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CSJ - Sentencia 42897(16-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42897(16-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia HABEAS CORPUS 42897

JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES ' h

4 " Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Bogota D.C., diecisé1s (16) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS En virtud de lo dispuesto en el articulo 7% de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencíá del 29 de noviembre del cursante año, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción constitucional de hábeas corpus invocada por JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES, a través de apoderada judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Durante audiencia preliminar concentrada ilevada a cabo el 20 de marzo del año en curso ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Pasto, la Fiscalia formuló imputación en contra de JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES por el Repuública de Colombia 2 HABEAS CORPUS 42897

JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES Corte Suprema de Justicia delito de concierto para delinquir agravado, por el cual el juzgado en mención le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcetario.

2. Al considerar vencidos los términos para presentar escrito de acusación o precluir investigación, la defensa del

procesado radicó soticitud de libertad ante los juzgados de control de garantias de la misma localidad.

3. La designación recayó en el Juzgado Tercero de esa especialidad, el cua! fijó como fecha para el efecto el 25 de noviembre ulterior; no obstante, liegado el día y hora determinado se dispuso su apiazamiento, estabieciéndose como nueva data el 27 siguiente; empero, tampoco fue posible su realización en virtud de la queja elevada ante ese despacho contra el representante de la Fiscalia que debía intervenir, lo que a la postre generó manifestación de impedimento de su titular para proseguir con el trámite,

4. En atención a lo señalado, se asignó el trámite de la audiencia al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, sin que a la fecha, según informa la accionante, se J,¡ haya celebrado la audiencia. l 5. La apoderada de BASTIDAS MORALES instauró facción de hábeas corpus argumentando que se ha prolongado ilicitamente la libertad de su prohijado “por un c s

0 = = República de Colombia 3 HABEAS CORPUS o 42897

JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES

I[| U Corte Suprema de Justicia tiempo desproporcionado, sometiéndolo a permanecer en ese estado de manera indefinida por la falta de diligencia por parte de la Fiscalía y del juez de control de garantías, la primera por no haber radicado el escrito de acusación dentro del término procesal que tenía para ello y el segundo por no

llevar a cabo la diligencia para resolver la solicitud de libertad provisional, incumpliendo los términos señalados en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal”.

6. Con auto de 28 de noviembre, una Magistrada del Tribunal de Pasto avocó conocimiento de la acción y, al día siguiente, resolvió la acción en el sentido indicado, siendo inpugnada por la apoderada judicial de BASTIDAS MORALES, quien allega escrito donde expone las razones de disentimiento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo denegó la petición de amparo al derecho fundamental de jl[ibertad invocado. Para fundamentar su decisión, comienza por ahondar en torno a la naturaleza de la acción y en lo que la jurisprudencia ha decantado al respecto. Sobre el particular, recuerda cómo las peticiones de libertad deben formularse dentro del respectivo proceso y, .Í¡ E — pF -;; ; " lr| Repuública de Colombia 4 HABEAS CORPUS 42897 | JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES Corte Suprema de Justicia en tal caso, sólo sera procedente si la decisión constituye una vía de hecho. Este supuesto no se configura en el asunto sub exámine, afirma el a quo, pues el escrito de acusación fue presentado el 15 de noviembre último dentro del término establecido legalmente en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual en principio es de 90 dias, pero que “a voces del inciso 2% de la norma en cita, se extiende a 120 días cuando quiera que se trata de una especie delictiva cuyo

conocimiento se endilga por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados; empero, debe tenerse en cuenta en este análisis cuantitativo la modificación introducida por el art. 35 de la Ley 1474 de 2011”. Según esta última disposición, destaca, los términos procesales se duplican, de lo cual se infiere que “el órgano de persecución penal radicó el escrito de acusación el 15 de noviembre; esto es, un día antes de que venciera el interregno |de tiempo fiyjado legalmente para tal menester, no se avizora una prolongación ilegal e injustificada de la libertad del implicado”. Amén de lo anterior, en cuanto a la actuación de los juzgados de garantías en orden a evacuar la audiencia de %1ibertad deprecada por la defensa, encuentra plenamente “justificadas las razones por las cuales no se ha llevado a República de Colombia 5 HABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES cabo sin que, además, erijan “una actuar omisivo, negligente, incurioso mal intencionado de los despachos Judiciales que entrabaron la discusión jurídica sobre el impedimento, máxime cuand' eosa institución jurídica está consagrada para preservar los derechos de defensa y a ser Juzgado por un funcionario imparcial, esto es despejando cualquier asomo de sospecha de subjetividad por parte del operador judicial”. En consecuencia, dispuso negar la acción.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES

impugnó el fallo. Para sustentarlo reitera los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que el a quo no se pronunció en tono a la causal legal invocada para la obtención de la libertad prevista en el numeral 4“ del artículo 317 de la Ley 890 de 2004. _ 4 Además, “si como se dice en el fallo emitido éor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juégado Quinto Penal Municipal no aceptó la declarat0ñá de impedimento del Juzgado Tercero Penal Municipal y la remitió al superior para que la definiera, queda la incertidumbre de no saber cuándo se resolverá la solcitud de libertad por vencimiento de términos, siendo así, si dentro del proceso Repuública de Cotombia 6 HABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES 3 Corte S¡…r,t:urema1 de Justicia ú 4 penal no se dan las garantáis para poder ejercer la dejensa | del imputado, esa situación faculta para acudir a la acción tic onst1tuczopal de hábeas corpus con el ánimo de hacer valer Hlos derechos y garantias que le asisten a mi defendido como .imputado dentro de un proceso, en el cual hasta tanto no se :emita una sentencia, se presume su mnocencia, y por ende su , libertad noi puede estar restringida indefinidamente”. Con fundamento en lo expuesto, depreca la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que asiste competencia a la Magistrad&ix que aquí provee para desatar la impugnación

interpuesta contra la providencia del pasado 29 de noviembre, conforme lo dispone el articulo 7% de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez ptural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. | Ahora bien, para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES, iníciese por precisar que el hábeas corpus se estatuyó cionstítucionalmente para proteger el derecho a la República de Cotombia 7 FHABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES Corte Suprema de Justicía libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de ello, el artículo 1% de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable frente a dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el hábeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/ 94), flagrancia (arts.

345 L 600/00 y 301 L 906/ 04), públicamente reguerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución Yy por ello de no necesara consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de hbertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público 1) | República de Cotombia 8 HABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES Corte Suprema de Justicia ¡lleve a cabo la actividad a que está obligado fescuchar en f indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer íl: efectiva la libertad ordenada, etc.), o i) adopte la decisión R i que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del | E término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 EE la “L 600/00 y 302 L 906/ 04entre otras)”:. . | 7 Pues bien, conforme se deduce de la información incorporada al presente trámite, JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES se encuentra privado de su libertad por vírtucii de la medida de aseguramiento proferida el pasado 20 de marzo por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Contro] de Garantías de Pasto por el delito de concierto para delinquir agravado. lIgualmente, se estableció que en su contra el 15 de noviembre siguiente la

Fiscalia p;resentó escrito de acusación en su contra por la misma conducta y que actualmente se surte el trámite del juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, habiéndose dispuesto el 9 de diciembre ulterior para la realización de audiencia de formulación de acusación?. En cuanto a las razones invocadas por la representánte de BASTIDAS MORALES con el fin de obtener la revocatoria de la aludida decisión del pasado 29 de ! Auto del 27 ||de noviembre de 2006, rad. 26503, 2 Págs. 9 y 10 de la decisión impugnada, asi como fols. 143 y 144 del cuaderno prineipal.

República de Cotombia : g RHABEAS CORPLIS 42897

JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES Corte Suprema de Justicia noviembre, cabe indicar que no persuaden a la suscrita Magistrada en tal sentido, Ciertamente, la pretensión tiene por objeto, como lo enfatiza en el escrito de impugnación -sin que sea cierto que el a quo no se ocupoó del tema cuando fue el tema central de discusión-, acudir a la causal de libertad provisional contemplada en el numeral 4% del artículo 317 de la Ley 906, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, aspecto que no es viable discutir a través de esta acción constitucional, en tanto no tiene el carácter de herramienta sustituta de los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman, máxime cuando, según la información que obra en el

expediente, no se ha llevado a cabo, por motivos razonables, como con suficiencia lo explicó el Tribunal, la audiencia deprecada por la defensa ante los jueces de control de garantias para definir el tema. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: 1) sustituir los procedimientos Judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; i1) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como República dé Colombia 10 HABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES Corte Suprema de Justicia mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar (al funcionario judicial competente; y 1v) obtener una opinión diversa —-a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En c!onsecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, e€ita acción nó está llamada a sustituir el tramite del proceso penal ordinario, ante lo cual surge necesario — efectuar las siguientes consideraciones: ,l + () En punto del ámbito de la presente acción, es

, claro. quel corresponde a un mecanismo extrasistémico, “cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo. 3 Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066, 4 Cfr. Providencia de Habeus corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. Repiblica de Colombia 11 HABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES j Corte Suprema de Justicia Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales las diferentes partes e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, mediante los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (...). Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Fabeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en nesgo un sistema penal que está sustentado en la

protección de la libertad personal a través de los recursos ordinaros que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. República de Cotombia 172 HABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento dgue no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, Subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”> (subrayas fuera de texto). (ii) El derecho-acción de mhábeas corpus es de carácter fundamentai y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales se impone reconocer que los procesos Í judiciales deben ser adelantados con “observancia de la í plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera “ que la referida acción constitucional no puede de ningún ! - Modo. sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. (iii) No se puede confundir la naturaleza jJuridica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción S Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio

de 2003, respectivamente, República de Colombia 13 HABEAS CORPUS 42897 JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES Corte Suprema de Justicia de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos minimos de cóherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdícción sobre una misma temática. Con fundamento en lo anterior, sin dificultad se advierte manifiestamente improcedente que la accionante pretenda acudir a la acción de hábeas corpus en procura de obtener la protección del derecho a la libertad personal de su asistido, cuando es evidente que cuenta con los medios Judiciales desplegados para su protección al interior del proceso penal, cuya realización, como lo señala el a guo, no se ha logrado por razones justificadas, pero es inminente su materialización. Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. f'º' í

A _ MEDICON = —

H Repúslica de Colombia 14 HABEAS CORPUS 42897

JULIO BAYARDO BASTIDAS MORALES

¡Corte Suprema !de Justicia En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. | Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. aa £%y…

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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