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CSJ - Sentencia 51580(19-10-2021)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 51580(19-10-2021)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Repúbiica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente Radicación N 51580 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la petición de prueba de refutación del defensor del doctor JOEL TREJOS LONDOÑO relacionada con los registros de sus entradas y de la investigadora privada, ANA ELVIA CAICEDO PEÑA, al Centro Carcelario y Penitenciario El Buen Pastor de esta ciudad; con la finalidad de contradecir las manifestaciones de la testigo MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ en relación con las presuntas presiones recibidas por ella de esa bancada, a raíz de su testimonio en esta audiencia:

1. Esta Corporación en decisión de 11 de julio de 2018

(CSJ SP2709-2018, rad. 50637), decantó que la impugnación de la credibilidad de los testigos se deriva del derecho a la confrontación, razón por la cual para tales efectos el ordenamiento otorga varias herramientas a las partes, entre estas el ejercicio del contrainterrogatorio, la utilización de . declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, Página 1 de 6

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FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo; y también la posibilidad de decretar la prueba de refutación, cuyo desarrollo es jurisprudencial a pesar

de estar mencionada en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004. Es decir, la prueba de refutación se orienta al propósito de cuestionar la credibilidad del testigo en los aspectos señalados en el artículo 403 ibídem, pretendiéndose hacer perder eficacia a la prueba contradicha:: ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La inpugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a tercefos, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. >.

Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. La finalidad de la prueba de refutación es impugnar otra prueba (la refutada) y con ella no se busca fundar la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal (teoría del caso), sino que su propósito es derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad?. 1 Cfr. CSJ SP2582-2019, rad. 49283. 2 Cfr. CSJ AP4787-2014, rad. 43749.

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FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O La oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación es el juicio oral, por ser este el momento en el que se conoce la información que suministra la prueba practicada no previsible antes sin que se requiera de protocolos especiales de descubrimiento, la cual debe solicitarse durante el recaudo de la prueba refutadas. Tratándose de la prueba de refutación esta se debe utilizar razonada y excepcionalmente para evitar la desestructuración del sistema acusatorio, ya que en tanto es una herramienta adicional que opera cuando el testigo en el contrainterrogatorio persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y éste cuenta con evidencia relacionada con el aspecto objeto de impugnación de credibilidad, caso en el cual es necesario introducir la evidencia externa.

2. En decisión de 5 de junio de 2019 (CSJ AP2215-2019, rad. 55337), esta Corporación ratificó las reglas anteriores, con la finalidad de evitar el entrabamiento del curso de la audiencia e impedir que se prive al testigo de que en el interrogatorio redirecto brinde sus explicaciones sobre las contradicciones: Igualmente, en el ámbito de la inpugnación de la credibilidad de los testigos, ha precisado que la utilización de pruebas de refutación constituye una herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo, en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de inpugnación. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo

presenciar los hechos y la parte pretende demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad diferente, debe hacer uso del contrainterrogatorio, puesáelnásnwessufáen£pwaaaed&areseaspedo,seha&…m&h…&ón de “evidencia extema” aceroa del mismo. Lo anterior no tiene únicamente la finalidad de evitar la dilación del proceso y la %ontamú1adóndeljuefmnemderúasquemfxemnd…enhdeúa p…M&…únpo…pwuevffarlapmsentadúndepmebas 3 Cfr. CSJ AP4687-2014, rad., 43749. Página 3 de 6

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FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O desoomntextualizadas, ya que es posible que el testigo, en el interrogatorio “redirecto”, pueda expllas iincocnsiastenrcia s, oontroa dedmási acspedctos itroaidons ae coslaci ón, lo quen o sería posible si se elude ventilar este tema en el oontramterrogatorio Y se opta por presentar “evidencia extema” sobre el aspecto que pone en tela de juicio la credibilidad, lo que, valga decirlo, podría abrir la puerta a la presentación de pruebas de “contra refutación” y, así, hacer del prooune so trámite nieminable”.

3. En auto de 21 de septiembre de 2021 la Sala negó la petición en igual sentido presentada por el defensor del doctor JOEL TREJOS LONDOÑO en el entendido de que a la testigo le quedaba la vía del interrogatorio redirecto formulado por la Fiscalia para dar las explicaciones del contexto de sus

manifestaciones, y a la defensa el contraredirecto para enervar su credibilidad, como efectivamente aconteció en la sesión de 23 de septiembre de 2021.

4. En el caso presente, si bien la testigo JIMÉNEZ PEÉREZ adujo sentir temor por las presiones que ha recibido en el centro de reclusión El Buen Pastor de esta ciudad, afirmando que la defensa del doctor TREJOS LONDOÑO intentó entrevistarse con ella y esta parte aduce que tiene como demostrar documentalmente que ello no es así, también lo es que a lo largo del testimonio de la testigo, esta contextualizó las circunstancias de las presuntas amenazas y de su negativa a no recibir la visita de abogados y cualquier información sobre su situación procesal, con lo cual quedó claro que en la presente anualidad esa hbancada defensiva no íe entrevistó personalmente con la testigo y tampoco ha vertido amenaza alguna en su contra. + Cfr. CSJ AP2215-2019, rad. 55337.

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FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Como la prueba de refutación, se insiste, es una herramienta adicional y residual para la impugnación de credibilidad de testigos, la cual debe armonizarse con los principios de concentración, inmediación y celeridad; en este evento, la testigo JIMÉNEZ PÉREZ circunstanció un sentimiento subjetivo que dio origen a su afirmación, frente a la cual la defensa del doctor TREJOS LONDOÑO tuvo la oportunidad de aclarar, siendo innecesario la incorporación de las certificaciones de la Directora del Buen Pastor de 10 de

septiembre de 2021. Adicionalmente, la Sala en la sentencia evaluará dicha situación. Precisado lo anterior, la Sala dispone: NEGAR la incorporación como prueba de refutación los oficios de 10 de septiembre de 2021 signados por CLAUDIA BIBIANA MARIÑO BARBOSA, directora del Centro Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor de esta ciudad. Contra esta decisión no procede ningún recurso por cuanto es una orden, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Así lo ha consagrado por ejemplo en Corporación en CSJ AP2215-2019, rad. 55337 de 5 de junio de 2019. Cúmplase. Página 5 de 6 "PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O

BLANCÁ NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 6 de 6

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