CSJ - Sentencia AEP00015-2019(37358)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00015-2019(37358)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala Especde íPraimler a Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00015-2019 Radicación N” 37358 Aprobado mediante Acta No. 010 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de suspensión de la audiencia de juzgamiento programada en el presente asunto y la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentadas por el defensor del procesado RODRIGO DE
JESÚS RONCALLO FANDIÑO.
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO I.- ANTECEDENTES 1.- Después de que el excongresista RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO fuera légalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria!, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2%, de la (“"— ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de
2002, al tiempo que declaró que no se hacia merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención. La Corte consideró, entre otras cosas, lo siguiente: 4.8.- En efecto, con base en los fundamentos expuestos en el acápite de la antijuridicidad, no hay duda que el delito imputado reviste gravedad al mediar en su ejecución intereses protervos de una organización armada ilegal, puesto que muy a pesar que los hechos instruidos tuvieron ocurrencia hace varios años, el riesgo que se produjo al bien jurídico de la seguridad pública con el comportamiento del acriminado se ha actualizado con la toma de esta decisión, dadas las pruebas y señalamientos que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y azuzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad, como ciertamente lo refirió el señor ROBERTO JULIO PÁEZ en una declaración extra juicio. 4.9.- De suerte que, al deducirse seria y fundadamente que el sindicado RONCALLO FANDIÑO podría llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el 1 Fls. 7 y ss. cno. 3 Página 2 de 17
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oá t 0s nm a 0p ci ,b u et l e de e s e c t e rnoid l e m el i tpe aop n lnr ar t t o oo lc e ie l b qs euo a rec r t a t arp í dc nce e our l l pam o rsr oa ei v n o 1 i,e 4 c s z o ic n ot f na r i ad a e g ln u sp rir t a ai o v c r la o i and on io lf n ugo zd ued m e ni d a ed l l al a a d cL a al rei tuy íb s ce a ur c l6 lt o 0 oa n 0d p a 3r 6e d an 5l eo Ibidem». 2.- Agotada la fase corre spondiente a la instrucción y previa clausura de ésta?, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, mediante determinación que el 20 de junio-de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 3.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20005, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de
Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 20 18 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento. 2 Fls. 151 cno. 3 3 Fls, 220 y ss. cno. 3 4 Fis. 99 y ss. cno. 4 5 Fis. 11 y ss. cno. 5 Página 3 de 17 |
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 4.- Por auto de fecha 21 de enero último, atendiendo la programación establecida para las actividades en que debe intervenir la Sala, el Despacho del Magistrado Ponente fijó el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019), a partir de las 8:30 a.m., como día y hora en que se dará inicio a la audiencia pública en el juicio adelantado contra el Ex Representante a la Cámara RODRIGO DE JESÚS
RONCALLO FANDIÑO.
IL.- LA PETICIÓN Con base en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el defensor del procesado solicita la inmediata remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la Jurisdicción Especial para la Paz, ante la cual dice haber solicitado el sometimiento de su asistido desde el pasado 13 de septiembre de 2018. Recuerda que el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito probatorio del sumario seguido en su contra, profiriendo resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8” de la Ley 733 de 2002. Seguidamente, después de traer a colación algunas de las consideraciones en que fundó la referida determinación, asi como mencionar apartes de un pronunciamiento proferido por esta Sala sobre una solicitud de similar contenido, manifiesta Página 4 de 17 a a
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO que el proceso seguido en contra de su representado «cumple los requisitos fácticos y jurídicos para que la investigación sea adelantada por competencia que tiene la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, y como lo manifestó mi prohijado en su decisión de acogerse a esa jurisdicción de manera LIBRE Y VOLUNTARIA, y los hechos tuvieron ocurrencia antes del año 2016”. Precisa, finalmente, que € razón a que su cliente «tiene la calidad de agente del Estado (pues el presunto delito fue cometido cuando se desempeñó como congresista
-Representante a la Cámara por el Departamento de Magdalena), la naturaleza del delito por el que fue acusado como es concierto para delinquir, tiene relación directa con el conflicto amado, y se cumplen los requisitos para que esta petición sea aceptada”. Adjunta copia de la solicitud de sometimiento a la JEP radicada por su asistido el 13 de septiembre de 2018 y radicada con el número 201815 10266462 CONSIDERACIONES La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia. Página 5 de 17
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5% del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1% de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece QUE «el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto
de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto amado y con ocasión de este...». Debe precisar la Corte, conforme lo hizo en ocasión anterior en que se ocupó del temaS no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese mnexo7 sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP. 5 CSJ AEP 00041-2018 Nov. 2 de 2018. Rad. 32785 7 _Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc., por ejemplo. Página 6 de 17
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDINO En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirie el expediente, €s lo cierto que la Sala mantiene la facultad
constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1% del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, sE resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley: pd c C a Lm a e e se a d d qo yr o e e o ex n er utn n rg ta d p eí lt ns r i ac e oeor te l D ,u s n r ao di s il hl edCv to il o s“ aa s ia cJoe ul c. c q u bt d. u or ru c iu i, e íi ot ds mtc pi eP ló ar v ii li oeó ,a ta n no cl iaó n z oa n q nan s s s u a t o C i d e sC cu0 oy t de , io yd u rp2 n eo dr e J ro a rs ost u rl r ,e i dae al dt
e o d eac iec ie as o cs lu t l snd im eate ue msf 9 a ne iiy a2”l lcu r. aoc e g S i 0 ,t j il d n n na ec r 1e da o stleo at sAa e 5t tr an ro rs s del e ea ,a s aa í a s an r r sl t s tc Jáá a caj ,o e u d n r a u l l p ne rnt sar ea r p iís c o l n ci oo a c s ,l i ts o c rvu a a dl rad na l o ic o ti il ai . co rso m cn r c lc l eis ap cc ic ud u soa i eeo i b a si1 pnsr no CSn ot lu is e i a é n ons e óc clp age nft n nd ti u lis s p si ubec oóe , em tl it u n i ln ee s iu oe sca Dn s tn t e dc iAd d is eu i oce e s oe a co n t cc c n ael i p n o o il s pte a ó n oa g pí la en ms nf tl ee l int r el l i Lni ci ec r a r ice ei ae ned sr Pceg n o ara e te á otri l ra td en lot an s rl il ío o sjt dsa l ea t eae ea il is d a rrJ tn scpe dg q lt ci au dl d eeu an e ív ir e i ci e ls o ai c qd td n aje C t us u ad o o e us a o ed l x Ca re db 0i mq oe s oi i 1lc ia d u tq s n
nc edc eseue d hs ue c c i ip ii o1 em d nió o óca b 4e j aa cdn tr c r ni o to aq r oitl r r u i 2 ó rdi ie ieE be 0 n ge Nd r bS s us ls 1 l a eaa uunpp p7 e nd ca cpee fn de , o id il iecc A us ee sn o orii ect b mnd na ia da rt ed oe al eol hs e ol o le nl ,a l a sr a n conferidas” (se destaca). Página 7 de 17 |
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Como en tal sentido ha sido precisado en anterior ocasión por la Salas, bajo ese marco jurídico conceptual, se encuentra que el requisito de temporalidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concurre en razón a que se debe aplicar su inciso primero, alusivo a que la manifestación de sometimiento a la JEP debe efectuarse en un término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria. Precepto que debe interpretarsc con arreglo a la sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional deciaró la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, en el sentido que se puede hacer la manifestación desde iniciada la investigación previa hasta antes de proferirse el fallo, siempre que el procesado haya sido vinculado mediante indagatoria o a través de formulación de imputación, es más, sin que ese acto se haya producido, y que el plazo máximo para hacerlo no supere los tres meses
contados a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. "En ese sentido la Corte Constitucional, sostuvo: “En relación con las precitadas reglas son necesarias tres precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV, o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a que se refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta ley...”” 8 CSJ AEP 0009-2019. En. 20 de 2019, Rad. 0008 ? C-080 de 15-VIII-018. Página 8 de 17
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Pues bien, dichas condiciones concurren en este evento, toda vez que este proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria discurre por la etapa del juicio, el acusado fue vinculado mediante indagatoria, y aún no ha entrado en vigencia la Ley Estatutaria, sin que ello impida la manifestación de acogimiento a esa jurisdicción. 3.2.- En ese orden, encuentra la Sala que en el proceso bajo examen obra prueba suficiente que acredita que la JEP debe asumir el conocimiento del asunto para definir si tiene competencia en razón del posible vínculo entre la conducta punible y el conflicto armado interno.
En efecto, no puede dejarse de considerar, que son los hechos imputados en la acusación, y no la calificación jurídica de los mismos, los que fácticamente delimitan el objeto del juicio y, por supuesto el fallo de mérito que eventualmente deba proferirse, de tal suerte que serán aquellos y no ésta, el parámetro a considerar en orden a establecer la procedencia de atender favorablemente la petición de suspender el trámite y remitir el proceso a la JEP. A fin de determinar preliminarmente si la conducta en concreto cuya realización se imputa al acusado, pudo haber tenido lugar «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno» Y, POor ende establecer si la JEP debe conocer del proceso y entrara definir si tiene competencia o no, resulta procedente acudir a los hechos por los cuales se formula acusación en contra del sindicado, en este caso Página 9 de 17
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “La investigación se circunsceribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso paramilitar, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO', atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación!! el 31 de agosto de 2011'?, al señalarlo de haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en
desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 20062010, tal cual lo hizo él y sus colegas FUAD RAPAG, FULGENCIO OLARTE y TRINO LUNA' “. Asimismo, en la acusación se precisó que: “3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de Representante a la Cámara —período 20062010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley. “4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual -dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera
sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”. En criterio de esta Corporación, como así lo ha indicado en similares ocasiones's, son estos hechos los que habrán de servir de fundamento a la determinación que deberá adoptar la fº “Condenado anticipadamente por esta Colegiatura por vínculos con grupos armados ilegales mediante sentencia del día 28 de junio de 2012”, !1 La Sala de Casación Penal de la Corte, se aclara. 12 “Con el fin de hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en momentos en que la Sala de Casación Penal se disponía a iniciar la fase de juzgamiento dentro del radicado 26470”. 13 CSJ AEP00041-2018, Nov. 2 de 2018, Rad. 32785. Página 10 de 17 Ti
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para establecer si las conductas que allí se describen fueron llevadas a cabo «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno», y TO la eventual calificación jurídica de los mismos, pues como ha sido indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la decisión fechada 21 de agosto de 2018: á n c c“ o a d d po c a“m dod ro ef e od b
a ieb n ld im e n itl sui il r l p ei te tt na im rAt e ies erao at t.alo l n t r o sLm a s t« e i s. ,e i1 c oc d a nn7 oq snoe .cl, c qn un a c 0 i o f uif le 1 od os l el mmc a E mt ioi eo oD n ca c e qt em d pt me t tl uei op o js et eei n e” ud ee re i nd c. eso t a2 mr oz totse e r i0 i.tm sa m o i n x m tm P 1i pp so pc a ap7n i p e Eú r pf ri d nooa ntl i oe oa r nr c t e prs ”aa e ie r n, da c fl , m oc t elm a i caoa f cq ea m r a a q iu eu t d b m sus nusé se e eí se ai s iea p s ar u o a r , ai le , e,c ma l r q es c to sv el ua a t a so uám c l e á n c cl n oo oe uie nd t c enc eds i ar eu l no o o xa qn natc r o n pe ut da ro t c o rr J qa a eo cma aa c er uE clad ps fs ee es tP mu sii o ia r i o n ef eir c ó l ó e ó n m sno e nrde n et sa d s ac ee s i eer ra np g o trd ht d e c o níl e á e aec ia o al cqef c goí b feu nu mni t sJ an ilf t a e pn ee E o ci e e en rP ar c d rt, dea lee su5 e aoells l q ecl l n ,a ni a ru ep at ac t
e té c ru croi v eJa r iae s tc ó a aar E ón t s ena d n ldá nsP a nb e apoc u i x d ie b , a lt t ae ade en l de oe r i cqi t nir r ar u z iiA dric e he v a ó. eoe oc o o iL ndd c n tí. m cm d ate aa t e i o ao d an ex ne c dne y nt a 0 ln i ,o r 1 o t a d d c oc eo i l c lie ea u ai v p ud lo irr ran o e ae j en m t s d n r u nd í d aie odse c id t tle2 r d t o u ue rs eae e0 i zl e r c mp 1 c o c is to ái u l7 ts lu aar l doa sne oa a ls e 1 s probatorio disponible. (...) pe d tl c e hon e e e n o a r r n ccsse ese eeoj o l rix re n n dr o a2 oac s e em5 i rs r n, lic d o ai n cs eno i tE a q nv éun r i ae a r d l q, mee g mu s s ie ie,cu n e n solm t oi na na pn e sd t , us ea o eceeu l ds i d t ea t jdd el o am u e e nn r l rá n vd o í ee x dmf rli iE oíi h de cm bsn a a ag oti to c d ar ea e ,l nd r dd m ee le o ecl e r o rbu n eia il ta pdl n ad de o aoc lea q r a gdu an o ufoe m
a cc b n o i ie ol r óqe ie ml u nmgs a am e dt a ba eá d rst y a o oe tvsl l iir os doi eni l e sc nv a u i a eel n t nbd ns tu oe ec t ad nd i o r ue ed rm i nfa l eapd a , i ps e a c eu ar i t pF po iel oup i oa csc r er n r i e qo rg tJ óp r pur z e nE ei ee ” aP sa .n o a i an mot lPc ti pb eúeo e d ojb s nm e rel e p te i t e l p ac ilat e r naa vgle , e taq n v eu mdc ie y ce e si l ob n tla qme tla o, uo or es s e s (...) pr c i r d dhe rno ee a etl on s s vea cd p t en cc eu ao lc oi dc ani no i2 t rsó on8 ma en a. ca li b e ld e i oro dc sn mlA e o tl i o n co d h msc r a e eoi oe íd cn l nm m m e h tp e es odc oo t ne , soe en el n f re sl s sr o Ye i ye e r c n de t s et qeo c ld ie usa oe t en t n u p aad l o a arai r ce cí srm m in iJ a aei a E omt dse P nd ir u oc,n ea eo l , et sd n t ro a t ae c p o ns ye qo t ur o n dqu e a erun ne e eq ds ldeu p d, e oi a u evel d sedt ane vo e di n vb ee tre e rm ena r rr ta sc edi en cg mad bio e ed ha rr f ad adr
a i e bs i re r ee ed a s fr o byt e l g la a ac m ea stp e á m oedlvt seel rrl o a i na em lc dt au dy eo e c n en s a o t e d cn ea cley yr e ar p i ex i ta dp c eip a ac o o o sór m co s n t no e ig i s r b ó ben t uoa i rnrt cct d ul se tuo e iie u l r rd rti as aado l a du se sa l y Página 11 de 17 PRIMERA INSTANCIA 37.358 -+ E i RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición. (...)
31. En cualquier caso, es importante aclarar que tanto el ingreso a la JEP como el acceso y el mantenimiento de los beneficios del Sistema están sujetos a un régimen estricto de condiciones. Por ello, todos los comparecientes, pero especialmente aquellos que tienen carácter voluntario, como es el caso de los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública, deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta jurisdicción”.
Es por esto que un examen preliminar de los hechos objeto de acusación, atendiendo la fase procesal que la actuación atraviesa, especialmente de los que fueron resaltados en negritas, le permite a la Sala avizorar que al
procesado se le atribuye concierto para promover el grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, uno de los principales actores de la violencia en la historia reciente de Colombia y que a su vez pretendió copar las instituciones del Estado, entre ellas el Congreso de la República, en comportamientos inescindiblemente vinculados con el conflicto armado interno, máxime si se da en considerar, como se sostiene por el órgano acusador que:
19. De acuerdo con lo visto, no queda duda de que las organizaciones paramilitares, cuyos principales cabecillas se concertaron con el fin de sustituir la autoridad legítimamente constituida so pretexto de confrontar a los grupos subversivos, constituyeron una modalidad de crimen organizado y el principal Jactor de desestabilización social durante el tiempo en que se consolidó el mal llamado proyecto político, puesto que para satisfacer sus inmoderados deseos de tucro, poder político y burocrático, realizaron una serie indiscriminada de actos de violencia y corrupción administrativa en los lugares de su incidencia, en cuyo designio también manipularon los mecanismos de participación democrática para imponer sus candidatos en los diferentes cargos de elección popular, con quienes ciertamente Página 12 de 16
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RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO er fe ea cl ti iz va ar on lep sa ic ónt os delo c bo in ev ne ni jo us r ídd ie c o rec di ep ro lc ai da sd e! g u, r idqu ae d ll pe úv ba lr io cn a a (sl ea destaca).
o ac i e d h cnno er t ra vn ig nr e mc e ba i s isi an b t nt re sii u aa o2 r eg l 0 z y b t a. a ue o c o p psc n i p a otói d o r renE ro o a p cl , tn a i eue d sr ln ts oaca i oa a u dl sip y a emoo dp npd sr a ,a ode ct r o sl oe c cia mi n et acom n tno liti e q r iói cl u dt nh v iii aa oe mrt n dsRc it d a O eh o er nN yo ye a t C lqs g oa cA u c, sr aeL i ,m a n p L r e tvo cO l d iar u o cc dis d n oo adso mm f dat, oF o u al A nno pN d ps c d aD e aie rau tIs sa am e n Ñ s a nea Ol tn í l lia ad s t l v e e ao ae dr d r ms x ce ee á a s p rno s mq i r ud on d oee e sd e o s tu bp pi raj pco eeó arl t te s rn rulí a o a se t e s ei b p dc i a ed en oqo n e i ( nus l c se q di sr eo u u e e e rfd d rea cs e el oed s se ni e n i n tt t rd r aoe vv a a
j i cs i c , ue et ae i is ra )n cód t o iss e .e na n e o Análisis Probatorio y sus resu ltados pc d l seo ea a rrn l igg ma eor aue1 rt d. ds eio eu d aaE e m illn af ne de n p is n t r cee s e e if a ose a s c et t nrro q t g, ei u e rfb e l au e vyl ij eieo nas snn v d c eou ss dav r t elí s i n i gs ec o a rniu cn e nl ió sdo ó l pis no o c s ,e na n s dq t adou ee e b le s i tR lld iO o ime sd N d opu C an car dA i ura oL an t s lLt a q eOe um s e e y nF tte ldA al oo oN m D c cbe I u oij dÑ m é me eOr nl e pc n ri tMc oc si oa eo mo n g s e dd teae ed l l s ae n e pdB n rul ca seola iq e, n du r de o if e su as n n e m N c eoi na ur v ó tnt en e ean l o en el delito de concierto para delinguir agravado. p a d APh l e e Nbo aen i a sp on o r t z r t n rt eoe ot C is to r i táe ee n al d t2 pnl m c ”, oa ua e t ,ea ct sre r ,se rL otC n C as a maeo ct o q s o r i i an u et g la ils p e do Lp jee ao e ir en rr ra mb fi p s vn d ee éurm s t a r e d eie u cli fad a in r c ic ilo cc bMa i eo n,pi r oaps an
ar lp , a nd tga a d ci al d at dar ic M m f ea a)e ei u eA ' f lv t ród e nN> oe re oe s n tU, a erl n e c Erva m a c éo dLdc aia e se mi sn fr po udg iq en spao i Gu gd ue o ll ec uRe bls ii a rEeí daJ mt an n Gd éoO i áu bd l ed Oo cR n xe ao f RaG e a a i IapE n c mOe o q p tcl dis o u p ooí na eaeL ect rr nu b tli G qi t cieucc UaS ru i co oz e o T ou e r i mcn a I ln ó C ae ood b ÉnqA e nx n R p a du Bi dó R er e eAó ln am Eo il L n a Zc in nvsL o t R ce te onE l i of nO e rmR au í GN ,2 i gO ue ea U C dl a yt r T A a no Io Rtr aL j( iÉn d d Oove el L Re ge a Drnu r O R rlf ige Rad E g aale r Ila Zo ó mcn a GdF ,d ns ae as OA a l d a d N s ee s D pd lh a TM e aI u l d Oo r eieÑa r Vv lq ac a sOe l Asuo miat c c n Re imeo o B ln l isn n li if u e “ Po o s p t oi Cn Ut nc c a an qa a Pc d te e r re u Orear or s ,a e ,l aa alias 'Jorge 40” ”. (se destaca).
Lo anterior no significa, en manera alguna, que la Corte afirme inequívocamente que los hechos de que se ocupa el presente proceso no son de su competencia para adelantar la d14 e ciL so is o net se ma ds e ey s tad at Co os r pot rr aa ci ido ós n , c io nm fo o rmi en st ro dd eu c it no tr ei lo i genh ca ic ae ,n arp ca hr ite v osd e pel ra i om die sm to ir coi sa , oh bi rst aó sr i lc ia t ern aa rc ii aso na y l may n is fe e se tn ac ciu oe nn et sr an d e d do esc mu om ve in lt ia zd ado os s e dn e g 1r 5 up Eos n pa ura nm ili tt ear ses t. i monio rendido el 31 de agosto de 2011, el cual ratificó ante la Sala el 19 de octubre de esa anualidad. Página 13 de 16
PRIMERA INSTANCIA 37.358
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO fase de juzgamiento que la Carta Política le atribuye; ni que eventualmente con posterioridad a la remisión del expediente a la JEP, esta Sala no deba asumir su conocimiento si es que dicha autoridad decide devolver lo actuado por considerar que las conductas objeto de imputación no guardan relación con el conflicto armado; tampoco, que al adoptar la decisión que anuncia, por parte de la Corte se renuncie a la posibilidad de promover los conflictos de jurisdicciones o de competencias que considere corresponda plantear. Se trata tan solo de reconocer por ahora, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,
también se rige por el principio de prevalencia, que «atiende al propósito de concentrar en la JEP el conocimiento de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral y funcional a los objetivos del SIVJRNR. Por ello -tal como lo ha precisado esta Sección!6 — Se permite relevar a la justicia ordinaria del conocimiento de ciertos asuntos que involucran graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del derecho intemacional humanitario con el fin de superar la lógica del caso a caso, para avanzar en la construcción de una /"""& narrativa contextual y holística del conflicto armado interno, que satisfaga el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad», conforme se sostiene en la providencia que la Corte viene de traer a colación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE: 16 Auto TP-SA 001 de 30 de abril de 2018
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PRIMERA INSTANCIA 37.358
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 1.- SUSPENDER la actuación procesal, incluida la audiencia pública programada en el presente asunto, respecto del enjuiciado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO y la prescripción de la acción penal a partir del momento en que se formuló la solicitud de sometimiento a la JEP. 2.- REMITIR de inmediato el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su
competencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. 3.- DEJAR al procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO a disposición de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el es
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