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CSJ - Sentencia 42721(21-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42721(21-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

1 í t Casación 42721 Carlos Enrique A ¡badán e . A T

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A T T p

SALA DE CASACION PENAL

7 — - Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 390 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en su nombre por el procesado, abogado titulado, Carlos Enrique Albadán; contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena que le impuso el Juzgado 7% Penal del Circuito de esa ciudad, por la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Casación/40/721 Carlos Enrique dán HECHOS El Tribunal los sintetizó señalando que “Investigaciones desarrolladas en este municipio durante el mes de septiembre de 2006, permitieron establecer que la Cooperativa de Trabajo ADESCOM, con sede en el Local 203 del Centro Comercial los Panches de esta ciudad, de cuyas directivas hacían parte ANTONIO CHAPARRO MONTAÑA, CARLOS ENRIQUE ALBADÁN y WEIMAR RIVERA ROMERO, ejercia de manera ilegal la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar, pues no contaba con permiso para la venta de bonos, lo que hacía de mamnera similar al juego de apuestas permanentes -chance-” ACTUACIÓN PROCESAL Poff los hechos referidos la Fiscal Seccional de Ibagué ordeno apertura de instrucción el 25 de noviembre de

2006 y escuchó en 1ndagator1a a los implicados, a quienes ñ acusó por el punible referido mediante proveído del 28 de | febrero de 2007 , determinación que quedó en firme al ser confirmada con la que emitió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 3 de diciembre de 2008. N Cas;|fé¡%32m Carlos Enridiie Albadán El trámite de la causa le correspondió al Juzgado 7 A del Circuito, despacho judicial que condenó la los acusados, mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, a 36 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación confirmada integralmente por el Tribunal el 29 de julio siguiente. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. El recurrente acusa la sentencia “de haber violado indirectamente la ley sustancial, causal primera, articulo 207 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, sentido de la violación, consistente en que la Sala dice que mi actuar se dirige a la elaboración de bono, “chance”, consecución de local, capacitación de personal, y el fiscal delegado ante el Tribunal da aplicación ; errada del artículo 29 inciso 2 del Código Penal Ley 599 del año 2000”. En la demostración del reproche asegura que frente a las actividades que se le imputan, no existe prueba de que hubiera participado en la elaboración de algún bono. Quienes consiguieron el local y suscribieron el (:0f1trato respectivo, fueron Germán pPalomino, Weimar I$ívera, Antonio Chaparro y José Baruc Celis. En cuanto a la a E F

E e ¡¿";;..=.»=—r¿-. " -E Casaektón 42721 Carlos Enrique Albadán capacitación, admite que fue conferencista en temas jurídicos, sin que esta conducta pueda enmarcarse dentro del tipo penal por el cual se le condenó. Además, su vinculación a ADESCOM fue en condición de presidente honorario, sin cumplimiento de funciones o capacidad decisoria en la organización. Si alguna conducta punible cometió, asegura, debe considerarse de naturaleza culposa, por haber intervenido en labores de capacitación y aceptar ser presidente honorario. Cargo segundo. Violación directa de la Constitución Política. En criterio del actor el Tribunal no actuó como garante de los derechos fundamentales, pues “Vemos como el señor Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, revoca la resolución de acusación en contra de GERMÁN PALOMINO, y dice que este no forma parte de la directiva, en los documentos, pero está probado que es más que directivo, no aparece como directivo en los documentos, pero de for1¿ja material es el directivo con más relevancia, cantidad de pru?3bas así lo confirman... El fiscal debió aplicar el derecho funj%1amenta1 de la igualdad para el suscrito. Y no de hecho vu1ijíerármelo.” .|. Al f'ínal del escrito reitera que su conducta no es típica del delito por el cual se le condenó, “si capacitar y ser presidente 4lrf' Casacir&?2] Carlos Enrique Albadán honorario de ADESCOM, fuera delito, sería más de concurso para delinquir que de ejercicio ilícito de actividad monopolistica.”

Solicita, en sintesis, casar en forma parcial el fallo recurrido y que se le absuelva del cargo formulado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada pena de prisión superior a 8 años, de acuerdo: con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000. H La excepción a esta regla la constituye la denoníinada casación discrecional, en virtud de la cual la C0rte se encuentra autorizada para admitir demandas %4:0ntra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso dem¡;pzestre que su intervención se hace necesaria para desarrqílar la jurisprudencia o restablecer las garantías fundameí&1tales conculcadas a alguna de las partes, según dispone el inciso final del artículo citado. Casaciónd2721 Carlos Enrique WAábadán Pof ese motivo, cuando se acude a la casación dis¿?recio'nal, el demandante tiene por deber explicar si c0rí1í ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la gafántia de los derechos fundamentales, debiendo acr,23ditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de ¿Eun pronunciamiento con criterio de autoridad para y unífícar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo porque se ofrece aún incipiente y exponer, además, la utilidad que tendría en la solución del cáso, o demostrar,

en el segundo, el quebrantamiento de las garantias, las normas que las reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso que se analiza, en el cual se procede por un delito sancionado con pena máxima inferior a 8 años!, el demandante no manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, ni persuade en forma alguna a la Corte de intervenir ante la necesidad de materializar alguno de los fines enunciados. De manera escueta, identifica los sujetos procesales, la sentencia recurrida, sintetiza los hechos, la actuación procesal y procede, sin más, a exponer las causales de casación en que se apoya, evadiendo la carga procesal de justificar la necesidad de ' El artículo 312 del Cédigo Penal sanciona con prisión de 3 2 5 años a quienes ejerzan una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva auterización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales. .|'; Casació%?2 1 Carlos Enrique Albadán una decisión de fondo en un asunto que, en principio, no admite el recurso extraordinario de casación. La omisión referida constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda objeto de análisis, toda vez que no satisface los reguerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional. En forma adicional, se tiene que de todos modos el libelo no satisface los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación requeridos para ser admitido a trámite. Las censuras formuladas se estructuran en argurñentos

de oposición a la decisión adoptada en las ínstalncias, mediante las cuales alega el recurrente que no eje€útó la conducta punible que se le imputa, sin desarrollar los cargós propuestos conforme con las exigencias lógicas y técnicas de las causales en que se apoya, es decir, la transgresión de la ley sustancial y la nulida___d por violación de las garantías básicas del procesado. E» - El articulo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, establece como requisito ineludible de la demanda de casación, que el demandante enuncie la causal en que se apoya y, además, que formule el cargo correspondiente ! 1 Casa 42721 | Carlos EnriquegAlbadán d conáindicación clara de los fundamentos y las normas que estime infringidas. En ¡el cargo primero de la demanda el recurrente expone co Í0 motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, pero no puntualiza el sentido a través del cual se IIprodujo, ya que no indica el error de apreciación probatoria mediante el cual se habría generado de manera mediata la transgresión. Olvida, de ese modo, que los yerros que dan lugar a la causal de casación alegada, pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio: i) porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia), ii) cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en

su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); O, porque sin cometer mninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarie su mérito Tu Casación 42£7g21 Carlos Enrique Albádán persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ffaiso raciocinio). l Por su parte, los errores de derecho referídos%' a la apreciación material de la prueba por el juzgador, í'Eienen lugar cuando la acepta no obstante haber sido apártada al proceso con violación de las formalidades legale:sL para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple gfaiso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cóomo se produjo su transgresión. De otra parte, a pesar de que la vía seleccionada se funda en los eventuales yerros probatorios del sentenciador, el recurrente no enumeró la prueba sobre la cual recae el

error. Tampoco, por supuesto, reseñó el contendido Casación 42721 Carlos Enrique Altadán material de dicho medio de convicción ni refirió la trascendencia o potencialidad que tendría para modificar, en su favor, el sentido de la decisión recurrida. El empeño del actor, conforme quedó plasmado en el resumen de la demanda, se centra en controvertir los hechos declarados en el fallo; negando a toda costa la ejecución del delito, pues según afirma, u comportamiento se redujo a dictar alguna conferencia de típ¿$ jurídico y a servir como presidente honorario de la coc%&3eratix¡a ADESCOM, y que estas conductas de por si cafgcen de ilicitud. a ' Con esta forma de argumentar no logra develar los errores trascendentes de valoración probatoria que puáíeran variar las conclusiones del fallo y desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija, para dar paso a la sentencia de reemplazo que deba proferirse en esta sede extraordinaria. Significa lo anterior que la censura se ofrece incapaz de acreditar que el sentenciador erró al establecer que la cooperativa ADESCOM realizaba, sin haber suscrito contrato u obtenido permiso o autorización, una actividad propia de las apuestas permanentes, la cual desarrollaba 10 Casación 42721 Carlos Enrique Altadán f todos los días con la lotería correspondiente, con números seleccionados por los apostadores, utilizando - . . . - e papelería impresa con esa finalidad, y por laj cual, ¡.. además, no cancelaba derechos de explotación.

Tampoco logra demostrar que es fruto de una érrada valoración probatoria del Tribunal la conclusión según la cual, Carlos Enrique Albadán y Antonio Cháparro Montaña como integrantes de la junta directiva de la cooperativa que desarrollaba la ilícita actividad, dirigieron su actuar en orden a la elaboración de los bonos ilegales, a la consecución del local en que furicionó la cooperativa dedicada a la venta de los mismos, asi como a la capacitación del personal que se encargó de comercializarlos, lo anterior con pleno conocimiento de que requerían de autorización expresa de la autoridad competente, pues incluso aseguraron en indagatoria, que se encontraban realizando el trámite del respectivo permiso”. En ese orden de ideas, la primera censura no sera admitida. Igual determinación se adoptará en relación con el cargo segundo de la demanda, a través del cual el censor 11 Casació 721 Carlos Enrique AjBadán denunció la violación directa de la Constitución Política, según dice, por no haberse respetado en la actuación su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, teniendo en cuenta que tampoco en este reproche el actor 1ndica el sentido de la violación: si por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación del canon constitucional respectivo; de igual meodo, por dirigir el reproche no contra la sentencia de segundo grado, Única decisión frente a la cual procede el recurso extraordinario, sino hacia la resolución con la cual la fiscalía delegada ante el Tribunal confirmó su llamamiento a juicio y revocó el que se le hiciera al sindicado Germán Palomino; por último, porque los

ar£hmentos de sustentación, distantes de acreditar, 1 meíéiiante un test de ponderación, el trato desigual por el quéf se siente afectado, atacan la declaración fáctica y la val¿>ración probatoria del sentenciador, cuando le coríesp0ndia respetarlos y demostrar a partir de ellos que las? disposiciones jurídicas aplicadas por el juzgador, resultan desacertadas por haber sido excluidas, aplicadas de manera indebida, o erróneamente interpretadas. En estas condiciones, dados los notorios errores de postulación que la aquejan, la Corte inadmitirá la 12 ar n Casación 42731

  • Carlos Enrique Alyatán F demanda examinada, teniendo además en cuenta que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación >tpresentada directamente por el sentenciado Carlos Enrique Albadán. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin TECUrsos. Notifiquese, cúmplase. / 4 F

JOSE LEOMDAS BUSTOS MARTÍNEZ N U " ——— — -

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W JOSÉ LUIS BARCEJYÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTÓT]ASTRO CABALLEE?_O 13 2 5 NOV 2013

L) Casación 21 " Carlos Enrique Alpdán 1 N e

AR LICENCIA

EUGENIO FE DEZ CA?¡¿ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

G DE MALO FERNÁN

LU 665LERMQEAMZÁR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria T cA p ET :

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