CSJ - Sentencia 50618(27-10-2022)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 50618(27-10-2022)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente Radicacion No. 50618
JUAN CARLOS ABADiA CAMPO
Bogota, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidOs (2022). VISTOS La Sala procede a resolver la solicitud de descubrimiento excepcional de elementos materiales probatorios, impetrada por la defensa de JUAN CARLOS ABADIA CAMPO.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
Facticos. Sostiene el libelista que conforme a las pruebas documentales descubiertas y aducidas por la Fiscalia, asi como el testimonio de la investigadora del C.T.I., Esperanza Montes -quien declaro como testigo de acreditaci6n-, se pudo identificar que en las diligencias de entrevistas trasliteradas 13 6gina 1 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 realizadas por ella a algunos empleados de las editoriales, le fueron entregados documentos que no obran como anexos en el descubrimiento probatorio de la Fiscalia, los cuales son de significativo valor para la defensa, pues sin ellos se podria causar un grave daflo al proceso y al procesado. Refiere particularmente a los siguientes documentos que habrian sido entregados a la investigadora tanto en esta actuaci6n como en el proceso con radicado 1100160001022011-00156, que se adelantO en la ciudad de Cali contra no
aforados: (i) Lista de precios al public° de los anos 2009 y 2010, entregada por Orlando Pardo, Gerente Comercial de la Editorial Oceano de Colombia S.A. (ii) Certificado de renovaciOn SICE anos 2009, 2010 y 2011 y lista de precios pedagogia placismo de los anos 2009 y 2010, aportado por Yeny Murcia Cuesta, asistente administrativa de la Editorial Grupo Latino Editores S.A.S. (iii) Lista de precios de los anos 2007, 2008 y 2010, allegada por Maritza Ivon Cortes Jimenez, empleada de la Difusora Larousse Ltda. (iv). Lista de precios de 2010, entregada por Jaime Duran Naranjo, representante legal del Grupo Editorial Duran Ltda. Afiadi6 el petente que en la pagina 44 del informe se advierte que la investigadora Esperanza Montes habria entregado a la Fiscalia como soportes de las casas editoriales Pagina 2 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 las entrevistas con sus anexos y en la audiencia de juicio oral, al ser interrogada por la Fiscalia y la defensa sobre el particular, admiti6 que los entrevistados le habian entregado los documentos antes relacionados (para el efecto transcribe apartes de la declaraciOn de la citada testigo). Aduce que tambien declararon Jaime Duran, quien manifestO que adjuntO todos los documentos que le requirio una funcionaria de la Fiscalia (facturas, listados, registros SICE, que correspondian al listado de precios de 2010, epoca para la cual estaba vigente el material que vendian y que estaba
registrado para yenta al pUblico), aunado a que el testigo precisO que las facturas allegadas eran las que tenia el senor Jose Antonio Rodriguez y/o La Clave del Saber. En igual sentido depuso Maritza IvOn Cortes Jimenez (testimonios de los cuales transcribe algunos apartes). De lo expuesto concluye que la Fiscalia ocult6 pruebas a la defensa, por lo cual se hace necesario que se aplique la figura del descubrimiento excepcional. Juridicos. Para sustentar su pretensi6n, la defensa invoca los articulos 8, 125 numeral 9, 268, 344 inciso final, y 348 de la Ley 906 de 2004, ariadiendo que si bien tiene conocimiento de que la solicitud de pruebas debe hacerse en la audiencia preparatoria, a su juicio en el presente caso procede el descubrimiento excepcional, toda vez que la Fiscalia incumpliO el deber de descubrir todas las pruebas recaudadas, como lo P6gina 3 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 establecen los articulos 250 de la Carta Politica, 15 y 1422 de la Ley 906 de 2004, cuyos texto transcribe. Arguye el peticionario que a la Fiscalia no le esta permitido ocultar ningan dato a la defensa, por insignificante que le pueda parecer. ARGUMENTOS DE LAS DEMAS PARTES E INTERVINIENTES Una vez corrido el traslado previsto en el Ultimo inciso del articulo 344 de la Ley 906 de 2004, las demas partes e intervinientes se pronunciaron en el siguiente sentido:
Fiscalia. Sostiene que desde el 14 de mayo de 2019 se ordenO organizar las carpetas y el 28 del mismo mes y ano se llevei a cabo la audiencia de formulaciOn de acusaciOn, en la cual se hizo el descubrimiento de 12 carpetas, al igual que la informaciOn del CD y DVDs y un cuadro de Excel del indice de las carpetas principales y anexos que integraron la noticia criminal. Aduce que en efecto la investigadora Esperanza Montes suscribiO el informe de investigador de campo, del 12 de octubre de 2011, en el que hizo menciOn a las diligencias de entrevistas a los gerentes o representantes legales de algunas editoriales, en las que hizo entrega de lista oficial de precios. En consecuencia, en la documentaciOn descubierta a la defensa, entre otras, se encuentran la lista de precios 2010 de Pagina 4 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 la editorial Ocean° de Colombia S.A., lista de precios canal Larousse; titulo de la obra publicada/precio. Grupo Latino Editores, asi como los certificados de precios temporales SICE de los proveedores Grupo Editorial Duran Ltda., editorial Ocean° de Colombia S.A. y Grupo Latino Editores Ltda. Asi mismo, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 1° de octubre de 2010, en la que el apoderado del acusado dejO constancia de que la Fiscalia hizo el descubrimiento, tal como fue declarado por la Sala. En cumplimiento a lo prescrito en el articulo 344 de la Ley 906 de 2004, esta etapa se encuentra superada. Aunado a lo anterior, la Fiscalia siempre tuvo a
disposiciOn de partes e intervinientes las carpetas que integran la actuaciOn, sin que se le hubiera hecho algun requerimiento para su exhibiciOn. Representante de la victima. Manifiesta que recibiO todos los documentos que fueron descubiertos por la defensa y no tiene ninguna apreciaciOn sobre el mismo. Ministerio Pablico. Considera que la petici6n es improcedente, porque desde la formulacion de la acusaciOn la defensa tuvo el descubrimiento de todos los elementos que se encontraban a disposiciOn de la Fiscalia, entre ellos las entrevistas realizadas por la investigadora Esperanza Montes, momento a partir del cual tuvo oportunidad de advertir la existencia o inexistencia de los documentos que se dice figuraban como anexos de las entrevistas realizadas. Pagina 5 de 17 Primera Instancia No. 50618
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Ahora, en este momento, luego de superada la etapa de audiencia preparatoria, en la cual se declar6 ajustado a la legalidad el descubrimiento sin oposici6n al respecto por parte de la defensa, no es este el momento para pedir presuntas deficiencias en el descubrimiento. Asi mismo, en el memorial petitorio la defesa solo hizo menciOn a la documentaciOn que echa de menos, pero no hizo una debida argumentaciOn, especificamente en punto de la pertinencia de los documentos que en este momento pretende le sean descubiertos de manera excepcional, pues aunque en terminos generales manifiesta que son supremamente significativos para la defensa, no detalla en forma concreta el valor probatorio que esos documentos le pueden representar par los intereses de su cliente y la relaciOn de estos con el objeto
de este proceso, reiterando su solicitud inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala rechazard de plano la solicitud presentada por la defensa de JUAN CARLOS ABADIA CAMPO, por ser manifiestamente improcedente en los terminos previstos en el articulo 139-1 del C6digo de Procedimiento Penal de 2004, y constituir una maniobra dilatoria que la jurisdicci6n no puede admitir, como pasa a explicarse:
1. Cuesti6n juridica Dispone el articulo 344 in fine, que si durante el juicio una de las partes encuentra un elemento material probatorio y Pagina 6 de 17
Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 evidencia fisica muy significativos que deberia ser descubierto, lo pondra en conocimiento del juez, quien oidas las partes y considerando el perjuicio que podria producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio, decidith si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. Al respecto de antano viene sosteniendo la Sala de CasaciOn Penal1 que: ".. el descubrimiento probatorio es uno de los pilares del sistema penal acusatorio derivado, entre otros, del principio de igualdad de armas. Tambien es expresion de otros principios como los de lealtad, defensa, contradiccion, objetividad, legalidad y garantiza que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que va a pedir su oponente para el juicio oral. Apunta a que fiscalia y defensa conozcan oportunamente cuales son los elementos de prueba sobre los cuales su
contraparte fundarei su teoria del caso y, de ese modo, cada uno asuma la estrategia connatural a su rol. Este descubrimiento no se agota en un solo momento sino que es paulatino, decantando la Corte en su jurisprudencia que va desde la formulaciOn del escrito de acusaciOn abarcando, incluso, el juicio oral (Cfr. CSJ AP, 8 Nov 2011, Rad. 36177). Sin embargo, para esta filtima fase estd condicionado a que durante su transcurso, «alguna de las partes encuentr[e] un elemento material probatorio y evidencia fisica muy significativo que deberia ser descubierto», en ese caso, refiere el articulo 344 de la Ley 906 de 2004, lo pondrd en conocimiento del juez, quien, oidos los intervinientes y atendiendo el perjuicio que podria producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidiret si es excepcionalmente admisible o debe excluirse". En punto del instituto juridico de descubrimiento excepcional serial6 la CorporaciOn2: "Ahora bien, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, corresponde a las partes adelantar la actividad investigativa que estimen conveniente para obtener los elementos de conocimiento, respecto de los cuales solicitaran su admision con el fin de probar en juicio oral su teoria del caso. 1 CSJ AP 8 de nov. de 2011, rad. 36177; CSJ AP 13 de jun. de 2012, rad. 32058; CSJ AP1092-2015, de 3 de mar., rad. 27108; CSJ AP5885-2015, de 30 de sept., rad. 46153;
CSJ SP12229-2016, de 31 de ago., rad. 43916 y CSJ AP1083 de 2015, 4 de mar., 44238, entre otras. 2 CSJ AP1083-2015, antes citada. Pagina 7 de 17 Primera Instancia No. 50618
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No obstante, para evitar sorprender al opositor y garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicciem y lealtad, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia fisica e informaciOn legalmente obtenida que hubiesen recaudado y que pretendan hacer valer en el juicio; obligaciOn que en el caso de la Fiscalia comprende incluso «aquellos elementos favorables al acusado» que esten en su poder, tal como lo establece el literal I) del articulo 337 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual debe procurarse en las precisas oportunidades que la normativa mencionada sell ala, es decir, en el escrito de acusaciOn, en la audiencia de formulacion de acusaciOn y hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con los articulos 337, 344 y 356 -numeral 2°- idem, so pena de su rechazo. En este sentido, los elementos de convicciOn que no sean oportunamente descubiertos «no podrem ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio», mots aim, el juez ester aobligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte
afectada» (articulo 346 idem). Observese como, el tretmite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de «prueba sobreviniente», cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se prepare) la incorporacion y pretctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y Oil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba alli practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicciOn hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su pretctica; (iii) es «muy significativo» o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisiOn no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del articulo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: «Existe, ( ...) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la pretctica de una prueba, la cual podrd ser decretada por el Juez, si se reftnen las condiciones exigidas en el
inciso final del articulo 344 del Codigo de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto. En tal evento, dice la norma, «oidas las partes y considerando el perjuicio que podria producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio», el Juez decidiret si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse. Pagina 8 de 17 Primera Instancia No. 50618
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Un caso de esta naturaleza podria presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes oencuentre» o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razOn logica y atendible. No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociendose con antelaciOn, o siendo evidentes Li obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe. (subraya no original) (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468)»".
2. El caso concreto En el presente asunto no se satisface ninguno de los presupuestos legalmente exigidos tanto en el articulo 344, in fine, como en la jurisprudencia que lo ha interpretado, para que
proceda la pretension deprecada. 2.1. Es evidente que los elementos materiales probatorios cuyo descubrimiento excepcional se demanda no fueron encontrados durante el desarrollo del juicio, pues desde el momento mismo en que la Fiscalia hizo el descubrimiento probatorio incluyO las entrevistas realizadas por la investigadora Esperanza Montes de Rincem, junto con las cuales anexo las listas de precios al pUblico que tenian para la epoca las editoriales que menciona la defensa. Aunado a ello, en la audiencia preparatoria la defensa manifesto que el descubrimiento de la Fiscalia estaba completo, sin que en algtan momento reclamara el de los documentos que ahora echa de menos, feneciendo asi el termino previsto en el articulo 344 de la Ley 906 de 2004 para ese efecto, como lo sostienen la Fiscalia y el Ministerio Pablico. Pagina 9 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 2.2. Tambien desde antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria la defensa hizo el descubrimiento a la Fiscalia3, oportunidad en la que le anunciO que introduciria al juicio el listado official de precios al plablico registrados en el Sistema de InformaciOn para la Vigilancia de la Contratacion EstatalSICE4por las editoriales Ocean° de Colombia S.A., Grupo Empresarial Duran Ltda., y Grupo Latino Editores Ltda., lo que devela que desde antes de dicha diligencia tenia pleno conocimiento de la existencia de tales documentos, luego no se trata de un dato conocido a Ultima hora o de manera intempestiva o sobreviniente, como pretende hacerlo ver.
En el marco expuesto, man en el evento en que la Fiscalia no hubiera acopiado dicha informaciOn, correspondia a la defensa adelantar la actividad investigativa que estimara conveniente para obtener los documentos cuya aducci6n al juicio ahora reclama para demostrar su estrategia defensiva, consistente en que las editoriales involucradas en las operaciones mercantiles que precedieron al cumplimiento del convenio de cooperaciOn de interes public° No. 110 celebrado por la GobernaciOn del Valle del Cauca con la FundaciOn CALIMIO, manejaban una lista diferente de precios para la yenta de libros, bajo el argumento segun el cual no era lo 3 Visibles a folios 218 a 220 de la carpeta namero 1. 4 Definido por el articulo 3° del Decreto 3512 de 2003, como "una herramienta de inforrnaciOn, ordenacion y control que incorpora las cifras relevantes del proceso de contratacion estatal, con el fin de confrontarlas en linea y en tiempo real, con los precios de referenda incorporados en el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de acuerdo con los para. metros de codificacion del Cateilogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, garantizando una contratacion sin detrimento de los recursos El sistema permitira la interaction de los contratantes, los contratistas, la comunidad y los organos de control, suministrando instrumentos para facilitar la contratacion en linea, garantizar la selection objetiva, divulgar los procesos contractuales y facilitar un control posterior y selectivo, todo lo anterior con tecnologia, eficiencia y seguridad" (se subraya). Pagina 10 de 17 Primera Instancia No. 50618
JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 mismo vender este tipo de bienes al plablico que a las entidades del Estado. Lo anterior maxime si el SICE es un registro plablico al que puede acceder cualquier personas en el momento en que lo requiera, por lo cual podia la defensa consultarlo sin ninguna dificultad y solicitar oportunamente su ingreso al juicio a traves de su testigo de acreditaciOn Jose Javier Posada, en los terminos legalmente previstos y no de manera extemporanea, de modo que si no lo hizo no puede ahora alegar su propia culpa en su favor, conforme al principio general del derecho contenido en el aforismo "nemo auditur propriam turpitudinem allegans". El comportamiento procesal de la defensa devela aun mas el conocimiento previo que tenia de los documentos que ahora considera como "prueba sobreviniente", habida cuenta que en la audiencia preparatoria solicitO como prueba la copia de la lista de precios vigente para el ano 2010 de la editorial Ocean°, la cual introduciria al proceso a traves de su testigo de acreditaciOn Jose Javier Posada, peticiOn que le fue resuelta favorablemente (numeral 2.2.1.1.7. del auto AEP - 010-2020 de 17 de febrero de 2020) y efectivamente el referido documento fue introducido en el dia de hoy al juicio oral por su testigo de acreditaciOn. Por tanto, sorprende a la Corte que ahora se solicite por descubrir como prueba sobreviniente, entre otros, un elemento 5 Literal f) del articulo 4° del referido Decreto: Fines del SICE. "El SICE permitiret los
siguientes objetivos: (...) Garantizar el acceso a la consulta libre por Internet de la informacion de los procesos de seleccion de los pro veedores' (resalta la Sala). Pagina 11 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 material probatorio descubierto, enunciado y solicitado, al cual la Sala accediO y que ya hace parte del acervo probatorio. 2.3. Como si lo anterior no fuera suficiente, la defensa solicit6 y le fueron decretados, los testimonios de Jaime Duran Naranjo, Representante Legal del Grupo Editorial DURAN LTDA, Maritza IvOn Cortes Jimenez, Jefe de Credit() y Cartera de la editorial LAROUSSE, Orlando Pardo Castillo, Gerente Comercial de la Editorial Oceano de Colombia, Alvaro Hernan Granado, Representante Legal de la Editorial del Pacifico y Carolina Campo Echeverry (para que depusieran, entre otras cosas, sobre lo relacionado con las listas de precios del material didactico que se tenia para la yenta al pUblico y a sus distribuidores en el alio 2010), lo que sin ninguna duda devela que desde los albores de su actividad investigativa tuvo conocimiento de que dichos empresarios tenian en su haber los documentos que ahora califica como "prueba sobreviniente" y depreca su descubrimiento excepcional. Por lo demas, con los referidos testigos pudo obtener facilmente los listados de precios al public° para ser introducidas por su testigo de acreditaci6n Jose Javier Posada Poso, pues, se insiste, en eso se funda su teoria del caso, razOn por la cual es inexplicable que ahora niegue su conocimiento y
pretenda que se reabra la oportunidad para pedir pruebas, la cual feneci6 en la audiencia preparatoria. 2.3. No resulta acertado sostener, como lo hace la defensa, que la Fiscalia le "oculto pruebas", cuando por estas solo se asumen las practicadas en el juicio, lo que imposibilita por completo que una de las partes esconda a la otra medios de P6gina 12 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 persuasion legalmente aducidos en una audiencia pUblica a la que son convocadas y que no puede llevarse a cabo en su ausencia (segan se infiere de los articulos 339, 355 y 367 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, debe dilucidar la Sala, si como lo denuncia el petente, eja Fiscalia se abstuvo de descubrir elementos materiales de prueba favorables al procesado que se encontraban en su poder, como lo dispone el literal f) del articulo 337 de la Ley 906 de 2004 arriba citado? La respuesta a dicho interrogante es negativa, si se tiene en cuenta que como lo manifestaron en esta audiencia la Fiscalia y el Ministerio Pablico, aquella descubri6 oportunamente el informe de la investigadora Esperanza Montes de RincOn, en el cual al hacer la reselia de las entrevistas realizadas a Orlando Pardo Castillo -Gerente Comercial de Editorial Ocean° de Colombia S.A.- y Maritza IvOn Cortes -de Editorial LAROUSSE, hizo alusiOn a que dichos ciudadanos le entregaron las listas de precios al pilblico de los
libros adquiridos por la GobernaciOn en desarrollo del contrato considerado como irregular, que estaban vigentes entre 2007 y 2010 y que Yeny Murcia Cuesta -empleada de la Editorial Grupo Latino Editores S.A.S.- aport6 un certificado de renovaciOn SICE correspondiente a los anos 2009, 2010 y
2011. Por tanto, si como ahora lo alega la defensa, no figuraban los listados de precios oficiales al pUblico, la oportunidad para pedir su descubrimiento era en la audiencia preparatoria, en la cual, se itera, manifestO que el mismo estaba completo, lo que torna en extemporanea la peticiOn que aqui se resuelve.
Pagina 13 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 2.4. En el sistema procesal penal de 2004, bajo cuya egida se tramita este asunto, la Fiscalia no esta obligada a investigar y, menos aim, a pedir las pruebas que favorezcan la estrategia de la defensa, sino solo aquellas que estime necesarias para comprobar su teoria del caso, pues en dicho sistema no rige el principio de investigaciOn integral como ocurria en el regimen de la Ley 600 de 2000. En este sentido se pronunciO la Sala de Casaci6n Penal: "En otro orden, es del caso precisar que a diferencia del estatuto de enjuiciamiento penal del 2000, en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria de 2004, tratdndose de un regimen eminentemente adversarial, ninguna obligaciOn en cabeza del ente acusador y de la policia judicial, en tanto organismo de investigaciOn a su servicio, existe, de recaudar elementos materiales probatorios,
evidencia fisica o informaciOn legalmente obtenida que pudiera ser favorable a la estrategia defensiva, como si ocurria en el sistema anterior, por virtud del postulado de investigacion integral. De suerte que, contrario a lo adverado por el impugnante, el ente acusador no estaba necesariamente llamado a practicar la inspeccion o el allanamiento a la residencia de (...) o a examinar las bases de datos de las comparifas de telefonia movil, si no las consideraba necesarias para fundamentar su teoria del caso"6. Aplicando mutatis mutandis la doctrina jurisprudencial antes mencionada al asunto examinado, no correspondia a la Fiscalia introducir al juicio las listas de precios que ahora se reclaman, sino que era el deber de la defensa hacerlo para acreditar la estrategia defensiva. 2.5. Por ultimo, pero no menos importante, cabe senalar que de acuerdo con la jurisprudencia y como lo pone de presente la senora Procuradora, quien depreque el descubrimiento excepcional de un medio de persuasiOn debe 6 CSJ AP de 5 de spt. de 2012, rad. 39195. Pagina 14 de 17 Primera Instancia No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004 demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad del mismo, deber que en este caso fue omitido por el solicitante, quien se limitO a afirmar que el elemento material probatorio que demanda para ser incorporado al proceso es de significativo valor para la defensa, pues sin el se podria causar un grave dario al proceso y al procesado, sin explicar por que razOn si asi lo considera y si conocia de antemano su existencia, no lo
obtuvo y solicito su incorporaci6n al juicio en el momento procesal pertinente, que no es otro que la audiencia preparatoria. Corolario de lo expuesto, para la Sala es evidente que con la peticiOn invocada lo que la defensa pretende es revivir un termino ya fenecido, desconociendo las normas que rigen el proceso penal que le obligaban a solicitar las pruebas en la audiencia preparatoria y no en la fase del juicio, mas cuando en este caso la documentaciOn que pretende descubrir de manera excepcional era conocida mucho antes de convocarse a la audiencia preparatoria, por lo cual estima la Sala que la peticiOn bajo examen es manifiestamente improcedente y que por tanto apunta a dilatar el normal desarrollo del proceso.
3. Deberes del juez De conformidad con el numeral 1° del articulo 139 de la Ley 906 de 2004, constituyen deberes de los jueces evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
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Pues bien, como quedO evidenciado en precedencia, la peticiOn impetrada por la defensa sera rechazada de piano. En merit° de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: Por ser manifiestamente improcedente y dirigirse a dilatar el tramite, se rechaza de piano la petici6n de
descubrimiento excepcional presentada por la defensa de JUAN
CARLOS ABADIA CAMPO.
SEGUNDO: Contra esta orden no procede ning-dn recursoClamplase
BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
LICENCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado ARIEL AUG RES ROJAS Magistrado Pagina 16 de 17 Primera Instancia No. 50618
JUAN CARLOS ABADIA CAMPO LEY 906 DE 2004
1 RODRIGO ERNES i 0 ORTEGA SANCHEZ Secretario Pagina 17 de 17