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CSJ - Sentencia 42760(27-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42760(27-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42:760

LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDE /3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta No. 393Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cua! negó la libertad condicional solicitada por LUis ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN.

ANTECEDENTES

1. El 3 de mayo de 2011' el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito condenó a LuiS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN a 48 meses de prisión por el delito de acto

1 Cfr, Folios 4 a17 — cuaderno No.1. ¡

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42.760

LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN O sexual con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciltaria.

2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 13 de agosto de 2013” el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la negó.

Frente a esa decisión el sentenciado promovió recurso de apelación, el que fue concedido y remitido a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Neiva. ¡

3. El 18 de noviembre pasado? la colegiatura declaró su í incompetencia para resolver bajoe l argumento que el llamado l E para tal fin era el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuya segunda instancia le corresponde resolver a esa autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la competencia en este asunto:

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 ordinal4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la

competencia en los siguientes eventos: = Cfr. Folios 3 y 4 — Cuaderno No. 1. Cfr. Folios 5 a 7 - Cuaderno del Tribunal.

DEFINICIÓN DE COMPETENC_IA No. 42.760

LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN e “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constituciona! o fuero lega!. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribiunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del círculto espec¡a!ízaff0, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el combetente es un júzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de

texto). En este caso, el Tribuna! Superior de Neiva considera que es el Juzgado 2% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito el llamado por la ley para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto del 13 ¿:le agosto de 2013, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Séguridad de Neiva.

2. Al respecto, la Corte debe recordar que la aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.

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LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN ¿E atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Asi, el artículo 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir lá alzada contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.

En anterior oportunidad, la Corte precisó que el precepto 478 de la Ley 906 de 2004 no reñía con lo establecido en el numeral 6 del artículo 34 ejusdem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, debido a que la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilla el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y especificamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros — aquelías 5 "las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió ta condena en primera o única instancia” 4 EC

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LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN , que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que proftirió la condena” 2.1. Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de

prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV de la parte general del Código Penal, entre los cuales, se encuentran consagrados la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63) y la libertad condicional (precepto 64). En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de apelación radica en cabeza del Jjuez ? Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, despacho que condenó a Luis ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN, ya que el Juzgado 2? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la libertad condicional”, ' Por las anteriores consideraciones, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, $ Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.7863. 7 En igual sentido obrá la Corte cuando le asignó la competencia al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto del 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado %% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad condicional solicitada por HERNANDO MEDINA BETANCOURT. Auto del 1 de julio de 2009, radicado No. 32.111. 5

DEFINICIÓN DE_COMPETENCIA No, 42.76 r

LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓ 3

| ! _F RESUELVE | Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación promovido por Luis ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN contra el auto del 13 de agosto de 2013, corresponde al Juzgado ? Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, a donde se remitlrá el asunto. Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

COMISION DE

SERVICIO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JosÉ Luis BARCELÓ CAMACHO | EuGENIO F N NDEZC MARÍAR ODELS A?£% Úhuwoz . , b

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