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CSJ - Sentencia AEP00013-2021(00252)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00013-2021(00252)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00013-2021 Radicación N 00252 Aprobado Acta No. 08 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala las solicitudes probatorias que en el término de traslado previsto en la Ley 600 de 2000 elevaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor del procesado WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ, otrora gobernador de Casanare, en la causa originada en la acusación que le formuló la Fiscalía General de la Nación por la probable autoria en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación. Página 1 de 22 Radicación 00252

WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000

ASPECTO FÁCTICO La Fiscalia Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución de acusación de 8 de octubre de 2019 reseñó el acontecer fáctico, tras dar cuenta que la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de PDelitos contra la Administración Pública de Yopal compulsó copias con el fin de investigar al ex Gobernador de Arauca WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, en relación con el contrato de obra No. 0936 del 30 de diciembre de 2004, suscrito con la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, cuyo objeto fue la

construcción de 1055 viviendas de interés social distribuidas así: 500 en el municipio de Yopal, 124 en Trinidad, 50 en Paz de Ariporo, 40 en el asentamiento urbano de la Chaparrera, 96 en Monterrey, 49 en Támara, 30 en Chámeza, 22 en Recetor, 54 en Sabana Larga, 40 en Pore y 50 en Sámaca, cuyo valor ascendió a $8.232.911.164.71 con un plazo de 9 MESES. El 12 de agosto de 2005 se adicionó el contrato en la suma de $4.114.3 millones de pesos, bajo el argumento que no se había tenido en cuenta el esquema de salubridad de vivienda, lo que generó costos por mayor permanencia en obras, al no haber realizado previamente la administración departamental los estudios que determinaran las necesidades a satisfacer, contraviniendo así los principios de transparencia y economia. Se indicó que solo se construyeron 882 viviendas de las 1055 proyectadas al no contarse con lotes en los municipios Página 2 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 de Trinidad y Támara y que el aludido contrato empezó a ejecutarse 187 días después de suscrito, estableciéndose que la entrega del anticipo no era requisito para iniciar las obras. Y al firmar el acta bilateral No. 0806 del 28 de diciembre de 2007 el gobernador PORRAS PÉREZ permitió un detrimento patrimonial de $1.097.227.689.67, cuando le

reconoció al contratista utilidad por todo lo contratado y no por lo ejecutado, así como por la mayor permanencia en las obras.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, abrió formal investigación penal en contra del exgobernador de Casanare WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, y tras vincularlo a través de indagatoria el 16 de enero de 2013, le resolvió su situación jurídica el 30 de mayo de 2018 al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento.

2. El 25 de abril de 2013, la Contraloria Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, presentó demanda de constitución de parte civil, ante lo cual la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por decisión de 23 de julio de 2013 reconoció a aquél organismo como parte civil, representada judicialmente para tal fin.

Página 3 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 3, Clausurado el ciclo instructivo, el 8 de octubre de 2019 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de PORRAS PÉREZ como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, de conformidad con los artículos 410 y 397, respectivamente, de la Ley 599 de 2000!. En dicho proveído la Fiscalía le impuso medida de

aseguramiento no privativa de la libertad consistente en presentarse ante la autoridad judicial cuando se le requiriera y en la prohibición de salir del pais, las cuales se materializarían una vez el procesado purgara la pena por una condena impuesta en otro diligenciamiento.

4. En firme la acusación, luego de que el 22 de noviembre de 2019 se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la defensa,? el diligenciamiento arribó a esta Sala el 11 de diciembre de 2019, surtiéndose el respectivo traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 20005.

PETICIONES PROBATORIAS

1. De la Defensa El defensor del procesado WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, solicitó y justificó se decreten las siguientes pruebas: 1! Folios 1-66 cuaderno de Fiscalía N” 8. 2 Folio 125-141 Cuaderno Fiscaliía N”.8 3 Folios 5 y ss. cno. original primera instancia Corte Página 4 de 22

Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 1.1. Pruebas testimoniales 1.1.1, Ady Wilson Rivera Diaz, porque al haberse desempeñado como asesor legal del despacho del exgobernador, puede precisar los hechos que rodearon la evaluación previa a la firma del acta de liquidación del contrato cuestionado. 1.1.2. dJuan Carlos Expósito Vélez, asesor de la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, quien participó en la elaboración de la solicitud que procuraba el restablecimiento

del equilibrio contractual, podrá ilustrar los procedimientos previos a la radicación de la solicitud y a la liquidación bilateral del aludido contrato. 1.1.3. Fernando Augusto Muñoz Vizcaino, contratista en la dependencia de Planeación Departamental de Casanare, tiene conocimiento de la ejecución, terminación y liquidación bilateral del contrato 0936 de 2004, pudiendo señalar las circunstancias relacionadas con el procedimiento de evaluación de la solicitud de restablecimiento económico y financiero del citado convenio. 1.1.4. Ampliación del testimonio de Juan Carlos Belarcázar Benítez, interventor del contrato 0936 de 2004 y que también participó en la evaluación de la reclamación y en la suscripción del acta de liquidación bilateral del mismo, lo que le permitirá al defensor denotar que todo se ajustó al ordenamiento juridico. Página 5 de 22 Radicación 00252

WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000

Explicó que pesar a que ya obra esta deponencia en la actuación, la misma fue recabada en un expediente distinto al que se prosigue contra PORRAS PÉREZ, siendo imperioso escucharlo aquí a fin de preservar el principio de inmediación y porque puede dar cuenta de los hallazgos contenidos en el informe de Policía Judicial No. 234389 de 10 de agosto de 2018, especialmente, respecto de los numerales 1.1,1.2, 2.2, 3.2, 3.4, 3.15, 4.2, 4.3, 6.1 y 6.3 del mencionado dictamen.

1.1.5. Ampliación de la declaración de Luis Fernando Escobar Martinez, representante legal de la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, quien suscribió tanto la reclamación que tuvo como finalidad el restablecimiento del equilibrio contractual, como el acta de liquidación del contrato, pues si bien su testimonio fue recepcionado con antelación al informe de Policía Judicial No. 234389 del 10 de agosto de 2018, se hace necesario escucharlo de nuevo para aclarar los hallazgos relevantes que arrojó tal informe. 1.2. Pruebas documentales 1.2.1. Solicitar a la Secretaría General de la Gobernación de Casanare copia de la estructura administrativa del departamento, la cual se encuentra contenida en el Decreto 0117 de 2002 y servirá para demostrar que en la planta administrativa no habia un comité que evaluara la solicitud presentada por el contratista, previo a la suscripción del acta de liquidación del contrato. Página 6 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 1.2.2. Requerir a la Oficina de Planeación Departamental de Casanare con el fin de obtener copia de las órdenes de prestación de servicios profesionales suscritas entre la Gobernación de Casanare y el ingeniero Fernando Augusto Muñoz Vizcaíno, que le permitirá denotar que éste prestó sus servicios profesionales para la época en que se firmó el acta de terminación y liquidación del contrato 0936 de 2004. 1.2.3. Pedir ala oficina del Almacén de la Gobernación

de Casanare la remisión de los documentos que soportan el ingreso de materiales de construcción de viviendas por la suma de $25.544.052, los cuales fueron entregados por el contratista Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz y reconocidos por la Gobernación de Casanare en el acta de liquidación bilateral del contrato, porque le permitirán probar que en efecto se surtió la entrega de los materiales por parte del contratista, contrario a lo advertido por la Fiscaliía en el sentido que no había en la investigación soporte alguno de dicha entrega. 1.2.4. Requerir a la Oficina de Planeación Departamental de Casanare para que allegue copia del acta No. 5 0 el borrador de la misma; documento que, de conformidad con lo aseverado por la Fiscalía, no fue hallado durante la investigación, y que le servirá para acreditar que el documento realmente existió y fue presentado por el ejecutor del contrato ante la Oficina de Planeación Departamental para su respectivo trámite. Página 7 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 1.2.5. Pedir a la Oficina de Planeación Departamental de Casanare copia de la solicitud presentada por la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, en la que requirió la entrega del lote del municipio de Támara, con lo cual demostrará la gestión desplegada por el contratista frente a la entrega del terreno destinado para la construcción de las casas en ese municipio. 1.2.6. Requerir a la Tesorería Departamental de Casanare para que certifique los pagos efectuados a favor de

la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, los cuales fueron reconocidos en el acta de liquidación bilateral suscrita el 28 de diciembre de 2007, con el fin de probar si el contratista obtuvo el pago total o parcial del dinero reconocido en el acta de liquidación contractual y, por esa vía, determinar si hubo lugar a la apropiación de recursos públicos, tal como lo afirma el ente acusador. 1.2.7. Solicitar a la Secretaría de Planeación del Municipio de Támara — Casanare, copia de la Resolución No. 001 del 25 de julio de 2003, por medio de la cual se aprobó la licencia de construcción, que desmostaria que el lote respecto del cual el contratista manifestó no poder ejecutar las viviendas, ostentaba su previa aprobación, gozando asi de legalidad y buena fe. 1.2.8. Solicitar a la Policía Nacional de Colombia los antecedentes judiciales de WHITMAN HENREY PORRAS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.658.821 de Yopal, para probar que al momento de la suscripción del Página 8 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 acta de liquidación bilateral del contrato 0936 de 2004, el procesado carecía de ellos.

2. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal solicitó que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación asignado a esta Sala, realice un dictamen pericial a fin de determinar los

posibles perjuicios pecuniarios originados con los hechos materia del proceso y su cuantificación, con su respectiva indexación. Estimó que se trataría de un elemento demostrativo dotado de aptitud legal para acreditar la materialidad de las conductas objeto de investigación y permitiría demostrar la afectación que la conducta punible pudo causar en el erario público. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y emitir pronunciamiento acerca del presente asunto, ya que si bien el señor WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ ya no ostenta la condición de gobernador de Casanare, las conductas descritas en la resolución de acusación emitida en su contra por la Fiscalía General de la Nación tienen relación Página 9 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 con las funciones que desarrolló al frente de ese departamento del 23 de septiembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007'. Como el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 señala que la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las nulidades y las peticiones probatorias incoadas por las partes, las cuales han de ser practicadas en la audiencia pública; incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir, vale la pena

destacar que ninguno de los sujetos procesales advirtió alguna irregularidad en el diligenciamiento con la entidad de lesionar las garantías fundamentales o el trámite judicial, y la Sala tampoco avizora algún motivo que vicie de nulidad el proceso adelantado hasta el momento. En consecuencia, se acometerá el estudio de las peticiones probatorias elevadas por el defensor y el Ministerio Público bajo los siguientes baremos: Marco legal y sustentación de la pretensión probatoria El artículo 237 del ordenamiento adjetivo de 2000 consagra el principio de libertad probatoria, según el cual, para acreditar los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifiquen el grado del injusto o incidan en la Folio 285 y ss. cuaderno Fiscalia N 2 Página 10 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 responsabilidad, asi como la naturaleza y cuantía de los perjuicios, puede acudirse a cualquier medio probatorio, a menos que la ley requiera prueba especial, respetando en todo caso los derechos fundamentales. Sin embargo, para tal cometido los sujetos procesales pueden solicitar la práctica o aducción de pruebas, no solo en el marco temporal legalmente establecido para ello, sino que deberán realizar la respectiva justificación en los ámbitos de la pertinencia, conducencia y utilidad. Precisamente, la línea hermenéutica de esta Sala Especial, acorde con la trazada por la Sala de Casación Penal ha sido consistente en que las pruebas solicitadas, tendientes a demostrar el aspecto objetivo o fenomenológico

de la conducta objeto de investigación o el grado de responsabilidad del procesado, han de ser conducentes, al estar habilitadas legalmente para tales fines, pertinentes, al guardar relación con los hechos y tener la aptitud necesaria para demostrar los tópicos objetivo y subjetivo del comportamiento analizado, racionales 2para que materialmente sea posible su práctica, y útiles al tener la capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. Bajo esa perspectiva, el artiículo 235 del mismo ordenamiento adjetivo establece que se admitirán sólo las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o hayan sido obtenidas en Página 11 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 legalmente, en tanto que se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. No sobra recordar que incluso para la solicitud de la ampliación de testimonios debe mediar la respectiva justificación, de cara a la posibilidad de controvertirlas o por la necesidad de aclarar o ampliar la información entregadas>. Las anteriores precisiones le permiten a la Sala advertir que en este caso no todas las pruebas solicitadas superan el juicio de procedencia, en cuanto no guardan relación con el aspecto fáctico contemplado en la acusación y, otro remanente, ofrece un carácter redundante o superfluo ante el recaudado durante la etapa de instrucción.

1. Pruebas solicitadas por la defensa 1.1. Pruebas que se admiten

1.1.1. Declaración de Ady Wilson Rivera Diíaz, porque

al haber sido asesor del Despacho del Gobernador PORRAS PÉREZ y ser el encargado de verificar el proceso de evaluación del requerimiento para el restablecimiento del equilibro contractual, podrá precisar las circunstancias que rodearon dicha evaluación efectuada previamente a la suscripción del acta de liquidación del contrato. 5 CSJ SP, 18 de abril de 2017, radicado 48965 Página 12 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 1.1.2. Declaración de Juan Carlos Expósito Vélez, quien como asesor del contratista Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, le manifestará a la Sala las razones de hecho y de derecho que motivaron la formulación del documento elaborado por él, con el cual pretendia el restablecimiento del equilibrio contractual. Asi mismo, podrá señalar los fundamentos jurídicos en los que el contratista se basó para concluir que se imponia la liquidación bilateral del contrato. 1.1.3. Ampliación de la declaración de Juan Carlos Belarcázar Benitez, porque su conducencia apunta a que como interventor del contrato 0936 de 2004, puede brindar información detallada sobre los ítems que dieron lugar al desequilibrio económico, los soportes técnicos documentales que justificaron su reclamación y la incidencia de los mismos frente al valor reconocido en el acta de liquidación de dicho contrato; aspectos que se encuentran incluidos en los numerales 1.1, 1.2, 2.2, 3.2, 3.4, 3.15, 3.16, 4.2, 4.3, 5.1,

6.1 y 6.3 del informe de Policía Judicial No. 234389 de 10 de agosto de 2018. No así el argumento de la defensa, quien deprecó que con la ampliación del testimonio Juan Carlos Belarcázar Benitez se satisface el principio de inmediación, puesto que bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, la fuerza demostrativa de las prueba o diligencias practicadas por el ente investigador o aquellas que han sido aportadas por los sujetos procesales en desarrollo de la etapa investigativa, perdura hasta el momento en que el juez de conocimiento Página 13 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 dicta la sentencia, sin que sea necesario un conocimiento directo en su producción. 1.1.4. Ampliación de la declaración de Luis Fernando Escobar Martinez, representante legal del contratista Unión Temporal Hábitat de Paz, ya que puede ser interrogado en relación con los asuntos no tratados contenidos en los numerales 1.1, 1.2, 2.2, 3.2, 3.4, 3.15, 3.16, 4.2, 4.3, 5.1, 0.1 y 6.3 del informe de Policia Judicial No. 234389 de 10 de agosto de 2018; dictamen que reseña el análisis del desequilibrio económico acaecido, de los soportes documentales presentados por el contratista como asidero de su reclamación por tal desbalance y de la evaluación de aquellos documentos que fueron reconocidos por la Gobernación de Casanare en el acta de liquidación bilateral

del contrato 0936 de 2004. 1.1.5.Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de la defensa consistente en recopilar los antecedentes judiciales que pudiera tener el imputado para la época del 28 de diciembre de 2007, así como aquellos que hasta la fecha se encuentren relacionados con el mismo; cometido para el cual se oficiará a la Policía Nacional de Colombia. 1.2. Pruebas que se niegan 1,2.1. Se negará la solicitud encaminada a obtener copia de la estructura administrativa del Departamento de Casanare $ CSI SP, 20 de mayo de 2020, radicado 52959 Página 14 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 con la cual la defensa demostraría que no había un comité que evaluara la solicitud presentada por el contratista, previo a la suscripción del acta de liquidación del contrato, pues según el informe de Policía Judicial No. 11-231658 de 28 de Junio de 20187, tras la inspección efectuada en las carpetas que conteniían los actos administrativos del Comité de Conciliación, se hallaron los documentos que acreditan la creación, conformación, funciones y alcance del denominado “Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Departamento de Casanare”; elementos de convicción que excluyen la conveniencia de la prueba pretendida. 1.2.2. No se accederá a la solicitud testimonial del ex contratista de la oficina de planeación Fernando Augusto Muñoz Vizcaino, dado que la información que se busca aportar

ya fue suministrada detalladamente en la indagatoria rendida por José Leonardo Cedeño Morenos, Director de la Oficina de Planeacióri Departamental, dentro de la investigación seguida por la Fiscalia Trece Seccional de Yopal; declaración que fue trasladada a la fase instructiva del presente asunto como anexo del informe No. 15-23199 de 12 de febrero de 2013, en la cual dio a conocer los pormenores acontecidos durante la terminación y liquidación bilateral del contrato 936 de 2004. 1.2.3. Como quiera que esta Sala no accedió a la solicitud testimonial de Fernando Augusto Muñoz Vizcaino por las razones anteriormente expuestas, resulta innecesario acreditar la relación contractual que existió entre éste y la 7 Folios 92 y ss. cuaderno Fiscalía N 6 8 Folios 78 y ss. cuaderno Fiscalía N" 2 Página 15 de 22 Radicación 00252

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Gobernación de Casanare para la época de los hechos, razón por la que se negará la expedición de copias de las órdenes de prestación de servicio profesionales suscritas por el prenombrado. 1.2.4. Tampoco se accederá a ordenar a la Dependencia de Almacén y Planeación Departamental de Casanare, la expedición de copias de los documentos que soportan el ingreso de los materiales sobrantes entregados por el contratista Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, puesto que durante la fase instructiva se ordenó la inspección al archivo de la Gobernación de Casanare y, entre otros

asuntos, se dejó constancia de no haberse encontrado soporte alguno de la entrega del inventario del material relacionado con las 173 viviendas que no fueron construidas?. 1.2.5. Paralelamente, se negará la prueba encaminada a requerir a la Oficina de Planeación Departamental de Casanare para que allegue copia del acta de obra No. 5, documento que medió como soporte del reclamo efectuado por el contratista ante la mora en los pagos, ya que tal elemento de convicción se configura en repetitivo e innecesario al corroborarse en el informe de policia judicial No. 11-23438910, que la Tesorería del Departamento de Casanare certificó no había registros contables, de tesorería o documentos que permitieran comprobar los pagos registrados por concepto de cantidades aprobadas en el acta 9 Informe de Policía judicial 11-234389, Folio 215, cuaderno Fiscalía N 6 10 Folio 217 y 220 ibidem Página 16 de 22 Radicación 00252

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parcial de obra No. 5, así como tampoco se encontró soporte de la presencia de dicha acta!!. 1.2.6. Se negará la petición consistente en requerir a la Tesorería Departamental de Casanare para que certifique los pagos efectuados a favor del contratista Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, porque dicha información ya fue objeto de recaudo y reposa en el informe de policía judicial No. 101414707 En el citado informe se dejó constancia de los pagos realizados al contratista Unión Temporal Hábitat de Paz por

concepto del contrato 0936 de 30 de diciembre de 2004, así como el valor total y real pagado por la Gobernación de Casanare, al momento de liquidar el mismo. 1.2.7. Se rechazará por no conducir a la verdad de los hechos materia de investigación, la pretendida copia del escrito presentado por la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, cuya admisión fue invocada con el fin de acreditar la gestión desplegada por el contratista para que le fueran entregados los predios faltantes. Al respecto, es necesario citar el informe de policia judicial No. 11-234389 de 10 de agosto de 2018153, en virtud del cual se indicó que la mora en la entrega de los predios obedeció a inconsistencias dadas en la etapa precontractual, las cuales se tradujeron en la falta de planeación y estudios previos 11 Folio 251 ibidem 12 Folio 126 cuaderno Fiscalía N 5 13 Folio 180 y ss. ibidem Página 17 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 frente al contrato 0936 de 2004; momento para la cual, el procesado no fungía como Gobernador del Departamento y, por consiguiente, las vicisitudes derivadas de dicha etapa contractual, no guardan relación con la imputación fáctica materia de acusación. 1.2.8. Análogo a lo señalado en lineas anteriores, sucederá con la prueba que solicita el envío de la Resolución por medio de la cual se aprobó la licencia de construcción, documento

que, según la defensa, demostrará que el lote respecto del cual el contratista manifestó no poder ejecutar las viviendas, ostentaba su previa aprobación. Frente a esto, obra en el informe de policía judicial No. 11-234389, el reporte de que el proyecto de viviendas contó con licencia de construcción!, motivo por el cual resultaría redundante ordenar la remisión del documento que acredita la existencia de la misma. De otro lado, como se dijo, los elementos fácticos derivados de la etapa previa a la suscripción del contrato 0936 de 2004, se encuentran excluidos de la órbita del proceso que se adelanta contra el exgobernador PORRAS PÉREZ; toda vez que para tal fase contractual, el procesado no fungía en el cargo de Gobernador. Por lo anterior, cualquier prueba pretendida, debe estar circunscrita, exclusivamente, a los acontecimientos erigidos con ocasión a la etapa de liquidación del contrato 0936 de 14 Folio 229 cuaderno Fiscalía N 6 Página 18 de 22 Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 2004; pues de lo contrario, ningún provecho tendriía dentro del asunto que nos ocupa.

2. Pruebas solicitadas por el Ministerio Público Frente a la petición probatoria del Ministerio Público, a la Corte le resulta importante establecer el monto de los perjuicios de indole material e inmaterial, salvo los morales, que se pudieron ocasionar con las conductas materia de investigación y juzgamiento.

En tan sentido, atendiendo lo previsto por los artículos

249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, ordenará al Grupo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia General de la Nación adscrito a esta Sala, a efectos que allií se designe un profesional en ciencias financieras o contables que pueda dictaminar acerca de la existencia de daños y perjuicios que pudieron ser ocasionados como resultado de los hechos materia de acusación; así como su cuantificación y respectiva indexación. De existir perjuicios, el dictamen consignará el monto de los detrimentos materiales integrados por el daño emergente y el lucro cesante, es decir, las erogaciones económicas efectuadas a cargo del presupuesto departamental con ocasión de las conductas delictivas atribuidas al procesado, y las ganancias o lo que el Departamento de Casanare dejó de percibir con motivo de las mismas. Página 19 de 22 Radicación 00252

WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000

El dictamen deberá ser claro y preciso, distinguiendo los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, así como fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Para le elaboración de dicha prueba pericial, se concede un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la designación del perito; advirtiendo sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal. Recibido el dictamen, se deberá dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, previa verificación del cumplimiento de los requisitos

señalados en dicho estatuto.

3. Disposiciones finales 4.1. Para lograr el recaudo de los testimonios que mediante la presente providencia se ordena, se comisionará al Grupo del CTI de la Fiscalía General de la Nación adscrito a esta Sala, para que por el término de 15 días, despliegue las labores necesarias con el fin de verificar la plena identificación y ubicación actual de las personas. 4.2. Tal y como lo establece el articulo 182 de la Ley 600 de 2000 esta determinación queda notificada en estrados, contra ella proceden los recursos de reposición y apelación únicamente respecto de la negativa a la práctica de Página 20 de 22

Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 pruebas, en tanto que respecto de las que fueron objeto de decreto, previa petición de las partes o se ordenaron de oficio, procede el de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: NEGAR las pruebas relacionadas en el numeral 1.2., en razón a lo ya considerado.

Segundo: ORDENAR la práctica de pruebas enunciadas en el numeral 1.1 las cuales fueron solicitados por la defensa del procesado WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ, Tercero: ORDENAR el dictamen pericial solicitado por el Ministerio Público, conforme fue expuesto en la parte motiva.

Cuarto: COMISIONAR por el término de 15 días al Grupo del CTI de la Fiscalía General de la Nación adscrito a esta Sala, para que gestione lo pertinente con relación con la ubicación

de las personas citadas a declarar de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Quinto: DISPONER, oportunamente y por auto separado, la fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, así como también, de ser viable se comisionará a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del lugar Página 21 de 22

Radicación 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 de residencia de los testigos, con el respectivo aviso a los sujetos procesales.

Sexto: La presente decisión se notifica en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación como ya se explicó.

JORGE Magistrado

BLANC£% A

ARRETO

ARDILA

Magistrada Secretario Página 22 de 22

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