CSJ - Sentencia AEP00014-2021(00332)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00014-2021(00332)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 00014-2021 Radicación N” 00332 Aprobado Acta No. 08 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala acerca del escrito por medio del cual la apoderada del departamento del Chocó adujo subsanar la demanda de constitución de parte civil, al interior del presente juicio que se adelanta en contra de JULIO IBARGUEN MOSQUERA, otrora gobernador de esa entidad territorial, como posible responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. ASPECTO FÁCTICO Por la compulsación de copias ordenada por Fiscalía Octava Delegada ante la Sala de Casación Penal, se investiga a JULIO IBARGUEN MOSQUERA, por hechos ocurridos cuando Página 1 de 8 Rad No. 00332 Ley 600 de 2000 JULIO IBARGUEN MOSQUERA se desempeñaba como gobernador del Departamento de Chocó en el periodo 2004 a 2007, por las presuntas irregularidades acaecidas con las Resoluciones Nos. 0059, 0060, 1867, 2016, 2273, 2276, 2277, 2360, 2376, 2377, 2378, 2405, 2447, 2495 y 2496, emitidas por él entre enero y diciembre de 2007, a través de las cuales se ordenaron giros y avances en favor de
Roger Pastor Mosquera Lizcano, quien fungía como Secretario de Hacienda Departamental, las cuales ascienden a la suma de $348459.9291,
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corporación, mediante resolución del 25 de septiembre de 2017, ordenó la apertura de la instrucción en contra de JULIO IBARGUEN MOSQUERA, en su calidad de gobernador del departamento del Chocó, en el periodo comprendido de 2004 a 2007?”, y lo vinculó a través de indagatoria recepcionada el 5 de abril de
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2. Con resolución del 28 de febrero de 2019, le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
3. Clausurado el ciclo instructivo, mediante proveido de 26 de junio de 2020 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de ! Folio 1 s.s. c.o. 3 de la Fiscalía. 2 Folio 182 y ss c.o.1 de la Fiscalía. 3 Folio 223 y ss c.o. 1 de la Fiscalia. + Folio 78 y ss c.o.2 de la Fiscalia.
Página 2 de 8 Rad No. 00332 Ley 600 de 2000 JULIO IBARGUEN MOSQUERA peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 397 y 31 del Cádigo Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10% del artículo 58 de la referida codificación, relacionada con la coparticipación criminal.
A su turno, le precluyó la investigación ante la prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo».
4. En firme la acusación el 17 de julio de 20206, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
5. Surtido el término de traslado previsto en la codificación adjetiva de 20007, el 22 de octubre de 2020, Juan Pablo López Lozano, actuando en calidad de abogado del departamento de Chocó, sustituyó poder para el trámite de este proceso en la abogada Leydis Ampudia Sánchez, y ésta el 27 del mismo mes y año allegó demanda de constitución de parte civil”.
6. FPor proveído de 10 de diciembre de 2020, la Sala, reconoció personería jurídica a la citada profesional como apoderada especial del departamento del Chocó, pero no admitió la demanda de constitución de parte civil porque no cumplía con las exigencias del artículo 48 de la Ley 600 de 5 Folio 1 ss del c.o. 3 de la Fiscalia. 5 Folio 73 del c.o. 3 de la Fiscaliía. 7 Folio 4 y ssc. 0. 1 Corte. 8 Folio 1 ss c.o. 1 Parte Civil. 9 Folio 11 y ss, c.o. | Parte Civil.
Página 3 de 8 Rad No. 00332 Ley 600 de 2000 JULIO IBARGUEN MOSQUERA 2000, principalmente, por no haber manifestado bajo la gravedad del juramento que no había promovido proceso ante
la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible. DEL ESCRITO ALLEGADO El 11 de diciembre de 2020, la abogada Leydis Ampudia Sánchez presentó un memorial en idénticos términos a su inicial demanda, solicitando su admisión. Así, señaló nuevamente las partes y datos de ubicación, hizo mención al supuesto fáctico, y en cuanto a su pretensión afirmó que, de proferirse una sentencia en disfavor del aforado, sea condenado al pago de los perjuicios materiales que se hubieren ocasionado como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la actuación y dentro de los que resulte afectada la gobernación del Chocó, en la cuantia que se pruebe como resultado del valor cancelado irregularmente. Relacionó como fundamentos jurídicos los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2356, siguientes y concordantes del Código Civil. Igualmente, los artículos 397, 413, 95 y 96 de la Ley 599 de 2000 y 9, 14, 21, 43 a 62, 149, 153 a 155, 338 y demás normas concordantes y complementarias aplicables de la Ley 600 de 2000. Y solicitó tener como pruebas las aportadas al proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 4 de 8
Rad No. 00332 Ley 600 de 2000 JULIO IBARGUEN MOSQUERA El artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en armoniía con las sentencias de constitucionalidad C-760 de 2001 y C-228 de
2002, dispone que, a elección del perjudicado la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 del estatuto procesal citado y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes juridicos de naturaleza colectiva. El artículo 51 ibidem señala que el funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que solo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en la norma. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante lo subsane. También indica que a pesar de haber sido inadmitida la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente con el lleno de los requisitos legales. En tanto que el inciso 2 del artículo 53 señala que cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante. Página 5 de 8 Rad No. 00332 Ley 600 de 2000 JULIO IBARGUEN MOSQUERA En el presente asunto el departamento de Chocó, por medio de su apoderada presentó demanda de constitución de parte civil, la cual, mediante proveido del 10 de diciembre de
2020 no fue admitirla por incumplir con las exigencias del articulo 48 de la Ley 600 de 2000. En efecto se señaló, entre otros aspectos, que se había incumplido con el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible. Ante el requerimiento que le hizo la Sala a la citada profesional para que subsanara su demanda, presentó un escrito en el que refirió haber corregido las falencias que presentaba, no obstante, al efectuar la revisión de los documentos remitidos para tal fin, la Sala, advierte que se limitó a remitir una copia exacta de la demanda primaria, es decir, incurriendo en las mismas falencias. Deviene así evidente que no subsanó la demanda de parte civil, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 53 de la Ley 600 de 2000, le será devuelta, quedándole a salvo la posibilidad contemplada en el inciso 2 del citado artículo 51 para volver a presentarla mientras no le precluya la oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Página 6 de 8 Rad No. 00332 Ley 600 de 2000 JULIO IBARGUEN MOSQUERA RESUELVE Primero: DECLARAR que la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial del Departamento de Chocó, no fue debidamente subsanada, y en
consecuencia, se reitera la no admisión de la misma, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría, efectuar la devolución de la demanda al demandante.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición (artículo 51 de la Ley 600 de 2000). Notifíquese y cámplase BLANCAM ARDILA Magistrada Página 7 de 8 Rad No. 00332 Ley 600 de 2000
JULIO IBARGUEN MOSQUERA
Magistrado RODRIGO GA SÁNCHEZ Secretario Página 8 de 8