer el contenido objetivo de ellas. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de -Manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la %JFM':?(¿ de < Página 12 de 17 “Tn ¿1 .- Casación No.42.665 —Sistema AcusatorioNA DEOFANOR MORENO HINESTROZ, 1 $í'//fº Qf;fffº///f/ //º%%ñ/// controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de vérdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo

extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en el escrito examinado, la casacionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, denuncia de forma genérica una violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error. Si se asume que la crítica casacional demanda de criterros objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma én concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las 1 bydane Página 13 de 17 , Casación No.42.665 -Sistema AcusatorioI - DEOFANOR MORENO HINESTROZ, u G %f'fº///(/ //r';/%h///- ' instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el ¡ soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o ! conclusiones meramente subjetivas de la memorialista, entre | otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, = las cuales, se repite, llegan a la sede casaciona! provistas de una doble connotación de acierto y legalidad. f Para ilustración de la impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya ! de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógdicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación

probatoria”: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: faiso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vícios que son ontológicamente diferentes. El fuicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e , incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en ! materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el distate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una f que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas Entre otros, en autos del 10 de octubre de 2007 y 3 de junio y 14 de sept1embre de 7009, Radicados 22.597, 31.821 y 32.209, respectivamente. —?' %f%kfp ¿/€ %ó homira Página 14 de 17 Casación No.42. 665 —Sistema AcusatorioDEOFANOR MORENO HINESTROZ, G Q//V m /Q%…V/Pº/'// pruebas, presupone la existencia de una "tarfa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo

predeterminado e de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se miega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en matena procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incumir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso fuicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrano, hace precisiones fácticas a partir' de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador

sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos frascendentes f(falso juicio -de .identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (Talso fuicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso fuicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se ha¡!a adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no perfenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna reve¡a la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el ñmc¡onano en aras %/W%'f¿¿- de %n¿:rmá¿m 7 , Página 15 de 17 1 zÉ E Casáción No.42.665 -Sistema Acusatorioe . DEOFANOR MORENO HINESTROZ, - d CGe éé¿/ñ?//á'- r/º%j??º/rxde evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. - Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio

de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana critica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”. Ninguno de los anteriores derroteros cumple la recurrente en i la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial —incluso dice que se infringió “directamente”- y apenas pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo gradosl dado que, en su libelo se limita a criticar sus

razonamientos en torno a la prueba y a esbozar los propios, pero sin ningún tipo de argumentación. Como si lo anterior fuera poco, la censora también omite dar a conocer el texto compieto de las probanzas que estima erradamente apreciadas (ni siquiera indica cuántas son ellas, ni quiénes las aportan), asi como las consideraciones de los %Aff?f¿fkf¿ de %6Áfr)fáf'f¿ %K¡ Página 16 de 17 . P iso - Casación No.42.665 -Sistema Acusatorio- ; DEOFANOR MORENO HINESTROZA - %//r.º %/€///// //º%)&?/// falladores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que su defendido debía ser condenado por el delito contra el patrimonio económico. Acorde con lo anotado, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por la defensora de DEOFANOR MORENO HINESTROZA, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de DEOFANOR MORENO HINESTROZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveiído. %/W5Mca de Catembia % - c i Página 17 de 17 3? $¿ Casación No.42.665 —Sistema Acusatorio:

nA DEOFANOR MORENO HINESTR: " E Grnte ¡(_%ó/?º///¿/ //z'ºL/º/72/á??º/¿'/-

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 206 de 2004, es facultad de la actofa elevar petición de insistencia. , Cópiese, notifiquese y cumpFERNANDO A. CASTRO CABALLERO

LICENCIA

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

DER PATWNOCCABRERA

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LUIS GÓI: ISALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova Garciía Secretaria a 72 1 NOy 4

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