CSJ - Sentencia 42861(18-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42861(18-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REVISIÓN 42861
JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 426 | Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) VISTOS i Procede la Colegiatura a verificar los requísít¿s de admisibilidad de la demanda de revisión presentadg por el defensor del sentenciado JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 2 de febrero de 2012, confirmatorio del dictado el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en Luis Ferney Hurtado Quiñones. HECHOS Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 5 de mayo de 2011, cuando las hermanas Alexandra Mireya y Mónica Joana Benavides Bacca cerraron la discoteca U 2 REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ Amatista ubicada en el sector de los Chilcos en el municipio de Ipiales y se encontraban en la calle con Fabio Salvador Tenorio Angulo y Luis Ferney Hurtado Quiñones, fueron víctimas de agresiones con piedras y correas por parte de un grupo de personas que momentos antes habían departido en el establecimiento público. A a — " Fabio Tenorio y Luis Ferney Hurtado los insultaron por ser
de raza negra y los golpearon con piedras y patadas en su o humanidad, hasta que sonó una alarma que determinó la ahuida de los agresores, quedándose dJosé Camilo Yaguapaz y JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, quienes fueron . aprehendidos. Hurtado Quiñones fue llevado al Hospital Civil de Ipiales, donde falleció como consecuencia de las lesiones causadas por el grupo de individuos que lo agredieron, especialmente en su cabeza. ACTUACIÓN PROCESAL W Inicialmente la actuación se surtió en contra de los | dos capturados, pero como en la audiencia de imputación W José Camilo Yaguapaz se allanó a los cargos formulados por la Fiscalia como coautor del delito de homicidio, se dispuso la correspondiente ruptura de la unidad procesal. “ 3 REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ A JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ el ente acusador le imputó la comisión del delito de homicidio con circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 5% y 10 del artículo 54 de la Ley 599 de' 2000 y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 1L y e. Posteriormente en el escrito de acusación y :en la y . '.'¡" , respectiva audiencia la Fiscalia mantuvo la referida imputación. M Surtido el debate oral, el Juzgado Segundo Peñ%l del Circuito de Conocimiento de Ipiales profirió failo el¿í9 de noviembre de 2011, por medio del cuai condenó a: ATIZ
YAGUAPAZ a la pena principal de doscientos seté_nta y seis (276) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó mediante sentencia del 2 de Tebrero de 2012. 4 4 REVISIÓN 42861 JHON JARO ATIZ YAGUAPAZ LA DEMANDA Con fundamento en las causales primera y sexta establecidas en el articulo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor refiere que a partir de las pruebas obrantes en la actuación se concluye que “no obra el móvil, de animadversión, enemistad, venganza de mi representado con la víctima no se conocían, el fin no fue causarle la muerte, fue una rña imprevista, con múltiples protagonistas, donde 5óo0o 2 portaban armas cortopunzantes, con la cuales hirieron y causaron lesión a !. mi representado, así lo probó la prueba, es por ello que la regla de la experiencia y la sana crítica conducen a establecer que por el hecho de encontrarse heridos fmóvil) fue que persiguieron a Luits Ferney FHurtado y Fabio Salvador Tenorio Angulo, estaban heridos, sangrando, por tanto su actitud, enceguecidos por su estado y la ingesta alcohólica, no previnieron ni desearon con voluntad (dolo)
las consecuencias fatales de su actuar”. Advera que JHON JAIRO ATEZ se encontraba embriagado al momento de los hechos, aspecto que no fue ponderado en las instancias, y no se demostró que hubiera golpeado al occiso. Deplora que no se haya individualizado a todas las personas que intervinieron en la riña, y señala que su
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JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ asistido golpeó a la víctima cuando ya habia fallecido, de modo que no es coautor del homicidio, máxime si hay inconsistencias y contradicciones entre los testigos de cargo. Finalmente indica que las pruebas no fueron debidamente apreciadas, de manera que se violó el derecho al debido proceso de su procurado. Con base en lo expuesto solicita se absuelva de toda responsabilidad a JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como teleológicamente la aeción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como eondición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la legislación procesal penal de 2004. Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preciusión de la investigación o autos de | wr¡/ 6 REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la
demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria. En el asunto objeto de estudio el demandante allega copias de las sentencias, y aporta la constancia de ejecutoria, de modo que se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión del demanda, razón por la cual procede la Sala a realizar el análisis formal de los motivos invocados.
1. En cuanto atañe a la causal primera de revisión postulada, la cual tiene lugar “cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas” de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la cónducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra U otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede Y 7 REVISIÓN 42861
JHON JARO ATIZ YAGUAPAZ suponerse fundadamente que se ha condenado a uno o varios inocentes!. Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en
el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este fipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas” (subrayas fuera de texto)?. En el asunto sometido a estudio encuentra la Sala que el actor no atina a señalar por qué razón el delito de homicidio no pudo ser cometido por su asistido, pese a que fue señalado de forma ciara por los acompañantes de la víctima y fue capturado en el sitio de los hechos, cuando es claro que junto con otros individuos atacó a Luis Ferney Hurtado Quiñones hasta causarle la muerte, de modo que sin duda alguna tiene la condición de coautor. Advierte la Colegiatura cque el demandante sólo ensaya abordar una discusión superada en, las ! Cfr. Auto del 11 de diciembre de 2003, Rad. 21865. 2 Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2001. Rad. 10685. jp lZA : u L 8 REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ instancias, temática que ahora carece de aptitud para derribar la cosa juzgada de la cual estaá revestida el fallo, de modo que deja insatisfechos los requisitos para admitir el planteamiento, y por el contrario, determina su inadmisión.
2. Respecto de la causal sexta de revisión, referida a que la sentencia se fundamentó en prueba
falsa, es pertinente señalar que compete al actor aportar el elemento de juicio a través del cual se declare la falsedad del medio de convicción que sirvió para edificar el fallo, amén de acreditar que al marginar la prueba declarada judicialmente espuria, el sentido de la providencia cuyo revisión se depreca es sustancialmente diverso y favorable a los intereses del demandante. Al examinar el libelo presentado por el defensor, pronto se advierte que incumplió sus deberes para acudir a esta acción especial, pues nada hizo por acreditar la falsedad de una o de las varias pruebas recaudadas, esto es, no probó a través de providencia en firme que el fallo se soportó en medios de convicción falsos. Su discurso solo se ocupó de exponer en forma incoherente, confusa, desordenada e inasible su apreciación personalísima sobre las decisiones que desfavorecieron los intereses de su representado en el curso de las instancias, pero sin g REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ sujetarse a la causal de revisión invocada o a otra que permitiera dotar de sentido su alegación. Nótese que planteó la violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, discurrir que corresponde al ámbito propio de las causales del recurso extraordinario de casación, con lo cual demuestra que confundió este instituto con el de la revisión, En efecto, la acción de revisión se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso extraordinario de casación procede
contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar una sentencia de segundo grado como decisión de mérito “(errores in iudicando), y como acto final de un proceso libre de "gricios de trámite o de garantía (errores in procedendo)í Por tanto, como sus moetivos, propósitos y efectos; son diversos, la ley también les ha señalado un tréí'mite, oportunidad y exigencias sustancialmente diferentes. Asi las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente las previsiones dispuestas en los numerales 3% y 4 del artículo 194 de la Ley 906 de , 10 REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, Contra esta decisión no prorede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase.
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JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ
AZAR OTERO Q—d — g,¿ = O%a/az£'£%“; NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 18 DIC cuiá E C A E A N A