CSJ - Sentencia 42737(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42737(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación sistema acusatorio—ina¿1¡te No..42737 Juan Donatdo Isairias 'Lápgí 7 —
CORN;; SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL VISTOS La Co€e resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación j9resentad por el representante del perjudicado José Gerardo Gr;rd¡llo Torres, contra la sentencia dictada por el Tribunal Suserior de ¿Bogotá el 10 de septiembre de 2013, mediante la:Cual confitmó la proferida el 2 de abril de la misma anualidad ¡5—Ár el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital, qúe sondenó a¡Juan Donaldo Isairias López como autor del concursao de delitos de fraude procesal, falsedacíi en documento húblico agravada por el uso y estafa agravada. Casación sistema acusator¡o inadmite No. 427 7
Ju.: n: Donaldo Isairias Ló Corte Suprema de Justicia “El 27 de julio de 2009 fue formulada dencia por parte de BENJAMÍN CASTRO ROJAS, [quien dafcuenta que es el propietario del lote ubicado erí la carreía 83 13C-34 de Bogotá, este predio estuvo embargadotpor el Juzgado 55 ¡ Civil Municipal de la ciudad, siendo denºandante NOHEMY ú RIVERA RODRÍGUEZ. | Luego de realizado el desembargo, BJAMÍN CASTRO ROJAS se dio cuenta que en el loteTse levantaba una construcción, lo que lo motivó a veriñ'ca:£en el certificado de
tradición del inmueble con maátricula 5()C—1 247284 que el predio se había vendido a s nombre;a favor de JUAN DONALDO ISAIRIAS LÓPEZ según ía anotación H 5, negociación formalizada el 10 de agostc:de 2007 mediante escritura pública 3405 en la NOE.aría 57 c?á8090tá, acto en el que se suplantó su huella y se pa!sificó sáfirma. Con el Notario 57 de Bogotá Se estableció que la escritura pública 3405 corresponde á la prof?o!ización de un matrimonio civil. Además de la venta registrada a ombre de JUAN DONALDO ISAIRIAS LÓPEZ existen otías trasferencias que se hicieron derivar del referidó en el párrafo anterior y que f conforme a las anotaciones qie ¡':g¿.rar?2ík n el certificado de libertad y tradición correspondín a las siguientes: i . Casación sistema acusatorio-inadmite No, 42737 Juan Donaido isairias 7Lóp e: H 1 a h — — Corte Suprema de JusticiaE , , Anotación + 6 dé 21 de enero de 2008. Juan Donaldo Isairias:Fópez verPde a Salvador Vargas Pulido con escritura 063 de'g% Notaría 68 de Bogotá de 14-01-08. lí % f Anotación it 7 de ?2 de febrero de 2008. Compradora Denny Lorenat: Viurcia Pinzón y vendedor Salvador Vargas Pulido, segúnfé¿s'¡cn'tura 196 de la Notaría 70 de Bogotá de 16-02-08.
a
- - Anotación 4 8 de 29 de mayo de 2008. Comprador José - Gerard£¿í Gordillo ¿Torres, vendedora Denny Lorena Murcia Pínzón%éegún consta en la escritura 704 de la Notaría 70 de Bogotá 'de 23-05-08.”
2. El 16:de septiembre de 2010 a la audiencia promovida por el representante le la Fiscalía con la finalidad de que se surtiera el femplazamiento mediante edicto del indiciado, concurrieron tSalvadori Vargas Pulido y Denny Lorena Murcia Pinzón, a quíénes el Júzgado 53 Penal Municipal con Función de Contro! de G%rantías reconoció personería para actuar en calidad de víctimas, ffa otorgaron poder a un abogado. i
3. El 26de eneroide 2011 en la audiencia donde se dispuso la suspensié del p0d£r dispositivo del bien inmueble anejo a la investigación%e l Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control deB:Garantías reconoció a Benjamin Castro Rojas personería iñara actuar en calidad de víctima, quien estuvo representadpoor un profesional del derecho.
Casación sistema acusator¡o inadmite No, 427 // . Juan Donaldo Isairías Lóp Corte Suprema de Justicia
4. Ante el Juzgado 30 Penal: Municip con Función de J TControi de Garantías de esta capital, En audiericia celebrada el 14 de mayo de 2012 se legalizó la capiura por orden escrita librada ! contra Juan Donaldo Isairias López, a contintiación la Fiscalía le
| formuló imputación por el concurso! heterogéneo de delitos de faisedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290 del C.P.), fraude procesal (art. 453ibidem) y estafa agravada (arts. 246 y 267-1 ejusdem;; a la cual;se allanó. . N En la oportunidad indicada, el implicadoifue afectado con Fe medida de aseguramiento privativ¡a de laílibertad en centro carcelario.
5. El 5 de junio de 2012 la tFiscalia p;esentó escrito de e acusación en consonancia con el núcleo fáctico y jurídico de la imputación.
6. El 11 de julio de 2012 el Juzgado 7 gñal del Circuito de “Conocimiento, al inicio de la audiéncia de gnd|vidual¡zacwn de i pena y sentencia, tuvo como perjúdicado pr el delito a José Gerardo Gordillo Torres, quien conce:dió podem;un letrado. ! De igual forma, en dicha ocasión el' R , . i , “declaró la nulidad de lo actuado desde__ “ imputación en razón a las falencias que adv's=íió en ese acto de l :p arte disponiendo la libertad ¡nmed¡ata del aousado decisión que +í fue apelada por la Fiscalía. - Casación sistema acusatorio-inadmite No. 42737
+ Juan Donaldo Isairías Ló / / ".' |
7. Mediante proveido adiado el 13 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo.
8. El 2% de febrero de 2013 se cumplió la audiencia de individualización de pína y el 2 de abril siguiente se dictó sentencia en"tá que se Condenó al procesado Isairias López a las penas principáles de 60 meses de prisión, muita de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación pa|:'a el ejercicio de rechos funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del con<';urso heterogéned Ede delitc s al que se allanó, nmegándosele la suspensión nnd10¡ona¡€de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de… la prisión domiciliaria, por lo que se libró en su | contra orde'¿de captlira para el cumplimiento de la sanción ) En la,isma decisión se dispuso la cancelación d<¡e los matrícula NasOC 1247/284, que aparecen en las anotaciones 5, 6, 7, 8 y 11 del respectivorfolio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101& la Ley 956 de 2004.
9. Apéi%do el fallo por el representante de la víctima José - Gerardo Gord¡llo Torres' en sentencia adiada el 10 de septiembre de 2013 e-Tnbunal ¡Superior de Bogotá lo confirmó en su. integridad. a
— — - Casación sistema acusa rio-inadmite No. 42737 Jua_Donaldo isairias Ló / República de Colombia Irepresenta los intereses del per1ud¡ %enc¡ón interpuso recurso de casación.
- LA DEMA[i&!DA Invocando como finalidad de recurso extraordinario la _efect¡v¡dad del derecho material y !a reparac¡m de los agravios ocas¡onados a su representado, de duien añrma en su condición ¿de tercero de buena fe tiene derecho a la reparación integral de ¡los perjuicios, al restablecimiento del derechoty a recibir de la fautoridad judicial igual trato que las demás víctimas del delito, al ¡amparo de la causal primera del artículo 18Í, de la Ley 906 de ; 2004, el apoderado del perjudicado gosé Gerardo Gordillo Torres iformula dos reproches contra el Fallo de ségunda instancia, o + argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: A d
A T
1. Acusa al Tribunal de la Iviolaciónkdirecta de la ley
1 . — = ] ¡sustanc¡al, por falta de aplicación del artículo 83: de la Constitución — — — — EPolítica que consagra la presunción de ¿buena fe en las L A O M ;?actuaciones que los particulares acElantan afe las autoridades % públicas. - ; E un comprador de buena fe, ajeno a la conducta punible que s.!j'uzgó y por la cual . se deciaró penalmente responsableja una persdna con la que no tiene ningún vínculo, no obstante; los fallá .d ores de instancia Casación sistema acusatorio-inadmite No. 42737 //¡ Juan Donaldo Isairias Lóeeí/ . 4 ¿T /! / República de Ol91ombia _ Corte Supre¡fá 9Justicia presumieroñ'%1 mala fé en tanto ordenaron la cancelación de los H
registros de-Ejenta del ¡nmueble vinculado al proceso, incluido el que acreditáka Gordillo Torres como titular del derecho de dominio, argf endo eli cumplimiento de la norma rectora que Ñh DS PA prevé el res't£b¡ecimienáo del derecho. ! | L A continuación fel demandante cita con largueza las sentencias 544 de 1994 y C-1194 de 2008 de la Corte E J " | al en las cuales esa Corporación fija reglas l Constitucion interpretatives: acerca cfiel principio de buena fe que debe regir las ¡ actuacioneside los pargiculares y de las autoridades públicás, la + A presunción YHe dicho axioma en las relaciones jurídico- ; . í administrativas que surgen entre unos y otras, así como la 1 posibilidad dé que se admita prueba en contrario. 4 El libélista expresa su inconformidad con la I'glínea M jurisprudenó¡“egl que la? Sala ha sostenido de tiempo atráfs en E
N U relación coñifia tensión: que surge entre los derechos del te¡j'rcero P e d >- adquirente ¿í$jbuena fe€ y los de la víctima del injusto, en tan'to se favorece afesta Últimía al dar prevalencia a la garantía del restablecimíé¡'jto del derecho en detrimento del que tiene aquél a la prop¡ed%c¿á privada! sustentada en la tesis de la Corte Constituciohaí que se Ha mantenido invariable desde la sentencia C-245 de 1983, segúnila cual el delito por sí mismo no puede ser fuente de '%_%—l;rechos, or lo que salvaguardar el derecho de
propiedad del tercero de buena fe conduciría a darle efectos de justo título '%áun documento apócrifo y de paso desconocer los derechos de la víctima! " Casación sistema acusát9rio-inadmite No, 42737
Juán: Donaldo Isairias Lóp República de Colombia sustentaron la declaratoria de exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, norma que consagra$a la medida de cancelación de registros obtenidos f£audulentáfr_nlente, reproducida ;._con algunas variaciones en los artícuílos E6 deá_Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004. = a | h . E-
' J 1 Se duele el impugnante que el 'egis¡adoo hubiera incluido en el procedimiento penal de 2004 la previsión contenida en el “penúltimo inciso del artículo 66 de: la codificación procesal de -2000, donde se contempla que la médida en cuestión procede sin _perjuicio de los derechos de los terceros dejbuena fe, quienes E Cpueden hacerlos valer en el proceso penal através del trámite o cincidental; pese a lo cual, anota, en el proceso penal acusatorio — E M — . _ no pueden los juzgadores desconocér los deréchos de quienes se » encuentran en esa situación. "Í.1 | El casacio. nis. ta di. screpa de los ! argumentoeasl del ad quem en 1 cuanto a que los derechos de los ad%uirentes;ágé-buena fe, que en Jel caso concreto se constituyero¡£ como 'í';í:_tervínientes en el proceso penal, se garantizan a travées del inc%é—'íhte de reparación
integral, mientras que los de la víctima se protegen mediante el restablecimiento del derecho que comporta, te conformidad con " el artículo 101 del C.P.P., la canceláción de l6s'títulos y registros f obtenidos fraudulentamente. | ) N IE ET 1r Es h Casación sistema acusatorio-inadmite No.'42737 , Juan Donaldo Isairias Lópe Corte Supremade Justicia E " A respe<:to señala el censor que una medida d¿3 tal naturaleza dev¡ene ab|ertamente inconstitucional, pues ello coniieva “cqét¡gar a d¡cgo tercero por un delito que no cometió, es presumir s¿. 'mala fe y no la buena fe que lo ampara const¡tuc¡ona mente”, amén que se le niega el derecho a ser mdemmzado'º'porque sáflrma probablemente el procesado no i responderá g¡v¡lmente ¡por el daño causado y de acuerdo a la 1ur¡sprudenc¡a de la Co!te que exige la causalidad directa entre la conducta pu'ñible y los perjuicios, se “resultaría beneficiando al delincuente y berjudicando al tercero”. Finaliza;el recurrente solicitando a la Sala estudiar la tensión que surge ei;1re los derechos de la víctima del delito y aquellos que corresp0?1den al tércero de buena fe, tema que dice, no ha sido objeto &e pronunciamiento, ni en las decisiones de la Corte Constitucioná?, ni de esta Corporación, por lo que, añade, “es esta una oporfu_qad espeqía!¡sima para que la Corte se pronuncie al
respecto”. .5
2. De ncia elilibelista la violación directa de la ley sustancia! pf,_<;ír falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución-Política y E—I? de la Ley 906 de 2004, que consagran el derecho constituciona! (a la igualdad de todos los c¡udadanos y, en particular el fúltimo précepto, de aquellos que intervienen 'en el proceso penal. ¿ El casac¡omsta se refiere al concepto de víctima segun la ( definición Ieg,l, a sus iderechos, y cómo han sido del¡neados por Casación sístema acusorm inadmite No. 42737
; Juan Donaldo Isairias López ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia L la jurisprudencia constitucional, en es de 2008, que cita con amplitud. “ Señala el demandante que su patrocino fue reconocido como víctima dentro de la actuaciónF por tante.ádquirió todos los derechos que la ley y la jurisprudencia le asignan como tal, siendo los únicos económicamente perjudicados laxvíctima directa” y José Gerardo Gordillo Torres, pues las dernás personas que intervinieron en la cadena de ventas g,ue recayó sobre el inmueble vinculado al proceso, no sufrieron detnmento patnmon¡ai en tanto recibieron el pago por la negociación que cada una de ellas realizó, luego, agrega, uno y otro so?1 v¡ct¡maeiy, por ende, están en igualdad de condiciones ante ¡a ley, razón por la cual los falladores de instancia debieron reconocer a 'ambos los mismos
derechos, pero “solo se beneficia al-primero y,'—,(jo al segundo, es decir se privilegia a una víctima direícta y se p;efjudica a la otra”, violando de contera el principio constitucional en mención. Expone el impugnante que mientras la¿__¡víctima Benjamín Castro Rojas contó con todas las garant:as procesales incluido el restablecimiento del derecho, tal med-da no le ¡í ue reconocida a su representado, quien además de carecer de un espac¡o procesal para intervenir en defensa de sus infereses, cómo sí se prevé en la Ley 600 de 2000, por razón de la term¡nací¿&n anticipada del proceso derivada del allanamiento [a cargos en la audiencia de formulac¡on de imputación, "“quedó desprowsto de los más i elementales medios de defensa y contrad¡cc¡ón "para demostrar y 10 A ed ."/ r - " Casación sistema acusatorio-inadmite No. 42737 A Juan Donaldo Isairías Lóp N Corte Supremaríé Just¡c¡a ! defender su3 derechos oportunidad que dice, no se suple ¿on su part¡cnpac¡on nel incidónte de reparación integral. Concluv. el cen?or afirmando que de esa manera se | violaron d1re%;mente las normas constitucionales y legales antes citadas, asicomo los aft¡cu!os 11, 22 y 26 del C.P.P., por lo que . pide a la Cone casar lahentenc¡a recurrida para en su lugar dejar incólume la ¡escritura pública de venta 704 del 23 de mayo de
2008 y la añotación No. 8 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria . 50C-1247284.
É CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Pena! dé 2004, la casación se establece con una doble connotac¡on tanto de control constitucional como legal de las sentencms proferidas en segunda instancia, en orden a asegurar la ectw¡dad del derecho material, el respeto de las A garantías de los intervinientes, la reparación de los agrav¡os inferidos a e oS y la unificación de la jurisprudencia.
% & ¿ Ahora en, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la $ Sala de Casac¡on Pená! de la Corte, de superar los defectos de la % demanda para decidir 'de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casac¡on sú fundamentación, posición del impugnante | dentro del proceso e indole de la controversia planteada as¡ lo é a 4 — E Casac¡on sistema acusatorio-madm¡ta No, 42737 —— Juan 'Donaldo isairias Lóp_e/í]/ ; — , ; — ] ] ] — República de Colombia . Corte Suprema de Justicia eamenten el recurso extraordinario n lo es un mecan¡smo carente ;de rigor. ; , En efecto, la casación penal no puedeentenderse como una instancia adicional para debatir aspecto que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitáda para revisar el
proceso, ni la demanda puede elabárarse utiii'zgndo un discurso de libre composición; por el cc__$ntrario, 1(jád0 el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicí¿:¿é sustanciales o procesales, además en el desarroilo:d e cada,iino de los reparos . h " ae PE formulados se deben cumplir unos requisitos fínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconomm¡ento conileva a su l , inadmisión, como lo establece el inciso 29 d:=l "artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es así que según el citado precepto mediante decisión - motivada la Corte está facultada para no se¡écc¡onar aquellas . demandas que se encuentren en icualquiera: de los siguientes i supuestos: "Si el demandante carece de infe¿Eés, prescinde de 7 señalar la causal no desarrolla los cargoé…'áe sustentación o cuando de su contexto se adviería funda&¿mente que no se a u - precisa del fallo para cumplir algunas dej Ias finalidades del . recurso.” º Significa lo anterior, que dadaila prepon'rancia de los fines : del recurso extraordinario en la sistemática dé,…-5 Ley 906 de 2004, , Casación sistema acusatorio-inadmite No. 42737 / m Juan Donaldo Isairías Lóp AE 7 ;x<A: aun cuando%4f3 demanda de casación no reúna las ex¡genc¡as
formales y $ ;%tanc¡aleg la Corte puede superar sus defectos y decidir de fdrido el asúnto si lo advierte necesario en ord¿en a garant¡zarlos$y de igual forma, no obstante cumplir el Ilbelo con los requisitoside lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión sifde acuerdo a dichos fines no se precisa de un' fallo l 1. = de mérito.
2. En Jeia0|on cón el primer cargo que el demandante postula por |"_.V|a de la violación directa de la ley sustancial, como i lo tiene dic¡_lafwgla jurisprudencia de la Sala', es necesario que el impugnante Ecepte losihechos declarados en el fallo recurrido y se sujete a l¿“aloración probatoria del sentenciador, por lo cual el debate se c¡r unscribea la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos ¡. — de juicio o el:acontecer fáctico. estar susteñ__zda en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma quefí¡“o era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), orºi€t¡o otra due sí resolvía los extremos de la relación jurídico procgsal falta! de aplicación o exclusión evidente) o, hab¡endola .gscog¡do! correctamente, le dio un altcance interpretatiú'_ .'Íque no s:e deriva del texto de la ley (interpretación errónea).
M S 1 ' Autos Rdo, 379S?2%e 9 de mayo dé 20 12, Rdo. 38490 de 18 de abril de 2012 y 41411 de 10 de julio
de 2013, entre otras, ; ' Casación s¡stema acusatorlo—¡nadmlte No 42737 // O República de Colombia O l o o . Corte Suprema de Justicia o b Además, cuando se alega la ex|úsión evidente, corresponde al censor la carga de acrceditar po$¿¡ué la norma que echa de menos era la llamada a resolver eliCaso y, por ende, debía guiar el examen jurídico?. Sobre la manera de demostrar¡ º ?':(iene dicho que: l "Si el error ocurrió por talta de aph'¿ac:íón ha de demostrar cuál i 61i i fue la situación de hecho reconocidá por el juzgador y cómo a lamisma no le aplicó la consecuencia en el derec% esto es, cómo dejó de inponer la disposición que re;gu¡a el casfp concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, ¡ estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró .Bl—:- recibo. Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de meños y cómo ese mismo debió haber regulado la situaCión concreta' E f No resultan válidas las censuras que por esta w'a se proponen partiendo de una interpretación eduívoca o aromodada de la norma que en criterio del :mpugnan;e se exc!uyo es preciso que 1 se ciña a la que surge nitidamente de su tenof,'sin agregados ni 4 acondicionamientos propios. "3a 2.1 En el caso concreto si bien: el demandante acierta en la
postulación del reproche, en tanto acude a Ia'º—'ví'olación directa de la ley sustancial para denunciar el supuesto ygro en que incurrió el Tribunal al dejar de aplicar el ar%1culo 83 upenor y en esa ? Sentencia Rdo. 42258 de 16 de octubre de 2013. ; 4 3 Auto Rdo. 39542 de 29 de mayo de 2013. , a 1 '.f FA ¿__r Corte Supremáidé,.)usticia a senda se abs iene de íliscutir aspectos relativos a la valoración - probatoria o7/ál a manera como fueron declarados los hechos por equivocaciónialegada én tanto no demuestra que la norma que dice excluida.era la llamada a dar solución al asunto de la especie E h y cómo debiófaplicarse! ? Eque el casacionista se limita a manifestar su — contrariedadién relación con aspectos ajenos a la demostración del vicio enjque seisustenta el cargo formulado contra la sentencia recurrida, como el hecho de que el legislador, a — h Casación sistema acusatorio-inadmite No. 42737 7 Juan Donaldo Isairias López|. diferencia delio que ocurre en la Ley 600 de 2000, al regu_iar la medida de c&,.mcelacióni de registros obtenidos fraudulentamente en la Ley 906 de 2004? excluyó sin ningún motivo la intervención del tercero para que mediante un trámite incidenta! haga valeír sus derechos, pr0blemátic;a que observa la Sala no incumñe al recurso extráordinario Ífy cuya solución debe plantearse de /ege
ferenda. Lo mismo acontece cuando el censor discrepa de la declaratoria'¡í e exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, normi .que consagraba la medida en mención, resuelta por la Corte Can3titucional en sentencia C-245 de 1993, y por el contrario sef identifica con el salvamento de voto de los Mag¡stradosque se! apartaron de la decisión mayoritaria, &3 argumentosíque convenientemente acoge en cuanto resultan pertinentes para apuntalar su tesis, desconociendo que el aludido falio, por serde const¡tuc¡onal¡dad integra la norma examinada y Es 15 ——_ ]——]]———— a j ¡ :-…¡ | f€ f /… Casación sistema acusatono-¡nadmite No. 42737 - ] Juan:Donaldo Isairías Lopei/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia se toma de obligatoria observancia en sh2 interpretación y apiicación. : ¡'3 ¡ ¿ De igual forma ocurre al disentir ei impugnante del criterio de la Corte, conforme al cual prevalecen |E"é derechos de la v¡ct¡ma del injusto frente a los que!corresponden al tercero de buena fe, en aquellas situaciones en que entran en tensión a lconsecuenc¡a de la aplicación de la norma rectgora que consagra el restablecimiento del derecho y la medida !de cancelación de 't¡tulos y registros obtenidos fraudulentamente . a favor del primero, “ esta última obviamente en perjuicio de las mtereses del segundo. ] Tales posturas jurídicas por más respetables y ponderadas _que resulten ser, devienen insubstanciales en orden a demostrar
la falta de aplicación de las norm'as que egha de menos el lrecurrente pues obedecen a la particular ¡nter€retac¡on que de los fart¡culos 83 Constitucional y 101 de.la Ley 906 de 2004 hace el ºl¡beltsta la cual no sólo riñe con lo; que surge de su contenido, Ásmo también con la mterpretac¡on autonzada que de ellas, ípart¡cularmente del último precepto que conº;—agra la medida en mención, han hecho la Corte Constitucional y ¿esta Corporación, , hermenéutica a la cual se acogió expresamerfe el ad quem en la sentencra confutada. ; i ¡ f ur N En efecto, desde antaño el máximo Tribunal! Constitucional , ha sostenido que si bien la Carta P olítica con_fagra en su artículo 58 la protección en favor de la prapiedad pri£%áda aquella sólo ampara a los bienes y demás derecl¿1os adqu¡r¡;:los con justo título " É £ H
EA 16 r í y : S L | ' i Casación sistema acusatorio-inadmite Nof'42737¡¿1/ Juan Donaldo Isairiasiópe/z»'l Bl C-245 de 1993 que mencion'a el Icasacionistáf;…—a Corte Constitucional al declarar la exequ¡b¡l¡dad del artícuioí¡ádei Decrñeto 2700 de 1991, que en esa codificación regulaba Ie medida de ?ancelación de titulos y registros obtenidos fraudulentamente, sobr? el tema expuso: i ! “Desde Totro punto : de vista, la Carta Politica no extiende la
protecc¡on que se establece en favor de la propiedad pnvada y demás L¡g'erechos adqwndos en el artículo 58 a los bienes y derecho:; -que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las !eyes civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de const:tucronahdad Ja que se trata de una decisión de carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ntos propios del debate procesal Epenal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia c€>nfonne al debido proceso legal. Sin duda alguna, el; delito por sí mísmo no puede ser fuente de d'ene»c:¡ºrosT y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscnpmón de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede fatrocinar laj protección de aquellos títulos, ni la de los registros: de aque!!o¿ en contra de los derechos del titular, mucho menos icuando seladelanta la actuación de los funcionarios judicia!%5%lencargadós de poner en movimiento las competená'as punitivadsel Estado, 4 En VerEd se trat.3 de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y "punibleFy, además: a paraliza con una medidLi a eficaz de origen AA EaAc Corte Suprema de Justicia fudicial, la continuidad del delito y su extensión n una cadena de nuevos lítulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales. Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso
penal bajo el conocimiento de una ¡autoridad %%¡ciaf, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y|%é' los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y sigu¡endb los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.)Í en este sentido se advierte que la expresión "en culafqu¡er mómepto del proceso en que aparezca demostrada la fipic¡dad del; hecho punible”, significa nada menos que se trata d!a aquella eta¡'_á_'a procesal en la que se haya comprobado judiciaimente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que 3:?cha tipicidad sea atribuible al sindicado atutor o ¡nteres%do en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo. N¿ pasa p0fñ'ai'to la Corte que contra este tipo de actuaciones de c%rácter ení%ñ_éntemente formal y escrito (auto — interocutorio),. proceden! los — recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de.la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y'é! respeto de los ! -34; d derechos constitucionales de fos¡nte¡resados. ¡ Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que" para adoptar la resolución que se autoriza por el articulo ,d$ñuandado, debe proceder la oportunidad de la controversia pqr=ííarte del mismo sindicado y de los terceros inq¡dentafes de búeh% fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para. hacer valer sus
; derechos; además, el témino "Cancelación” dijé entenderse en todo caso apenas como una medida que pued£e¿bronunciarse por el funcionario judicial en el desano%¡o del proceso y que sólo es irevocable cuando se resuelva s_obne la l Casación sistema acusatorio-inadmite No. '427 Juan Donaido lsalf|as L Corte Suprem_a € Justicia — ; ¡ ! s:nd:cañ por v,v'r1fuw::'F de una sentencia que haga tránsito a cosa Jffiizgar::'a En este séntido el derecho de propiedad adquirido cé:n justo títt lo y confo ¡e a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precísagnte en defensa del orden jurídico. En conpto de la Conºe Constitucional, la demostración de la t¡p:c¡dad del hecho pun:b!e significa que esta situación jurídica le atnbuyeeal funcionahio judicial razón suficiente para enervar los efectos_¡J urídicos del l' t¡tulo y del registro y lo habilita para ordenar su cañcelación, enilos téminos que establece la dfspos:c:ón acusad3 se trata c!e impedir que el fítulo viciado genere una cadena 'de defraudaciones a la ley y a los derechos de los demás que actt;an de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los títulos y la de los actos emanados de la funcron pública registral. Es este el ámbito prop:o y espec:f co de una decisión ¡ud:c:al anticipada que persigue la
preserváo:on del derecho de propiedad y la garantia de la segundad jurídica.” Posteriormente, en la sentencia C-060 de 2008 que dc30laró inexequible:él términc% “condenatoria” del inciso segundé del artículo 101_%de la Ley 906 de 2004, y exequible de manera condicionadá! la expreéión “En la sentencia” de la misma norma, en el enten' ' 1i'-I d0 de que la cancelaciór n de los tíÉ tulos y reg|'IJstrosN-N A7 aaa a 19 d f Casación sistema acus==tono-madm¡te No. 42737 .- N . ¡ Juari Donaldo Isairias % y ¡ '::' , /./ : P República de Colombia q T 3 7 L El U N Corte Suprema de Justicia -medida efectiva a fin de lograr el restablecimieno del derecho y la reparació7 n hi ntegra! de las ví, ctLai mas al -i nteri= or delh 'p. roceso penal. + t 7 l Expresó en esa ocasión dicha Corporación: Ñ ' “Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titillares del cí?recho, que ha de ser restablecido por mandato de u;n principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (anº 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obhgatonamente sobne cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib. ), “para hacg?qesar los efectos
producidos por el delito” y procurár que “¡asf$-¿83a$ vuelvan al estado anterior" a la perpetración criminosa, de modo que, si ello ! fuere posible, quede como si no s!e hubiere atentado contra el respectivo bien — jurídico, 10Í cual gebe realizarse
“INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABIUDAD PENAL”
(no está en mayúsculas ni negnila en el texto ongma¡) (...) a En efecto, dado que la cancelación de títulos:de propiedad y registros fraudulentamente obtemdos es una med;da eficaz y apropiada para lograr el restab!¿c:m:ento del derecho y la reparación integral de las victimas Ezn un proceso penal, además dentro de los cánones de la _:ust;c¡a restaurat:vaá la Fiscalía debe, T en ejercicio de las facultades antes ¡nd:cadas%ºhc:tar al juez la aplicación de
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