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CSJ - Sentencia 42755(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42755(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%w%?w- £/?º %M=m¿¡a Ra M; Página 1 de 18uh Casación No.42.755 —Sistema Acusatorio- '“'.x." Carlos Hemán Trujillo Morera y of " Cr %/fº//(// /Áº¿%f/(º///

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 419. | Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Círcuito con funciones de conocimiento de la - misma ciudad, el 28 de junio anterior, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como coautores responsablé_fs del concurso de delitos constitutivos de hurto calificado agra$ado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de áfmas de fuego o municiones, a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el . ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. E E ! ' -_Ó/_P.2/ÁÁ/M;¡ de %f»/zf¡»¿¡/¡ Pagina 2 de

Ea T % Casación No.42.755 —Sistema AcusatorhCarlos Hernán Trujillo Morera"y o

Fº — B Q/2/?º/»// 76 _Í'//,V/?/?/

|N . HECHOS Ocurridos en Bogotá, en anterior oportunidad procesal se iiconsignaron de la siguiente manera: "El 18 de julio de 2011, al establecimiento de comercio de propiedad del señor Neison Guzmán Sánchez, ubicado en la Diagonal 83 N 83-20 de este distrito capital, ingresaron los señores John Eduard López Tejada y Jhon Steak Casalias Ronderos. quienes mediante intimidación con arma de fuego procedieron a despojario de la suma de $1'100.000.00 en efectivo y una torre de computador CPU” siendo golpeado por el último de los mencionados, luego de lo cual los implicados emprendieron la huida, siendo capturados por un personal de la DiJIN que se encontraba a la salida del establecimiento de comercio, atendiendo el operativo realizado en virtud de la información de una fuente humana que daba cuenta de la comisión de un delito en ese lugar. En el operado desplegado por los uniformados de la DIJIN resultaron capturados los señores: Mauricio Gutiérrez Dussán, quien conducía el vehículo Swift de placas BBV-110 y quien iba en compañía de Jhon Steak Casallas Ronderos, y los señores Carios Hernán Trujilio Morera y Eder Pérez Murcia, quienes se hallaban presentes a la salida del lugar de los hechos y se movilizaban en el vehículo de placas REW-463".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

" En audiencias preliminares verificadas el 19 de juiio de 2011 Tante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de 1 Página 3de 1 Carios Hernán Trujillo Morera Z Q£//r'///¿/ He __/9';Vrz'vr_'/r garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Mauricio Gutiérrez Dussán, John Eduard López Tejada, John Steak Casallas Ronderos, CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA; se les formuló imputación por el concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como los imputados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito acusatorio el 17 de agosto del mismo año, ratificando que se procedía por el con¿urso de ilícitos constitutivos de hurto calificado agravado, Ies¡íones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuébo O municiones, tipificados, en su orden, en los artículos 239, 24%—2 y 241-10-11; 111 y 112-1; y 365-1-2-5, del Código Penal. — | La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Ó'Uinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciúdad, despacho que el 15 de septiembre siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación, en tanto, el 24 de enero de 2012

llevó a cabo la diligencia preparatoria, en la cual se informó del fallecimiento del acusado John Steak Casaltas Ronderos. El 22 de febrero de esa anualidad se rompió la unidad procesal, toda vez que los incriminados Mauricio Gutiérrez T ; g?;/xxá/1 G de %n/fº;w¿rk¿ Página 4 de ? .. Ne -D » e a Casación No.42.755 —Sistema Acusafon ” 'l Carlos Hernán Trujitlo Morera y /o — ?,¡,,—/// |é'á/í/?º//mz H6 __í/?'»,<¡//h/'// i a ¡;i %Dussan y John Eduard López Tejada celebraron preacuerdo con l1el representante de la Fiscalía. '¿;'¡_Verificado el juicio oral —en sesiones del 13 de marzo, 5 de .fjunlo 3 de julio y 3 de octubre posteriores, y 17 de enero de I 2013— el juzgado de conccimiento dictó sentencia el 28 de junio ]II ls¡gu¡ente absolviendo a los procesados CARLOS HERNÁN E5TRU…JILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA del concurso del¡ctual contenido en el pliego de cargos. " » T Apelado el fallo por el fiscal del caso, la Sala Pena! del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante providencia del | 13 de septiembre del mismo año. Consecuente con su decisión, el Ad guem impuso a los aludidos enjuiciados las sanciones reseñadas en la parte inicial de este pronunciamiento, y les negó los beneficios sustitutivos de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura. En contra del proveído del Tribunal, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falso raciocinio. _ - Págmna 5 de re7 - Casación No.42.755 -Sistema Acusaton Carlos Hernán Trujillo Morera Y ol g/'/f' (4%//('////7/_ Á/////¿/ Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial', a causa de errores en la apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia, es decir, de los testimonios de los policiales Alexander Torres Campiño, Má¡,¡nuel Aníbal Méndez, Luis Fernando Cedeño Carvaja! y Julián Andrés Bustamante, lo que al mismo tiempo condujo al desconocim?ento de la garantía fundamenta! de la presunción de ¡nocencia. A E A T En orden a fundamentar la censura, sostiene que si b¡eDn en nuestro sistema rige el método de valoración probatoria de la persuasión racional o la sana crítica, el cual implica libertad.para apreciar la prueba, también debe reconocerse “que el hec!€o de que el testigo o testigos, incurran en inconsistencias o discrepancias menores, no es óbice para negarnle ménito”. Claro está, precisa, si las contradicciones recaen en aspectos básicos

y trascendentales, como aquí ocurrió, no se les puede otorgar credibilidad, so pena de incurrir en error de hecho por faiso raciocinio. De esa forma, agrega el casacionista, también se desconoceriía lo señalado en el artículo 404 Ibidem, que consagra los criterios para apreciar el testimonio, asi como la regla de la experiencia acorde con la cual, cuando el testigo dice la verdad puede incurrir en inexactitudes menores, pero no en ' En concreto, denuncia la aplicación indebida de los artículos 112, 239, 240, 241 y 365 del de Página 6 de Casación No 42755 -Sistema Acusator! Carlos Hemán Trujillo Morera Fe .º02//::¿'/r”f//f" //f,"%/' 1 contradicciones en aspectos básicos, como' ocurrió con los citados deponentes, “algunas de las cuales fueron puestas de presente por la sentencia de primera instancia, para negarie — credibilidad a dichas versiones”. e lf.' e Acto seguido, consigna su propio análisis probatorio, en el a que enuncia las que a su juicio son contradicciones lonomat trascendentes, atinentes a lo consignado en el informe por el A agente Alexánder Torres Campiño, el cual contiene situaciones — que realmente ocurrieron de manera distinta. O cuando el mismo testido expone que del carro en el que se desplazaban los - acusados vió descender a un sujeto que luego observó portando ; UN arma de fuego y con el producto del ilícito, explicando que de dicho vehículo, ubicado a unos veinte metros, salía humo en clara seña! de que el motor estaba encendido y en espera del

otro individuo, lo cual no se compadece con las reglas de la sana crítica, pues, habiendo ocurrido los hechos en un día soleado, claro y normail, el humo que expelen los automotores es imperceptible, a no ser que sea un motor diesel a con graves daños, lo cual es ajeno a este Caso. | De igual modo, el memorialista cuestiona la visibilidad que haya podido tener el mismo declarante, ya que lo expuesto no se compadece con lo contenido en el plano fotográfico, ni lo manifestado por el teniente José Ricardo Gutiérrez Rojas acerca de cómo proceder cuando se realiza una captura. Código Penal. e E i ¡Q ; Q2/xf¿/f?w de %¿¡/ffff¡f¿:'¿¡ 7 Ta Página 7 de j “!á 4 . 7 Casación No.42.755 —Sistema Acusator3 — ' 7 Caros Hemán Trujillo Morera _ G %/'f?//f/ 7 JhsiberaEP i Asimismo, critica que el Tribunal haya dado crédito£a la deponencia del agente Manuel Anibal Méndez, diciendo que corrobora la de aquél, pero dejanddde lado que es su subalterno y que a pesar de haber descrito “perfectamente el lugar de los acontecimientos”, al serle enseñado el plano tipográfico, no se ubicó en él. O, también, que haya dicho que las testificaciones de Luis Fernando Cedeño Carvajai y Juiián Andrés Bustamante confirman la de Torres Campiño, pese a que no se analizaron "en su contexto integral, sino que equivocadamente los ubica en situaciones que no son reales”, lo cual explica con el exhaustivo

análisis que de dichos elementos de juicio consigna a continuación, destacando los tópicos que estima contradictorios. Para terminar, el impugnante acusa al Ad quem de haber fraccionado la prueba en su conjunto con miras a darle validez a los testimonios de los policiales, afirma que el yerro de raciocinio también se presentó por el desconocimiento de elementos de juicio diferentes a los testificales, asegura que se infringió el precepto lega! que exige el conocimiento más allá de toda duda rezonable, insiste en la presencia de la duda, y aboga por la supremacía de los principios de presunción de inocencia e ín dubio pro reo, los cuales fueron reconocidos por el fallador de primer grado. Pide, por tanto, que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver a sus defendidos de los cargos imputados. , …—C& ;/xr7¿/;'f?¿ de %>/9¡)¿/5¿(¿ '¡'-- s.f_.— - Página 8 de« T . Casación No.42.755 —Sistema AcusatodiCarlos Hernán Trujitlo Morera y ºf…; p . g?£f'/'/rº %á/rº///// 76 LjZ/;ú?ív//

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

De la sola lectura de la demanda presentada por el representante de los acusados CARLOS HERNÁN TRUJÍLLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA, ctaramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional, pues, en su deshilvanado libelo

no iogra demostrar yerro alguno en el fallo atacado. Por ello, previamente a examinar el reproche presentado en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte” cómo, .con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control :constltumonal y lega! habilitado ya de manera general contra ;todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los 3Tr¡bunales cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: E;a “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. . 4 E .; -—O%'MZ¿¡('(( u %j"¿”??f¿('¿/ - —Lo Nd ' Página 9 de 18 ,…Í . uy E — Casación No.42.755 —Sistema Acusatono-/7/ N Carlos Hernán Trujitlo Moren3 y otgg B |.¿/ºy////?º///// VA _/z/;f//?y'// Iº L Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aqueila consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones

indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: ! "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la L ? Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de Julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y ?27.810. respectivamente. Autos citados anteriormente. | —.'Ój frrj/»f/,u/;?ºa (/fl % Á mbia Página 10 de | Casación No.42.755 —Sistema Acusatorio Ay —-— Carlos Hernán Trujillo Morera Yotr — LaÓ ?í7/r/: / en %d:e/ /r/// revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la -consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una noma del bloque de constitucionalidad, consfitucional o legal, lamada a reguiar el caso-, recoge los supuestos de la que se ha 'tiamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación direcía de la ley materíal. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nuldad por errores in judicando. por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de

— y garantía). ºí En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son $ taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido ¿' proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas :% demostrativas. i ¿_ Del mismo mode, bajo la orientación de tal causal puede postularse el Ea desconocimiento del principia de congruencia entre acusación y seniencia. c) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denaminada violación — indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las NA Y '-.':f' L??. - !¡_' r“€u< »1._5e£—:tt Tel ru—$1“d ““º"“" o Página 11 de í TTO — Casación No.42.755 —Sistema Acusaton Carlos Hernán Trujillo Moreray-ofb/ /'/',f; Ef';+ /??º |&//F///(| /' A %¿//E/-f A/¿ / reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sín observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-. del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba

inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencía del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.

2. El caso concreto. W

. De acuerdo con los referentes 1normativos y E jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias . . _ _ h falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al tlraste uE con la pretensión casacional! del libelista. ñ , P a r a e m p e z a r , s e a b s t i e n e d e s e ñ a l a r c u á l e s la f 1 n a h d a d d e l L recurso en los term¡nos del art¡culo 180 de la Ley 906 de 2004 circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la deman3a la cual carece de los más elementales rud¡menfos_:;r de fundamentación, constituyendo en la práctica un simpie a|€gato de instancia, completamente ajeno a la sede casaciona!, en el : . o —©%r/w7á¿'¿ígx fÁ» Calembie Página 12 de Casación No.42.755 —Sistema Acusafor

Carlos Hernán Trujillo Morera y Sir . IH: - " 9/'Á/?º///f/ Ve _ÁZ'F/W' L 'bual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniendose de desarroliar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite_separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace en torno a los errores en la apreciación probatoria o a la prevalencia del principio de presunción de Inocencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del falio de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postuiación, al punto de impedir conocer de la Corte cual en concreto es la violación trascendente que se reputa de la misma. 2.1. Cargo único: falso raciocinio. d E PE -N an f /w/%rw rÁ ?)r¿aw¿m _ a a a Car¡os Hernán Tru;¡Ho Morera1y o

E Q///'/?º/)f(/ PA /i'f;'//f'”/?f' — . . . . Ya n _ - . _ c a E EE E A En el único cargo postulado el actor, denuncia que sa se — incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el exam¿ñ de los testimonios de los policialeé Alexánder Torres Carñúiño Manuel Aníbal Méndez, Luis Fernando Cedeño Carvajal! y £han Andrés Bustamante, debido a que el juzgador de segLínda instancia no tuvo en cuenta las graves y trascedéintes inconsistencias que se desprenden de ellós, vulnerando á_sí la regla de la experiencia según la cual, cuando el testigo dj e la . . . , I verdad puede incurrir en inexactitudes menores, pero n8 en contradicciones en aspectos básicos. testificaciones, en el que va consignando esos aspecto considera contradictorios, al tempo que reprocha una y otr | que se hayan quebrantado los postulados de la sana cg3i-tica, aunque asegurando igualmente que la prueba se fracc¡on<g en algunos apartados y que no se tuvieron en cuenta thros elementos de juicio, asertos con los que pareciera querer denunciar diferentes yerros de hecho al seleccionado, tales iÍ:omo los falsos juicio de identidad y existencia, rt=3spt=ectlwamenteg los que de todos modos apenas enuncia. ff¡ Con la postulación del reparo en los términos indicados, la defensa dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso

raciocinio originado en la violación de los postulados de !a sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica Jur|sprudenc¡a lo obligaba a señalar lo que objet¡vamente , .Q&yíá"i€rzde %ír(º'!)?¿k'k/ Página 14 de s u Y Nu A T Casació Cn a rlN oo s. 4 H2 e. r7 n5 á5 n —S Tri us jit le lom a M oA rc eu rs aa to y fi ot arr %/ ZA /Á%Á¿Eº/'// expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las r inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la ¡correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la 4 ¡trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo :¡JL"_ a exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del ¿contexto general de lo aducido probatokíamente, conduciría a una lE aE 'más favorable decisión para la parte demandante. g Contrario a ello, en este evento todo indica que la inconformidad del casacionista con la sentencia de segundá Linstancia remite a la discrepancia con la apreciación de varios testimonios. Y sí bien es claro que busca acomodarse a 'los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque

casacional seleccionada, en su escrito no togra su cometido, dado . que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal .para condenar a los procesados por los tres delitos imputados, de manera que no es viable deáarrollar el ataque bajo -Ia forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Entre otros, en autos del 5 de febrero y 11 de julió de 2007, y 24 de abril de 2013, - <_ÓPL(/»¡'ÁÁ'¡—0- í/(f Página 15 de 1

NO : E Casación No.42.755 —Sistema Acusatorio; - Carlos Hemán Trujillo Morera y vfro Está claro, en consecuencia, que el memorialista dese%cata las directrices señaladas,b pues, además de que el soporte cghtral de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoríá, lo que pretende justificar como postulado de la sana c€ítica vulnerado parte de su particular estudio de la prueba, en e¡l$que cataloga de trascendentes algunas contradiccionesq”ue e'“ií Ad quem examinó bajo etra óptica, desde luego diferente a la suya.T1

Como si fuera poco, el impugnante ni siq-u¡era daa co%ocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, pue?.s_j de ellos extracta fragmentos y resúmenes acomodados, €omo

tampoco transcribe qué fue lo estimado por el fallador de seg¡undo grado, con el fin de determinar cuá! fue, en últimas, el sustento de la condena. De todos modos, la crítica que hace al Tribunal por haber dado credibilidad a los testimonios de los uniformados resulta irelevante, pues, se repite, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas “inconsistencias” en que incurreron, referidas en su mayoría a aspectos triviales que él pretende magnificar. En virtud de ello, resulta pertinente reiterar cómo para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, “el sentenciador gozay de la facultad para Radicados 26.382, 27.689 y 40.849, respectivamente, 1 %/¿r;'¿¡&/fde %¡?Á/»'»¡Áf'0Página 16 de : - í' Casación No 42.755 —Sistema Ácusa . Carlos Hernán Trufillo Morera y ot . %//f %J/?W/K/ //j %/'7'?;ºr'?/ determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”. En síntesis, como ningún yerro de raciocinio logra demostrar el recurrente, el cargo, como se anotó en precedencia, será rechazado, 2.2. Decisión. e a a Acorde con lo dicho anteriormente, la Corte inadmitirá la auaHemanda de casación promovida por el defensor de los acusados

'CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ P'MURC¡A, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo fpertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis íque le permitirian superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. S Entre etros, proveidos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril de 2013, Radicados Nos. 16.471 y 40.841, respectivamente p f9ú'/l”('(d de (Ó3Ámáw M N -.-_' EA Página 17 de y $ Casación No.472.755 —Sistema Acusat 1 — Carlos Hernán Trujillo Morera' y ot '—u %/ - Ạ%/l//7//rf rÁJ¿///A/W / Í 1 ! En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad actor elevar petición de insistencia. / Cópiese, notifíquese%¡ cúmplase.

— —7 z'v o

FERNANOO A.

CÁSTRO

CABALLE

E ENIOFERN&(&ND Z CARLIER e Q>w/' i “ .

Página 18 de 1 Casación No 42.755 —Sistema Acusatorio: Carlos Hernán Trujillo Morera y Ctr 1 E E B) N í2=%/rº/)/(r “6 __%f»,/ ?'¡ (a.// / U E

RIQUE MALO FERNÁ N EYDER PANÑO CABRERA yi

LUIS GUILLERMO|SALAZAR OTERO

— Nubia Yolanda Nova García Secretaria : Í I . ' ¿ % Í . EE

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