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CSJ - Sentencia 42675(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42675(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

as Página 1 de 63 Ef_,.£” N _ Casación'N'42675a JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO/ Otra ((_'?7¡í//rº g///f?/r//;// H6 L/'ZKZWW?/ afO[ A = Eu A2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . | £

SALA DE CASACIÓN PENAL ñ

Magistrado Ponente | .

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

Aprobado Acta No. 419. ! Bogota, D.C., once (11) de dic¡embre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ CRÍSPULO ROCHAI BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA, contra el fallo de segu' ninsdtaanci a que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, feóhado el 24 de juiio de 2013, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se impusol luego de la variación, pena de prisión de 34 meses y m-uitle_á en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, en contra de los nombrados, a fítulo de coautores del delito de estafa E 1 h Casación N 4.'—36_1:'í_, . D Ea o ¡Are %/.á/f/))¿f— (/1_/Q;V/P/Ja A P agravada; allí mismo fue decretada la inhábii¡tación bpara el

ejercicio de derechos y funciones públicas de los _00ndenadós, por lapso igual al de la pena de prisiór; se dispuso é1 pago, a título de reparación integral, de la suma de $18.841.635; y se concedió a estos el subrogado de la %suspensión condicional de la ejécución de la pena. a MHECHOS AE e ¡ Fueron narrados en la resolución de acusación, del a 1 siguiente tenor: o — .ET “Se refieren a la adquisición por parte del señor PÍO QUINTO QUIROGA del bien inmueble ubicado en la carrera 112 N 40-27 sur de propiedad del señor MESÍAS TORRES; habiéndole entregado a este la _ suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000); figurando en el documenio de escritura de compraventa como coprapietaria la señora ALCIRA CHACÓN MORA, a instáncias de su esposo JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO en razón de la amistad de ellos con el denunciante, con el compromiso de que ella cancelara al Banco las cuotas que se debían del inmueble sin que se hubiese registrado la negociación ante la oficina de - registro, pues cuando se pensó realizar el trámite se :encontraba embargado, habiendo quedacdo en manos de .los cónyuges prenembrados que lo arrendaron para luego venderio por la suma de $38.000.000 millones de pesos al señor JOSÉ A EE AA 7 IT E T T A M RE l-l'_:j|<¿=I_-_ e — . SPágina 2 de 63£- íA =., y 12O

R JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO / CA ¿-F al

4ñ':i_. " " NE . AR , De L©—(Lf )fr//ff/=c¿a/( 6.º/( EA EO Ta AA - .'u5 - Página: 3 de 6 — Casación N 426 - < , JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BU!TRAGO 7 Otra ¡Í:/ re Q/;Á/f?))¿? de fc : T MEMO ORTIZ FIGUEROA; con desconocimiento de “ PIOQUINTO QUIROGA”. — DECURSO PROCESAL Los hechos fueron denuncsados por escrito el 15 de noviembre de 2007, ante la Fiscalía Tercera de Patr¡momo de Bogotá, por el afectado PIOQUINTO QUIROGA. | Acorde con lo presentado documentalmente por la víctima, el 28 de diciembre de 2007, se dispuso apertura de investigación preliminar. Luego de ampliar la denuncia y reéabar otros elementos de juicio, el 5 de octubre de 2009, se abrió formal instrucción disponiéndose vmcular mediante mdagator¡a a JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA, diligencia que se realizó, en ambos casos, el 2 de junio de 2010. | | El 3 de junio de 2070, fuécerrada la investigación. Consecuentemente, el 25 de junio de 2010, se calificó el mérito del sumario, disponiendo la Fiscalía acusar a JOSÉ

CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA en calidad de autores del delito de estafa agravada, conforme_ Página 4 de G“__… ¿53 Casación N 4267-) — JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUFTRAGO/C¿M,… + P u Io establecido en los artículos 246 y 267-1, de la Ley 599 de 2000. Interpuestos los recursos de renosición y apelación por el defensor común, para ese momento, de los acusados, el primero le fue despachado negativamente en providencia del | ¿23 de julio de 2010, al tanto que el Ad quem, en autto del 21 -de enero de 2011,bonfirmó en suinte _¿:|d3d lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para.adelantar la fase del juicio, al Juzgado 41 EPenal del Circuito de Bogotaá, el 14 de junio de 2011. + N El 30 de agosto de 2017, se realizó la audiencia '¡f—_preparalorla en curso de la cual solicitó la nulidad de lo actuado el defensor, por entender carente de competencia a! func¡onano instructor —estima que lo discutido es un tema emmentemente civily davºrt|r irreguiaridades sustanciales Eque afectan el deb¡do proceso. 4 | | %" _ La petición oe nulidad fue denegada y en contra de elto h interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el $ Tribunal de Bogotá el 26 de octubre de 2011, confirmanco lo

: Ídec¡dtdo por el juzgacio. Aka EE s AA — ÓC/;;er¡¡ (/rº %M'f snbiea Página 5 de 6 y% :… ka Casación N 4267, — JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO / ó€//rº Qí9'//?º¿'/ñ' 7 f e Durante los días 8 de marzo y 11 de julio de 2012, se realizó la audiencia pública de ¡juzgamiento. - El fallo de primer grado fue proferido el 15 de noviembre de 2012. Allí, se impuso a los procesados la pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso temporal se determinó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La sentencia fue apelada por los defensores de los acusados, acorde con lo cual, en sentencia del 24 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, confifrhó lo decidido por el A quo, auñque rebajó la pena de pri'si¿n Y, consecuentemente, la accesoria de inhábflitációñ parja el ejercicio de derechos y funciones públicas, a un lapso de 34 H 4¿;

MESEesS. 'º¡

— ".J ;_ , Oportunamente los defensores de JOSÉ CRISPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN M©RA interpusieron y sustentaron el recurso extraordmano de casación, en escritos que ahora añaliza la Corte en su deb¡da

fundamentac¡on. e. Ma ¡ %xr%f'¿f&//€ Crtombia , Te Página 6 de ES--75 4l s :¡ Casación N 425j,;5“”'?"5 — . d < | JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRA/ ÚGirOat, ” Chore Q;?_Z/ffwmr/º%)?u/x — de | u 1 í LASDEMANDAS — E — a) A nombre de José Críspulo Rocha Buitrago. a 1. Cargo Primero. Dice el demandante que lo enfita dentro de los linderas .de la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley .600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada viola directamente normas sustanciales, en particular, los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000, por faita de aplicación. En concreto, el demandante sostiene que la conducta realizada por su representado judicial no desborda la esfera simpiemente civil, ya que se trató de un contrato con objeto y :causa lícita "lo cual inicialmente concluimos fácilmente que . para nada encuadra tal aspecto dentro de un tipo penaf”. En punto de antiuridicidad, acota el casacionista que no . fue posible demostrar ningún periuicio y tamboco se verifica 1a intención de menoscabar determinado bien Jurídico. Y, acerca del elemento de culpabilidad advierte el >»impugnante que los únicos afectados con el negacia jurídico fueron precisamente los acusados, quienes incluso actuaron ; -;qa_t;u¡'u PR :"'.::-'.;.3;?_.H. 'E.::i;n'¿!l-'f_i',":'.

, e e A ARE _ Q:)XIM((J ee %a/mu¿m - - T p ee = ' Página 7 de TE£ 53f Casación N 4 7 Ea JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO //97 %w? ¡Q&¡W/ÁÁ& r?fº%…:'/??f/?/ _ | movidos por el deseo de ayudar al afectado y no con el ánimo de obtener lucro económico. Dice el defensor que la norma, artículo 9 de la Ley 599 de 2000 —que determina la existencia de la conducta punible como típica, antijurídica y-culupabie- “no fue aplicada sino que por el contrario a los diferentes actos llevados a cabo dentro del negocio jurídico, se le (sic) distorsionó su espr'rftu O intensión (sic) de los contratantes”. Luego, el demandante ensaya un particular exa_méf¡ de lo ocurrido y del interés que movió a todos' Ios-—partícipeé del negocio realizado con el inmueble, para concluir que si no se presentó la falta de aplicación de la norma, cuando menás, el Tribunal la interpretó erróneamente. » —

2. Cargo segundo. D Dentro del mismo' ámbito de la violación directa. d'e la ley, el recurrente advierte que el Tribunal ap¡¡co indebidamente el artículo 246 del C.P:, que tipífica el dehto de estafra. ' | ' ..

En aras de soportar su tesis, de nuevo el 1mpugnante aborda su particular interpretación de lo sucedido, de loq ue ' ..l _f.' '¡Jr W /)H&' e e ¿Áº %r?¿f¡;¿ár¿(

Página 8 de GA Casación N 426775 G Q/f//rº/))¿A/e %Mwrz q?| ,_—'Lextracta que "para nada se ha por lo menos intentadio €enganar o defraudar económicamente en forma dcelosa al aqw denunciante (...) sino que lo méximo que pud,e_-, S — : . — “presentame sería un incumplimiento de contrato civil.. " : I 4 . Así, asevera que “sin lugar a mucho esfuerzo mental, se T 1 :concluye con el debido respeto, que merecen los diferentes «Juzgadores de instancia, QUE SE HA VIOLADO EN FORMA IDIRECTA LA NORMA ENUNCIADA (Art.246 del C.P), pues la aplicación e interpretación de la misma es errónea y mal ¡aplicada, pues no existe piena cerfeza que por lo menos .exista o haya existido la intenstón (sic) colosa o dañina.” Termina sosteniendo el demandante que ha demostrado la violación directa de la norma sustancial “con/ugando con la misma el ERROR DE DERECHO que va encadenado a la tuz de lo consagrado en la Ley”.

3. Cargo tercero. - Refiere el demandante que lo ubica dentro del posiulado de violación direcia de la ley, en particular, por desconocimiento del artículo 7% de la Ley 600 de 2000, atinente al principio in dubio pro reo. p d f

— …-"..,,...- W,?': E yJOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO /-€hrah = E A AR E gf€ ¿blc de %r/mr;áw o

$S'F & Página 9 de | E . Casación N 426p JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO /Útr (_.C%y'T.—¡7',f' %/rºf¡/¿/ 7 ?'/»J,V/.'r-?i//- - | : / ( A fin de sustentar el tema, el recurrente af¡rma que .surge y saltan a la vista incluso de bulto ALGUNAS DUDAS, que en especial los juzgadores de mstancra desconocieron tal como también lo h!ZO la Fiscalía.. u 4 Seguidamente, el impugnante busca destacar los: que estima hechos concretos que generan la duda, examinando libremente las pruebas o significando cómo. al tr5º'míte debieron allegarse Ctros distintos medios suasorios, entre e!|os un dictamen pericial que verificase Ef “...de cuánto dmero se hublesen podido lucrar o apoderar en forma dolosa los aquí procesados”. e a n Esas pruebas, termina sosteniendo el casacionista, demostrariían que los únicos perjudicados con el negocio que £e les reprocha lo fueron, precisamente, los acusados.

4. Cargo cuarto.

Lo rotula así el demandante: “VIOLACIÓN INDIRECTA

POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA

SUSTANCIAL EN CUANTO AL ARTÍCULO 202 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.

D Pe M¿/msr ¿/¿º% r/r 2a Te Página 10 de 63'€")'2¿_ Casación N” ¿¿207J

JOSÉ CRÍISPULO ROCHA BUITRAGO / C a¿f

%//rº Q¡//J/?¡)/(/º //% //r'/á | _ En desarrollo de su propuesta cita el artículo 232 de la :Ley 600 de 2000, que regula el examen de la confesión y ;:%_Iuego amplios ápartados de la declaración rendida por el º¿l,'¿¡rafectado en la audiencia pública de juzgamiento, para de ailí ífí£éxtractar que las manifestaeciones de la víctima “nos dejan no 30¡0 un aroma de CONFESIÓN en lo relevantemente IJ ._JUFJCÍJCO sino que comprueban lo sostenido en la demanda ¡$|¡ 1|acerca de su interés por obtener veniaja económica de i ;.—…negoc¡o e .. , e A !P1 r p p Añade el impugnante que basta con leer lo expuesto por e! denunciante, para verificar que no hubo ningún tipo de 'éngano o intención de mantener en error a la víciime, y re¡tera que los únicos afectados con el negocio fusron - ;prec¡samente los acusados. — Yconcluye diciendo que lo ocurrido corresponde a “UN

“ERROR DE HECHO POR LA INTERPRETACIÓN ERRONEA

DE LA PRUEBA, PUES NO FUE APRECIDA (sic) EN _ FORMA OBJETIVA COMO NOS LO ENSEÑA LA LEY.” 4 5. Cargo quinto.

El demandante afirma dque se presentó la viciación indirecta del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, en — Calrmbia TS E TA .. A Página 11 de S __ljº-'%' , Casación N 426

Ta JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO 7Otjé

©º/'/f' Q9 ///W//// 7 ]/Jf?//(/ | n E AA concordancia con los artículos 233 y 234 ibídem, n0£mas estas referidas al análisis probatorio y lo recilamado por I%1 ley bara emitir sentencia de condena. | | I, Al efecto, asevera el casacionista que se dictó faii9 de condena “sín que obrara dentro del proceso tan siquiera:una prueba contundente que condujera a la p¡ena certeza de la al conducta punible y de la responsabilidad det los ¡; procesados...”. Añade que dejó de practicarse un peritaje a_efectd_s de determinar cuánto fue el monto del perjuicio, ya que se desconoce como el faliador arribó a la suma de $18.841.635. Además, acota, hubo una confesión del afectado en la cual se demuestra que los procesados no son responsables del delito que se les endilga. Culmina señalando el recurrente que observa con “dolor de patria”, como lo consagrado en las nómmas citadas al inicio del cargo fue desconocido por las ¡nstano¡as

6. Cargo sexto.

Ahora dentro del ámbito de la causal tercera de casación, el demandante sostiene que el fallo atacado se (Ó/_Í/M/… de Colembia < Página 12 de 6/2 j r ¿Eº Casación N 4267J'“ —

E AN JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO / H ,

e %á/rº//>.// //.º¿%'/¿&"¡"r?/'&f /,…¡ dictó dentro de un trémite viciado de nulidad, referida a la incompetencia de los jueces que adelantaron el proceso en ambas instancias. — - Ello, manifiesta el impugnanie, porque la conducta investigada, estafa, corresponde a un delito contra el i!5patrimonio económico cuya cuantía nunca superó los 55 ?salarios mínimos legales mensuales y, conforme lo estipula el numeral primero del artículo 78 de la Ley 600 de 2099, i;; 4obl¡gaba de la intervención, en primera instancia, de un juez penal municipal, en 1uga; del funcionario del circuito que acuí ¿actuo :—_!' - :Ll:. «l el En aras de determinar qie, en efecto, el daño l ! patriL moniah l no suI peró É ese monto, el casacio“ nista parte por significar que lo inicialmente invertido por el afectado Tascendió a trece millones de pesos. Si se estima que para el Íáño 2002, el salario mínimo legal mensual ascendía a '.;$309.000, acota, se observa que el monto de 50 salarios — ,-_lmínirños legales mensualés ascendía a $15.450.000, cirra superior al perjuicio, lo que otorgaba competencia al juez | 'municipal. Asi mismo, agrega, si se atiende a lo dicho por ei denunciante en torno de las maniobras engañosass QÍ;')/XÍJÁZ% de %(f/rif:¿¿¿a- . ' T - ' E

ñi A Reobe Página % 3 de E . , Casación N.426 -:Íi:¿'¿…—;£ JOSE CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO / On %//f? Q//f///f¡— //º,_%r'º/& T AaaT desarrolladas en el año 2006, se advierte que 50 salarios mínimos legales para esa época sumaban $20.400.000. Entendid0 que el inmueble se vendió en $36.000.000 y suponiendo que a la víctima le corresbondiese la mitad, ello equivale a $18.000.000, que asignan competencia al juez municipal. Y si, advierte el demandante, se dijera que el daño vino consecuencia de la venta del inmueble operada en 2007, es claro-que para ese momento el monto de 'salarios mínimos era superior al de 2006. No entiende el recurrente cómo el Juzgádor de primer grado actualiza los trece millones de pesos que se dice pagados inicialmente por el afectado, pero no hace lo mismo con los cinco miliones de pesos que fueron entrega'des a este por los procesados, qué tampoco fueron désccntados de ese monto. En esas condiciones, agrega, era evidqeuen etl .etot al de los perjuicios, ocho millones de pesos, convertía en competente al fiscal local, en la investigación, y al Juez Fj-enal Municipal, en el juicio. - - “ Página 14 de 6a¿;'”gf E Ia ¿ Esias y , Casación N 4¿67:¿_?¿—j€—-—-"

S | JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO /-Eifa:.!

'Á): ; - /eº'º¡ $j,,¿… Q¿Á/WIMK 77 L/g/;'¿'¿º/áº- Culmina señalando el demandante, que se incurrió en la 7.pausal de nulidad contemplada en el numeral primero del :artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

7. Cargo séptimo.

Dentro del mismo espectro de la causal tercera, el ¿Casacionista significa que se vulneró lo dispuesto en el yartículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues, si el sistema ¡acusatorio empezó a regir en Colombia en el año 2005, considerado que las conductas punibles atribuidas a los acusados ocurrieron en 2006 y 2007, debió ser esta forma de .procedimiento la que gobernara el trámite del asunto y no la , Ley 600 de 2000. Finalmente, a manera de colofón de todos los cargos el ,recurrente solicita de la Corte "proceder a quebrar el ratio _íemffido por el fallador de segunda instancia y en su lugar í_proferir la sentencia que lo ha de reemplazar, debiendo ser -£;favorab¡e a mis peticiones impetradas en la presente +demanda de Casaciór”. ”fl i H T. b) Demanda a nombre de Aicira Chacón Bora. A :-1. Cargo primero. E E h — f?e¿: ae .. 3.,¿r._..:m::q='¿."£?.v¡.-rlt En Tal a Q_fp/º¡)rf(%'fa de %?Áw;…¿¿k& ÁF'3 P A ,a

d rC eA cas s .T sAT Página 15 de 6 ia PE :: e a , — Casación N.426 JOSE CRISPULO ROCHA BUITRAGO ; extra Lo enfila la recurrente por la vía indirecta del error de hecho y lo rotula “Fal/so Juicio de Identidad de la Prueba”. Para ese efecto, la demandante empieza por señalar como hecho cierto que lo ocurrido no refiere a un delito de estafa, sino a una simpie transacción civil de compraventa. Luego, toma' las afirmacionesrealizadas -por las instancias y sobre ellas introduce el concepto contrario, basado en su muy particular interpretación de lo que la prueba arroja. Además, trata de encontrar contradicciones en la sentencia, de lo cual conciuye que “a la prueba analizada se le dio una identidad que no tenía y se convirtió en determinante para la condena”. Asevera la impugnante que los yerros de apreciación de las instancias conducen a construir una hipótesis falsa,: que desconoce la exisiencia de una negociación lícita fracasada. . F

2. Cargo segundo, _ H [ t

T N Sostiene la impugnante que se:materializó, también e ú . d dentro del camino indirecto,'un “Falso Juicio de Raciocinio”. E . — el IR o J c c b_ Ú'f.% ':J Í=g'—::fl rí'. , Óf>ív/ bec (/¿º %n(rm¿m Página 16 de S…íí;:; .w:—-sh e Casación N 4267&,5»;f;¿“"'"

'-º5'?[-?S xlº D . JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO / iaj — gffr/z7ɺ // rwx.,/// EA Al efecto, toma los que considera “hechos indicadores” de los cuales se valió el Tribuna! para emitir la condena Yy - sobre ellos refiere que “Nunca en forma lógica, de lo obrante se puede inferir que PIOQUINTO QUIROGA haya sido engañado por los implicados, esto porque el indicio incontrovertible no existe”. A renglón seguido, la recurrente toma extractos de lo expresado en sus varias dicciones juracas por el denunciante .y de allí lo concluye contradictorio, para después sostener ¿Qque “sí lo que se tuvo como incicio son hechos contradictorios ¡ (no ciertos) para mediante una inferencia iógica conciuir ía certeza del hecho y la responsabilidad, definitivamente estamos frenie a un error.de hecino en la apreciación af no existir un mínimo de prueba que permiliera inferir el hecho y la autoría o participación de ALCIRA CHACÓN MORA”. y -3. Cargo tercero. Dice la demandante que corresponde a UN error por | “Falso Juicio de Existencia de la Prueba. En desarrolldoel cargo, la cesacionista advierte que las 4ú manifestaciones realizadas Oor las instancias carecen de é'respaldo probatorio. a'-<f + .':)-”"'¡ , ] _'¿.lf'£;“:'?f L©_/EE/M'Ó/?&¿¿ ele %ó/.'fá?)f/¡'x¿(¿ ' . ) ?%;;?“; Página 17 de

! € e Casación N 42 - | RA - JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO 3 D W Así, a la aseveración atinente a que la procesada ALCIRA CHACÓN no registró oportunamente la escritura de compraventa, opone su defensora que no se allegó prueba en la cual fundar cuándo ello es o no 'oportuno. Luego, referencia los que en-su sehtir—deberí_ ser términos legales para la dicha inscripción, explicando laqueentiende razón de ser de su consagración, para después conciuir errada la evaluación del Tribunal que ref¡er¿e la tardanza en el registro del negocio realizado sobre el'bien inmueble. b n h ! "a ; Advera, por ello, que se perfeccionó “Una .violáción - y E Directa de la Ley sustancia (sic) por error en las rég¡aj¿fs_ de aprecia. ció. n de las pruebas por falso .ju.ic io de exi-s teneci a - de d las pruebas invocadas”. % 1 ? E i

4. Cargo cuarto. N i C r.

Lo dirige la demandante por la senda de la violación directa-de la ley, referida a la falta de aplicación del artículo 231 de la Ley 223 de 1995, que regula el -término de registro de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al mismo. A“ — %)N¿/¿f'/l (Á' Colombía de Página 18 de 6>£2.-.. + “%1 Casación N 42675772

a JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO / Otra5”"

"r¡ - __,»""" re Q/í///ñ//f¿A/ L%ZV/(“/:? yi '.'ñl.g . al ; é3 En sustento de su tesis, la recurrente se limitó a citar el 1Jtecto de la norma par—1 después, sin mayor desarroilo _1argumental afirmar que esta corresponde a una "Norma del 4—ub!oque de constitucionalidad”, que de haberse aplicado ¡amás 'ihub¡ese sido definida la “inoportunidad del registro alegada . por el denunciante, la responsabilidad de ALCIRA CHACÓN en la estafa agravada que se le imputa”.

5. Cargo quinto.

Definido por la casacionista como “aplicación indebíica - de peruicios”, remite a que, según su criterio, se apiicaron ¡ inadecuadamente los artículos 1608 dei Código Civil, y 90 dei — Código de Procedimiento Givil. Para demostrar su tesis, la demandante cita un apartado del fallo de primer grado, en el cual se fijó el monto del daño - material, para controvertir la metodología utilizada, pues, en su sentir, debió actualizarse, junto con el monto de trece - Millones determinado corño total de esos perjuicios, los cinco .Millones pagados previamente al afeciado, que después “deberían descontarse, y no añtes de esa actualización. E .. ii M de U L/>)/ vMica de %re/famózrz - E A - 'º%-&""' Página 19 de 6T=3% A,O_ ,. Casación N” 42675

Jfº E JOSÉ CRISPULO ROCHA BUITRAGO / Otrá

%'//rº €Á///'/f/¡/ñf- //r'ºf%¿?/¿º/¿?— También critica la defensora de ALCIRA CHAC_ÓN_,'qu9 se ordene pagar Interés corriente bancario. Cita después jurisprudencia' de la Sala Civilde la óorte referida a la diferencia entre mora e mdemn¡zac¡on par? de allí concluir, sin mayor desarrollo jurídico o argumental,i-que “la indebida aplicación normativa hace concluir los perj¿¿(c¡os en una suma exorbitante queest á lejos de córrespoñdfsºr a justo incremento que Cór;responde al capital dadoí por QUIROGA, desconoció el Alto Tribunal que el interés icís el que se ha de pagar por no pagar oportunamente una de%uda y 1a indexación hace referencia a la actualización de la. deuda va!ores erales actuales, ya que el valor inicial de la deuc¡!a ha sido afectado por la pérdica del valor de la moneda (mf?af:¡on) con el paso del tiempo y que dichos conceptos nunca puaden T ser acumulaobles”. s A renglón seguido, la recurrente añade que tambiénse presentó un yerro al imponer la cargade pagar intereses corrientes, cuando lo ádecuado son los legales, conforme lo establecido en el artículo 1617 del Código 'Civil,-en cuanto, determina en 6% el interés legal; a falta de “estipulación convencional o expresa autorización del corriente. ' Sentencia 00161 del 13 de mayo de 2010 4 A=1 QEE/¡F¿%F¿¡& de %%º&w¿¿rk¿

Página 20 de 6,$—.…_ ,£ Casación N 4267555 a JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO /ÓI!_¿,¿ rr 3/'/r“ %á/¡º/¡/áfr %J¿'(/á' _ 4 f'1'1 H 6 Cargosexto. h =E También dentro de la violación directa de la ley, la ;í%,recurrente cita el texto de las normas que consagran los ]'¡ delitos de estafa y abuso de ccnflanza,. para de aliií, €automat¡camente extractar que por ocasión de la incebida Ívalorac1on probatoria se determirió ocurrida la primera ilicittid “en cita, pasando por alto que el dolo no ocurrió añierior s Ehaber adquirido el bien, sino posterior, con ocasión de no ';.-._|reg¡strar oportunamente la compraventa. $ 4 Entiende la. demanda..ie que si los actos engañosos los uu def¡eren las instancias a un momento posterior a la _fadqu:s¡c¡on del bien, el delito no debic tipificarse como esiafa, ísino a título de abuso de confianza, dado que fue después de F la recepc¡0n del inmueble que nació el dolo.

7. Cargo séptimo - Ahora dentro del ámbito de la vioiación de garantías, la demandante sostiene imaterializada uúna causal de |invalidación de lo actuado, por violación del principio de investigación integral, soportada en el hecho que a pesar de :presentar la defensa de los acusadoes al Tribunal, cuando se hallaba en apelación el fallo de condena, un documento gque

“ — “"1——i - _¡ I¡r " aT. H4%…'F¿;…»—…3&'á“ k ENe -h¿=3“' , Eodayat O NA re E| r ha gáw/ He ee %n/nmríw ST D. j? 3 eS -d Página 21'de 6 “€“ e — Casación N:426 a $L JOSE CRISPULO ROCHA BUÍ_TRAGQ/OÍF_ €?/?rfº7y /'/f:wáf A ,_/7:¿/m/// - o r advierte de la existencia de un proceso civil adelantado por el afectado contra Mesías Torres, por los mismos hechos ob1eto de denuncia, la Corporación dejó de examinarlo en v¡rtud de su extemporaneidad. - — T. " Estima la casacionista que “los nuevos hechos dado a conocer al Honorable Tribunal ameritan su intervención a fin de no propiciar la confirmación, como en efecto suced¡ó de una sentencia injusta...”. CONSIDERACIONES La demanda de Casación, como yaampiiá y reiteradamente lo-ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instáncia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de : obtener satisfacción “a sus pretensiones. Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de — fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requiísitosn que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales; en el aa ÚF /3HáÁ'((f de %(/ámóm ……¿r

_ E _ Página 22 de 6'“E an CEE Casación N 42€ º“'ír4 - JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO/£ o ¿rf . . - %7'/zº %//'/f'/¡)/¿//fº L//'/;JW2///- . entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble . carácter de acierto ylegalidad, solo destronable a partir de la ¿definición precisa y objetivamente fundamentada, de que !a “sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí “misma la virtualidad de obiigar la revocatoria de lo decidido o, ,cuando menos, su modificación trascendente. No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas "instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación .:los argumentos alií planteados de forma infructuosa, con la —í:'"é3peranza que ahora sí tengan eco ellos, sóla porque se 4ícontraponen a la decisión más autorizada del fallador. q | l , -| | N: tampoco, como aquí sucede y a continuación se vera, A l “de acudir a las causales de casación apenas como mampara k¡que encubre el simple interés por entronizar cuestianes p puramente subjetivas o tratar de encontrar en la invalidez de lc Jfactuado el remedio para la imposibilicad de controvertir los 1argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron a la ll =expedición del fallo de condena. T A 742

1. Demanda a nomb re de José Críspulo Rocha Buitrago — Cargo primero.

N7 a ¿_r.'_!_n-;_.'1',.x;.&1q, LÓ/-?;')Ó¡erW_/(¿ %n/r£f¡¡/5x'(¡- - — e _g'º;;,»,¿ Página 23 de 6, E r f_; ! - Casación Ni4267 - — JOSE CRÍSPULO ROCHA-BUITRAGO / Otra e ,¿%///'/W/ÁM/ ///'?(_Í?íf/?/(¡ , _ á T A EN Cuando se acude a la vía directa de la violación de Iíá ley sustancial es deber del demandante realizar un aríéiisis dogmático o jurídico profundo que demuestre en esencia la razón por la cual se estima dejada de aplicar o indebidamente aplicada una norma específica, respetando los hechoshy el análisis probatorio realizado por las instancias, pues, precisamente este es el insumo que sirve de base a la crítica. De entrada se aprecia, en lo “argumentado por el recurrente, un completo desconocimiento de los fundamentos que soportan la causal aducida, pues, no solo realiza una crítica anodina, carente por completo de rigor conceptual, a la definición de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad realizada por el fallador, sino que soporta fácticamente la controversia en las explicaciones aducidas por los acusados, pasando por alto que ellas ofrecen hechos harto diferentes a los que entendieron probados las instancias. Se repite, como la vía directa escogida representa exclusivamente una controversia jurídica que busca demostrar

cómo la norma escogida por el sentenciador, o la interpretáción de la misma, no se avienen con lo que regula la Iéy, la fundamentación demanda .aceptar sin discusión lo ;que entendió probado el funcionario judicial, pues, si parte de otras í-.' Página 24 de E7 f.' TNA .

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JOSÉ CRÍSPULO ROCHA

Ca Bs Ua Ici Tó Rn A GN O 4 7¿j Ogf u… á=é ? º¿fºº": - , (_4¿ -A %|_ — — CGe ;¿Ó/¿s%/cwza 7 _/%¿%-,/ 4 concepciones fácticas es necesario demostrar por qué las utiizadas por las instancias no son adecuadas, lo que impiica iremitir a otras causales, por la vía indirecta, que también áreclamany adecuada sustentación, conforme su naturaleza, «para que no representen.apenas el punto de vista del - demandante o simple alegato de instancia repudiado por la sede casacional. Esos hechos que entroniza el demandante, a partir de les - cuales soporta su muy particular definición de inexistencia de - los tres elementos clásicos del delito —tipicidad, antijunidicidad y culpabilidad-, precisamente fueron cdesechados por ampas instancias, en cuanto, lejos de prohijar que lo ocurrido __respondió a un asunto meramente civil en el cual de buena te :a?se presentaron incumplimientos o dificultades, expresamente ?_.ígadvirtió de un comportamiento doloso desde sus inicios, g| jencaminado a engañar y afecter patrimonialmente i

idenunciante. h h r h Bajo esta óptica, es claro que el cargo ha de inadmiirse, T jen cuanto, incumple los mínimos fácticos y probatorios que lolie «gobiernan. | h [N Solo agrega la Corte que aún si se adviriieran respetacos He “ilos hechos y análisis probatorio propios de los falladores, de l D TT T EE aT Página 25 de 6 , Casación N 4267 JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO / Of G Q/Áf'f/3// “ %;'//¡º/'// hinguna manera puede

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