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CSJ - Sentencia 42678(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42678(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Corte Suprema de Justicia P L

[ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA º5

SALA DE CASACIÓN PENAL a2

O

D A ; E y

A A N al i , , Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

TEILUE Casación-inadmite No. 42678 ñ'¡ Pedro Antonio Arrieta Carr¿3na y otro;% IF i Aprobado acta N? 419 ; ¡ i n . ! z< Bogot%,lD.0., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). o | :3'¡ - VISTOS E | %L¡"; 1 La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación fogn:ulada por el apoderado de la Asociación Femen¡na Agr0pecuar3¡g¡ de San payetano, representada por Mariela ;Mar¡a Sarmiento Fiórez, reconocida como parte civii, contra la sentencía dictada poF el Juzgádo Segundo Promiscuo del Circui'€6 de Turbaco (Bol¡var) el 15 de mayo de 2013, mediante Ia cual confirmó parc1almente la proferida el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado P$0£r1lscuoM un¡o¡pal de San Juan Nepomuceno; que condenó a P?dl'0 Anton¡o Arrieta Carmona, Benjamín Antonio Yepes Garc¡a Reynaldo Rafael Manotas Vergara y Javier y Enrique Man¡arrez Rodr¡guez como coautores de la conducta punible de hurto agravado . A — — .. E e A

d F + p Casa¿c¡ón—lnadmlte No, 4267% Pedro Antonio Arr¡eta Carmona y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

?¿4

1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la

¡ 13 S|gu19nte manera: j “Los hechos materia de este proceso fueron conocidos 'mediante denuncía presentada por Íla %señora MARIELA á-SARMIENTO FLOREZ, en calidad de repres€ntante legal de la Asociación Femenina Agropecuaria de San Cafetano (Bol.), quien p con las asociadas tenían como objeto «'social proyectos productivos, como la cría de ganado vacuno,e n una parcela de Ipropiedad de ellas, y que el día 5 de diciembre de 2007, se desaparecieron 6 reses, junto con otras 4,- que aparecieron “posteriormente en la Finca La Mayoría, con ayuda de PEDRO I¡ARRIETA CARMONA, marido de una de lasrasociadas, MARÍA “RACINI. En el transcurso de la investigación, se supo que 'ARRIETA CARMONA, junto con BENJAMÍN ANTONIO YEPES GARCÍA, REYNALDO RAFAEL MANOTAS VERGARA y JAVIER ENRIQUE MANJARREZ RODRÍGUEZ, serían los responsables . del hurto de los semovientes..”. 4 j ús

2. Vinculados a la ¡nvest¡gac¡on los prooesados Yepes

0Garc¡a Manotas Vergara, Mangarrez Rodr¡guez y Arrieta

D 2a Carmona así como Ingrid J0hana Serrano y Roberto Enrique - r Man1arrez Rodríguez, con resoluciones de 15 de febrero y 7 de e -marzo de 2008, respectivamente, la:Fiscalía resolvió su situación Z . Jur|d|ca imponiéndoles ¿a los cuatro primeros medida de E » aseguram¡ento de detención prevent¡va en cgntro carcelario, la

NE % | He W

Sr ; a Casación-inadmite No. 42678 — - ¡ Pedro Antonio Arrieta Carmona y otroéj ! Í LaRepública de Colombia Corte Suprema dellusticía cual posteriormente fue sustituida por la de detención domiciliaria; N en tanto que a los dos últimos se abstuvo de afectarios con igual ? A determinacifg¡;i. E P E .íl1¡u [.I' E

3. Med¡ante prove¡do adiado 11 de marzo de 2008 la A Fiscalía, asol¡c¡tud de los defensores de los |mphcados

7O asegurados, revocó la medida impuesta y dispuso su hbertad inmediata. d r a : F

4. El 3ÍEI% 5de marzo de 2009 la Fiscalía 7 Local de San íluan Nepomucencíw (Bolívar) calificó el mérito del sumario con resolución acusatona en contra de los sindicados Pedro Antonio

Arrieta Carm3na Benjamín Antonio Yepes García, Reynaldo Rafael Manotas Vergara y Javier Enrique Mianjarrez Rodríguez, como presuntos autores del delito de hurto agravado

(arts. 239 y 241-8 del C.P.), y precluyó la investigación a favor de Ingrid Johaná Serrano y Roberto Enrique Manjarrez Rodríguez; decisión que cobró ejecutoria el 23 de abril de 2009.

5. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), que el 24 de febrero de 2013 dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados Arrieta Carmona, Yepes García, Manotas Vergara y MNianjarrez Rodríguez a la pena :principal de 47 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios materiales por la suma de $137'986.885 y a título de daño moral en el equivalente a 40 ; ¡ 1 [ Casación-inadmite No. 42678, Pedro Antonio Arrieta Carmona y otros — '

7 ¿-:f' E ¡ República de Cotombia E ; Corte Suprema de Justicia Y “s.m.L.m.v.; como coautores penalmente responsables dei delito de hurto agravado. % 4 ta Asimismo, les negó los mecanismos :sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la“pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar sendas órdenes de captura en su contra para hacer efectiva la sanción. _' - » 6. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el :Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deTurbaco (Bolivar),

'mediante proveído calendado 15 de mayo de 2013 lo confirmó “parcialmente, en tanto absolvió a Benjamín Antonio Yepes García, Reynaldo Rafael Manotas Vergará¿y Javier Enrique Manjarrez Rodríguez del cargo formuladqíen la acusación, “confirmó la condena proferida en contra de Pedro Antonio Arrieta Carmona y revocó la condena por co_nfo|epto de perjuicios morales. En lo demás mantuvo la decisión recfú¡?rida. 3]| Ea %¡ 7. El apoderado de la parte civil, representada por la HAsc:rc¡r—m¡0n Femenina Agropecuaria de San Cayetano interpuso ºé recurso de casación excepcional. — | Da d

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

.f¡.£-.

1. El demandante señala que en el caso de la especie al recurso de casación se accede por vía excepcional, al cual dice 5' acudir a fin de proteger las garantías debidas'a la persona jurídica - que representa. º % .¡¿'. , Casación-inadmite No. 4267p¡ _ Pedro Antonio Arrieta Carmona y ot%=' ñ Corte Suprea de"í ust¡c¡a oo ,

2. Eh'ie'sa medic:]a, aun cuando expresamente no indíca la causal al %%paro der la cual acude en casación, segtí'in la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el censor acusa %al ad quem de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nul¡dad por falta de competenc:a funcional.

J h e i N Manifie 1ta el recurrente que aun cuando los defensores de u los acusad05 mterpusueron oportunamente el recurso de apelac¡on contra la sentenc¡a profer¡da por el Juzgado Promiscuo Mun¡c¡pal i de San JuanNepomuceno (Bolivar), solo el ¡etrado que actúa en defensa de Reynaldo Rafael Manotas Vergara sustentó en ' tiempo la impugnación; en tanto el profesional que representa los . 00 ! , En intereses de' Pedro Antonio Arrieta Carmona, Benjamin Antonio Yep%s García y Javier Enrique Manjarrez Rodríguez lo hizo en form?extemporánea. Expon'é' el libelista que la sentencia de primera instancia calendada 24 "de febrero de 2012, fue notificada por edicto que se desfijó el 28 de marzo siguiente, por tanto el término para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 180" de la lfey 600 de '2000, corrió entre el 29 de marzo y el 9 de abril, habidaí'cuenta de la interrupción que se presentó por razón de la vacanc¡a Jud¡c¡ai de Semana Santa, y el lapso para sustentarlo m¡c¡o el 10 de abril y finalizó el 13 de abril de la mencionada anualidad. | i Agregá' S'que los escritos de sustentación de la apelación fueron preséntados el 13 de abril de 2012 por el defensor de ¿ , EA E l Casación-inadmite No. 42678 . Pedro Antomo Arrieta Carmona y otrds'

P _ 7 r“¡_ : c Corte Suprema de Justicia a k " 1 Manotas Vergara, y el 16 del mismo mes y ano por el abogado de Arrieta Carmona, Yepes Garc¡a y Man1arjrez Rodríguez, de [ donde surge claro que este último es extemporáneo, por lo que debió ser declarado desierto. y . if- | Señala el censor que esa ¡rregulandad :mped¡a al juez de segundo grado responder a los pianteam¡entos tformulados en la impugnación por el apelante extemporáneo no obstante lo cual el ad quem terminó por absolver a los procesadoé Yepes García y Wanjarrez Rodríguez, patroc¡nados de aque¡ “lesionando el “ derecho de defensa de las víctimas ( J)ala ¡ust¡c¡a al patrimonío y (...) verdad, a pesar de que la (esponsapf!|dad penal de los mencionados no era un tema ínescindibié_mente ligado al expuesto como razón de inconformidad pof el apelante que sí sustento en término el recurso, quien abogóiíexclusivamente en relación con su prohijado. Adicionalmente, anota el casacron¡sta £eéL fallo de segundo ¡. grado afectó el derecho a la reparac¡on de ¿ia víctima, “en la A medida en que disminuyó los valores ya man30v¡bles de daños y a perjuicios”. s REE ñY l E s ' | hi H% Todo lo cual, dice el demandante estructura las causales de

nulidad previstas en los numerales 1º y 2 d2l artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por falta de competenc¡a del func¡onano judicial y la comprobada existencia de :rregular¡dades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo cual so!¡c¡ta a la Corte se “anule i parc¡a!mente la decisión de segunda rnstanc;a ( .) y en su lugar E a

— ! A Casación-inadmite No. 42678| - [O : Pedro Antonio Arrieta Carmona y otr9%' __ ! Corte Suprema de Justicia .5 PO se declare la !egalidáq¡ e inmutabilidad de la decisión de primer » E g!'8dou. _f¡__%% 18 M — .

“7E CONSIDE! RACIONES DE LA CORTE Y ; i j

1. De:la casació¡n discrecional ¡¿ Ne ! í 1.1 Prev10 a examinar el único cargo propuesto por el libelista, conviene recordar que de conform¡dad conel art¡culo 205 de la Ley 600 de 2000, al recurso extraordinario se accede de dos maneras, aí%“£áber: la ordinaria y la excepcional. - 1 . _; | F ' | La ordmana procede contra las sentencias de segunda '; W instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito N | Judicia! y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionad¿s con . pena privativa de la libertad superior a 8 años. g

'.¡¿¡_l E¡ E !º La excépcional, opera contra los fallos de segunda insiancía e

dictados por las mismas Corporaciones por conductas puiñiblessancionadas"con pena' privativa de la libertad igual o inferiór as í años, y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier del¡to ',, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo | considere necesano para (i) el desarrollo de la Jurlsprudenc¡a O (1i) ha la garantía .de los derechos fundamentales, obviamente s¡empre que cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el r<?f:urso extraordinario, , l]'l' lo ' Casación-inadmite No. 42678 Y ¡ Pedro Antonio Arr¡eta Carmona y otró s . ._ ?.5L : “- o / , Republ¡ca de Colombia i T 14 r d £í 1.2 Ahora bien, cuando se ac¿de a la cegeción discrecional , para acceder al recurso extraordmar¡¿ el |mpugnante debe indicar cual es la finalidad del recurso, en orden a develar la necesidad "de que la Corte entre a revisar la leg.ahdad del fallo atacado, bien porque surja necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, ora ?porque lo que se pretende es Ia protecc¡on de derechos 1. .fundamentales. = . ; [ T y i ". , 1.3 El criterio de autoridad de la Saia tiene dicho que — q cuando se invoca el primero de tales aspectos esto es, el ¡+.desarrollo de la jurisprudencia, comp¡ete al recd[rente señalar si lo Eque busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que ,Ja Corte intervenga ya sea para refenrse a un tema jurídico en

: particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la LE doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión 3 solícitada tiene la doble utilidad de brindarsolución al asunto . , .. b lia ' concreto y simultáneamente servir de guía a la'actividad judicial. l - ”--'.» :. d ” Y en cuanto al amparo de los derecho£…—fundamentales, el - demandante tiene la carga de demo“s'trar en f8?h13 clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamieñto de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un dérecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo'conculca.

E. - 1e ¡ as FO " Casación-inadmite No. 42678 .. e , Pedro Antonio Arrieta Carmona y otros

.”J-[ PA ¡$:'£ Corte Suprema de Justicia 14 6hR Asimi3310, las &azones aducidas por el impugnante en orden a &eírelar '¿ la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepciona! debe avenirse con los cargos, tantc¡>i £?n su postul&cron como en su desarrollo. [ 1i —9 i;- :l la "

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el censor incumple cón las anteriores exigencias, en tanto se limita a

mencionar que acude a la casación excepciona! a fin de “proteger las garantías de los derechos fundamentales de la víctima”, pero ahí termina…f_áíí d¡scurs¿, como si con reproducir el texto de la ley bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que interrr'enga en orden a restablecer las garantías presuntamente desconc?cidas con el falio confutado, absteniéndose el recurrente inclu¿o de señalar las normas const¡tuc¡onales y legales que protegren el derecho que af¡rma conculcado _; f ! —-—-—2.—.-—¡g— PE i Y. aun quando a| desarrollar el único cargo fermulado por nulidad contra la sentencra del ad quem, el libelista menc:oná que se afectó “el derecho de defensa de las victimas (...) ala ¡ustrcra al patnmonr¿ Íy (...) verdad a consecuencia de la decrs:an del fallador de segundo grado que absolvió a tres de los ciuatro procesados£'¿ que h'abían sido declarados penalmente responsables;per el a¡ quo, y, además, revocó la condena por concepto de per1uzcros morales, en últimas no demuestra la violación de tales garant¡as J rí N L + — " + ! y Casación-inadmite No. 42678 Pedro Antomo Arr¡eta Carmona y otro aa 4.rí&-> República de Colombia 'n! La i¡|-'l' ú ra M Corte Suprema de Justicia i1 NA RC L 3. No desconoce la Sala que la irregularidad evidenciada

| por el demandante efectivamente se preseñtó en la actuación I'proc:esal pues cuando el defensor de los procesados Arrieta "Carmona Yepes García y Man¡arrez Rodr¡guez aliegó el ,¡escr¡to de sustentación de la ape!ac¡on ¡nterpuesta contra la + sentencia de primer grado, ya habiía: “fenecido 1a oportunidad legal !para cumplir con dicha carga, de donde' surge clara su extemporaneidad, por lo cual debió s%r declarádo desierto. Éi i'¡.;;_( En efecto, el fallo fue proferidoe l 24 de febrero de 2012, su notificación se surtió de manera personal a los defensores de los acusados el 23 y el 30 de marzo s¡gu¡ente ¡oportun¡dad en que ambos manifestaron interponer el recurso de apelac:ón El edicto para notificar a los demás sujetos procesales fue fjado entre el 26 y el 28 de marzo, corriendo el term¡no de BJBCUÍOI'18 los días 29 y 30 de dicho mes y 9 de abril postenor luego el lapso para “ sustentar el recurso iniciaba el 10 de;e abril y fg—:;pec:a el 13 de esa ¡ mensualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; siendo presentado e! recurso por el defensor de los procesados Arr¡eta Carmona Yepes García y r¡;¡»¿' Mamarrez Rodríguez, el día 16 de¿abr¡[ de 2012, esto es, fuera aé -.-del periodo legalmente previsto para'ello. Ujdir - i o] i k

h. E , No sobra anotar que la sUstentac¡on se hizo tardiamente, al margen de la constancia que de ma;nera equwocada consignó la 3 s secretaria del juzgado de primera mstanc¡a en el sentido de HA ! “señalar que el referido intervalo se extend¡a egt1re el 12 y el 17 de e f.l 2 Folio 413 del cuademo original No. 2 $n i EE + E ! 1, 4 d i " á1£3¡ , Casación-inadmite No! 42678 , i'jf'ii Pedro Antonio Arrieta Carmona y otí¿3(sf o — D ]———— Ú$ Republ¡ca de Colomb¡a H " ! N h Corte Suprema de Justicia ¡ abril de 2012 pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta E Corporac¡ón .—Ias constancias que en desarrollo de su labor dejan e — — los secretargos de los despachos judiciales no tienen la v¡rtual¡dad de modifi car Jos termmos señalados en la ¡ey, además que es deber de las eartes estgr atentas a su cómputo?, salvo que s? den los requ¡s¡t¡_… para aplicar principio constitucional de comí_anza legítima, ¡r%aconoc¡dor por esta Corporación ' y la ¡Corte Cc:nst1tuc¡c:nal6 que no concurren en el caso analizado, pues la constancia Ia dejó ¡nop1nadamente la empleada del Juzgad0!í vale decir, sin queIr mediara prove¡do del titular del despacho que a=.51 lo

4 dispusiera. Íí“ ' A Q U áñ!- ;i "" 31 Ahora bien, pde conformidad con el artículo 204 del r,¡.: o Código de Proced¡m¡ento Penal de 2000, al desatar el recurso de apelación Ia, competenc¡a del superior está limitada a los temas - 3 . “ “ allí propuestos, así como a aquellos “asuntos que resulten r'nescíndiblen;¡ente vinculados al objeto de impugnaciór”. 1 Al respecto esta Sa¡a en diversas decisiones con criterio de autondad eñtre ellas ¡a sentencia con radicación No. 19971 de 6 de octubre de 2004, <_:Ionde examinó la prohibición de reforma e á Al at - ¡¡4 =: Autos 22147 (01—íb6-2006), 25363 (05-12-2007), 25806 (04-02-2009) y 32740 (10-03-2010), entre otros. " 1 “oxpectotivas razanables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situacianes jurídicas de carácter particular y concreta”. Corte Constitucional sentencia T437 de 2012. Autos 32792 (23 03 2010), 35792 (23-02-2011), 35807 (02-05-2011) y 37785 (30-04 2013), entre otros. 5 Sentencias 'l—43'? de 20172, T- ]295 de 2005, T-744 de 2005 y T-538 de ” "1994 de la Corte Constitucional. + «, , 7 Sentencias 21 309 de 6 de actubre de 2004 y 20078 de 12 de mayo de 2004.

— tie A -- Casación-inadmite No. 42678 Pedro Anton¡o Arrieta Carmona y otros Eí a“ r¡. 1 " 1 . L E Corte Suprema de Justicia , e peyorativa contenida en el articulo 31 de la Carta, ha sostenido que: F N i-'“- - “Otra variable que permite esc!arecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de mie¡q::ºretacnmE2L Sistemática del ordenamiento constitucional y procesa! se' deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el articulo 204 del Có%igo de Procedimiento Penal preceptúa que "En la apelación, 5J!e decisión” del superior se extenderá a los asuntos que ?resu!ten mescmdsb!emente vinculados al objeto de ¡mpugnacmn” (destaca la Corte). El segundo inciso de ese precepto ;estatuye ía¡ "siguiente regla: “Cuando se trate de sentencia condenatona el ;uez no podrá en ningún caso agravar la sanción, sa!vo que el f¡sca! o el agente del ministerio público o la parte civil, fen:endo ¡nteres para ello, la hubieren recurrido.' ;; ¿a, (...) ! a — = < T N En efecto, si la competencia de!u7 - superior Se extiende a los asuntos que están ¡nesc:nd;b!emer?te wncu!ados al objeto de la impugnación, esto es, a todo aque¡¡o que está' mtrmamente tigado a la matena de la apelación, a '¡o que t:ene una conexidad

sustancial con los aspectos que trata la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que y Ír3 guarde esa relación. , ! Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el supenior no puede extender su competenc:a a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o, que no tienen esa estrecha ligazón cen la matería de ¡mpugnac¡o£n r e | 4 : sil14 e de N , ]'d" . Casación inadmite No. 42678 A ! Pedro Antonio Arrieta Carmona y ot?í 6 S e Repub!¡ca de Cotomb¡a - , ¡¡, Corte Suprema de JusttC|a ¿Pí N j En otro tengua¡e expresado Si, por ejemplo, el condenado apeta la sentenc:a y el representanfe de la parte civil también lo haoe ñ - pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de ñ h los per¡wc¡os el supenor no tiene competencia para entrar!arewsar1!a pena que le fue impuesta a aquél con el fin de moremef1¿arseta porque respecto de este punto el apoderado £)'e la parte;¿:¡vd no hizo exphc¡ta inconformidad alguna, de modo que siel fungíonar¡o ad quem, no obstante esto, agrava la pun¡brhdad desconoce la garantía porque en torno a la sanción afiictiva et procesado continúa con el carácter de apelante único. 4¡s|fi 4.¡- &=; Í'

J.5 Tamb¡en puede s¿¡ceder para ilustrar el punto de otra manera, que ad¿engas del con_¡denado apele el Tallo el agente del Ministerio Pubhcoporque no e¡sta de acuerdo con la concesión de la prisión 7 dom¡c¡hana en virtud a que considera que no se reúnen tos i.| presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no proSperar esta pretensron so pretexto de que recurrió atgu:en diferente al procesado el superior entre a agravar la pena. En tal caso, aparece comoobviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuest¡onado porl el representante de la sociedad y, por ende, no estq£aa :nesc:gd:btemente virculado al objeto de su impugración. En es_?a hipótesis se desprende con facilidad que el funcionaro — de .%egundo grado reformó la sentencia peyoratt&amente, pése a que el enjuiciado, por el monto de la pena, te;¡¡a la condiáíón de inpugnante único.” Iv | 3.2 En¿el caso¡¡ concreto se tiene que quien sustentó oportunamente el rectljrso de apelación contra la sentencia de primer grado fue el ¡defensor del acusado Reynaldo Rafael .l =i Nanotas Vergara este último declarado penalmente responsable J<:1 como coautcgr del del¡to de hurto agravado, junto a los también d ' : + 1, D E 13 l . é i , ; £; Casación-inadmite No. 42678 ./A Pedro Antonio Arrieta Carmona y otros,

i / ! ¡ Republ¡ca —de Colombia l|; , - . - E í'¡ !Í.. yi k 1 y : a Corte Suprerna de Justicia E e — ]. E — — procesados Arrieta Carmona, Ye'pes Gar -cía y Manjarrez Rodríguez, cuyo abogado no allego dentro del término legal la sustentación de la impugnación, por, ¡o cual su5ge patente que en principio el ad quem no podía tenier en cuenta los aspectos puntuales que solicitó este último Ietrado y frente a los cuales el otro apelante nada dijo, a saber;_í (1) la absoluc¡on de los mencionados, que en el fallo confutado se eoncreto en relación con dos los últimos en mención; ºy, (is) la%revocatoria de la condena por concepto de penu¡c:c:::s1 morales por cuanto no se probaron dentro del proceso. U 4 ME 3.3 No obstante, advierte la Corte en relación con el primer aspecto, vale decir, la absolución que declaró., él ad quem a favor de los acusados Yepes García y Maíruarrez á%drlguez que ésta se imponía en orden a la protecc¡on de las garantías fundamentales de los citados a la Sresunc¡onwde inocencia e ín dubio pro reo, en tanto al momento de examinar el compromiso de responsabilidad penal del tamb¡en procesado Manotas Vergara, cuyo defensor sustentó e1 recurso en tiempo, y que también resultó absuelto por dec¡s¡on del 1uez de segundo grado,

tal asunto resultaba ¡nesc¡nd¡b¡em¿nte l¡gado al objeto de | impugnación oportunamente present¡eda por e|¿9tro togado. N S E . ml Ú En efecto, el sentenciador Ede pnme%” grado encontró Tdemostrada la participación de todo£ los acus£dos en el delito de ºhurto agravado a título de coautores, a part¡r1"del testimonio de J ' Joaquín Rafaei Yepes Ariña y de la concurrenc¡a de piuralidad de ¡3¿ E|: szj ! 4 T

II. '1u z 991 14 e fe

EN Casación-inadmite No. 42678 ¡ Pedro Antonio Arrieta Carmona y otroá Es m)1 /'º ¡ Republ¡ca de Co£mb¡a =" A T s Ad AE T = Corte Suprema defjusticia H TI a indicios c3nffngentes ique denominó de “oportunidad para L¡ delinquir y mala justificación”. :—º-é Eº Por su parte el adl quem, al desatar el recurso de apelación, '| Ei,—f ,i aun cuando se refirió a los argumentos de ambos defensores, lo cual sólo pod|a hacc—3ri en relación con los consignados en el escrito de SUstentacmn allegado por el tegado que actúa en representación del |mp1¡cado Manotas Vergara, advirtió que si bien cada letrado abogaba por los intereses de sus respectivos patrocinados sus planteamientos confluian “en el mismo punto y

es, la falta de prueba ¡ncnmmatona que conduzca a la certeza de la r95ponsa£uhdad de llos procesados en los hechos matena de ¡nvest:gac¡o€ por lo q¡£¡e se avocó a realizar su análisis con¡¿nto Er aAhora, al examinar la responsabilidad de los procesados el sentenciador-de segundo grado encontró que la prueba en la que el a quo fundó la condena sólo demostraba el compromiso penal del acusado “ Arrieta i(.?armona en tanto, de una parte los t testimonios d¿e Joaqu¡n Rafael Yepes Ariña, Tatiana Guerra y pare Fernando Rodelo se refieren únicamente al supracitado como probable autor del hurto de los semovientes, y, de otro lado, los indicios cont¡ngentes emluewamente son predicables de aqueél; eu!1.. mientras que tales med1os de convicción no señalan en grado de certeza a los ¡demás 1ncnm¡nados como coautores del mentado ih ¡lícito. i¿j¿t:. ."¡- -- a 1 1 4 E% 1 i N 15 TC 1ER ru Casac¡ón-madmúe No, 42678 Pedro Antomo Arrieta Carmona y otro¡; ! a /, y ; República de Colombia 1 ;¡ h Sop . Corte Suprema de Justicia Sobre dicha cuestión el ad quem razonó de la siguiente manera: " 1 f¿'_' u i “Así las cosas, son tres testigos que si b¡en pueden tener la calidad de indirectos, diversas son ¡'as fuentes que informaron la

participación del procesado ARR!ETA CARMONA en el hurto investigado, aspectos estos que con;ugados “con los indicios certeramente estructurados por el a quo, tafes como el de oportunidad (compañero de uné' de las' asociadas a la organización agropecuana y constante presenc¡a en la zona donde se extraviaron las reses y donde fuerorffé?¡contradas). y el de mala justificación (al señalar, contrariando fó'fs postulados de la elemental lógica, que no se había enteradod"e l hurto de los semovientes) conilevan a la cen'eza requenda 'para predicar su responsabilidad en el hecho objeto: de :nvest¡gac:on razón por la cual éste (sic) Despacho conñnnara la condena proferida por el Juzgado Promiscuo de San Juºan Nepomuceno contra el

procesado PEDRO ANTONIO ARR¡£E TA CARMQNA

:5 M K Ahora bien, encuentra el Despacho :¿'ue tal gradode conocimiento no alcanza a adquinrse respecto d¿' los proceé'é'dos REYNALDO MANOTAS VERGARA, BENJAMÍN ANTONIO YEPES y JAVIER ENRIQUE MANJARREZ RODR¡GUEZ ello por cuanto si bien el testigo YEPEZ ARIÑA manitiesta que en elF momento que el procesado PEDRO ANTONIO ARR¡ETA CARMONA, le comenta sus planes delictuales, no menos cierto es que el mismo testigo señala que éstos no hicieron pan'e de la conversación, y aunque sus nombres hubieran salido a relucir en. , ;'a misma, como

supuestos colaboradores del encartado ARR¡ETA CARMONA, de esta situación no se puede pred¡car la ¡ndefécf¡b¡hdad de dicha colaboración, pues, amén que se trataban (s¡c) 'de actos futuros que iban a realizar dichos | pmcesadg;, consistentes, 1 '— sal 16 ¿ a , ¡i VS.FaÍ y h — E m e7 ? - 1 13%:¡ '¿ Casación-inadmite No. 42678 — -- $. [ Pedro Antonio Arrieta Carmona y otr r | , i 1 Corte Suprema dt;:J usticia i _ 4 espec¡a!mente en trasportar (sic) dichas reses, sin que se tenga noticia de su real participación o no en tal sentido, también habrá que vabrar que lo “dicho por el procesado PEDRO ANTONIO ARR!EIFÁ£ CARMOAFA al testigo, no necesariamente debía ser cierto, ' pues pudo obedecer en una estrategía para que YEPEZ ARIÑABAal no saberse indispensable en el plan, se hubiera an¡mae¿q?¿a particíp' r en la empresa criminal ideada por ;ef D encartado. ARRIETA.CARMONA. í =Swue1 A - d , Es c¡erto que ARR¡ETA CARMONA, aparece en todos !os escenanos pos¡b!es ¡ y de allí que se hubieran estructurados (src) los indicios que en buena medida soportan la decisión que áe confuta 1€.',c;;aro le as:ste razón a la defensa cuando manifiesta que mngunate dichas c:rcunstanc:as son comunicables a los demás

procesados, en 6uanro al conocimiento de que estos (src) hub:ºran…acompanado al procesado ARRIETA CARMONA en ¿ ejecución del p!an criminal, aún es precano, inconcluso 'y gaseoso, por lo que habrá qQue escogerse (sic) una sentencj¡a absofutgna en func:3n de la prevalencia del principio pro homire que obliga a resolver las dudas a favor de los procesados, y en el presentéd'asusto (s'?c) sí que subsisten pasajes dubitativos'y oscuroswsobre la reaf participación de aquellos en el hurto :nvestrgég'o . [i ; lí . , Surge' patente epntonces que aún en el evento en que el defensor dejí los procesados Yepes García y Man]arrez Rodríguez rnc¡ hublerla impugnado ¡a sentencia de primera instancia que los condeno y que la competencia la hubiese "adqu¡r¡do el1 supenor únicamente por razón del recurso oportunamente mterpuesto y sustentado por el letrado que actúa en represeniac:on del implicado Manotas Vergara, como en ..';5_¡í ; E M 1 , E ; Casación-inadmite No. 426?8 Pedro Antonio Arneta Carmona y otr3/s' 'f1 £"2» 7 d PA República de Colombia AE Corte Suprema de Justicia — últimas ocurrió por razón de lo extemporaneidad de la sustentación del primero, en tado casío al examinar el ad quem las razones de disenso expuestas en fa¿or de este último, lo hubiera Hevado a conclur que no hab¡a med¡os suasorios que

-demostraran su responsabilidad pena! por lo que necesariamente “habría tenido que extender su decisión de absolución a los otros i-t'im;:ulicados que se encontraban en l% misma ?situacio_n, por estar ""'ese tema inescindiblemente ligado ºal objeto¿¿:l'e impugnación y, pr¡no¡palmente porque esa era la umoa mañera de asegurar el respeto de sus garantías a la presur'1c:¡on de ¡nooeno¡a e in dubio pro reo y, por contera, del debido proceso .. i| - !' ¿¡Ií|. y r .'-?|4 Afirmar lo contrario, sería tanto como aceptar que ante la flagrante violación de garantías de rango oonst¡tuo¡ona! y legal en la decisión recurrida, verbi gratia, .el pruno¡puo de legalidad, el Lc:!ereoho de defensa o el debido prooeso en sus diferentes facetas, “debe el juzgador mantenerse umpertérruto lo cual resulta £¡n¿-zosten¡ble en un Estado Social y Democratí¿fo de Derecho que propugna por la protección de pr¡nouptos tan. caros al proceso penal, y máxime cuando en un evento como el examinado la "decisión del ad quem abarcó aspectos que ¿s'faban intimamente relacionados con la materia de la apelao¡on éísto es, la ausencia de prueba demostrativa del comprom¡so penal del acusado L: Te Manotas Vergara, cuya situación en dicho aspecto, tanto en lo E faotuco como en lo probatorio, era ldentloa a la de los procesados | y El .Yepes García y Manjarrez Rodr¡gu?z. _

7 i El Y ¡ 16 -l Xl | 'Í¡¿55 A Casación-inadmite No. 42678 0 En 1 Le

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