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CSJ - Sentencia 42865(12-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42865(12-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Radicación n” 42865

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano FREDY RIVERA ROJAS contra la decisión proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual le negó la acción de hábeas corpus que interpuso contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. u Radicación n” 42865 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1, Se extracta de la actuación que por sucesos ocurridos el 8 de noviembre de 2009, de los cuales fue wvíctima el menor JMG, quien para ese entonces teniía 17 íáños de edad, sufre retraso mental leve y problemas de JJeguaje, el señor FREDDY RIVERA ROJAS fue condenado el %¿13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del ÍCírcuito de Florencia, a 360 meses de prisión como atutor ffresp0nsable del delito de lesiones personales (artículo 113 4 ídel Código Penal) y absuelto por el de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 ibídem). Esta sentencia, apelada por la Fiscalía y el

I"'representante judicial de la víctima, fue revocada el 9 de Imayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de la absolución por el ilícito contra el bien jurídico de la libertad y formación sexual. En consecuencia, condenó a FREDDY RIVERA ROJAS a 160 meses de prisión por las conductas delictivas por las cuales fue acusado; pena que descuenta desde el 7 de octubre de 2010, cuando fue privado de la libertad por razón del proceso.

3. Ahora el sentenciado, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, alega que la condena proferida en su contra en segunda instancia no se corresponde con una adecuada valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral, público y concentraúdo,& -

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E7 alha EN Y _ Radicación n" 42865 sino a una represalia por haber interpuesto acción de tutela ante la mora en su adopción, en la cual además se le desconoció el principio de no reformatto 1n pejus. En consecuencia, depreca no se tenga en cuenta la sentencia del Tribunal y se acoja exclusivamente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, cuya pena se encuentra cumplida.

4. Agregó que contra la sentencia de segunda instancia infructuosamente interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal decidió no insistir en la admisión de la demanda que lo sustentaba.

. Recibida la acción de hábeas corpus por un Magistrado del Tribunal Superior de Fliorencia practicó inspección judicial al expediente radicado con el n 200900072 que por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lesiones personales vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, donde se estableció las circunstancias relevantes que se vienen de mencionar.

6. Notificada la sentencia de hábeas corpus al solicitante, fue impugnado por medio de escrito recibido tardiamente en la secretaría del Tribunal, Negado el recurso por extemporáneo, por virtud de sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, a través de la f

V EP %(:% _ — Radicación n” 42865 cual amparó el derecho fundamental del debido proceso del actor, fue concedido el 28 de noviembre pasado. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo puntualizó que la privación de la libertad que soporta el señor FREDY RIVERA ROJAS se encuentra revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, la cual tampoco se ha prolongado ilicitamente, porque a la tfecha no ha cumplido la condena impuesta mediante h lsentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, 'contra la cual ejerció los mecanismos de defensa judicial 4 :previstos en la legislación procesal penal. 1 Por otra parte, señaló la acción de hábeas corpus no W tiene por finalidad revivir los debates juridico probatorios relacionados con su responsabilidad en el delito de acceso

¡ carnal abusivo con incapaz de resistir. Finalmente, en relación con el principio de no reforma en perjuicio, acotó la sentencia de primera instancia fue apelada por el delegado de la Fiscalía en lo concerniente a la absolución por el delito aludido, por lo que no operaba la prohibición aludida, pues la defensa no actuó. como único apelante. MOTIVOS DE DISENSO El actor fundamentado en argumentos similares a los que expuso en la solicitud inicial, insiste se le proteja su , )¿ my 8 r E derecho a la libertad, = Radicación n" 42865 En tal sentido, itera, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no se ajusta a la legalidad, se fundamento en prueba que no fue analizada de manera idónea, no tuvo en cuenta las valoraciones efectuadas por un neurólogo y un médico forense, quienes afirmaron no tener claridad acerca de la circunstancia de incapacidad del menor victima. Asi mismo, hizo alusión a una acción de tutela interpuesta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual para esa fecha (15 de octubre de 2013) aún no le había sido resuelta.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión 11 de octubre de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por FREDY RIVERA ROJAS, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2

del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: Cuando el superior jerárguico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes cíg la r a r Radicación 42865 Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

2. La reterida Ley Estatutarra establece en su artículo 19 que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías “ constitucionales o legales o fiií) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos!: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la hbertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las €síguientes finalidades: f) sustituir los procedimientos

¡ judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; () reemplazar los recursos íordínários de reposición y apelación establecidos como 'mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la lbertad personal; fíj desplazar al funcionario judicial competente; y (tv) obtener ! Corte Constitucional, sentencia C-260/909. ,u>í';º'º.-_) » Radicación n 426865 + una opinión diversa -a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Sin embargo, también ha reconocido que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal constituye una auténtica vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, es procedente la acción de hábeas corpus, hipótesis en las cuales ha precisado: ...dún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio trremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.2

3. De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación

expuesta encuadre en alguno de ellos. En efecto, FREDY RIVERA ROJAS se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente emitida con las formalidades legales. de N a ¿ E Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. — ¿7 ñ£ — Radicación n” 42865 La actuación da cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2010, por virtud de las decisiones adoptadas en audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación cargos e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo amnte el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con función de control de garantías. Así mismo, como en desarrolio del proceso finalmente, en segunda instancia, fue condenado a 160 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lesiones personales, actualmente se encuentra purgando la pena impuesta, la cual descuenta desde cuando fue capturado por razón de este proceso y que aún esta distante de cumplir. Por consiguiente, la privación de la libertad no deviene como consecuencia de una decisión caprichosa o arbitraria.

2. Por otra parte, la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, como que se .trata de un medio excepcional de protección de la libertad “con base en el cual no se pueden desconocer los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encargados del

conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un Radicación n" 42865 En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, toda vez que lo contrario conllevaría una injerencia indebida sobre las facultades propias del juez que conoce o conoció la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver.

Al respecto la Sala ha dicho: Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carúcter informai, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado" para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

¡J.'. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala hc¿í sido consistente en determinar que la procedencia excepcional¿£de la acción de hábeas corpus debe responder al pn'ncíp?b de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable. 3

% Een 3 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. Radicación n 42865 :? En consecuencia, si lo que persigue el actor a través £'L—de la acción de hábeas corpus es que se le conceda la H11b€rtad por pena cumplida porque en primera instancia fue condenado por el delito de lesiones personales a 36 meses 3”:de prisión, sentencia que en su sentir debe prevalecer a la -de segunda instancia proferida por ei Tribunai Superior dei Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual también fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir -1lícito por el que había sido absuelto en primera instancia— con el consecuente incremento punitivo a 160 meses de prisión; tal pretensión se aparta de la realidad y del orden jurídico, pues la sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, con fundamento en la cual el inferior funcional y el juez ejecutor deben estarse a lo decidido por el superior. Asi, resulta ajeno a la competencia del juez de hábeas corpus entrar a valorar las pruebas legal, oportuna y regularmente incorporadas en la audiencia de juicio oral para desconocer la declaración de certeza contenida en la sentencia, a través de la cual FREDY RIVERA ROJAS fue declarado responsable de los delitos por los cuales lo acusó oportunamente la Fiscalia General de la Nación; pues en tal caso se alrrogaría una competencia ajena y afectaría el debido proceso a los demás intervinientes, quienes mno tendrían posibilidad de controvertir la prueba ni la decisión que se adopte en tal sentido.

Radicación n” 42865

7. Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que FREDY RIVERA ROJAS se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilicitamente y menos que obedezca a una decisión ostensiblemente 1ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a guo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, A ] F RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual . un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por FREDY RIVERA ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la amnterior motivación. T U AM A P - T = $º=—;€'! En £ ¿=-' " m PA ra .__¿' a ¿¿g-'” 1 ]. Radicación n 42865 12 DCÉ Notifiíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al unal de origen.

EUGENIO FERNÁÑDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria HC IC S A s E A d « .: -

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