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CSJ - Sentencia 51580(18-03-2024)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 51580(18-03-2024)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Esaeclal da Primera Intuida

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente Radicación N° 51580

CUI: 110016000102201400252-03

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la petición de prueba de refutación de la Fiscalía, relacionada con la entrevista de 20 de septiembre de 2018 realizada al doctor JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ dentro del radicado 11001600022201800156, elevada por el ente de investigación con la finalidad de impugnar credibilidad al testigo.

1. La Sala tiene decantado' que la impugnación de la credibilidad de los testigos se deriva del derecho a la confrontación, razón por la cual para esos efectos el ordenamiento otorga varias herramientas a las partes, entre ellas, el contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo, y también la posibilidad de decretar la prueba de I Decisión de 11 de julio de 2018 CSJ SP2709-2018, rad. 50637.

Página 1 de 7 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez rocha: 18-03-2024 Código de verificación: 60DCEFA07E127ACO0B4D2F9FE9609132D39057F2EFC7DA0F95A2A04169A199E5

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FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /0 refutación, cuyo desarrollo es jurisprudencial a pesar de estar mencionada en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004. La prueba de refutación se orienta al propósito de cuestionar la credibilidad del testigo en los aspectos señalados en el artículo 403 ibídem, pretendiéndose hacer perder eficacia a la prueba contradicha2: ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:

I. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5.

Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. Con ella no se busca transmitir la certeza al juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal (teoría del caso); sino derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad3. La oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación es el juicio oral, por ser este el momento en el que se

conoce la información que suministra la prueba practicada no 2 Cfr. CSJ SP2582-2019, rad. 49283. 3 Cfr. CSJ AP4787-2014, rad. 43749. Página 2 de 7 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sancho: 'echa: 18-03-2024 Código de verificación: 60DCEFA07E127ACOOB4D2F9FE9609132D39057F2EFC7DA0F95A2A04169A199E5

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FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /0 previsible antes, sin que se requiera de protocolos especiales de descubrimiento, la cual debe solicitarse durante el recaudo de la prueba refutada4. Además, se debe utilizar razonada y excepcionalmente para evitar la desestructuración del sistema acusatorio, ya que siendo una herramienta adicional que opera cuando el testigo en el contrainterrogatorio persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y éste cuenta con evidencia relacionada con el aspecto objeto de impugnación de credibilidad; es necesario introducir la evidencia externa. Sobre su excepcionalidad con el objetivo de evitar el entrabamiento del curso de la audiencia e impedir que se prive al testigo de que en el interrogatorio redirecto brinde sus explicaciones sobre las contradicciones, la Sala tiene dicho5: Igualmente, en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de los testigos, ha precisado que la utilización de pruebas de refutación constituye una herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo,

en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo presenciar los hechos y la parte pretende demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad diferente, debe hacer uso del contrainterrogatorio, pues si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace innecesaria la introducción de "evidencia externa" acerca del mismo. Lo anterior no tiene únicamente la finalidad de evitar la dilación del proceso y la "contaminación del juez" con evidencias que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria. Es asimismo importante para evitar la presentación de pruebas descontextualizadas, ya que es posible que el testigo, en el interrogatorio "redirecto", pueda explicar las inconsistencias, contradicciones o demás aspectos traídos a colación, lo que no sería posible si se elude ventilar este tema en el contrainterrogatorio y se opta por presentar "evidencia externa" sobre el aspecto que pone en tela de juicio la credibilidad, lo que, valga decirlo, podría abrir la puerta a la 4 Cfr. CSJ AP4687-2014, rad., 43749. 5 Decisión de 5 de junio de 2019, CSJ AP2215-2019, rad. 55337. Página 3 de 7 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 18-03-2024 Código de verificación: 60DCEFA07E127ACO0B4D2F9FE9609132D39057F2EFC7DA0F95A2A04169A199E5

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FAUSTO RUBÉN DIAZ R. /0 presentación de pruebas de "contra refutación" y, así, hacer del proceso un trámite interminable 6. Adicionalmente, debe tener un sustrato novedoso respecto de su propósito, para que no terminen sustituyendo las que se propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas del objeto del juicio, tampoco puede desplazar lo que debe hacerse conforme a su objeto a través de otros medios; por ello, la novedad y el objeto específico, el momento procesal en que se conoce la prueba de refutación y su trascendencia, son las características que marcan la diferencia con los medios que definen el problema principal pues la prueba de refutación "busca hacer más, o menos probable o improbable los datos aportados por la prueba refutada, porque se le contradice, se le cuestiona, explica o adiciona información, lo que le hace perder consideración y eficacia a la prueba contradicha respecto a su legalidad, mérito o alcance"7. El solicitante debe demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso8.

2. En este caso es diáfano que el solicitante no cumple con las exigencias anteriores, porque ambiguamente aduce que pretende utilizar una entrevista no descubierta en el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria para impugnar credibilidad, sin tener en cuenta que la entrevista no es un medio de conocimiento para ser incorporado. 6 Cfr. CSJ AP2215-2'019, rad. 55337.

7 Cfr. CSJ AP4787-2014, rad. 43479. 8 Cfr. CSJ AP4787-2014, rad. 43479. Página 4 de 7 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 18-03-2024 Código de verificación: 60DCEFA07E127ACO0B4132F9FE9609132D39057F2EFC7DA0F95A2A04169A199E5

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Ahora, el testigo ACOSTA GUTIÉRREZ ha contextualizado en el contrainterrogatorio de la Fiscalía las circunstancias en que se produjeron los pagos de honorarios por la señora MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, oportunidad que tiene el ente de investigación para solicitarle las explicaciones de rigor. Incluso, en el contraredirecto de la Fiscalía, si es del caso, puede solicitar al testigo siga explicando sobre esas circunstancias. Como la prueba de refutación, es una herramienta adicional y residual para la impugnación de credibilidad de testigos, la cual debe armonizarse con los principios de concentración, inmediación y celeridad; el testigo ACOSTA GIRALDO puede seguir contextualizando para responder sobre las circunstancias de los pagos realizados por JIMÉNEZ PÉREZ, frente a lo cual la Fiscalía tiene la oportunidad de preguntarle. En suma, no es procedente decretar la prueba de refutación pedida, por no reunir las exigencias requeridas.

3. Como la Fiscalía también pretende con la entrevista del testigo ACOSTA GUTIÉRREZ, impugnar credibilidad, para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones respecto de aspectos trascendentes de su testimonio; es de recordar que para ello los artículos 393 y 403 atrás citados señalan que el peticionario debe: (i) a través del contrainterrogatorio mostrar la existencia de la contradicción u omisión; y (ii) dar la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión, entre otros, situaciones que no han acontecido.

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Al efecto es de precisar que la Fiscalía sentó las bases de la utilización de la entrevista anterior del doctor ACOSTA GUTIÉRREZ porque quiere exhibir la contradicción del testigo en relación con los pagos de honorarios de parte de JIMÉNEZ PÉREZ. Ahora, pese a que la fecha que se observa en la primera página de la entrevista de 20 de septiembre de 2017, en la final se aclaró que fue realizada el 20 de septiembre de 2018, sobre lo cual podrá ser interrogado el testigo, data que en todo caso

es posterior a la formulación de acusación (3 de noviembre de 2017) y de la audiencia preparatoria (de abril a junio de 2018), razón suficiente para entender por qué no fue descubierta en esa oportunidad y se descubre ahora con motivo del decreto como prueba sobreviniente del testimonio del doctor ACOSTA

GUTIÉRREZ.

En consecuencia, la Sala ordena:

1. NEGAR la incorporación como prueba de refutación la entrevista del doctor JAVIER ACOSTA GUITÉRREZ de 20 de septiembre de 2018.

Y autorizar la utilización de la entrevista citada con fines de impugnación de credibilidad del testigo ACOSTA GUTIÉRREZ durante el interrogatorio de la Fiscalía. Contra esta decisión no procede ningún recurso por cuanto es una orden, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Página 6 de 7 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 18-03-2024 Código de verificación: 60DCEFA07E127ACO0B4D2F9FE9609132D39057F2EFC7DA0F95A2A04169A199E5

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Cúmplase.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 7 de 7 »cumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 18-03-2024 Código de verificación: 60DCEFA07E127ACO0B4D2F9FE9609132D39057F2EFC7DA0F95A2A04169A199E5 a. e...,-i 5-7•2 ) e f,i;-.. 3

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